RESOLUCIÓN ACC/4502/2022, de 4 de agosto, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual núm. 31 de las Normas subsidiarias de planeamiento de La Selva del Camp con respecto a la regulación de la implantación de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, en el término municipal de La Selva del Camp (exp. ME00263_OTAATA20220134).

Hechos

En fecha 10 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de La Selva del Camp presenta la documentación con el fin de iniciar el trámite de evaluación ambiental simplificada de la Modificación puntual número 31 de las Normas subsidiarias de planeamiento urbanístico (NNSS).

En fecha 27 de mayo de 2022, se inician las consultas a los organismos afectados y al público interesado.

La normativa urbanística vigente son las Normas subsidiarias de planeamiento de La Selva del Camp, aprobadas en el año 1998, que regulan las actuaciones de interés público. Estas Normas han sido objeto de diferentes modificaciones parciales, que recoge el Texto refundido de las Normas urbanísticas de planeamiento general, que aprobó la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona definitivamente en el año 2005.

Dado que las Normas subsidiarias actuales no concretan las condiciones de implantación nueva de plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables en suelos clasificados como no urbanizables, el Ayuntamiento impulsa la Modificación puntual presente, número 31, con el fin de definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos para su implantación dentro del término municipal. El Avance de la Modificación determina que, de cara a producir toda la energía del municipio proveniente de fuentes renovables en el 2050, se necesitan instalar 85,96 MWp.

La Modificación propone admitir la implantación de plantas de energías renovables en el término municipal. Al inicio del documento, se habla tanto de plantas solares fotovoltaicas como de parques eólicos, pero, finalmente, el documento solo desarrolla los condicionantes de ordenación para plantas solares fotovoltaicas. Asimismo, se define que estas instalaciones se podrán desarrollar siempre que se cumplan los principios de: i) desarrollo urbanístico sostenible, ii) preservación del paisaje, y iii) necesidad de generar electricidad a partir de fuentes renovables. De esta manera, se pretende minimizar los impactos potenciales derivados de su instalación en suelo no urbanizable y contribuir al objetivo de reducción del cambio climático.

El documento inicial estratégico estudia cuatro alternativas:

   - Alternativa 0: las Normas subsidiarias no regulan específicamente las instalaciones de producción de energía con fuentes renovables y se pueden implementar en todo el suelo no urbanizable sin ningún tipo de limitación (ubicación, altura, extensión o potencia), con las únicas excepciones de los suelos de protección del Plan de espacios de interés natural (PEIN) y de la red Natura 2000, y los suelos de capacidad agrológica I y II, que representan el 11% del término municipal. Esta alternativa plantea que el 89% del municipio es susceptible de ocuparse indiscriminadamente.

   - Alternativa 1 (escogida): permite su instalación en todo el municipio, pero con una regulación específica de los parámetros de implantación. Las limitaciones establecen parámetros reguladores para las alturas de las instalaciones, las superficies ocupadas, etc.

   - Alternativa 2: limitaciones concretas en suelos de protección preventiva del Plan territorial parcial (PTP) de El Camp de Tarragona, lo que representaría el 6% del término municipal. Se excluyen también las zonas del Plan de espacios de interés natural y los suelos de clase agrológica I y II, y las instalaciones quedarían concentradas en torno a las zonas urbanas residenciales y industriales, y a ejes de infraestructuras.

   - Alternativa 3: prohibición de la implantación de plantas de energías renovables en el suelo no urbanizable, aparte de tejados de edificios implantados legalmente.

De las cuatro alternativas estudiadas, se escoge la alternativa 1, que justifica que, a pesar de permitir una ocupación mayor dentro del territorio municipal, tendrá una regulación más esmerada de las características de instalación, de manera que se podrán minimizar sus impactos potenciales. También justifica que esta alternativa 1 permite reducir la concentración de las instalaciones en una zona en concreto, que reduce la fragmentación territorial y sobre el área de campeo de fauna protegida, y permite una integración paisajística mejor gracias a su menor superficie. Según el documento, esta alternativa también dará cumplimiento a las normas sectoriales de aplicación.

La Modificación puntual número 31 determina las condiciones de ordenación y desarrolla la propuesta diferenciando dos tipologías de plantas de energías renovables en función de la capacidad de producción: i) instalaciones de menos 100 KW, y ii) instalaciones de más 100 KW.

Las condiciones de ordenación son:

   - Escoger las alternativas de ubicación que no afecten al valor productivo agrario ni a la continuidad del mosaico agrícola y forestal.

   - Priorizar suelos urbanos o urbanizables, o de carácter industrial -preferentemente en espacios ya degradados por actividades económicas o usos obsoletos, en las cubiertas de los edificios existentes, en torno a áreas destinadas a la actividad económica u otras instalaciones preexistentes-, o, en el caso de que tengan que estar en suelo no urbanizable, en suelos de protección preventiva, que son suelos con una protección menor. Asimismo, proteger los suelos de protección especial o los suelos de protección de interés agrario o paisajístico.

   - Soterrar las líneas de evacuación eléctrica con el fin de reducir su impacto visual.

   - Superficie máxima de 15 ha por planta con el fin de asegurar su integración en la trama agrícola.

   - Requisito de aportar un estudio de impacto con el fin de asegurar la integración correcta en el entorno y en el paisaje.

   - Preservar márgenes y barracas de piedra y otros elementos del patrimonio agrícola de valor.

   - Separar las edificaciones y las instalaciones un mínimo de 25 m de bienes catalogados patrimonialmente, de las edificaciones incluidas en el Catálogo de masías y casas rurales y de árboles monumentales.

   - Cerramiento perimetral permeable a la fauna de tamaño pequeño y sin riesgo de colisión de avifauna. Las superficies máximas cerradas podrán ser de 10 ha y, entre los diferentes cerramientos, tendrá que haber 25 m como mínimo.

   - Propuesta de naturalización para mantener y potenciar la biodiversidad del sitio a través de la hidrosiembra con vegetación autóctona que potencie la floración continua durante todo el año, la colocación de hoteles para insectos y cajas nido para aves y un plan de seguimiento de las medidas de naturalización.

   - Separación mínima de 100 m respecto de la riera de La Selva con el fin de preservar el corredor.

   - Condiciones estéticas para integrar correctamente las edificaciones y los módulos de servicios y las instalaciones de estas plantas:

      - Fachadas de edificios y módulos revocos y pintados excepto cuando el material base de los cerramientos esté preparado para ir visto; en todos los casos, tendrán un cromatismo adecuado al paisaje, y se utilizarán colores claros de una coloración terrosa, nunca de acabado metálico o brillante.

      - No se podrán instalar las cubiertas de chapa galvanizada ni ningún otro material de acabado metálico o brillante. Se aconseja la teja árabe o con cromatismo similar.

      - Altura máxima de 3,5 m. Si las placas solares se instalan directamente en tierra, la altura máxima será de 2,5 m y, para las situadas en el tejado, de 1 m (por encima de cubierta) para reducir el impacto paisajístico.

      - Separación mínima de 25 m del eje de los caminos y 10 m de los límites de la finca.

   - Mantener edificaciones agrarias históricas, los márgenes y las construcciones de piedra con el fin de preservar el patrimonio rural y la matriz territoriales y ambientales. No se autorizarán movimientos de tierras para instalar plantas, exceptuando para realizar los cimientos.

   - Utilizar las mejores técnicas disponibles en cada momento con un mínimo consumo de suelo para reducir su consumo. La potencia mínima instalada será de 1 MW/ha.

   - La pavimentación de la finca será mínima e imprescindible y se realizará con materiales permeables y colores integradores con el entorno.

   - No se podrán implantar plantas en suelos de protección territorial de preservación de conectores de infraestructuras al ser incompatible con la normativa del Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona.

   i) Para instalaciones de más 100 KW, en suelos no urbanizables, se añaden las siguientes medidas:

   - Limitación de la potencia máxima instalada dentro del término municipal en 86 MWp.

   - Los suelos de protección especial del Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona ubicados en el oeste de la carretera C-14 no serán aptos para la implantación de instalaciones.

   - Distancia mínima de 400 m de suelos urbanos o urbanizables con el fin de asegurar una separación mínima y preservar las visuales.

   - Imponer una separación mínima entre instalaciones de 400 m para evitar una acumulación y preservar la trama agrícola.

   - Acreditación por parte del promotor, en el momento de solicitar la licencia de obras, de la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 75% de los terrenos sobre los que se proyecta la instalación, incluidas las subestaciones eléctricas, los accesos y las líneas de evacuación, con el fin de reforzar la aceptación social.

   ii) Para instalaciones de menos 100 KW, en suelos no urbanizables, se fijan las siguientes condiciones:

   - Se admiten únicamente las modalidades de autoconsumo.

   - No podrán ocupar más de un 60% de la finca.

La Modificación puntual núm. 31 solicitada propone admitir la implantación de instalaciones de producción de energía renovable en el término municipal, pero el documento ambiental estratégico no determina con claridad si la Modificación hace referencia a la instalación de producción de energía eólica, a la de energía solar fotovoltaica o ambas al mismo tiempo, según determina el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, y su modificación a través del Decreto ley 24/2021, para facilitar y simplificar la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y eólica.

De las cuatro alternativas que plantea el documento ambiental estratégico, se escoge la alternativa 1, que establece criterios y parámetros que limitan o condicionan la aplicación de plantas fotovoltaicas con el fin de preservar los valores de suelo no urbanizable dentro del municipio y evitar una ocupación no ordenada en suelo no urbanizable (SNU). Para la elección de esta alternativa, se han evaluado toda una serie de impactos potenciales y de beneficios derivados de la instalación de plantas de producción de energía fotovoltaica. Los aspectos ambientales se han cuantificado en función del tipo de efecto, siendo la alternativa 3 la más favorable globalmente, con una puntuación de -2, y la alternativa 0 la menos favorable, con una puntuación de -14. Las alternativas 1 y 2 tienen puntuaciones de -9 y -11 respectivamente, y permiten disminuir los impactos en el municipio de manera significativa. La alternativa 1 concentra los impactos en un área central del municipio, próxima a la arteria vial principal y a las zonas residenciales, hecho que podría fragmentar y desnaturalizar la zona. La alternativa 2 protege el suelo no urbanizable de protección especial y el suelo no urbanizable de protección territorial, de acuerdo con el Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona, y los elementos naturales de interés alto para la conectividad (p. ej., el valle de la riera de La Selva).

El documento se limita a describir los suelos en los que la Modificación permite la implantación de energías renovables (aparentemente las solares fotovoltaicas), la justificación de la alternativa escogida y la valoración de compatibilidad. La alternativa 1 permite una ocupación mayor dentro del territorio municipal, hecho que dificulta poder determinar qué efectos significativos tendrá sobre el medio. También menciona que la alternativa escogida tendrá una regulación más esmerada de las características de instalación, hecho que permitirá minimizar sus impactos potenciales. Esta premisa no se encuentra bien justificada en el documento, ya que, en el proceso de instalación, la elección de la ubicación es prioritaria en la definición posterior de las características de la instalación. Y, finalmente, se expone que esta alternativa 1 permitiría reducir la concentración de las instalaciones en una zona en concreto, reducir la fragmentación territorial y sobre el área de campeo de fauna protegida, y permitir una integración paisajística mejor gracias a su menor superficie. No obstante, no se ha encontrado una correspondencia de los efectos más significativos de implantación sobre el medio con el fin de poder analizar en detalle sus impactos en el marco de las condiciones de ordenación que describe el documento.

El anexo I del documento ambiental presenta 12 mapas de información pública en lo referente a las diferentes tipologías de suelo o las figuras de protección existentes en el término municipal (p. ej., el Plan de espacios de interés natural, la red Natura 2000, los suelos no urbanizables de protección especial, los suelos no urbanizables de protección preventiva, de interés agrario o paisajístico, la preservación de conectores de infraestructuras, las áreas de interés faunístico y florístico, las clases de capacidad agrológica del suelo, el índice de conectividad, el mapa de alternativas, etc.). Esta información es meramente informativa y, en ningún caso, se analiza en detalle con el fin de ayudar a definir las zonas viables de las no viables para la implantación de plantas de energía renovable dentro del término municipal.

Por todo ello, se concluye que el documento presente no permite determinar los efectos más significativos de la alternativa 1 -que es la escogida- sobre el medio ambiente y se considera que un desarrollo y un análisis más concretos, tanto de la alternativa 1 -que es la escogida- como de la alternativa 2, sobre los criterios específicos del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, y de las condiciones de ordenación y de los parámetros principales que define el Proyecto (p. ej., 15 ha de dimensión máxima por planta, 100 m de separación mínima de la riera de La Selva, 400 m de separación mínima entre instalaciones, separación de núcleos residenciales, etc.) junto con un cruce de la información expuesta en el anexo 1, permitiría definir, cuantificar y acotar las zonas viables de las no viables en la implementación de las plantas de energía renovable dentro del término municipal de La Selva del Camp de una forma mucho más precisa que la presentada en la alternativa 1 -que es la escogida-.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto Ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, el Gobierno ya ha acordado la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenaje dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este Decreto ley. Este Plan tiene que determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y teniendo en cuenta criterios de solidaridad intercomarcal para alcanzar los objetivos a escala global. Como planeamiento jerárquicamente superior, el planeamiento municipal se deberá adaptar a este Plan, lo que podrá suponer cambios en la modificación a trámite objeto de este informe ambiental estratégico.

En la fase de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, se han recibido informes de la Agencia Catalana del Agua (ACA), el Departamento de Cultura, el Consejo Comarcal de El Baix Camp, la Oficina Catalana del Cambio Climático y el Grupo de Estudios y Protección Ecosistemas Catalanes (GEPEC). En el informe propuesta de resolución de informe ambiental estratégico se resumen las consideraciones.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas que contiene esta disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia son objeto de una evaluación ambiental simplificada.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas personas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las modificaciones relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho que se han expuesto anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual núm. 31 de las Normas subsidiarias de planeamiento de La Selva del Camp con respecto a la regulación para la implantación de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, en el término municipal de La Selva del Camp, se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de La Selva del Camp y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

 

Tarragona, 4 de agosto de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Àngel Xifré Arroyo

Director de los Servicios Territoriales en Tarragona

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