RESOLUCIÓN ACC/4553/2022, de 19 de septiembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para el cambio de calificación en suelo no urbanizable, en el término municipal de Mont-ral (exp. ME00263_OTAATA20220159).

Hechos

El 21 de junio de 2004, se aprueba el Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) de Mont-ral por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona (CTUT). Este instrumento urbanístico no previó ningún enclave en suelo no urbanizable calificado de servicios técnicos para una futura implantación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR).

El 18 de septiembre de 2018, el Ayuntamiento de Mont-ral presenta la documentación de la Modificación puntual para el cambio de calificación en suelo no urbanizable (SNU), para la implantación de una EDAR, en la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de Tarragona (OTAATA), junto con la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los planes urbanísticos.

El 23 de octubre de 2018, a instancia del OTAATA, la Comisión Territorial de Urbanismo del Campo de Tarragona (CTUT) adopta un acuerdo con una serie de observaciones en relación con los posibles impactos paisajísticos y ambientales de la ubicación propuesta, ya que todas las alternativas presentadas se incluían en suelo de protección especial - PEIN red Natura 2000 y no se planteaba ninguna alternativa fuera del suelo de máxima protección.

El 18 de diciembre de 2018, la OTAATA emite un informe en el que considera que la construcción de una nueva depuradora, tal como se había definido en la propuesta, podía tener efectos relevantes sobre los valores ambientales del ámbito, la flora y la fauna y afectar de forma sustancial a la conectividad ecológica. Por lo tanto, determinaba que era necesario que se hiciera un análisis de los impactos y la zonificación de los lugares de interés, y seguir un proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El 21 de enero de 2019, los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Territorio y Sostenibilidad resuelven que hay que someter la propuesta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que podía tener efectos relevantes sobre los valores ambientales del ámbito, la flora y la fauna, y afectar de forma sustancial a la conectividad ecológica.

El 27 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de Mont-ral solicita nuevamente el inicio de evaluación ambiental estratégica de la Modificación puntual del POUM de Mont-ral. Adjunta en su petición el texto de la Modificación puntual del POUM y el documento ambiental estratégico (DAE).

El 10 de junio de 2022, se inician las consultas a las administraciones públicas afectadas y al público interesado de acuerdo con la legislación.

El municipio de Mont-ral vierte sin tratar todas sus aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado, además de los sobrantes de las fosas sépticas, en el cauce del Barranc de la Nevera, afluente del río Glorieta. Lo hace a través de una red de colectores de reciente construcción que confluyen en el punto bajo de la calle Estragó, dónde hay una derivación de las aguas directamente al barranco.

Tal como detallan los documentos aportados, la Modificación puntual del POUM para el cambio de calificación en suelo no urbanizable para la implantación de una EDAR en el término municipal de Mont-ral (Alt Camp) tiene por objeto el cambio de calificación urbanística de la zona situada en la entrada del municipio con el fin de posibilitar la implantación de una EDAR y de equipamientos comunitarios, así como reordenar esta zona con la regulación de sus usos. Este cambio de calificación consiste en pasar esta zona de la clave urbanística Zona de suelo rural (SR), tal como determina actualmente el POUM, a las claves de Servicios técnicos (T) —una parte— y Equipamientos comunitarios (E) —el resto—, ambas en suelo no urbanizable.

Las alternativas contempladas en el DAE y sus valoraciones son:

 

Alternativa A

Ubicación en el punto más bajo de la red de alcantarillado, en la calle Estragó, en un punto del Barranc de la Nevera. Esta opción permite recoger por gravedad todas las aguas residuales de Mont-ral, ya que la EDAR quedaría ubicada a pocos metros del punto de conexión de toda la red de alcantarillado.

 

Alternativa B

Ubicación en la parte sur de la parcela 51 del polígono 7 del término municipal de Mont-ral, zona incluida en el PEIN Muntanyes de Prades. Esta opción permite recoger por gravedad todas las aguas residuales de Mont-ral y se localiza fuera de los núcleos habitados.

 

Alternativa C

Ubicación en la parte sur de la parcela 72 del polígono 7 del término municipal de Mont-ral, incluida en el PEIN Muntanyes de Prades. Esta propuesta prevé la construcción de un colector y la construcción de un camino de acceso que está parcialmente construido y que proviene de la extractiva.

 

Alternativa D

Ubicación en un punto próximo de la calle Ample, en zona rústica, fuera de la zona PEIN Muntanyes de Prades. Esta opción supone la colocación inevitable de un bombeo en el punto más bajo de la red, con los inconvenientes que eso supone. Además, también contemplaría la opción de invertir la pendiente de un tramo del colector de la calle Ample, para evitar bombear la mayor parte de las aguas de Mont-ral y dirigirlas por gravedad a la EDAR. Tiene la ventaja de que evita tener que ser informado por no estar en zona PEIN, pero el inconveniente del bombeo de todas o parte de las aguas residuales de Mont-ral.

Implica un posible gasto de energía y la creación de un impacto de ruido asociado al funcionamiento de la bomba que implicaría un impacto para las viviendas próximas a la calle Ample y posibles incidencias ambientales por ruido en la fauna que interacciona con esta ubicación, en este caso, ornitofauna.

 

Alternativa E

Ubicación en el sur del suelo urbano, en zona rústica fuera de la zona PEIN Muntanyes de Prades.

Esta nueva ubicación respecto a los anteriores documentos de Modificación del POUM se considera óptima para emplazar una depuradora y los otros servicios que complementarán el espacio, por su estado de desuso, la topografía con pendiente suave y por el hecho de no situarse en los suelos más sensibles ambientalmente. Se trata de la alternativa escogida.

El DAE contempla, también, los efectos ambientales previsibles y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se pueden generar en el desarrollo de la Modificación del POUM de Mont-ral, medidas que hay que tener en cuenta con el fin de minimizar los efectos de la ejecución de la modificación de este planeamiento general.

En la mitad oeste del ámbito y, especialmente en la parte sur, destaca la presencia del Hábitat de Interés Comunitario (HIC) 9340 Encinares y Carrascales (vegetación potencial de esta zona) que se encuentra combinado con pinares mediterráneos. Aunque en el plano del Anexo VII, concretamente el P-01 que muestra una propuesta de ordenación de los nuevos usos, deja libre de intervención esta parte, sí que la clasifica con la clave de Equipamientos (E). En cambio, el claro boscoso de la parte sureste queda fuera de esta clasificación. Por lo tanto, no está suficientemente justificada la superficie establecida como Equipamientos (E) y se considera que, para asegurar la preservación de la masa arbórea y mantener la gradiente entre el núcleo urbano y el rural, sería pertinente excluir esta parte sur y oeste de la clave E y mantenerla como suelo rural.

Paisajísticamente, no se considera que la ubicación y las características de la futura EDAR y la reordenación de los usos en el ámbito pueda afectar significativamente al paisaje. Se debe tener cuidado de mantener la distribución de los espacios forestales y ubicar las posibles construcciones adyacentes a las actividades previstas en los espacios más degradados, mimetizándolas constructivamente con el entorno.

La documentación presentada en la Modificación puntual del POUM de Mont-ral no describe cómo se ejecutará esta modificación ni determina cómo se realizarán estas fases ejecutivas del plan (la restauración de los actuales escombros del Mas de Paisan, la construcción y explotación de la EDAR, y la reordenación y transformación del ámbito con clave de equipamientos en una zona lúdica, un aparcamiento para vehículos y otro para caravanas, y una zona de picnic). En ningún caso se especifica cómo será la EDAR, ni se dimensiona adecuadamente la superficie mínima para la depuración prevista, no se determina ni considera si tratará las aguas residuales de los diseminados como l'Aixàviga, El Bosquet, el Mas de la Llaneta y de Farena, donde se evacuarán en caso necesario, las aguas depuradas, etc. Por otra parte, tampoco se dimensiona la capacidad del área de caravanas ni la de acampada, y no se determinan las dimensiones del espacio de picnic, ni se decide qué servicios habrá asociados a estas áreas, etc.

La OTAATA considera necesario poder evaluar e informar ambientalmente la fase ejecutiva de esta Modificación del POUM de Mont-ral con los proyectos ejecutivos que se deriven. Sin embargo, el objeto de esta modificación de planeamiento se valora como positiva para mejorar la situación actual del espacio y solucionar la falta de depuración de las aguas residuales del municipio.

De todos los efectos posibles, se considera que una de las principales amenazas es el efecto posible de los vertidos de la EDAR sobre el río Glorieta. Es necesario definir y saber dónde tiene previsto la EDAR evacuar las aguas depuradas, cuestión que el proyecto constructivo tendrá que determinar.

Otro posible impacto a tener en cuenta es aquel que pueda afectar a la parte sur y oeste del ámbito, que es donde se encuentran las formaciones boscosas más desarrolladas y que está incluido dentro del HIC con código 9340 (Encinares). Aunque en el mapa de propuesta de ordenación de los usos parece que las ubicaciones de la EDAR y el resto de equipamientos (aparcamientos, zona lúdica, zona de picnic) no interfieren con estos hábitats, se deberá medir el dimensionamiento adecuado de estas para evitar posibles afectaciones innecesarias. De este modo, se debería eliminar de la clave Equipamientos todo aquel espacio innecesario y mantenerlo como Zona Rural.

Por otra parte, deberá asegurarse que todas las especies vegetales que se tengan que plantar, tanto en la EDAR como en los espacios de uso público previstos, sean autóctonas y, específicamente, sean propias de los ambientes existentes en los alrededores, es decir, especies de encinares.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos del 29 al 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planificación urbanística general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planificación urbanística, e instrumentos de planificación urbanística derivada, salvo los casos en que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para el cambio de calificación en suelo no urbanizable, en el término municipal de Mont-ral, no se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos ambientales significativos, con las siguientes condiciones:

   a) La Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona deberá emitir un informe favorable de los proyectos ejecutivos que se deriven de esta Modificación, tanto de la futura EDAR como de la ordenación de los usos en la clave de Equipamientos (E).

   b) Se debe redefinir y justificar adecuadamente la superficie que la Modificación del POUM prevé calificar con clave E de Equipamientos, reduciéndola al mínimo imprescindible y liberando la parte sur y oeste donde no se prevé actuar, según el plano propuesta de ordenación presentado. Se debe mantener, pues, esta parte como suelo rural, tal como lo califica el POUM actual de Mont-ral.

   c) Se deben cumplir las determinaciones y consideraciones detalladas en el documento ambiental estratégico de esta Modificación del POUM de Mont-ral.

   d) Tal como informa al Departamento de Cultura, en la planificación derivada y los proyectos/actuaciones sobre el Mas de Paisan, se deberá realizar un estudio historico-arqueológico y una lectura de paramentos (y no se descarta la realización de algún sondeo arqueológico para la correcta interpretación de la evolución y el conocimiento del edificio), con el fin de poder valorar desde el Servicio del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico la compatibilidad de las actuaciones con la preservación de los valores culturales de la masía mencionada.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Mont-ral y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se publique.

 

Tarragona, 19 de septiembre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Àngel Xifré Arroyo

Director de los Servicios Territoriales en Tarragona

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