RESOLUCIÓN ACC/4537/2022, de 4 de noviembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico sobre la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal, para la ordenación del uso de las energías renovables en suelo no urbanizable, en el término municipal de Llardecans (exp. U22/088-OTAALL20220170).

Hechos

El 18 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Llardecans solicitó a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental el inicio del procedimiento de evaluación estratégica simplificada sobre la modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) en relación con la regulación de las energías renovables en suelo no urbanizable. Posteriormente, se completó la documentación de acuerdo con el requerimiento que había efectuado la Oficina Territorial citada.

El informe que ha emitido la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental, de 20 de octubre de 2022, propone no realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

El objetivo de la Modificación es regular la implantación de las instalaciones de producción de energía renovable (parques eólicos y fotovoltaicos), con el fin de evitar una ocupación indiscriminada y desordenada del territorio y, en especial, del suelo no urbanizable.

La Modificación se concreta en el artículo 188.bis nuevo, que distingue los requisitos para la producción de energía fotovoltaica y para la producción de energía eólica.

La propuesta comporta una cierta restricción de estos usos en suelo no urbanizable, pero no implica la vulneración de los objetivos de lucha contra el cambio climático que define el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

En cuanto a la regulación de las plantas fotovoltaicas, las limitaciones diferencian entre las instalaciones de producción industrial y aquellas instalaciones orientadas al autoconsumo o a comunidades energéticas, pero, en este último caso, también se establece una distancia de 1 km respecto al suelo urbano que puede convertirse en un obstáculo para el aprovechamiento energético de las cubiertas de los edificios urbanos y periurbanos.

La propuesta establece topes productivos y fija las condiciones de implantación en suelo agrario, atendiendo al valor edafológico del suelo y a la calificación urbanística. Asimismo, hay que destacar el mantenimiento de separaciones mínimas entre instalaciones (de 2 km), aspecto que se considera positivo para el mantenimiento de la conectividad biológica del suelo no urbanizable a través de los espacios no alterados entre instalaciones.

En relación con la priorización de las claves 20.a y 20.b como zonas más adecuadas para acoger este tipo de instalaciones, la propuesta es consecuente con las determinaciones del planeamiento territorial, que condiciona la afectación de las categorías de suelo de protección especial y suelo de protección territorial a la no existencia de alternativas viables en el suelo de protección preventiva. En este sentido, hay que señalar que existe una correspondencia clara entre las claves citadas y el suelo de protección preventiva del planeamiento territorial.

En lo que respecta a los parques eólicos, la distancia de los aerogeneradores al suelo urbano se establece en 1 km, en virtud de la potestad del planeamiento urbanístico municipal de regular un determinado uso más restrictivamente.

La protección de las áreas de interés faunístico de águila perdicera, que es una especie especialmente vulnerable al riesgo de colisión, también se considera apropiada, sin perjuicio de que el órgano competente en materia de biodiversidad pueda concretar cuál debería ser la zona de exclusión más apropiada para la especie.

En el caso de los parques eólicos, la propuesta establece un tope máximo productivo de 25 MW. En este caso, se considera que la propuesta no resulta tan justificada, dados los condicionantes de emplazamiento asociados a la existencia del recurso y al impacto menor de las instalaciones en la conectividad terrestre, teniendo en cuenta que aquellas zonas más conflictivas para la avifauna ya quedan protegidas.

La Modificación pretende concretar, a escala local, los criterios de emplazamiento que ya señala el Decreto ley de emergencia climática, y no se considera contraria a los objetivos en materia de lucha contra el cambio climático que se establecen legalmente.

Durante el trámite preceptivo de consultas, el Departamento de Cultura ha emitido un informe favorable.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la normativa básica mencionada, de acuerdo con las reglas que contiene esta disposición.

El apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia, son objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas personas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las modificaciones relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en los que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que se han expuesto anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del POUM de Llardecans para la regulación del uso de las energías renovables en suelo no urbanizable no debe ser objeto de una evaluación ambiental ordinaria, puesto que no comporta efectos significativos sobre el medio ambiente, con las precisiones siguientes:

      a) Es necesario precisar el alcance de la condición de distancia mínima de 1 km respecto al suelo urbano, que se prevé en el caso de las instalaciones solares fotovoltaicas, para evitar la falta de viabilidad del aprovechamiento de las cubiertas de las edificaciones urbanas y rurales para la producción de energía renovable, teniendo en cuenta, también, que algunas instalaciones de autoconsumo pueden requerir conexión a la red de distribución de energía.

      b) Se recomienda suprimir el umbral productivo en el caso de las instalaciones eólicas, dados los condicionantes de implantación de esta tipología en función de la distribución del recurso eólico en el territorio.

 

—2 Precisar que la propuesta tendrá una vigencia provisional hasta que se apruebe el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, momento en el que será necesario adaptar la regulación del planeamiento urbanístico a este instrumento que, como indica la Oficina Catalana de Cambio Climático, tendrá la función de definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio.

 

—3 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Llardecans y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Lleida, 4 de noviembre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Ferran de Noguera Betriu

Director de los Servicios Territoriales en Lleida

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