RESOLUCIÓN ACC/4523/2022, de 17 de octubre, por la que se emite el informe ambiental estratégico sobre la Modificación del Plan de ordenación urbanística municipal para la regulación del uso de las energías renovables en suelo no urbanizable, en el término municipal de Fulleda (exp. U22/104-OTAALL20220197).

Hechos

El 19 de agosto de 2022, el Ayuntamiento de Fulleda solicitó a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental el inicio del procedimiento de evaluación estratégica simplificada sobre la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) en relación con la regulación de las energías renovables en suelo no urbanizable.

El informe que emitió la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental, el 7 de octubre de 2022, propone no realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

La modificación se concreta en el nuevo artículo 135.bis, con el siguiente redactado:

"1. Producción de energía fotovoltaica. Se establece un tratamiento diferenciado en función del destinatario y la naturaleza económica de la explotación:

   a) las plantas de autoconsumo, comunidades energéticas locales y análogas, aquellas con conexión a la línea de distribución de 25 kV, tendrán que incorporar criterios de integración paisajística en el recinto. Se consideran instalaciones de potencia nominal de hasta 1 MW.

   b) las plantas de producción industrial, aquellas conectadas a un sistema de alta o muy alta tensión, tendrán que situarse a una distancia mínima de 1.000 metros respecto al núcleo urbano y 1.000 metros respecto a otras instalaciones de la misma naturaleza e incorporar criterios de integración paisajística en el recinto. Dada la ausencia de suelos de categoría I y II en el municipio, estas instalaciones solo se admitirán en suelos de capacidad agrológica iguales o superiores a la categoría V. Si el proyecto se ubica en terrenos que no disponen de cartografía oficial de capacidad agrológica, el promotor deberá aportar el estudio agronómico con la categorización de la finca. No podrán exceder de una potencia nominal de 10 MW.

2. Producción de energía eólica. Se establece un tratamiento diferenciado en función del destinatario y la naturaleza económica de la explotación:

   a) las plantas de autoconsumo, comunidades energéticas locales y análogas, aquellas con conexión a la línea de distribución de 25 kV, tendrán que situarse a una distancia mínima de 500 metros respecto al núcleo urbano. Se consideran instalaciones de potencia nominal de hasta 5 MW.

   b) las plantas de producción industrial, aquellas conectadas a un sistema de alta o muy alta tensión, tendrán que situarse a una distancia mínima de 1.500 metros respecto al núcleo urbano y fuera de zonas de interés faunístico para el águila perdicera o dorada, determinado por un índice de abundancia de una u otra especie superior a 0,04. No podrán exceder de una potencia nominal de 25 MW."

La propuesta tiene por objeto la modificación de las normas urbanísticas del POUM a fin de regular el emplazamiento de las instalaciones de producción de energías renovables con criterios paisajísticos y ambientales.

La Modificación comporta una cierta restricción de estos usos en suelo no urbanizable en el municipio, restricción que no implica la vulneración de los objetivos de lucha contra el cambio climático definidos en el Decreto Ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

En cuanto a la regulación de las plantas fotovoltaicas, las limitaciones diferencian entre las instalaciones de producción industrial y aquellas orientadas al autoconsumo / las comunidades energéticas. En el primer caso, se establece una distancia de 1 km respecto al suelo urbano, por motivos paisajísticos, mientras que, en el segundo caso, se establece, únicamente, la necesidad de que estas instalaciones incorporen medidas de integración paisajística, diferenciación que resulta adecuada en la medida que permite la implantación en las cubiertas de los edificios.

La propuesta fija las condiciones de implantación en suelo agrario, atendiendo al valor edáfico del suelo y la calificación urbanística. Ahora bien, en este caso, la prohibición de implantación en suelos de capacidad agrológica de categorías iguales o superiores a V no se adecua a los criterios que se han venido aplicando en las implantaciones valoradas en Cataluña.

En cuanto a los parques eólicos, la distancia de los aerogeneradores al suelo urbano se incrementa en 1 km respecto a la distancia mínima establecida legalmente, de manera que se hace uso de la potestad del planeamiento urbanístico municipal de regular un determinado uso más restrictivamente.

Asimismo, también se estable el mantenimiento de separaciones mínimas entre instalaciones fotovoltaicas (de 1 km), lo que se considera positivo para el mantenimiento de la conectividad biológica del suelo no urbanizable a través de los espacios no alterados entre instalaciones.

También se considera apropiada la protección de las áreas de interés faunístico de águila perdicera o dorada, especies especialmente vulnerables al riesgo de colisión, sin perjuicio de que el órgano competente en materia de biodiversidad pueda concretar cuál debería ser la zona de exclusión más apropiada estas especies.

En relación con este aspecto, conviene señalar que las zonas de mayor interés faunístico del municipio, según puede constatarse en el correspondiente documento ambiental estratégico, mantienen una clara correspondencia con los suelos incorporados en la categoría de suelo de protección especial del Plan territorial parcial, bien por formar parte de la red Natura 2000, bien por su papel en la conectividad ecológica territorial. Así pues, la propuesta es coherente con el sistema de espacios abiertos del planeamiento territorial.

La Modificación establece también unos topes productivos y prohibe el emplazamiento de parques eólicos con una potencia superior a 25 MW y plantas solares con una potencia superior a 10 MW. En este caso, para las plantas solares de esta dimensión, la limitación se considera coherente, teniendo en cuenta las características físicas y ambientales del municipio. Ahora bien, en el caso del tope eólico, se considera que la propuesta no resulta tan justificada, dados los condicionantes de emplazamiento asociados a la existencia del recurso y al menor impacto de las instalaciones en la conectividad terrestre, y teniendo en cuenta que aquellas zonas más conflictivas para la avifauna ya están protegidas.

En conclusión, la propuesta planteada pretende concretar los criterios de emplazamiento de las energías renovables a escala local y no se considera contraria a los objetivos en materia de lucha contra el cambio climático establecidos legalmente.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la mencionada normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del POUM de Fulleda para la regulación de las energías renovables en suelo no urbanizable no debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, puesto que no comporta efectos significativos sobre el medio ambiente, con la recomendación de suprimir el umbral productivo en el caso de las instalaciones eólicas, dados los condicionantes de implantación de esta tipología en función de la distribución del recurso eólico en el territorio.

Se debe precisar que la propuesta tendrá una vigencia provisional hasta que se apruebe el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, momento en que será necesario adaptar la regulación del planeamiento urbanístico a este instrumento que, tal como indica el informe de la Oficina Catalana del Cambio Climático, tendrá la función de definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Fulleda y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Lleida, 17 de octubre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Ferran de Noguera Betriu

Director de los Servicios Territoriales en Lleida

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