ORDEN MAV/677/2024, de 1 de julio, por la que se modifica la Orden de 8 de enero de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina, ubicada en el término municipal de Cavia (Burgos), titularidad de «Marín Pardo Salvador y otros, S.C.», como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 2 (MNS 2). Expte.: 013-24-MNSBU.

Vista la comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada de la explotación porcina con código PRTR 7692, ubicada en el término municipal de Cavia (Burgos), formulada por Marín Pardo Salvador y Otros, S.C., y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La explotación porcina ubicada en el término municipal de Cavia (Burgos), titularidad de Marín Pardo Salvador y Otros, S.C. y con código PRTR 7692, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

Disposición

Enlace al B.O.C. y L.

Motivo

Orden de 8 de enero de 2008

BOCYL n.º 29 de fecha 12/02/2008.

Concesión Autorización Ambiental. AA-BU-029/06

Resolución de 21 de abril de 2014

BOCYL n.º 93 de fecha 19/05/2014

Modificación no sustancial de la autorizacion ambiental integrada (MNS-1). Ampliación de 800 cerdos de cebo.

Resolución de 2 de junio de 2020

BOCYL n.º 119 de fecha 16/06/2020

RO 1: Revisión por conclusiones MTD. Expte.: 022-18 ROBU.

Segundo.- En fecha 5 de mayo de 2024, tiene entrada la comunicación de Marín Pardo Salvador y otros, S.C. de una modificación no sustancial (MNS 2) de la autorización ambiental de la explotación porcina referenciada, consistente en la construcción de una nave de cebo y el aumento del número de plazas.

Posteriormente, a requerimiento del órgano instructor, se presenta documentación adicional necesaria para la tramitación del expediente.

Tercero.- Consta en el expediente informe favorable del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Burgos, emitido en fecha 28 de mayo de 2024.

Cuarto.- En fecha 26 de junio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.

Quinto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Orden de 8 de enero de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en el término municipal de Cavia (Burgos), titularidad de Marín Pardo Salvador y otros, S.C., como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 2 (MNS 2).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El órgano administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental es el titular de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la ley prevención ambiental de Castilla y León).

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante reglamento de emisiones industriales), determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, esta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.

La modificación consiste en:

  • 1. Construcción de una nave de cebo.
  • 2. Aumento del número de plazas de ganado, desde 4.400 cerdos de cebo de 20 a 100 kg y 88 cerdas de reposición, hasta un total de 5.442 cerdos de cebo de 20 a 100 kg y 88 cerdas de reposición.

Vista la documentación, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que la modificación indicada se considera una modificación no sustancial (MNS 2), en atención a los criterios señalados en el artículo 10.4 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, y a lo establecido en el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales, así como en el artículo 45.2 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.

A efectos de cumplir con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 14 del reglamento de emisiones industriales, se comprueba que no hay modificaciones no sustanciales notificadas relativas a esta instalación, por lo que no da lugar al cumplimiento de ninguno de los criterios del apartado 1.

Tercero.- Dado que la presente modificación no sustancial conlleva la modificación de la citada Orden de 8 de enero de 2008, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de fecha 26 de junio de 2024, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.

VISTOS

Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,

DISPONGO

Modificar la Orden de 8 de enero de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en el término municipal de Cavia (Burgos), titularidad de Marín Pardo Salvador y otros, S.C., como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 2 (MNS 2), en los siguientes términos:

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LA INSTALACIÓN

1.- DATOS DEL CENTRO

Denominación del centro

MARÍN PARDO SALVADOR Y OTROS, S.C.

Empresa/persona física titular de las instalaciones

MARÍN PARDO SALVADOR Y OTROS, S.C.

Domicilio social

C/ San Miguel n.º9, 09196-Cavia (Burgos)

Actividad

Explotación porcina con 5.442 plazas de cerdos de cebo de 20 a 100 kg y 88 plazas de cerdas de reposición

UGM

665,36

DNI/NIF/NIE

J-09222779

N.º PRTR

7692

NIMA

0900009168

Ubicación de la instalación

Provincia

Burgos

Municipio

Cavia

Código postal

09196

Ref. catastral

09065A501100420000JZ 09065A501100420001KX 09065A501200420000JP 09065A501300420000JX 09065A501400420000JA 09065A501500420000JM

Polígono / Parcela

501 / 10042, 20042, 30042, 40042 y 50042

Paraje

Las Viñas

Coordenadas

UTM X (m)

428368

UTM Y (m)

4681943

HUSO

30

Datum

ETRS89

Superficie parcelas

36.310 m2

Superficie construida

6.015,20 m2

Superficie útil

5.343,16 m²

3.- DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES

Características

Explotación porcina con 5.442 plazas de cerdos de cebo de 20 a 120 kg y 88 plazas de cerdas de reposición

Instalaciones principales

- Nave n.º 1 de cebo (1.211,70 m²) - Nave n.º 2 de cebo (589,28 m²) - Nave n.º 3 de cebo (1.633,88 m²) - Nave n.º 4 de cebo (869,15 m²) - Nave de cebo (1.200,60 m2) - Parque n.º 1 para cerdas de reposición (224,18 m²) - Parque n.º 2 para cerdas de reposición (262,41 m²) - 6 fosas de almacenamiento de deyecciones, con capacidad total de almacenamiento de 3.798 m3 • Fosa n.º 1 cuya capacidad es de 2.160 m³ • Fosa n.º 2 cuya capacidad es de 128 m³ • Fosa n.º 3 cuya capacidad es de 330 m³ • Fosa n.º 4 y 5 cuyas capacidades son de 200 y 650 m³, respectivamente • Fosa n.º 6 cuya capacidad es de 330 m³

Instalaciones auxiliares

- Edificio de vestuarios y aseos de 24 m² - Depósito de agua de 30.000 l

4.- RELACIÓN DE PRODUCTOS Y CAPACIDAD DE LAS INSTALACIONES

Producto 1

Explotación porcina con 5.442 plazas de cerdos de cebo de 20 a 100 kg y 88 plazas de cerdas de reposición

5.- CONSUMO DE RECURSOS

Agua

Consumo

Origen

21.973 m3/año

Perforación existente en la explotación

Pienso

Consumo

Características

4.546 tm/año

Según MTD 3 y 4

Energía

Combustible

Consumo anual estimado

Suministro eléctrico

Centro de transformación

Consumo anual estimado

235.816 kWh/año

Otras fuentes

Instalación fotovoltaica

Potencia instalada

83 kW

6.- GENERACIÓN Y GESTIÓN DE ESTIÉRCOLES Y RESIDUOS

Estiércoles

Generación

Estiércol sólido (**)

Estiércol total

11.920 m3/año

Nitrógeno aplicable (*)

39.807,62 kg N/año

Estiércol líquido (**)

11.920 m3/año

Almacenamiento

Capacidad mínima de la instalación para acumular deyecciones ganaderas

• 3.278 m3 (3 meses) • Si regadío

N.º mínimo de balsas/estercoleros

2

Sistema de cubrición de las balsas

Costra natural

Gestión

Sistema de gestión de las deyecciones

Valorización agrícola

Residuos zoosanitarios

Se estiman en 0,5 kg anuales, que serán retirados por gestor autorizado

Cadáveres de animales

Se estima un número de bajas de 422 animales, con un total de 25.533 kg al año, que serán retirados por gestor autorizado

7.- EMISIONES A LA ATMÓSFERA

7.1.- EMISIONES DERIVADAS DEL MANEJO DEL GANADO Y DE LAS DEYECCIONES (calculadas ECOGAN)

Metano (CH4)

36.609,94

kg anuales

Óxido nitroso (N2O-N)

583,32

kg anuales

Amoniaco (totales) (NH3-N)

14.850,81

kg anuales

Nave-Alojamientos (NH3-N)

10.676,46

kg anuales

Almacenamiento exterior (NH3-N)

4.174,30

kg anuales

Otras emisiones

Otros óxidos de nitrógeno (NOx - N)

207,47

kg anuales

Nitrógeno gas (N2 - N)

1.894,32

kg anuales

7.2.- EMISIONES PROCEDENTES DE INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

No hay gases de combustión

7.3.- EMISIONES DIFUSAS DE OTRAS INSTALACIONES

Evacuación de gases, respiraderos de los silos y almacenamiento del estiércol

ANEXO II

CONDICIONADO AMBIENTAL

2.- FASE DE EXPLOTACIÓN

B. ATMÓSFERA.

La presente Autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación.

B.1.2. VALORES LÍMITE DE EMISIÓN (VLE)

VALORES LÍMITE DE EMISIÓN

Id Foco (1)

Código CAPCA

Parámetro (sustancia)

Valores límite de emisión

Criterio de fijación

Cantidad

Unidad

D-1

B 10 04 04 01

Amoniaco

10.676,46

kg/año (2)

Decisión conclusiones MTD

D-2

B 10 05 03 01

Amoniaco

4.174,30

kg/año (2)

Decisión conclusiones MTD

(1) Código numérico asignado al foco de emisión.

(2) El titular estará obligado aplicar técnicas para reducir estos valores límite

Cualquier modificación relacionada con los límites y características de las emisiones atmosféricas que impliquen un cambio en su caracterización, nuevos focos de emisiones y/o cambios significativos en las emisiones habituales generadas por los mismos que pueda alterar lo establecido en las presentes condiciones, se tramitará según lo recogido en el artículo 10 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con el artículo 14 del reglamento de emisiones industriales.

C. PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE ESTIÉRCOLES.

  • a) Producción de purines: La cantidad estimada de estiércoles producida en la instalación, de acuerdo con los índices incluidos en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se Establecen Normas Básicas de Ordenación de las Granjas Porcinas Intensivas, y se modifica la Normativa Básica de Ordenación de las Explotaciones de Ganado Porcino Extensivo es de 11.920 m3 anuales, equivalentes a 54.350,60 kg de excreta de nitrógeno de la granja según los cálculos realizados mediante la herramienta informática ECOGAN.
  • b) Capacidad de almacenamiento: En ningún caso podrán almacenarse estiércoles fuera de las instalaciones previstas para este fin, ni computar a efectos del volumen antes indicado la capacidad de los emparrillados del interior de las naves.
  • Las balsas o depósitos de purines carecerán de salidas o desagües a cotas inferiores a la de su máximo nivel, salvo que conduzcan a pozos de vaciado u otros compartimentos estancos. En caso de que tengan que tener salidas en la parte inferior, estarán dotadas de doble válvula de seguridad. Así mismo, las balsas deberán disponer de valla metálica o similar, para impedir el acceso incontrolado de personas y animales, y contará con dispositivos adecuados que permitan la salida en caso de caídas accidentales.
  • La capacidad útil exterior de almacenamiento de purines propios gestionados por la granja mediante aplicación directa en tierras agrícolas como fertilizante, deberá ser, como mínimo, suficiente para su retención durante los períodos o épocas en que no sea posible o no esté permitida su aplicación al terreno de acuerdo con el plan de fertilización de las tierras agrícolas, más un 10% de margen de seguridad y, en todo caso, no inferior a la capacidad mínima de la instalación (6 meses de máxima producción).
  • Tanto en el caso de que la gestión del estiércol de la granja como su almacenamiento esté delegada a un agente externo, como en los casos que se utilicen sistemas alternativos de gestión externa, tales como sistemas de compostaje, biometanización, desecado en plantas de tratamiento u otros técnicamente validados, la capacidad total de la balsa de purines de la granja podrá reducirse al mínimo legal establecido para la zona.
  • La capacidad total de almacenamiento de purines se dividirá en al menos dos balsas, de tal modo que ninguna de ellas podrá tener una capacidad inferior a 3 meses de producción, garantizando con ello la continuidad del funcionamiento de la actividad en caso de detectarse algún problema en una de ellas.
  • El llenado de la balsa será tal que, salvo circunstancias excepcionales, no alcance más del 90% de su capacidad a fin de dejar un margen de seguridad. En todo caso, el nivel de llenado máximo posible quedará, al menos, a 30 cm por debajo del borde de la balsa.

D. GESTIÓN DE LAS DEYECCIONES GANADERAS.

  • e) Base territorial: Para la valorización agronómica de los estiércoles, la actividad ganadera dispondrá de una base de terreno agrícola al menos equivalente a la necesaria de acuerdo con los cultivos habituales de la zona que menos requerimiento de nitrógeno precisan para su crecimiento y del sistema de gestión de estiércoles que aplique en cada momento. Para la determinación de esta base territorial se tendrá en cuenta si está en zona vulnerable o zonas para las que el Plan Hidrológico de cuenca haya determinado reducción del excedente y de la aplicación de nitrógeno para el cumplimiento de los objetivos ambientales y las limitaciones a la aplicación de estiércoles derivadas de este hecho.
  • El promotor acreditará mediante contratos, en cualquier momento, que dispone de suficiente superficie agrícola para la aplicación controlada de los estiércoles y que los recintos identificados no podrán ser utilizados para el mismo fin por otras granjas, salvo que la parcela en la que se encuentren incluidos sea de un tamaño superior a 75 ha o sea de titularidad municipal, en la que será posible que esté disponible para más de un ganadero o centro de gestión autorizado. Cualquier cambio en la superficie acreditada deberá ser comunicado al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos mediante aportación de los contratos, debiendo estar los mismos también disponibles en la instalación para su comprobación por los inspectores.
  • Si la empresa opta por ceder toda su producción de estiércoles a un gestor autorizado cuya finalidad es su aplicación sobre el terreno como abono, dicha cesión debe efectuarse mediante contrato normalizado y cumpliendo las prescripciones a este respecto de esta autorización ambiental. En concreto, dicho contrato determinará que los estiércoles de la granja solo podrán ser aplicados en los campos agrícolas cumpliendo la MTD 21 y la MTD 22, y en el marco de un plan de abonado anual de acuerdo con la normativa sectorial.

8. OTRAS PRESCRIPCIONES

Pozo o captación de agua: Para la extracción de agua mediante sondeo deberá obtenerse la correspondiente concesión administrativa, al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valladolid, 1 de julio de 2024.

El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

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