Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural - Anuncios (DOGC nº 2023-9037)

RESOLUCIÓN ACC/3730/2023, de 13 de septiembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación del Plan director urbanístico de delimitación para la implantación de una terminal intermodal de mercancías en El Camp de Tarragona (exp. OAA20230043).

Hechos

El Plan director urbanístico de delimitación para la implantación de una terminal intermodal de mercancías en el Camp de Tarragona, en adelante PDU, fue aprobado definitivamente el 30.7.2014 por el consejero de Territorio y Sostenibilidad y se sometió al trámite preceptivo de evaluación ambiental estratégica simplificada, en cumplimiento de la normativa vigente en la materia (exp. OAA20130012), que concluyó con la Resolución TES/1295/2013, de 14 de mayo, de decisión previa de evaluación ambiental del Plan director urbanístico de delimitación para la implantación de una terminal intermodal de mercancías en el Camp de Tarragona, en los términos municipales de La Canonja y Reus (DOGC núm. 6400, de 19.6.2013).

La Modificación del Plan director urbanístico de delimitación para la implantación de una terminal intermodal de mercancías en el Camp de Tarragona, que incorporaba y excluía terrenos y ajustaba su ámbito, fue aprobada definitivamente el 13.3.2020 por el consejero de Territorio y Sostenibilidad (DOGC núm. 8143, de 28.5.2020).

La formulación de una nueva modificación del PDU (MPDU) deriva de la solicitud de la sociedad BASF Española, SL, de dejar sin efecto el plan, dado que la terminal intermodal se construirá en terrenos del Puerto de Tarragona.

El 19 de diciembre de 2022, la Comisión de Territorio de Cataluña acordó iniciar el procedimiento de formulación de la nueva modificación del PDU.

El 23 de junio de 2023, la Comisión de Territorio de Cataluña envió la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada al Servicio de Planes y Programas de la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural, junto con el documento de objetivos y propósitos de la modificación del PDU y el documento ambiental estratégico.

El informe emitido por el Servicio de Planes y Programas de la Subdirección General de Evaluación Ambiental propone emitir el informe ambiental estratégico en el sentido que no debe realizarse una evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

La MPDU prevé modificaciones en relación con el PDU vigente en el sentido de dejarlo sin efecto en lo relativo a la implantación de una terminal intermodal ferroviaria de mercancías en su ámbito. Prevé que tal implantación se produzca en terrenos situados en el Puerto de Tarragona, lo que asegura el mantenimiento de esta infraestructura estratégica. Paralelamente, la MPDU pretende determinar la ordenación urbanística de los terrenos una vez descartada la implantación de la terminal, de forma coherente con el planeamiento urbanístico general vigente de los términos municipales de Reus y La Canonja. Además, la MPDU adaptará la solución urbanística propuesta a la realidad actual, teniendo en cuenta las variaciones y actuaciones ocurridas desde la aprobación del PDU en el año 2014, como la expropiación de terrenos llevada a cabo por el ente ADIF y la canalización de las rieras que discurren por el ámbito.

El ámbito de la MPDU coincide con el del PDU aprobado, con una superficie de 309.927,1 m2.

 

—Consultas

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se ha consultado a 12 órganos de administraciones públicas afectadas, los dos consejos comarcales y los dos ayuntamientos del ámbito, la Diputación de Tarragona y 14 entidades del público interesado.

De la Administración de la Generalitat de Catalunya, se han consultado: la Subdirección General de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica, la Oficina Catalana del Cambio Climático, la Dirección General de Transportes y Movilidad, la Dirección General de Infraestructuras de Movilidad, la Agencia Catalana del Agua, la Agencia de Residuos de Cataluña, el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña (ICGC), la Subdirección General de Seguridad Industrial, la Dirección General de Protección Civil, la Dirección General de Patrimonio Cultural y la Autoridad Territorial de la Movilidad de El Camp de Tarragona.

Las entidades de público interesado que se han consultado han sido: los colegios profesionales de Cataluña de ambientólogos, biólogos, geógrafos, ingenieros de caminos, canales y puertos y arquitectos, la Societat Catalana d'Ordenació del Territori, la Associació per a la Defensa i l'Estudi de la Natura a Catalunya (ADENC), el Grup d'Estudi i Protecció dels Ecosistemes Catalans (GEPEC-EdC), Ecologistes de Catalunya, la Liga para la Defensa del Patrimonio Natural (DEPANA), SEO-Birdlife, Ecologistes en Acció de Catalunya, la Associació Institut Català d'Ornitologia (ICO) y Greenpeace España.

Transcurrido el periodo de consultas, se han recibido informes y aportaciones de seis administraciones públicas (Ayuntamiento de La Canonja 26.7.2023, Diputación de Tarragona 27.7.2023, Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña 1.8.2023, Autoridad Territorial de la Movilidad en Tarragona 2.8.2023, Protección Civil 8.8.2023 y Agencia Catalana del Agua 8.8.2023).

El Ayuntamiento de La Canonja, después de analizar y resumir los documentos de la MPDU, efectúa diversas valoraciones en relación con las obligaciones urbanísticas del Plan.

La Diputación de Tarragona efectúa diversas consideraciones relativas a la proximidad con el Complejo Educativo de Tarragona, al hecho que los convoyes de mercancías peligrosas atraviesen los núcleos de Tarragona, Altafulla y Torredembarra, al aumento de vibraciones, ruidos y emisiones de gases contaminantes que pueden afectar a las personas y a las alternativas al acceso previsto para camiones. Aun así, considera que la MPDU se puede tramitar como procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña concluye que no tiene consideraciones a emitir en relación con el medio geológico que puedan justificar una tramitación ambiental ordinaria de la MPDU.

La Autoridad Territorial de la Movilidad en Tarragona concluye que la documentación presentada no incluye elementos que lleven a considerar que la MPDU podría suponer un impacto negativo sobre la sostenibilidad de la movilidad respecto al PDU aprobado en el año 2014. Por otro lado, respecto a posibles cambios en las distribuciones modales, deberá ser el estudio de evaluación de la movilidad generada, si procede su redacción, el documento que lo evalúe.

Protección Civil concluye que la modificación no comporta la implantación de nuevos elementos vulnerables en el marco de la Resolución IRP/971/2010 y de la Instrucción ITMP, y, por tanto, se considera que es compatible con la gestión de los riesgos de protección civil incluidos en la Resolución y en la Instrucción mencionadas. Además, informa que se deberá cumplir, en su caso, el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

La Agencia Catalana del Agua realiza varias consideraciones técnicas relativas al dominio público hidráulico y las zonas de policía de los términos municipales de Reus y La Canonja, y su marco normativo. Destaca los cauces públicos de la riera de La Boella y el barranco de Barenys. En relación con la inundabilidad, la ACA pone de relieve que parte del ámbito de la MPDU sería inundable por la avenida de 500 años de período de retorno. En lo relativo al urbanismo, se indica que los terrenos afectados ya tienen condición de suelo urbano, con usos compatibles con la modificación propuesta. Destaca que las actuaciones propuestas no incrementarán las necesidades de agua potable relativas a abastecimiento, y en cuanto al saneamiento no se espera que aumenten las aguas residuales ni de escorrentía superficial. En conclusión, la ACA informa la MPDU favorablemente.

 

—Consideraciones ambientales

El resultado de las consultas efectuadas a las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas y de la revisión de la documentación presentada ha puesto de manifiesto que no es necesario que la MPDU se someta a una evaluación ambiental ordinaria. Asimismo, se ha hecho evidente que la Modificación no generará efectos significativos relevantes sobre el medio ambiente, siempre y cuando se tengan en cuenta los condicionantes ambientales definidos en el documento ambiental estratégico.

El ámbito de la MPDU se sitúa en un entorno fuertemente industrializado y sin elementos de interés ambiental. Los principales efectos ambientales serán los derivados de la consolidación de los usos industriales en una zona sometida a riesgos industriales relevantes y vendrán dados por el aumento de la exposición a este riesgo, la impermeabilización de los suelos, el aumento del consumo de recursos, los efectos sobre la calidad del aire y la posibilidad de contaminación durante la fase de obras.

La MPDU evalúa y describe las alternativas 0 y 1, entendiendo la primera como el mantenimiento de la situación actual de vigencia del PDU del 2014 y la segunda como la propuesta de ordenación que se presenta. De acuerdo con el documento ambiental estratégico, no se observan diferencias a nivel ambiental entre ambas alternativas, ya que sus efectos son los mismos respecto a la ocupación del suelo, la afectación a los valores ambientales del ámbito, la utilización de recursos naturales y la afectación del cambio climático.

 

—Seguimiento

En relación con el seguimiento ambiental, el documento ambiental estratégico propone la elaboración de informes de seguimiento en el momento en que se lleve a cabo la ejecución de las obras, que de forma periódica evalúen la forma en que se están desarrollando las medidas previstas. Estos informes de seguimiento deberán incorporar una descripción del grado de aplicación de las medidas previstas en la modificación del PDU y de su incidencia en el ámbito de estudio y el entorno más inmediato. También deberán incluir una evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos ambientales de la documentación ambiental.

Estos informes deberán ser elaborados por el órgano promotor de la actividad y deberá remitirse una copia a los ayuntamientos y al órgano ambiental a los efectos del seguimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 6/2009, de 28 de abril.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos sobre el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6 b) tercero de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos de los apartados primero y segundo que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 31.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que el órgano ambiental debe resolver, mediante la emisión del informe ambiental estratégico, sobre si el Plan debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta el resultado de las consultas efectuadas y de conformidad con los criterios que establece el anexo V.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido que la Modificación del Plan director urbanístico de delimitación para la implantación de una terminal intermodal de mercancías en el Camp de Tarragona no se debe someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

 

—2 Indicar que se deberá solicitar un informe a este órgano ambiental, como organismo afectado por razón de sus competencias sectoriales, una vez aprobada inicialmente la Modificación del Plan y simultáneamente al trámite de información pública, de conformidad con el artículo 83.3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo.

 

—3 Notificar esta Resolución a la Comisión de Territorio de Cataluña y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer ningún recurso, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la Modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con dicho artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se publique.

 

Barcelona, 13 de septiembre de 2023

 

Marc Vilahur i Chiaraviglio

Director general de Políticas Ambientales y Medio Natural

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