RESOLUCIÓN ACC/4482/2022, de 1 de junio, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para modificar las condiciones de edificación de la zona en suelo no urbanizable de protección natural paisajística, en el término municipal de L'Esquirol (exp. OTAABA20220056).

Hechos

En fechas 17 y 22 de marzo de 2022, entraron en el registro electrónico del Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y Territorio de la Generalitat de Catalunya la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para modificar las condiciones de edificación de la zona en suelo no urbanizable de protección natural paisajística, en el término municipal de L'Esquirol, así como la documentación necesaria para la emisión del informe ambiental estratégico, presentadas por el Ayuntamiento.

Dada la sujeción de la Modificación puntual de referencia a la evaluación ambiental estratégica simplificada, la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a fin de que emitieran las consideraciones que estimaran oportunas sobre los efectos en el medio ambiente que puede comportar la Modificación puntual en relación con las competencias respectivas, así como sobre el alcance y el grado de especificación del estudio ambiental estratégico eventual.

Finalizado el plazo para los pronunciamientos y una vez analizada la propuesta, la Oficina Territorial ha emitido el informe, el 25 de mayo de 2022, en el que se propone formular el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual no debe someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En concreto, se especifica que la propuesta tiene por objeto modificar las condiciones de edificación de la zona PAI - Zona de protección natural y paisajística, con una superficie de 2.973,78 ha, con el fin de poder construir determinadas edificaciones que no supongan un impacto en el entorno paisajístico y ambiental.

Así, se propone incorporar al apartado 3 del artículo 142 de la normativa del Plan de ordenación urbanística municipal la admisión de determinadas construcciones de nueva planta, con los parámetros siguientes: para los cobertizos para actividades de ganadería extensiva, una superficie máxima de 500 m² y una altura máxima en el caballete de 7 m; para los cobertizos pequeños de cobijo o alimento para animales o estancias para caballos o semejantes, una superficie máxima de 300 m² y una altura máxima de 4,5 m, y otras edificaciones pequeñas admitidas en el suelo no urbanizable sin echar a perder sus valores, como por ejemplo servicios técnicos ambientales o infraestructuras al servicio de los usos admitidos, una superficie máxima de 200 m² y una altura máxima de 4,5 m.

También, se incorpora a la normativa que todas las solicitudes que supongan una edificación nueva se acompañarán de un estudio de impacto e integración paisajística, y se prevén las condiciones de las edificaciones.

De acuerdo con eso, por una parte, en dicho informe propuesta se constata que la documentación aportada incorpora un documento ambiental estratégico, cuyo contenido se adecua a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Por otra parte, se analiza el valor y la vulnerabilidad del área de estudio atendiendo a las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico de aplicación, y a los vectores de espacios protegidos y biodiversidad, la conectividad, la hidrografía, el paisaje, la contaminación del aire, lumínica y acústica, la movilidad y los riesgos de incendio, geológicos y de inundabilidad, entre otros. De esta valoración, cabe destacar que, según el documento ambiental estratégico, la propuesta no afecta a los ámbitos cualificados con la clave PEIN-Plan de espacios de interés natural, dado que la zona de protección natural paisajística es una clave de protección transversal que no elimina las determinaciones establecidas para el resto de las claves del suelo no urbanizable.

De acuerdo con lo anterior, en el informe propuesta se concluye no someter la presente Modificación al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, si bien se considera conveniente incorporar a su normativa determinadas medidas ambientales previstas en el documento ambiental estratégico, como son las relativas a la protección de los hábitats de interés comunitario y a las áreas de interés faunístico y florístico.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la propia disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de dicha Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantendrá las funciones y la estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponderá a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para modificar las condiciones de edificación de la zona en suelo no urbanizable de protección natural paisajística, en el término municipal de L'Esquirol, no debe someterse al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, con la condición de que se incorporen, entre las condiciones de las edificaciones nuevas previstas en el artículo 142.3 de la normativa, las medidas que establece el documento ambiental estratégico relativas a la protección de los hábitats de interés comunitario y a las áreas de interés faunístico y florístico.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de L'Esquirol y a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado la Modificación, o bien de los que procedan en vía administrativa frente al acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Vic, 1 de junio de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Josep Arderiu Ausiró

Director de los Servicios Territoriales en la Cataluña Central

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