ORDEN EMT/44/2024, de 12 de marzo, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria mediante el transporte sanitario no urgente y urgente de enfermos y accidentados en ambulancias que presta la empresa Ivemon Ambulancias Egara, SL, en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona.

Vista la comunicación de huelga formulada por el sindicato UGT en la empresa Ivemon Ambulancias Egara SL (con registro de entrada de 29 de febrero de 2024), que está prevista que se inicie a las 0.00 horas del día 14 de marzo de 2024, con carácter indefinido todos los martes, jueves y sábados durante las dos primeras horas de cada turno, y que afecta todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa de transporte sanitario que presta sus servicios en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona;

Visto que el servicio que presta la empresa dedicada al transporte sanitario de enfermos y accidentados en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona, hace falta considerarlo un servicio esencial para la comunidad, y que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como los derechos a la vida y la salud, tal como disponen los artículos 15 y 43 de la Constitución;

Visto que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias para mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional en el ejercicio legítimo del derecho a huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Visto que la huelga afecta al transporte sanitario de enfermos y accidentados, hecho que incide directamente en la posibilidad de su tratamiento médico, y que además se atienden situaciones urgentes que requieren transporte especializado;

Visto que la huelga afecta a toda la plantilla de la empresa y que estos traslados se llevan a término mediante las modalidades de servicios urgentes, interhospitalarios y programados, a través de las indicaciones que se llevan a cabo desde el Centro Coordinador Sanitario;

Visto que se tiene que garantizar el traslado de enfermos y accidentados en los casos urgentes y que, en determinados casos, no es posible hacerlo con medios de transporte alternativos, vista la urgencia o la necesidad de acompañamiento sanitario, hace falta que la autoridad gubernativa dicte los servicios mínimos con el fin de mantener el servicio esencial y que esta restricción sea adecuada y proporcional al derecho legítimo de huelga, razón por la que se considera adecuado garantizar los servicios de urgencia y de necesidad inaplazable, ya que los traslados por motivos de urgencias son tanto a causa de accidentes en las vías públicas como los accidentados y los enfermos en domicilio, como los traslados interhospitalarios, entre centros sanitarios, y los provenientes de los centros de coordinación y de demanda de urgencias, así como de prescripción facultativa urgente. Asimismo, hay que considerar urgencias, en todo caso, los traslados de enfermos a los servicios de hemodiálisis, de oncología y los intrahospitalarios, como también los traslados para realizar las pruebas complementarias indicadas expresamente como urgentes.

Visto que para disponer de suficiente espacio y asegurar la rotación en los servicios de urgencia, y con el fin de garantizar la asistencia a nuevos pacientes que requieren atención urgente y no bloquear su entrada ni demorar la atención, hay que garantizar el traslado de pacientes dados de alta al servicio de urgencias que necesiten, según el criterio facultativo, la utilización del transporte sanitario para abandonar las dependencias asistenciales;

Es en atención a las razones expuestas, y con el fin de garantizar las actividades mencionadas, se considera adecuado fijar como servicios mínimos la prestación de los servicios urgentes e inaplazables con el 85% de los efectivos;

Vista la jurisprudencia sobre la materia, se tienen que adaptar estos servicios mínimos a los recientes criterios jurisprudenciales que establecen, a modo de ejemplo, la Sentencia, de 14 de julio de 2016, sobre el Recurso 4057/2014, de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Cuarto, del Tribunal Supremo, y la Sentencia, de 21 de mayo de 2015, sobre el Recurso 3898/2013, de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Séptima, del Tribunal Supremo;

Visto que la situación de huelga es de carácter indefinido y ante eventuales situaciones de emergencia y urgencia que se puedan producir, estos servicios mínimos podrán ser incrementados con el informe previo de la Secretaría General del Departamento de Salud, a efectos de garantizar y velar por la salud de los ciudadanos;

Visto que en el expediente constan las propuestas de servicios mínimos efectuadas por las partes;

Visto que se ha pedido informe técnico a la Secretaría General del Departamento de Salud;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución; el artículo 170.1.i) del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalitat de Catalunya; y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

 

Ordeno:

 

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el sindicato UGT en la empresa Ivemon Ambulancias Egara SL que está prevista que se inicie a las 0.00 horas del día 14 de marzo de 2024, con carácter indefinido todos los martes, jueves y sábados durante las dos primeras horas de cada turno, y que afecta todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa de transporte sanitario que presta sus servicios en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios que se detallan a continuación, con un 85% de los efectivos:

El traslado de enfermos y accidentados en casos de urgencia y de necesidad inaplazable, tanto los que son a causa de accidentes ocurridos en la vía pública como los que son a petición domiciliaria o bien los interhospitalarios y entre centros sanitarios.

El traslado de enfermos para recibir las debidas atenciones a los servicios de hemodiálisis y oncológicos, así como para realizar las pruebas complementarias que sean declaradas de carácter urgente y los traslados intrahospitalarios.

El traslado de pacientes dados de alta al servicio de urgencias que necesiten, según criterio facultativo, la utilización del transporte sanitario para abandonar las dependencias asistenciales.

La empresa tiene que disponer de la infraestructura necesaria para poder realizar operativamente las tareas de transporte que señalan los párrafos anteriores.

 

Artículo 2

La empresa, una vez escuchado el Comité de Huelga, tiene que determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el Comité de Huelga. Estos servicios mínimos los tiene que prestar, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho a huelga. La empresa se tiene que asegurar que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación.

 

Artículo 3

El personal destinado a cubrir los servicios mínimos que determina el artículo 1 está sujeto a los derechos y los deberes que establece la normativa vigente.

 

Artículo 4

Las partes tienen que dar suficiente publicidad a la huelga para que la ciudadanía tenga conocimiento.

 

Artículo 5

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y remítase al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

 

Barcelona, 12 de marzo de 2024

 

Roger Torrent i Ramió

Consejero de Empresa y Trabajo

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