ORDEN MAV/663/2024, de 27 de junio, por la que se modifica la Orden FYM/213/2016, de 1 de marzo, por la que se concede autorización ambiental al matadero de bovino, sala de despiece y sala de fileteado y preparados cárnicos, ubicado en el término municipal de El Espinar (Segovia), titularidad de «Incova Centro Cárnico, S.A.», como consecuencia de las modificaciones no sustanciales n.º 9 y 10 (MNS 9 y 10). Exptes.: 034-23-MNSSG y 046-24-MNSSG.

Vista las comunicaciones de Incova Centro Cárnico, S.A. de modificación no sustancial, y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El matadero de bovino, sala de despiece y sala de fileteado y preparados cárnicos, ubicado en el término municipal de El Espinar (Segovia), con código PRTR 09511 y titularidad de Incova Centro Cárnico, S.A., se encuentra en funcionamiento afectado por la siguiente disposición relativa a su autorización ambiental:

Orden FYM/213/2016, de 1 de marzo, por la que se concede autorización ambiental a la actividad de matadero de bovino, sala de despiece y sala de fileteado y preparados cárnicos en las instalaciones ubicadas en el t.m. de El Espinar (Segovia), titularidad de Incova Centro Cárnico, S.A., B.O.C. y L. n.º 60 30-marzo-2016 (jcyl.es)

La autorización ambiental de esta empresa se ha modificado mediante las disposiciones enumeradas en la siguiente tabla (a las que se puede acceder a través de los hiperenlaces indicados), por los motivos que se citan a continuación:

Disposición

Enlace al B.O.C. y L.

Motivo

Orden FYM/23/2017, de 3 de enero

BOCYL n.º 19 30-enero-2017 (jcyl.es)

MNS 1-modificación horario de actividad del lavadero y desinfección de vehículos; instalación barreras acústicas en EDAR.

Orden FYM/562/2017, de 27 de junio

BOCYL n.º 132 12-julio-2017 (jcyl.es)

MNS 2-actualización códigos LER

Orden FYM/776/2017, de 22 de agosto

BOCYL n.º 179 18-septiembre-2017 (jcyl.es)

MNS 3 - instalación depósito N líquido y túnel de congelación rápido hamburguesas.

Orden FYM/1423/2018, de 21 de diciembre

BOCyL n.º 13, 21 de enero de 2019-Disp. 013 (jcyl.es)

MNS 4 y 5 - instalación depósito almacenamiento subproductos, de CO2, bloques de mezclas con mezcladora de gases y gasificadores de CO2 en estado criogénico. Nuevas materias primas auxiliares.

Orden FYM/438/2019, de 30 de abril

BOCyL n.º 90, 14 de mayo de 2019-Disp. 022 (jcyl.es)

MNS 6 - instalación cámara congelados para productos elaborados

Orden FYM/1549/2020, de 17 de diciembre

BOCyL n.º 4, 7 de enero de 2021-Disp. 007 (jcyl.es)

MNS 7 - mejora en el proceso depuración EDAR

La empresa además ha comunicado otra modificación no sustancial (la MNS 8) de sus instalaciones, que no ha requerido la modificación de la Orden FYM/213/2016, de 1 de marzo.

Segundo.- Con fecha 5 de noviembre de 2023, Incova Centro Cárnico, S.A. registra la comunicación de modificación no sustancial (MNS 9) de la autorización ambiental, relativa a la actualización de códigos LER.

Tercero.- Con fecha 16 de mayo de 2024, Incova Centro Cárnico, S.A. registra la comunicación de modificación no sustancial (MNS 10) de la autorización ambiental, relativa a la supresión del apartado correspondiente al control externo de niveles de ruido.

Cuarto.- Con fecha 25 de junio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe en lo relativo a la consideración como modificación no sustancial los cambios notificados.

Quinto.- Teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental propone la modificación de la Orden FYM/213/2016, de 1 de marzo, como consecuencia de las modificaciones no sustanciales n.º 9 y 10 (MNS 9 y 10).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El órgano administrativo competente para resolver las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante Reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial adjuntando los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.

Vista la documentación que forma el expediente, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que los cambios notificados suponen una modificación no sustancial de la autorización ambiental de la instalación, MNS 9 y 10, en atención a los criterios señalados en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y a lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales, así como en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.

A efectos de cumplir con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales, se comprueba que la modificación notificada, valorada en conjunto con las modificaciones previas, no daría lugar al cumplimiento de ninguno de los criterios del apartado 1 del mismo artículo.

La presente modificación no sustancial conlleva la modificación de la Orden FYM/213/2016, de 1 de marzo, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático. Por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.

VISTOS

Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,

RESUELVO

Modificar la Orden FYM/213/2016, de 1 de marzo, que concede autorización ambiental a la actividad de referencia, en los siguientes términos:

Se modifica el Anexo III. Condicionado Ambiental, C.- Ruido y Vibraciones, C.3. Control externo de niveles de ruido, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cada cinco años se deberá realizar una medición de ruido en el que se justificará el cumplimiento de los niveles de ruido en ambiente exterior, tanto diurno como nocturno. Se emitirá informe realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, describiendo la relación de las medidas adoptadas por la empresa para reducir o minimizar las emisiones de ruido, incluyendo los resultados de las mediciones realizadas, régimen de operación durante el control, fecha y hora de la medición. El número de puntos de medida será representativo de los niveles sonoros transmitidos por la instalación.

Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones y en particular en las características de las emisiones de ruido como: valores límite (dBA), aislamiento acústico, etc., deberá ser notificada previamente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia y al respectivo Ayuntamiento.

Se modifica el Anexo III. Condicionado Ambiental, E.- Producción de residuos, que pasa a tener la siguiente redacción:

El titular declara la generación de los siguientes residuos:

LER (1)

Descripción

Residuo

Cantidad (t/año) (3)

12 03 01*

Líquidos acuosos de limpieza

Soluciones acuosas de limpieza

2,40

13 02 05*

Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes,

Aceite lubricante usado

0,845

15 01 10*

Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas

Envases contaminados valorizables

0.164

15 02 02*

Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas.

Absorbentes y trapos contaminados valorizables

0,10

16 01 07*

Filtros de aceite

Filtros de aceite

0.03

16 02 13-51* (2)

Pequeños aparatos con componentes peligrosos y pilas incorporadas

Equipos eléctricos y electrónicos desechados

0,07

16 05 04*

Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas

Aerosoles vacíos

0,01

16 05 06*

Productos químicos de laboratorio que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio

Reactivos de laboratorio usados

0,015

16 06 01*

Baterías de plomo

Baterías de plomo

0,05

16 06 02*

Acumuladores de Ni-Cd

Acumuladores Ni-Cd

0,145

20 01 21-31* (2)

Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio

Tubos fluorescentes

0,012

02 01 06

Heces de animales, orina, y estiércol (incluida la paja podrida), efluentes, recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan

(3)

1.109,10

02 02 02

Residuos de tejidos animales

Subproductos animales de categoría 1, 2 y 3. (3)

7.281,10

02 02 03

Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración

(3)

1.340,53

02 02 04

Lodos del tratamiento in situ de efluentes

Lodos EDAR (3)

1.539,00

08 03 18

Residuos de tóner de impresión distintos de los especificados en el código 08 03 17*

Tóner

0, 05

15 01 01

Envases de papel y cartón

Cartón

1,30

15 01 02

Envases de plástico

plástico

1,00

15 01 03

Envases de madera

Palets

4,00

16 02 14-52 (2)

Pequeños aparatos (resto) distintos de los comprendidos en 20 01 35*-51*, 16 02 12*-51, 16 02 13*-51*

Equipos eléctricos y electrónicos desechados

0,08

17 04 05

Hierro y acero

Hierro y acero

1,04

17 09 04

Residuos mezclados de construcción y demolición distintos de los especificados en los códigos 17 09 01*, 17 09 02* y 17 09 03*

escombros

8,00

20 01 01

Papel y cartón

Papel y cartón

3,00

20 01 39

Plástico

Plástico

6,00

(1) Código LER según Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos

(2) Código LER-RAEE según la tabla 1 del Anexo VIII del RD 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos RAEE.

(3) Gestión y Tratamiento de subproductos: Todos los subproductos que se generen en el proceso de matanza, de categoría 1, 2 y 3, se entregarán a Gestores Autorizados (tal como se está haciendo actualmente). Para la manipulación y tratamiento de todos estos subproductos, se aplicará lo dispuesto en los Reglamentos 1069/2009 y (UE) 142/2011 que establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH).

La actividad genera menos de 10 toneladas al año de residuos peligrosos, por lo que la figura que le corresponde en el Registro de producción y gestión de residuos de Castilla y León sigue siendo la de Pequeño productor de residuos peligrosos P02.

La cantidad de residuos no peligrosos generada anualmente supera ampliamente las 1.000 t por lo que la actividad tiene que seguir figurando en el Registro de producción y gestión de residuos de Castilla y León como Productores de residuos no peligrosos (P03).

Prescripciones generales aplicables a la producción de residuos.

Se deberá cumplir lo indicado en los artículos 20, 21, 64 y 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En concreto:

1. Los residuos generados serán gestionados con empresas autorizadas o a través de negociante debidamente registrado conforme a la Ley. La responsabilidad del productor concluirá cuando quede debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los documentos de traslado de los residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o declaración responsable de la instalación de tratamiento final.

2. El productor de residuos, para facilitar la gestión de sus residuos, está obligado a:

  • a) Identificar los residuos, antes de la entrega para su gestión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y en caso de que sean residuos peligrosos, determinar sus características de peligrosidad.
  • b) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos, la información necesaria para su adecuado tratamiento.
  • c) Informar inmediatamente a la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.

3. En relación con el almacenamiento, la mezcla, envasado y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 21. En particular, los residuos peligrosos se almacenarán bajo cubierta, protegidos de la intemperie y de la entrada de agua de lluvia, con sistemas de retención de vertidos y derrames; envasados conforme al artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, y etiquetados acorde a la normativa.

4. El almacenamiento temporal en las instalaciones, con carácter previo a su tratamiento, no podrá exceder de los 6 meses para los residuos peligrosos y de 1 año para los residuos no peligrosos cuando el destino final sea la eliminación, o 2 años si ese destino final es la valorización.

5. La empresa dispondrá de un archivo electrónico, donde se recoja, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza (código LER, LER-RAEE) y, en su caso, origen (proceso generador) del residuo generado; datos del transporte y del destino del residuo (instalación y operación de tratamiento) y datos del almacenamiento de los residuos en el lugar de producción.

Esta obligación legal es posible llevarla a cabo a través de la aplicación informática ACRO (archivo cronológico on-line), desarrollada por la Junta de Castilla y León que se puede encontrar en su página web en la siguiente ruta de acceso: www.jcyl.es/Ciudadania/Medio Ambiente / Calidad y Sostenibilidad Ambiental / Residuos / Trámites / Obligaciones de información / Archivo Cronológico.

Se guardará la información del archivo cronológico durante, al menos, cinco años y estará a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

Traslado de residuos

En los movimientos de residuos en el interior de Castilla y León y en el traslado de residuos entre Comunidades Autónomas, se atenderá a lo dispuesto tanto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, como en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. Previo al traslado, se dispondrá de un contrato de tratamiento entre el operador del traslado y el gestor de la instalación de tratamiento, con el contenido que se indica en el artículo 5 del Real Decreto citado.

Envases y residuos de envases

Como empresa que pone envases en el mercado y genera residuos de envases, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de RD 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases, debiendo cumplir las obligaciones establecidas en dicha normativa además de las genéricas sobre envases y sus residuos que se indican en la Ley 7/2022, de 8 de abril.

Suelos

A fecha de emisión de este informe, la empresa no está dentro del ámbito de aplicación del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación; o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valladolid, 27 de junio de 2024.

El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

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