RESOLUCIÓN ACC/4503/2022, de 4 de agosto, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento en el suelo no urbanizable, para la delimitación de los espacios para las instalaciones de producción de energías renovables eólica y fotovoltaica, en el término municipal de Sant Jaume dels Domenys (exp. ME00263_OTAATA20210377).

Hechos

En fecha 23 de diciembre de 2021, el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys presenta la documentación de la Modificación puntual para iniciar el trámite de evaluación ambiental simplificada.

En fecha 10 de enero de 2022, se inician las consultas a los organismos afectados y al público interesado.

A parte del término municipal de Sant Jaume dels Domenys le afectan diferentes niveles de protección: el Plan de espacios de interés natural (PEIN), la red Natura 2000, suelos de protección especial, suelos de interés agrario o paisajístico y, de forma residual, suelos de protección preventiva.

Según la cartografía consultada del Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona (PTPCT), la mayor parte del suelo no urbanizable de Sant Jaume dels Domenys se define como suelo de protección especial, que incluye una parte de las montañas de El Montmell de la cordillera Prelitoral y se categoriza dentro de la red Natura 2000 y dentro del Plan de espacios de interés natural. Asimismo, y de acuerdo con el Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona, hay dos espacios naturales de valor comarcal o territorial, uno en el ámbito oeste del municipio, que corresponden al conector 94. Planes de la Bisbal i de Sant Jaume, que es una llanura agrícola de El Penedès que se conserva al margen de edificaciones e implantaciones con un mosaico de frutales de secano (almendros y olivos) y viña, con algunos recortes de pinares mediterráneos.

Por el centro y en el lado este, están los corredores fluviales que ponen en contacto las montañas de la cordillera Prelitoral con la llanura agrícola. Corresponden al conector 92. Riera de Sant Miquel - Rasa de la Teuleria, y, en el oeste, está la riera de Marmellar, afluente del Foix, que es un accidente destacable en el relieve. Cerca del cauce, domina la vegetación de ribera, con juncales mediterráneos, carrizales y espadañales y bastantes especies y comunidades ligadas a la presencia de agua. Constituye un verdadero corredor forestal que enlaza los espacios naturales de la cordillera Prelitoral con los de la cordillera Litoral.

Aunque en el documento ambiental estratégico (DAE) se determina una protección, hará falta que se estudie la implantación de zonas aptas para la instalación de placas en este ámbito, con el fin de no afectar a la función conectora.

Habría que estudiar y analizar ambientalmente suelos no urbanizables de protección preventiva, que se sitúan en el ámbito del paraje de Arquet, ya que, de acuerdo con el Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona, son suelos preferentes para la instalación de este tipo de actividades.

Las alternativas planteadas son:

Alternativa 1: consiste en la inacción respecto de estas implantaciones, con los riesgos ambientales, paisajísticos, sociales, culturales, etc., consecuentes.

Alternativa 2: se anula la posibilidad de implantar este tipo de uso en todo el municipio. La prohibición total de la implantación de las energías renovables no es el objetivo de la Modificación.

Alternativa 3: esta alternativa consiste en la identificación de las zonas en las que, por diferentes motivos, sea necesario no permitir este uso.

El análisis ambiental del documento ambiental estratégico determina unas zonas, siguiendo los criterios de los artículos 8 y 9 del Decreto ley 16/2019, donde se blindan ámbitos del Plan de espacios de interés natural, zonas de protección hidrológica y elementos patrimoniales, y zonas donde no se podrán situar estos tipos de instalaciones vista la afección ambiental, agrológica y paisajística. En este sentido, se considera que sería necesario que las determinaciones cuantitativas que hace de las franjas concretas de protección en estos ámbitos, como son los 1,5 km de perímetro en torno al Plan de espacios de interés natural, los 300 m de núcleos urbanos, los 2 km de bien cultural de interés nacional (BCIN) y los 200 m a cursos fluviales, se ajustasen a criterios ambientales, de conectividad y paisajísticos, y no tanto haciendo buffers de protección sobre plano.

La separación de 300 m de núcleos residenciales descarta prácticamente el suelo de protección preventiva, aunque sí se determinan unos espacios de no afección (básicamente en la zona industrial); hay que tener presente que el suelo de protección preventiva es la mejor opción para ubicar las instalaciones de energías renovables. En este sentido, habría que estudiar la posibilidad de aumentar la superficie en este suelo, teniendo en cuenta criterios de integración paisajística cerca de núcleos urbanos o en suelos no delimitados urbanísticamente.

Asimismo, en la valoración de las medidas correctoras, el documento ambiental estratégico no tiene en cuenta elementos estructurales del territorio -como pueden ser casitas de piedra seca, márgenes de piedra seca., etc.-, en los lugares donde está permitida la instalación de estas plantas solares, y, con el fin de favorecer la conectividad ecológica y la biodiversidad del ámbito, en este sentido, haría falta que en el articulado normativo se determinara toda una serie de criterios para la instalación de estas plantas solares en suelo no urbanizable.

Los criterios que se han definido en el documento ambiental estratégico para la delimitación de espacios están encarados a regular las plantas de energía solar y no parques eólicos; por lo tanto, hará falta que se diferencien bien o que la Modificación sea únicamente para plantas de energía solar.

En relación con la avifauna y dado que todo el municipio se encuentra dentro de zona de protección para la avifauna, a pesar de que no sea incompatible con la instalación de parques solares y eólicos, hará falta que en la normativa se determinen las protecciones en relación con la electrocución de la avifauna en las instalaciones auxiliares o de evacuación de energía.

La Oficina Catalana del Cambio Climático considera que las modificaciones de planeamiento como la que propone el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys deben efectuar una evaluación ambiental estratégica ordinaria por su vinculación con la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases con efecto invernadero causantes del cambio climático, pero también considera que el instrumento para definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio, que responderá al interés general estratégico ponderando los equilibrios territoriales y establecerá las medidas adecuadas de compensación entre territorios, debe ser el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica al que se refiere la disposición adicional primera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas. Ya se ha acordado la formulación de este Plan y la Modificación de planeamiento propuesta no contradice, en el ámbito municipal en el que se circunscribe necesariamente, los objetivos de producción de energía a partir de fuentes renovables, dado que no prohíbe, sino que regula, su implantación.

Las plantas de producción de energía a partir de fuentes no renovables, a pesar de sus evidentes bondades ambientales, pueden tener una incidencia territorial muy grande en función de la superficie ocupada, que puede de ser de grandes dimensiones. Será necesario que esta ocupación sea suficiente dentro del ámbito municipal y se deberán evaluar, de forma justificada ambiental y paisajísticamente, ámbitos en suelo de protección preventiva y en suelo de protección paisajística aptos para la implantación de estas instalaciones. Por lo tanto, se deberá someter a una evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas que contiene esta disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia son objeto de una evaluación ambiental simplificada.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas personas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las modificaciones relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo los casos en los que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho que se han expuesto anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables, en el término municipal de Sant Jaume dels Domenys, se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que puede tener efectos ambientales significativos.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

 

Tarragona, 4 de agosto de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Àngel Xifré Arroyo

Director de los Servicios Territoriales en Tarragona

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