RESOLUCIÓN ACC/4552/2022, de 9 de septiembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual núm. 10 del Plan de ordenación urbanística municipal de El Catllar para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación, en el término municipal de El Catllar (exp. ME00263_OTAATA20220136).

Hechos

El 11 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de El Catllar presentó el documento de la Modificación puntual núm. 10 del Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) y el documento ambiental estratégico (DAE) con el fin de solicitar el inicio del proceso de evaluación ambiental estratégica simplificada.

El 20 de mayo de 2022, se iniciaron las consultas a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.

La parte norte del término municipal de El Catllar está catalogada por diferentes niveles de protección: el PEIN Riu Gaià-Albereda de Santes Creus (ES510082) y la XN 2000 Riu Gaià (ES5140019) que incluye zonas ZEPA y ZEC. Sin embargo, en ninguno de estos ámbitos o áreas próximas se permiten instalaciones fotovoltaicas de ningún tipo.

La mayor parte del suelo no urbanizable de El Catllar, según la cartografía consultada del Plan territorial parcial del Campo de Tarragona (PTPCT), se define como suelo de protección especial, concretamente los Comellars de Perafort i Coll de Tapioles (tipo conector), Turons de Vespella (EIN), los Massets (tipo conector), el Barranc de la Móra-Pujol Rodó-Els Cocons (EIN), el Mas de Toni (tipo conector) y el Gurugú-Mas Blanc-Mas de la Creu (EIN). Una pequeña parte del área que la Modificación del POUM reserva para las instalaciones de placas fotovoltaicas se introduce en el suelo de protección especial de los Turons de Vespella.

Asimismo, en el extremo noroeste hay una pequeña parte de suelo de protección territorial denominado Camps de la Secuita, de interés agrario y paisajístico. Tampoco la Modificación del POUM afecta a esta tipología. El resto de espacios no urbanizables se clasifican como protección preventiva (clave 20 en el POUM del Catllar) y es donde se enmarca casi la totalidad del espacio reservado para las instalaciones fotovoltaicas de más de 3 ha o de potencia superior a 100 kW. De hecho, de acuerdo con el PTPCT, los suelos de protección preventiva son los preferentes para la instalación de este tipo de actividades.

El documento ambiental describe y evalúa cuatro alternativas diferentes y concluye que la que mejor cumple los requisitos que emanan de la normativa del POUM actual respecto al suelo no urbanizable y al modelo territorial que se pretende desde el municipio es la Alternativa 1. Considera que fomenta la producción de energía para el autoconsumo y permite la generación de energía fotovoltaica en plantas de mayor dimensión solo en lugares adecuados que no tengan impactos paisajísticos demasiado importantes.

Las alternativas contempladas en el DAE y sus valoraciones son:

 

Alternativa 0

Implica no realizar ninguna modificación de la planificación existente. Se considera que mantener la planificación actual no permitirá la protección de valores paisajísticos, valores agrícolas, patrimonio cultural e identidad del municipio ni tampoco alcanzar los objetivos del Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona y de la Carta del paisaje.

 

Alternativa 1

Busca la mejor ubicación dentro de la clave 20 del suelo no urbanizable para la ubicación de plantas fotovoltaicas no destinadas al autoconsumo y realizar la modificación normativa pertinente. Fomenta la producción de energía alternativa para el autoconsumo y se permite la generación de energía fotovoltaica en plantas de mayor dimensión solo en lugares adecuados que no tengan impactos paisajísticos demasiado importantes.

 

Alternativa 2

Permite la ubicación de placas fotovoltaicas de cualquier dimensión en la totalidad de la clave 20 del municipio y realizar la modificación normativa pertinente. Según el DAE, esta alternativa implicaría que pudieran implantarse plantas de placas fotovoltaicas sobre todo en una zona ubicada en una parte plenamente visible desde el núcleo urbano de El Catllar, que supone la fachada paisajística septentrional del municipio e implicaría una transformación drástica del paisaje, y el medio agrario y natural, ya que, además, es una zona donde hay una gran cantidad de parcelas dedicadas a cultivos tradicionales agrarios mediterráneos.

 

Alternativa 3

Permite la ubicación de plantas fotovoltaicas de cualquier dimensión en la totalidad del suelo no urbanizable del municipio y realizar la modificación normativa pertinente. Según el DAE se trata de una alternativa nada restrictiva que contempla todo el suelo no urbanizable como homogéneo y apto para instalar plantas fotovoltaicas y que, por lo tanto, permitiría la afectación de suelos de protección especial y de la estructura paisajística y ambiental, basada en el mosaico agroforestal. Además, esta opción se aleja totalmente del modelo territorial del Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona, el Catálogo de paisaje de El Camp de Tarragona y el propio POUM de El Catllar.

El DAE contempla, también, los efectos ambientales previsibles y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se pueden generar en el desarrollo de la Modificación del POUM de El Catllar, medidas que hay que tener en cuenta con el fin de minimizar los efectos de la ejecución de la modificación de este planeamiento general.

La documentación presentada no incluye un estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), aunque el DAE habla en varios apartados sobre el paisaje y considera el impacto paisajístico como uno de los condicionantes principales a la hora de establecer las ubicaciones de las instalaciones fotovoltaicas. Se considera necesario, pues, la incorporación del estudio mencionado con el fin de valorar y evaluar con mayor detalle el paisaje del término municipal de El Catllar y las posibles ubicaciones potenciales para estos tipos de instalaciones.

En este sentido, la Modificación del POUM propuesta prohíbe la implantación de instalaciones de aerogeneradores en todo el término municipal. El EIIP tendría que valorar también este aspecto y determinar si, paisajísticamente, puede haber espacios aptos para este tipo de instalaciones, sobre la base del artículo 8 del Decreto Ley 16/2019 donde se establecen los criterios específicos para la implantación de parques eólicos.

Por otra parte, la Oficina Catalana del Cambio Climático considera que las modificaciones de planificación, como la que propone el Ayuntamiento de El Catllar, deben efectuar una evaluación ambiental estratégica ordinaria por su vinculación con la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases con efecto invernadero causantes del cambio climático. También, considera que el instrumento para definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio tiene que ser el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica, eólica y fotovoltaica (al que se refiere la disposición adicional primera del Decreto Ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas). Este plan tiene que determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y tener en cuenta criterios de solidaridad intercomarcal para alcanzar los objetivos a nivel global.

Actualmente, ya se ha acordado la formulación de este plan y esta Modificación puntual núm. 10 del POUM de El Catllar para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación en el término municipal de El Catllar (Tarragonès) no contradice el ámbito municipal al que necesariamente se circunscribe, los objetivos de producción de energía a partir de fuentes renovables, dado que regula su implantación.

Las plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables, a pesar de sus bondades ambientales evidentes, pueden tener una incidencia territorial muy grande en función de la superficie ocupada, que puede ser de grandes dimensiones. Es necesario que esta sea suficiente dentro del ámbito municipal y se deberán evaluar, de forma justificada, ambiental y paisajísticamente, ámbitos en suelo de protección preventiva y en suelo de protección paisajística aptos para la implantación de estas instalaciones. Por lo tanto, se deberá someter a una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo con la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos del 29 al 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planificación urbanística general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planificación urbanística, e instrumentos de planificación urbanística derivada, salvo los casos en los que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual núm. 10 del POUM de El Catllar para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación, en el término municipal de El Catllar, se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que puede tener efectos ambientales significativos.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de El Catllar y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

 

Tarragona, 9 de septiembre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Àngel Xifré Arroyo

Director de los Servicios Territoriales en Tarragona

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