ORDEN MAV/605/2024, de 13 de junio, por la que se modifica la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la fábrica de piensos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de «De Heus Nutrición Animal, S.A.U.», como consecuencia de la modificación no sustancial 5 (MNS 5). Expte.: 040-24-MNSBU.

Vista la comunicación presentada por De Heus Nutrición Animal, S.A.U., de modificación no sustancial en la fábrica de piensos para alimentación animal, ubicada en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La industria de fabricación de piensos para alimentación animal, ubicada en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de «De Heus Nutrición Animal, S.A.U.», con código PRTR N.º 4151, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

Tipo Disposición

Descripción

Orden

B.O.C. y L.

Autorización Ambiental

Autorización ambiental

Orden 19 de diciembre de 2007

BOCYL 04/02/2008

Cambio titular

A favor de NUTER FEED, S.A.

Orden 18 de diciembre de 2008

MNS 1

Actualización de focos de emisión canalizadas

Orden 2 de abril de 2009

BOCYL 29/05/2009

Autorización de inicio

Autorización de inicio

Orden 9 de febrero de 2010

BOCYL 01/03/2010

MNS 2

Ampliación del listado de residuos no peligrosos

Orden FYM/1030/2012, de 22 de noviembre

BOCYL 07/12/2012

Actualización AAI

Actualización de autorizaciones ambientales integradas en CYL

Orden FYM/49/2014 de 3 de enero

BOCYL 10/02/2014

Cambio titular

A favor de DE HEUS NUTRICION ANIMAL, S.A.

Resolución de 8 de febrero de 2017

BOCYL 20/02/2017

MNS 3

Sustitución de ciclón por filtro de mangas en la prensa 4 (F6)

FYM/192/2017 de 9 de marzo

BOCYL 22/03/2017

MNS 4

Modificación del listado de residuos y la ampliación del tiempo de almacenamiento de los RP

ORDEN MAV/1118/2023, de 15 de septiembre

BOCYL 25/09/2023

MTDs

Revisión de oficio Mejores Técnicas disponibles

ORDEN MAV/249/2024, de 21 de marzo

BOCYL 01/04/2024

Segundo.- Con fecha 9 de mayo de 2024, tiene entrada en el registro, la comunicación de «De Heus Nutrición Animal, S.A.U.» de modificación no sustancial 5 (MNS5), relativa a la modificación del listado de focos de emisión canalizada, en la fábrica de piensos para alimentación animal ubicada en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos). Aporta memoria justificativa de modificación no sustancial.

Tercero.- Con fecha 23 de mayo de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.

Cuarto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la fábrica de piensos para alimentación animal, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de «De Heus Nutrición Animal, S.A.U.», como consecuencia de la modificación no sustancial 5 (MNS 5).

Los Antecedentes de Hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.

La modificación MNS 5 notificada consiste en la modificación del listado de focos de emisión canalizada en la industria de fabricación de piensos para alimentación animal, ubicada en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos).

Vista la documentación que forma el expediente, con fecha 23 de mayo de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que la modificación notificada, relativa la modificación del listado de focos de emisión canalizada , en la industria de fabricación de piensos para alimentación animal (MNS 5), ubicada en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), supone una modificación de la instalación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales. Dicha modificación se considera no sustancial, en la medida en la que no concurre ninguno de los criterios señalados en los ya citados artículos 10.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y 14.1 del Reglamento de emisiones industriales. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.

Dicha modificación no sustancial conlleva la modificación la citada la Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático. Por ello, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.

VISTOS

Los Antecedentes de Hecho mencionados, la normativa relacionada en los Fundamentos de Derecho y las demás normas de general aplicación:

RESUELVO

Modificar la Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la fábrica de piensos para alimentación animal, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de «De Heus Nutrición Animal, S.A.U.», como consecuencia de la modificación no sustancial 5 (MNS 5), en los siguientes términos:

Anexo II, Condicionado ambiental, Fase de explotación, se modifica el apartado B Protección del Medio Ambiente Atmosférico, quedando como sigue:

B. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO.

El epígrafe del catálogo dentro del que se puede considerar incluida la actividad de la planta de fabricación de piensos, es el siguiente:

Actividad

Grupo

Código

Fabricación de piensos o harinas de origen vegetal

B

04 06 05 08

La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación.

B.1. Emisiones canalizadas.

La relación de focos de emisión de la instalación, y características técnicas, es la siguiente:

LISTADO DE FOCOS DE EMISIÓN CANALIZADA

Id Foco (1)

Denominación (2)

CAPCA (3)

Combustible

Potencia térmica (MW)

Sistema de depuración

Altura de la chimenea (m)

F1

Caldera de vapor 1

C 03 01 03 03

Gas natural

3,75

15/0,75

F2

Caldera de vapor 2

B 03 01 03 02

Gas natural

6,59

15,5/0,75

F3

Caldera de vapor 3 (fuera de uso)

C 03 01 03 04

Gas natural

0,67

F4A

Prensa 1

B 04 06 05 08

Ciclón

12/0,6

F4B

Prensa 2

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

12/1,4

F5

Prensa 3

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

12/0,81

F6

Prensa 4

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

12/0,75

F7

Básculas

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

11/0,3

F11

Piquera 1

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

3/0,4

F12

Piquera 2

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

3/0,55

F13

Descarga de minerales

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

8/0,5

F14

Aspiración molino rodillos y limpias

B 04 06 17 05

Filtro de mangas

9/0,45

Notas: (1) Denominación genérica del foco.

(2) Código numérico asignado al foco de emisión.

(3) Código asignado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

El foco F3 es considerado foco no sistemático (caldera a gas natural) por estar en reserva por posible avería de los focos F1 y F2 (calderas de vapor de funcionamiento continuo ahora a gas natural)

Para las calderas de calefacción y agua caliente sanitaria, se aplica lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).

El foco 13 es considerado no sistemático y pasa a denominarse descarga de minerales.

Para todos los focos no sistemáticos se justificará que funcionan un tiempo inferior al 5% del funcionamiento de la planta o que no existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora. Estos focos estarán exentos de control externo por OCA.

Cualquier modificación relacionada con los límites y características de las emisiones atmosféricas que impliquen un cambio en su caracterización, nuevos focos de emisiones y/o cambios significativos en las emisiones habituales generadas por los mismos que pueda alterar lo establecido en las presentes condiciones, se tramitará según lo recogido en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.

LISTADO DE FOCOS DE EMISIÓN CANALIZADA FUERA DE USO

Id Foco (1)

Denominación (2)

CAPCA (3)

Combustible

Potencia térmica (MW)

Sistema de depuración

Altura de la chimenea (m)

F8

Descarga de sepiolita

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

9/0,3

F9

Descarga de semolita

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

9/0,3

F10

Descarga de sal

B 04 06 05 08

Filtro de mangas

9/—

El polvo generado en la descarga de sepiolita (F8), semolita (F9) y sal (F10) se realiza a través del foco F13.

B.2. Valores límite de emisión.

Para la determinación de los valores límite de emisión, se han tenido en cuenta las características técnicas de la instalación, la clasificación de los focos de emisión de acuerdo al catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), el control de las emisiones que pueden repercutir en la calidad del aire de su entorno, en base a lo establecido en el RD 100/2011, de 28 de enero, en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre así como los documentos BREF sobre las mejores técnicas disponibles de las industrias de alimentación, de los principios generales de monitorización y la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2031 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en las industrias de alimentación, bebida y leche, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Se considera por tanto fijar los siguientes VLE:

«FOCOS DE PROCESO»

Id. Foco

Parámetro

VLE (1)

Criterios de fijación

Método

Periodicidad controles

Cantidad

Unidad

F7 - F12 y F14

Partículas

10

mg/Nm3

MTD 5 / MTD 17

EN 13284-1

Anualmente por OCA

F4A y F4B, F5, F6

20

mg/Nm3

Notas:

(1) Las concentraciones medidas estarán referidas a gas seco en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273,15º K), sin corrección del contenido en O2

FOCOS DE COMBUSTIÓN «CALDERAS» (Gas natural)

Id. Foco

Parámetro

VLE (1)

Criterios de fijación

Método

Periodicidad controles

Cantidad

Unidad

F1

NOx

200 (2)

mg/Nm3

RD 1042/2017

EN14792

Cada 3 años por OCA

F2

Notas: (1) Los VLE indicados están referidos a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 3% (2) Se establece por el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático (SPAyCC) este VLE para la reducción de las emisiones NOx dentro del «Plan de mejora de la calidad del aire por ozono troposférico en Castilla y León».

Se considerarán como no sistemáticos los focos en los que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media inferior a 12 veces por año natural con una duración superior a una hora, o con cualquier frecuencia si la duración global de las emisiones es inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta. Los focos que utilizan más de un combustible se considerarán por separado en cada combustible.

Los focos no sistemáticos estarán exentos de realizar mediciones periódicas, aunque se deberá llevar un registro del número de arranques y las horas de funcionamiento.

Se realizará la medición anual de las emisiones de CO para todos los focos de combustión y los resultados se incluirán en el informe ambiental anual.

El foco F3 que ahora tienen fuera de servicio si lo volvieran a utilizar deberá cumplir los mismos condicionantes que los focos F1 y F2. Los focos 1 y 2 se encuentran en funcionamiento alternativo, no funcionando ambas a la vez.

Los focos asociados a las descargas F8, F9 y F10 están fuera de uso no siendo necesario control externo. El foco F13 considerado no sistemático, será eximido del control externo por OCA siempre que la duración global de esas emisiones sea inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta, o que no existan emisiones esporádicas con frecuencia media superior a 12 veces por año natural, con una duración individual superior a una hora.

Cualquier modificación relacionada con los límites y características de las emisiones atmosféricas que impliquen un cambio en su caracterización, nuevos focos de emisiones y/o cambios significativos en las emisiones habituales generadas por los mismos que pueda alterar lo establecido en las presentes condiciones, se tramitará según lo recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Todos los focos de emisión de la planta deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la norma UNE-EN 15259, de acuerdo a lo establecido en el RD 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Tal como establece el Real Decreto 508/2007 de 20 de abril por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, además de los parámetros de emisión con obligación de medir y regulados con un VLE, se notificarán las cantidades de aquellos contaminantes susceptibles de ser emitidos de acuerdo a la actividad desarrollada y que figuran en su anexo II, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones

B.3. Control interno de emisiones atmosféricas.

Registro de emisiones a la atmósfera.

La empresa dispondrá de un registro adaptado a su gestión interna, en el que se recogerán los resultados de los controles internos y externos realizados en los focos de emisión y cualquier incidencia significativa relacionada con las emisiones a la atmósfera (como la sustitución de filtros).

Se utilizarán los formatos y plataformas promovidos o aceptados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (disponibles en https://medioambiente.jcyl.es/web/es/calidad-ambiental/guia-tecnica-sobre-monitorizacion.html).

Los registros y el plan de mantenimiento estarán a disposición de los inspectores de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en las inspecciones de control y seguimiento de la instalación.

Se contará con un plan de gestión integrado en el SGA dirigido a reducir las emisiones causadas en condiciones distintas a las normales de funcionamiento, incluidos periodos de arranques y paradas. Se incluirá un plan de mantenimiento preventivo específico y diseño adecuado de los sistemas que puedan tener un impacto en las emisiones a la atmósfera, y un registro del tipo y duración de las emisiones causadas por estas circunstancias, y en su caso, medidas correctoras aplicadas si fuera necesario.

Autocontrol

El autocontrol mediante medición de las emisiones en focos de proceso y combustión podrá ser efectuado por el titular o por empresa externa contratada que tenga implantado alguno de los siguientes sistemas de calidad: UNE-EN ISO 17025 o UNE-EN-ISO 9000 o equivalente, y en vigor el certificado correspondiente.

En los autocontroles de los focos de combustión, el control de medición de los parámetros indicados en cada foco será mediante realización de 1 medida, en lugar de 3.

El autocontrol de los focos de proceso de las emisiones de partículas equipados con filtros de mangas o lavadores será realizado con la finalidad de comprobar la eficacia de los sistemas de depuración.

Se realizará una monitorización anual para los focos de combustión, y una monitorización semestral para los focos de proceso mediante el uso de parámetros asociados al funcionamiento efectivo del equipo de depuración mediante la medición y registro del parámetro de la «caída de presión» en los mismos.

Las condiciones de control se fijan en los siguientes valores:

Equipo controlado

Control

Valor de control

Ciclón

Consumo de energía

Valor dentro del rango que indique el fabricante

Filtro de mangas

Pérdida de carga

Asimismo, se registran las operaciones asociadas a la variabilidad de la caída de presión como son la limpieza o sustitución de mangas u otra modificación o incidencia reseñable. La vigilancia del estado de los filtros de mangas estará relacionada con el correcto funcionamiento de los manómetros, como medidores de la caída de presión. Se incluirá en el plan de mantenimiento una verificación anual de dichos manómetros, recogiendo este hecho en el libro de registro.

Se contará con un plan de gestión dirigido a reducir las emisiones causadas en condiciones distintas a las normales de funcionamiento, incluidos periodos de arranques y paradas. Se incluirá un plan de mantenimiento preventivo específico y diseño adecuado de los sistemas que puedan tener un impacto en las emisiones a la atmósfera, y un registro del tipo y duración de las emisiones causadas por estas circunstancias, y en su caso medidas correctoras aplicadas si fuera necesario.

Se dispondrá igualmente de un registro de los focos de emisión considerados como no sistemáticos y el tiempo o porcentaje anual de funcionamiento de cada uno de ellos. En caso de cambio en su funcionamiento a sistemático, serán controlados mediante controles externos o reglamentarios por OCA con la periodicidad establecida.

B.4. Control externo de emisiones.

El control externo o reglamentario de las emisiones será realizado a través de Organismo de Control Acreditado con la periodicidad y las condiciones establecidas en la tabla de valores límite de emisión.

El número de mediciones a realizar en los controles externos reglamentarios será de 3 medidas de 1 hora de duración cada una de ellas a lo largo de un periodo de 8 h para los parámetros indicados en cada caso.

En controles externos reglamentarios de los gases de combustión serán 3 medidas de 1h cada una de ellas, y en los autocontroles se realizará 1 única medida de 1h.

El informe del Organismo de Control Acreditado se redactará teniendo en cuenta el condicionado de la autorización ambiental y codificación de focos. Además de los parámetros limitados, el informe deberá recoger:

  • • Régimen de operación de cada fuente generadora de emisiones.
  • • Régimen de operación durante la medición.
  • • Caudal de emisión.
  • • Velocidad de salida de gases.
  • • T.ª de salida de gases.
  • • Contenido en humedad de los gases.
  • • Contenido de oxígeno de los gases.
  • • N.º de horas de funcionamiento del proceso asociado al foco/año.
  • • Metodología de toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de control.
  • • Estado de la conducción de la emisión.

Estos informes formarán parte del informe ambiental asociado al Plan de vigilancia ambiental recogido en el apartado de Control, Seguimiento y Vigilancia.

Las muestras analizadas deberán ser representativas de la emisión, debiendo ser tomadas en momentos en los que la carga es previsible que sea mayor, en consideración al funcionamiento de la instalación.

No es obligatorio el control externo reglamentario a través de OCA en los focos considerados como de emisión no sistemáticos: «aquellos en los que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media inferior a 12 veces por año natural con una duración superior a una hora, o con cualquier frecuencia si la duración global de las emisiones es inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta.»

B.5. Superación de Valores Límite de Emisión.

Se considerará que se cumplen los VLE si la media de las 3 medidas realizadas expresadas en las mismas condiciones en las que se define el VLE, es igual o inferior al VLE, y ninguna de las medidas individuales es superior a 1,4 veces el VLE. En los controles en los que sea necesaria una única medida, el resultado de esa media deberá ser inferior o igual al VLE.

Si se superara alguno de los VLE, en el plazo de quince días desde que la empresa tenga conocimiento de este hecho, deberá presentar ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia un informe en el que se expliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidas correctoras que se han decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución.

En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas de la superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresa presentará nueva medida de los parámetros superados, debiendo presentar de forma inmediata dichos resultados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia.

Si de la situación de superación de los VLE pudieran derivarse incidentes en la calidad del aire del entorno, se podrán adoptar por la Consejería de Medio Ambiente las medidas cautelares que se estimen convenientes para que dichas circunstancias no se prolonguen en el tiempo.

B.6. Metodología de emisiones.

Para la realización de los ensayos de los parámetros especificados en la autorización se emplearán las normas de referencia legal o técnicamente establecidas. En caso de llevar a cabo, procedimientos desarrollados internamente por el laboratorio, se deberá justificar convenientemente que los mismos están basados, igualmente, en las normas de referencia legal o técnicamente establecidas.

De cualquier modo, las normas de referencia serán siempre UNE-EN (o del Comité Europeo de Normalización, CEN), EPA, Standard Methods, o cualquier otro organismo reconocido. En cualquier caso, también podrá ser empleado alguno de los métodos especificados «Documento de orientación para la realización del EPER» o en el documento de referencia de los principios generales de monitorización (Documento BREF).

En el caso de no disponer de método de referencia en la normativa sectorial, se propone que la jerarquía para definir métodos de referencia sea la siguiente:

  • a) Métodos UNE equivalentes a normas EN. También se incluyen los métodos EN publicados, antes de ser publicados como norma UNE.
  • b) Métodos UNE equivalentes a normas ISO.
  • c) Métodos UNE, que no tengan equivalencia ni con norma EN ni con norma ISO.
  • d) Otros métodos internacionales.
  • e) Procedimientos internos admitidos por la Administración.

B.7. Emisiones difusas.

Existen una serie de focos que emiten de forma difusa al exterior de las instalaciones:

  • - Celdas de dosificación de materias primas.
  • - Celdas de producto acabado.
  • - Descarga y llenado de silos.
  • - Cribados y limpiezas.
  • - Líneas de granulación, mezclados y molienda.

La planta dispone en distintas instalaciones y máquinas de filtros individuales y también de un sistema general en todo el recinto interior de la fábrica, para aspirar el aire que está centralizado y que tiene 40 tomas en fábrica y que se conduce a un ciclón y a un recipiente de recogida de polvo

La empresa procurará con mejoras técnicas y de procedimiento la reducción de las emisiones difusas y en todo caso deberá adoptar con carácter no limitativo las siguientes medidas:

  • • Los camiones para la expedición del pienso y para la recepción de la materia prima irán debidamente cubiertos para evitar la emisión de polvo.
  • • Se establecerán rutas de circulación interna de los vehículos y se limitará la velocidad de estos en el interior de la instalación.
  • • Las operaciones de carga y descarga se deben realizar únicamente en los lugares habilitados al efecto y se adecuaran al tipo materia.
  • • Se realizarán frecuentes revisiones y correctos mantenimientos de los sistemas transportadores, elevadores y resto de maquinaria. Mantener en buen estado de mantenimiento los sistemas de depuración.
  • • Seguir procedimientos de trabajo que minimicen la emisión difusa de contaminantes.
  • • Realizar mediciones en los puntos que se consideren representativos.

Se presentará anualmente junto con el informe ambiental el Plan de control de Emisiones Difusas en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia, que contendrá información detallada de:

  • - Características y procedencia de las emisiones difusas
  • - Régimen de emisión
  • - Medidas generales y específicas para el control de emisiones difusas
  • - Programa de autocontrol de emisiones difusas
  • - Sistema de registro de las operaciones llevadas a cabo para el control de emisiones difusas

Los niveles de inmisión del aire ambiente en las inmediaciones de la industria se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, y en todo momento a la normativa vigente al efecto.

B.8. Ruido y Vibraciones.

La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones y en particular en las características de las emisiones de ruido como: valores límite (dB(A)), aislamiento acústico, etc., deberá ser notificada previamente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia donde radique la empresa y al respectivo Ayuntamiento.

Los principales focos de emisión de ruidos de la instalación son:

Principales focos emisores de ruidos

Zona de fábrica de correctores

Almacén de repuestos, de cereales e inflado

Zona de cañón de envasado

Almacén de envasado (3 naves)

Zona de báscula

Todos los sistemas asociados a la minimización de la emisión de ruidos contarán con su correspondiente Plan de Mantenimiento que deberá ser correctamente cumplido y estar convenientemente registrado.

Niveles de Ruido.

Durante el funcionamiento de la actividad no se sobrepasarán los niveles ruido en el ambiente exterior e interior que determina Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. En el ambiente exterior del recinto de la instalación no se sobrepasarán los siguientes valores:

Tipo de zona.

Índice acústico. LAeq 5s dB(A)*

Día (8 h - 22 h)

Noche (22 h - 8 h)

Tipo 4. Área ruidosa

65

55

(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T

donde:

  • • El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
  • LKeq, T = LAeq,T+ K t + k f + Ki

donde:

  • • Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
  • • kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
  • • Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
  • • T= 5 segundos

Control externo de niveles de ruido.

El programa de vigilancia ambiental, incluirá una medición del ruido e informe técnico, que se realizará al menos cada 2 años, que acredite el cumplimiento de los niveles de ruido en el ambiente exterior, tanto diurno como nocturno, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica acreditada por ENAC, describiendo la relación de las medidas adoptadas por la empresa para reducir o minimizar las emisiones de ruido, incluyendo los resultados de las mediciones realizadas, régimen de operación durante el control, fecha y hora de la medición.

En función de los resultados, se podrá modificar la frecuencia de los controles o la incorporación de medidas correctoras adicionales.

El número de puntos de medida será representativo de los niveles sonoros transmitidos por la instalación, y se registrará asimismo el régimen de operación durante el control, fecha y hora de la medición.

El titular del establecimiento, así como el organismo de control autorizado que realice el informe tendrán en cuenta, a efectos de su cumplimiento, la normativa local de ruido si esta existe del municipio donde radique la instalación.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valladolid, 13 de junio de 2024.

El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

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285950 {"title":"ORDEN MAV\/605\/2024, de 13 de junio, por la que se modifica la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la fábrica de piensos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de «De Heus Nutrición Animal, S.A.U.», como consecuencia de la modificación no sustancial 5 (MNS 5). Expte.: 040-24-MNSBU.","published_date":"2024-06-25","region":"castillayleon","region_text":"Castilla y León","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-castillayleon","id":"285950"} castillayleon BOPA,BOPA 2024 nº 122,Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/castillayleon/boa/2024-06-25/285950-orden-mav-605-2024-13-junio-se-modifica-orden-19-diciembre-2007-consejeria-medio-ambiente-se-concede-autorizacion-ambiental-fabrica-piensos-termino-municipal-aranda-duero-burgos-titularidad-de-heus-nutricion-animal-s-a-u-como-consecuencia-modificacion-sustancial-5-mns-5-expte-040-24-mnsbu https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.