RESOLUCIÓN ACC/4534/2022, de 13 de noviembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual núm. 14 del Plan de ordenación municipal para la regulación de las instalaciones solares fotovoltaicas en suelo no urbanizable, en el término municipal de Taradell (exp. OTAABA20220126).

Hechos

En fechas 31 de mayo y 21 de julio de 2022, entraron en el Registro electrónico del Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y Territorio de la Generalitat de Catalunya la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual núm. 14 del Plan de ordenación municipal para la regulación de las instalaciones solares fotovoltaicas en suelo no urbanizable, en el término municipal de Taradell, así como la documentación necesaria para la emisión del informe ambiental estratégico, presentadas por el Ayuntamiento.

Atendiendo a la sujeción de la Modificación puntual de referencia a la evaluación ambiental estratégica simplificada, la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental consultó las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a fin de que emitieran las consideraciones que estimaran oportunas sobre los efectos en el medio ambiente que puede comportar la Modificación puntual en relación con las respectivas competencias, así como sobre el alcance y el grado de especificación del eventual estudio ambiental estratégico.

Finalizado el plazo para los pronunciamientos y una vez analizada la propuesta, la Oficina Territorial ha emitido el informe, el 2 de noviembre de 2022, en el cual se propone formular el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual no se tiene que someter a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En concreto, se especifica que la propuesta tiene por objeto establecer las condiciones para la implantación de los parques solares fotovoltaicos y adaptar a la singularidad del municipio de Taradell los criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas que establece el artículo 8 del Decreto Ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

A este efecto, la Modificación puntual propone, por una parte, regular la ordenación de las instalaciones solar fotovoltaicas en el suelo no urbanizable y, por otra parte, establecer criterios de implantación y desarrollo de las instalaciones solares fotovoltaicas en este tipo de suelo a escala ambiental y paisajística, de manera que sea coherente con los valores naturales, económicos y sociales inherentes en el municipio.

De acuerdo con eso, por una parte, en el informe-propuesta mencionado se constata que la documentación aportada incorpora un documento ambiental estratégico, cuyo contenido se adecua a las determinaciones del artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y contiene una diagnosis ambiental del municipio, el análisis de las alternativas considerades que justifica la elección de la alternativa seleccionada, la estimación de los efectos ambientales potenciales y la propuesta de medidas ambientales y de seguimiento de la Modificación puntual.

Por otra parte, se analiza el valor y la vulnerabilidad del área de estudio atendiendo las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico de aplicación; así como los vectores de cambio climático, espacios protegidos y biodiversidad, la hidrografía, la morfología y ocupación del suelo, el paisaje y los riesgos de incendio, geológicos y de inundabilidad, entre otros. De acuerdo con eso, en el informe propuesta se valora positivamente que en el documento ambiental estratégico se prevean medidas para prevenir, reducir y/o corregir los eventuales efectos negativos sobre los diferentes vectores ambientales descritos.

Así, con respecto a la incorporación a la normativa del artículo 244 bis relativo a las disposiciones generales para las instalaciones solares fotovoltaicas en suelo no urbanizable, se considera adecuado favorecer la implantación de las instalaciones en el suelo categorizado de protección preventiva y limitar la superficie para el resto de clasificaciones del suelo previstas por el planeamiento territorial, así como determinar las distancias para reducir el impacto paisajístico.

Aun así, se requiere incorporar en la normativa la no afectación en los espacios con pendientes superiores al 20%, la minimización de afectación de los hábitats de interés comunitario no sólo en la conexión sino en el emplazamiento del recinto solar, la conservación de las áreas forestales que, conjuntamente con los cursos fluviales, corresponden a conectores ecológicos de interés, y las características de las vallas.

Asimismo, se considera que la propuesta de incorporar en el artículo 243 un apartado nuevo que explicita que las áreas cualificadas con la clave 24 se consideran zonas no compatibles con la implantación de instalaciones solares fotovoltaicas ni de ninguna instalación que modifique la visión del paisaje preservará su valor formal y ecológico.

Finalmente, se acuerda de que el municipio tiene como objetivo general establecer un modelo de generación eléctrica solar que permita la transición energética hacia fuentes renovables, la autosuficiencia del municipio y la contribución general de producción de energía. En este sentido, la Modificación puntual tendrá que relacionar el potencial fotovoltaico municipal y los consumos previstos, de manera que justifique la sostenibilidad ambiental y energética de la propuesta.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán aplicables las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la normativa básica mencionada, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal núm. 14 para la regulación de la implantación de instalaciones solares fotovoltaicas en suelo no urbanizable, en el término municipal de Taradell, no se tiene que someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no comporta efectos significativos sobre el medio ambiente.

 

—2 Indicar al Ayuntamiento de Taradell que se debe solicitar un informe a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Barcelona, como organismo ambiental afectado en razón de sus competencias sectoriales, una vez aprobada inicialmente la Modificación puntual y simultáneamente al trámite de información pública, de conformidad con el artículo 85.5 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, la cual deberá incorporar las siguientes consideraciones:

a) Habrá que justificar que la superficie apta para la implantación de instalaciones de generación de energía renovable en el municipio, ya sea en cubiertas de edificaciones como sobre el terreno, es suficiente para atender las necesidades energéticas municipales y garantizar la autosuficiencia. En este sentido, habrá que aportar un cálculo aproximado de emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el municipio, teniendo en cuenta las emisiones asociadas a los consumos energéticos, a la movilidad generada, al ciclo del agua y a la gestión de residuos.

b) Habrá que incorporar en los criterios de implantación de las instalaciones solares fotovoltaicas de la normativa (artículo 244 bis), la no afectación en los espacios con pendientes superiores al 20%, la minimización de la afectación de los hábitats de interés comunitario no solo en la conexión, sino en el emplazamiento del recinto solar, y la conservación de las áreas forestales que, conjuntamente con los cursos fluviales, corresponden a conectores ecológicos de interés.

Asimismo, habrá que incluir en el artículo 215 de la normativa propuesta la previsión de que las vallas deben permitir el paso de fauna de medida pequeña y mesocarnívoros, y no podrán cerrar caminos de uso público ni cursos de agua.

c) De acuerdo con las aportaciones de los Servicios Territoriales de Interior en la Cataluña Central, habrá que corregir el error que hay en el punto 2.13 del documento ambiental estratégico, de manera que se indique que el municipio de Taradell presenta un riesgo medio de acuerdo con el TRANSCAT.

d) De acuerdo con las consideraciones del informe del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, habrá que incluir información más detallada en relación con los riesgos geológicos, de manera que se pueda valorar la peligrosidad geológica con el nivel de detalle que requiere el planeamiento urbanístico.

 

—3 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Taradell y a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se publique.

 

Vic, 13 de noviembre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Josep Arderiu Ausiró

Director de los Servicios Territoriales en la Cataluña Central

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