RESOLUCIÓN ACC/4522/2022, de 17 de octubre, por la que se emite el informe ambiental estratégico sobre el Plan especial urbanístico para la ordenación del establecimiento industrial y comercial de la empresa Teimon Motor, SL, en el término municipal de Vilagrassa (exp. U22/103-OTAALL20220191).

Hechos

El 12 de agosto de 2022, el Ayuntamiento de Vilagrassa solicitó a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Lleida el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada sobre el Plan especial urbanístico para la ordenación del establecimiento industrial y comercial de la empresa TEIMON MOTOR, SL.

El informe de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental, de 4 de octubre de 2022, propone no realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

El Plan especial tiene por objeto la ordenación y ampliación de las instalaciones de un establecimiento industrial y comercial dedicado a taller mecánico de reparación, exposición y venta de camiones, y oficinas existentes, en el término municipal de Vilagrassa.

El Plan no afecta a espacios naturales protegidos por el Plan de espacios de interés natural de Cataluña (PEIN) ni por la red Natura 2000. La propuesta tampoco afecta a hábitats de interés comunitario, espacios de interés geológico, zonas húmedas ni áreas de interés faunístico.

La propuesta afecta a terrenos totalmente antropizados, sin presencia de elementos de interés naturales susceptibles de conservación, como pueden ser bosques, torrentes, balsas o alineaciones arboladas especialmente importantes para la fauna. Asimismo, el ámbito del Plan ordena un espacio periurbano situado en un punto de cruce de infraestructuras.

El Plan territorial parcial de Ponent incluye el ámbito afectado dentro del suelo de protección preventiva. En este sentido, hay que tener en cuenta que el suelo de protección preventiva es el tipo de suelo con menor grado de protección dentro del sistema de espacios libres del Plan territorial y también la opción preferente para el emplazamiento de aquellos usos y actividades admitidos en suelo no urbanizable por la legislación vigente. Por otra parte, el Plan territorial localiza en las proximidades del ámbito del Plan especial una propuesta de estación intermodal ferroviaria, poniendo de manifiesto que se trata de terrenos especialmente estratégicos en lo que respecta al sistema de infraestructuras de transportes y comunicación.

La ordenación del ámbito se encuentra fuertemente condicionada por las preexistencias, de forma que las ampliaciones volumétricas de edificios previstas quedan circunscritas dentro del recinto de la actividad implantada, en un lugar que, actualmente, se destina al uso de aparcamiento y almacenamiento. Así, el ámbito resulta idóneo para hacer efectiva la ampliación de las instalaciones de la actividad existente y, a pesar del incremento en el techo edificable, la propuesta no implica un aumento sustancial en el grado de ocupación del suelo.

De acuerdo con la cartografía de la Confederación Hidrográfica del Ebro, el ámbito no está afectado por el riesgo de inundaciones.

Desde una perspectiva exclusivamente ambiental, el ámbito se encuentra desprovisto de funcionalidad ambiental, al presentar un importantísimo grado de fragmentación, por la propia actividad ya implantada y también por su ubicación en medio de un nudo de infraestructuras que originan paso de la autovía, la línea de ferrocarril y la carretera C-148 en un territorio relativamente acotado. Esto dificulta tanto la presencia como el paso de la fauna silvestre. En coherencia con este hecho, la cartografía de conectividad ecológica de Cataluña asigna una baja conectividad terrestre al ámbito.

Por tanto, y sin perjuicio de la necesidad de justificar la legalidad urbanística de las edificaciones existentes para valorar la viabilidad de la propuesta, desde el punto de vista ambiental, el Plan no comportará efectos significativos en el ámbito.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la mencionada normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes especiales urbanísticos que desarrollan planeamiento urbanístico general no evaluado. El plan especial urbanístico no está previsto en el planeamiento general vigente.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye a el órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que el Plan especial urbanístico para la ordenación del establecimiento industrial y comercial de la empresa TEIMON MOTOR, SL, en el término municipal de Vilagrassa, no debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, puesto que no comporta efectos significativos sobre el medio ambiente, sin perjuicio de la necesidad de justificar la legalidad de su implantación.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Vilagrassa y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado el Plan, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación del Plan, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado el Plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Lleida, 17 de octubre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Ferran de Noguera Betriu

Director de los Servicios Territoriales en Lleida

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