ORDEN SAN/692/2024, de 9 de julio, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario terrestre de competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Con fecha 25 de junio de 2024 la Coordinadora Regional CGT de Castilla y León, ha presentado la solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, con preaviso de huelga en caso de falta de acuerdo, que abarca la totalidad de trabajadores de las empresas que componen ALECA (Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León) que prestan sus servicios en Castilla y León. Siendo notificado el preaviso de huelga el 5 de julio de 2024.

La huelga se iniciará el día 12 de julio de 2024 a las 00:00 horas y su duración prevista es indefinida, incluyendo los turnos completos que se vienen siguiendo. En cuanto al ámbito territorial de la convocatoria de huelga afecta a todas las provincias de Castilla y León.

El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección de la salud, regulado en el artículo 43 de la Constitución, deben establecerse, para mantener la atención de las emergencias sanitarias y de traslado perentorios de enfermos, unos servicios que permitan proporcionar la asistencia sanitaria adecuada a los ciudadanos que así lo precisen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, así como por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre de medidas económicas, fiscales y administrativas.

De conformidad con las anteriores premisas y en lo referente a la huelga convocada, debe de considerarse que el ejercicio del derecho de huelga puede afectar a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud, de los usuarios del sistema público de salud, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga, mediante los cuales se garanticen las prestaciones asistenciales necesarias para la comunidad.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el derecho a la protección de la salud es un derecho fundamental que debe ser esencialmente garantizado, la determinación de los servicios mínimos se fundamenta en el porcentaje de cobertura imprescindible, en función de las características especiales de los servicios afectados por la huelga, atendida su duración, mediante el cual queda suficientemente garantizado este derecho.

Se ha considerado, en primer término, la duración temporal (indefinido) y los horarios en los que se desarrollará la huelga convocada,

Se ha tenido en consideración la extensión territorial, así como las características propias de la población del ámbito afectado por la huelga. Es preciso indicar, a tal efecto, que el servicio de transporte sanitario urgente es un dispositivo asistencial de la Gerencia de Emergencias Sanitarias, que actúa ininterrumpidamente durante 24 horas al día, todos los días del año y que su ámbito de cobertura es el de todas las Áreas de Salud de la Comunidad Autónoma no teniendo límites provinciales en los servicios que se les encomiende.

En cuanto a los criterios seguidos para la fijación de servicios mínimos, se ha tenido en consideración la doctrina fijada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio; la fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sec. 7.ª, en su Sentencia de fecha 3 de julio de 2013 (Rec. 5284/2011), y también, la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid, en sus Sentencias n.º 48, de 21 de enero de 2019 (Rec. 343/18) y n.º 1289 de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 269/2019).

Específicamente para el ámbito que nos ocupa se ha tenido especialmente en cuenta la doctrina resumida del Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2016 de la Sala 3ª (RC 3068/2014), a saber: la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en punto a cuáles son las exigencias derivadas del derecho fundamental a la huelga, exigencias que se contraen -esencialmente y en lo que hace al caso- a dos: la proporcionalidad y la motivación, bien entendido que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, «la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos» (sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2013, dictada en recurso de casación núm. 3517/2011 y de 14 de diciembre de 2015, dictada en recurso de casación núm. 989/2014).

Y asimismo, resulta de aplicación en el ámbito sanitario la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia de 27 septiembre 1989, según la cual la motivación de los servicios mínimos puede deducirse del propio contenido de los mismos y, por tanto, se consideran esenciales por su propia naturaleza, entre otras, la atención de las urgencias y emergencias sanitarias.

En este sentido, la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León es la institución sanitaria que, en el ámbito de todas las áreas de salud, asume la gestión de los recursos, servicios y actividades de la atención de las emergencias sanitarias y coordina todos los recursos destinados a la atención de urgencias y emergencias sanitarias en todas las áreas de salud. Debido al tipo de servicio que presta, que es la asistencia y el transporte sanitario urgente y emergente primario y secundario, es preciso prever los servicios mínimos para los días afectados.

Por ser considerados servicios esenciales, deben permanecer disponibles en su totalidad (100% de servicios mínimos) según el horario de funcionamiento de cada base durante todos los días de los paros y tiempos de respuesta habituales, para asegurar que los vehículos permanecen operativos en todo momento y atender, en su caso, cualquier emergencia, requerimiento y/o activación que se presente.

Estos servicios mínimos se distribuyen de la siguiente forma en función del tipo de ambulancia:

TIPO DE AMBULANCIAS

SERVICIOS MÍNIMOS

28 Unidades de Soporte Vital Avanzado (Transporte Primario)

2 Técnicos de Emergencias Sanitarias (uno de ellos conductor)

19 Unidades de Soporte Vital Avanzado (Transporte Secundario)

1 Técnico/Conductor de Emergencias Sanitarias

143 Unidades de Vital Básico

2 Técnicos de Emergencias Sanitarias (uno de ellos conductor)

Respecto al Transporte Programado No Urgente, se considera lo siguiente: el transporte sanitario, por definición, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas (urgentes o no urgentes), que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, y cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte, así como de aquellas actividades relacionadas con la asistencia sanitaria que requiera de este medio.

Por tanto, los pacientes beneficiarios del mismo y cuyo servicio se les ha prescrito, no tienen posibilidad de acudir a la asistencia sanitaria de ninguna otra forma que a través de una ambulancia.

Por otro lado, hay determinados servicios que deben considerarse con carácter de mínimos ya que son necesarios por el carácter intrínseco de los tratamientos, pudiendo reputarse imprescindibles por la índole de la atención sanitaria requerida en atención a la entidad de la enfermedad. Nos estamos refiriendo al hospital de día Oncológico (tratamientos de radioterapia y quimioterapia), a los tratamientos de hemodiálisis y a todas aquellas indicaciones cuya no realización pueda, a juicio del facultativo prescriptor, producir un daño o perjuicio grave al paciente o a la evolución de su enfermedad o patología.

Por todo lo anterior, el Consejero de Sanidad en virtud de las competencias que le corresponden para el mantenimiento de tales garantías y según lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo y en el artículo 6.2. n) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en virtud del cual

RESUELVO

Primero.- El ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de las empresas que componen ALECA (Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León), que prestan sus servicios en todas las provincias de que prestan sus servicios en Castilla y León, a partir del día 12 de julio de 2024 a las 00:00 horas y su duración prevista es indefinida, incluyendo los turnos completos que se vienen siguiendo, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, conforme se determina en los apartados siguientes.

Segundo.- A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran servicios esenciales los relacionados en el Anexo a la presente Orden, teniéndose en cuenta en su determinación que la huelga afecta a un servicio esencial para la comunidad, como es la atención de los servicios de urgencia sanitaria y traslado de enfermos, cuya finalidad es proporcionar seguridad, auxilio y protección de la vida y la integridad física de las personas.

Tercero.- La empresa directamente afectada deberá adoptar, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por la Administración.

Cuarto.- La empresa prestadora del servicio comunicará a los trabajadores afectados por los servicios mínimos tal circunstancia.

Quinto.- Los servicios esenciales recogidos en la presente Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico vigente.

Sexto.- Lo dispuesto en los apartados precedentes no significa limitación alguna a los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Séptimo.- La presente Orden producirá efectos desde el día 12 de julio de 2024 a partir de las 00:00 horas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Valladolid, 9 de julio de 2024.

El Consejero de Sanidad,

Fdo.: Alejandro Vázquez Ramos

ANEXO

SERVICIOS MÍNIMOS

A.- Transporte sanitario terrestre urgente adscrito a la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León (con excepción de Soria)

  • • Carácter indefinido desde el día 12 de julio de 2024 a las 00:00 horas.

La totalidad de los servicios diariamente.

B.- Transporte sanitario terrestre no urgente adscrito a la Gerencia de Salud de Castilla y León (con excepción de Soria).

  • • Carácter indefinido desde el día 12 de julio de 2024 a las 00:00 horas.

Se considera que los servicios mínimos a prestar durante los días afectados por la huelga deben de ser al menos:

  • a) Todos los servicios programados para tratamientos de hemodiálisis.
  • b) Todos los servicios programados para tratamientos de radioterapia y quimioterapia (pacientes oncológicos).
  • c) Todas aquellas indicaciones cuya no realización pueda, a juicio del facultativo prescriptor, producir un daño o perjuicio grave al paciente o a la evolución de su enfermedad.
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