RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2024, de la Secretaría General de la Universidad de Burgos, por la que se ordena la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de Burgos.

El Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos, reunido en sesión ordinaria celebrada el día 14 de junio de 2024, aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de Burgos.

La disposición final de esta Normativa establece que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por ello, esta Secretaría General resuelve ordenar la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de Burgos en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Burgos, 17 de junio de 2024.

El Secretario General de la Universidad de Burgos,

Fdo.: Julio Pérez Gil

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ESTUDIANTADO DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

Preámbulo

Título Preliminar

Título I. Régimen de infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado

Título II. Procedimiento disciplinario

Título III. Ejecución, anotación e impugnación de las sanciones disciplinarias

Disposición Adicional

Disposición Transitoria

Disposiciones Finales

PREÁMBULO

La Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria derogó el desfasado Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954, y que sólo seguía en vigor respecto del régimen disciplinario del estudiantado universitario.

En la citada Ley, además de establecerse un nuevo régimen de infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado universitario, se introducen novedades importantes tales como la posibilidad de que los procedimientos disciplinarios respecto de estudiantes se puedan someter para su finalización a un procedimiento de mediación. Asimismo que, en determinados casos, se puedan aplicar medidas sustitutivas de carácter educativo o recuperador en lugar de sanciones para las faltas disciplinarias graves.

Todos estos cambios legislativos exigen la aprobación de un Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado de la Universidad de Burgos, competencia que corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos. Este Reglamento se complementa y se relaciona con la regulación establecida para la mediación en la Normativa de Convivencia de la Universidad de Burgos, que se ha tramitado simultáneamente. Para la aprobación de este Reglamento se ha seguido un procedimiento en el que han participado todos los sectores de la comunidad universitaria.

El presente Reglamento se estructura en un título preliminar y tres títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

En el Título Preliminar se abordan el objeto de este Reglamento, el ámbito de las personas a las que va dirigido a estudiantes de la Universidad de Burgos y se contienen algunas previsiones relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria y a los principios que le resulten de aplicación.

El Título I recoge el Régimen de las infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado en el que se definen las personas que pueden ser responsables y se reproducen los tipos de infracciones leves, graves y muy graves y las correspondientes sanciones que ha establecido la Ley de Convivencia Universitaria. En el artículo 12 se regulan las medidas sustitutivas de carácter educativo o recuperador que, como novedad, ha previsto esta Ley para los supuestos de infracciones graves. Se recogen también los criterios que deben utilizarse para calibrar la imposición de sanciones, las medidas accesorias, la prohibición de doble sanción y las causas de extinción de responsabilidad disciplinaria.

En el Título II se desarrolla el procedimiento disciplinario a partir de los aspectos que se recogen en la Ley de Convivencia Universitaria. Empieza enunciando los principios que son de aplicación a los procedimientos disciplinarios y reconociendo el derecho a recibir asistencia que corresponde a las personas responsables de faltas disciplinarias. El aspecto más novedoso, es la previsión de que se pueda insertar un procedimiento de mediación dentro del procedimiento disciplinario, para los supuestos en que proceda esta forma voluntaria de resolución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el título III de las Normas de Convivencia de la Universidad de Burgos. Se incluye la previsión de un procedimiento disciplinario simplificado cuando existan elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve. El plazo general de caducidad de estos procedimientos disciplinarios se fija en el máximo de seis meses que permite la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Título III regula la ejecución, la anotación y la posible impugnación de las sanciones disciplinarias. En el último artículo, recogiendo lo dispuesto en la Ley de Convivencia Universitaria, se prevén los efectos del fraude académico sobre los títulos de la Universidad de Burgos obtenidos, que determinarían la obligación de revisarlos de oficio.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene como objeto establecer el régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de Burgos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Reglamento de régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de Burgos se aplicará:

  • a) A todas las personas que se encuentren matriculadas en cualquiera de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster universitario y doctorado, en las enseñanzas propias universitarias, así como a aquellas personas matriculadas o inscritas en la Universidad de Burgos en cualesquiera otras actividades formativas, tales como cursos de verano, cursos de extensión universitaria, etc., en cualquiera de sus modalidades presencial, híbrida o virtual.
  • b) A todas las personas matriculadas o inscritas en enseñanzas, oficiales o no, de la Universidad de Burgos, cuya impartición se lleve a cabo en centros adscritos, institutos y otras entidades habilitadas al efecto.
  • c) Al estudiantado de movilidad que curse cualquiera de los estudios mencionados en los apartados a) y b).
  • d) Al estudiantado que se encuentre desarrollando sus prácticas académicas externas en centros, servicios e instalaciones dependientes o propias de la Universidad de Burgos.

2. Queda excluido el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, cuyo régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

3. Las infracciones disciplinarias se podrán perseguir cuando se realicen en los espacios de la Universidad de Burgos, tanto físicos como en sus plataformas y aplicaciones electrónicas y en aquellos otros lugares donde se lleven a cabo actividades académicas que se encuentren debidamente autorizadas.

Artículo 3. Potestad disciplinaria.

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, corresponde a la Universidad de Burgos la potestad de sancionar disciplinariamente las infracciones del estudiantado comprendido en el artículo anterior que quebranten la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, respecto de actividades desarrolladas en sus instalaciones, sistemas y espacios, incluidos los de naturaleza digital.

2. El rector o la rectora es el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria en relación con el estudiantado de la Universidad de Burgos. El ejercicio de esta potestad se podrá delegar en otros órganos de la Institución en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del estudiantado de la Universidad de Burgos es independiente de la exigencia de responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera derivarse de las infracciones que hayan podido cometer.

4. La Universidad de Burgos ejercerá la potestad disciplinaria en relación con sus estudiantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ello se hará de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones; de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora; de responsabilidad; de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación; de prescripción de las faltas y las sanciones y de garantía del procedimiento.

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS DEL ESTUDIANTADO

Artículo 4. Responsabilidad disciplinaria.

1. Serán responsables de las faltas tipificadas en el presente Reglamento los miembros del estudiantado comprendidos en el artículo 2 que cometan tales acciones u omisiones en las instalaciones, sistemas y espacios de la Universidad de Burgos, incluidos los de naturaleza digital.

2. Cualquier estudiante que colabore en la realización de actos o conductas constitutivas de falta muy grave incurrirá también en responsabilidad disciplinaria.

Artículo 5. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

  • a) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas, tales como ofensas graves, de palabra u obra, coacciones o amenazas, calumnias o injurias realizadas por cualquier medio. Cuando tales conductas no supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas serán calificadas como falta grave o leve.
  • b) Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria. El ejercicio de otro tipo de violencia podrá ser considerado falta grave.
  • c) Acosar sexualmente o por razón de sexo.
  • d) Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.
  • e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir, por cualquier medio, documentos académicos, incluidas las actas o cualquier prueba de evaluación, utilizar documentos falsos ante la Universidad o cometer falsedad en las declaraciones responsables o en otras declaraciones o testimonios ante ella.
  • f) Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la Universidad.
  • g) Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral.
  • Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado, realizado a través de cualquier medio, tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.
  • h) Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.
  • i) Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.
  • j) Impedir el normal desarrollo de los procesos electorales de la Universidad.
  • k) Haber recibido condena por sentencia firme por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad académica de la Universidad.

Artículo 6. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

  • a) Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento.
  • b) Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la Universidad.
  • c) Impedir la normal celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento, sin perjuicio del respeto a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
  • d) Cometer fraude académico distinto del previsto en el artículo 5 g), pero definido en sus mismos términos.
  • e) Utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.
  • f) Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por la Universidad en sus instalaciones y servicios.
  • g) Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la Universidad.

Artículo 7. Faltas leves.

Se consideran faltas leves:

  • a) Acceder a instalaciones universitarias a las que no se tenga autorizado el acceso.
  • b) Utilizar los servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.
  • c) Realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la Universidad.

Artículo 8. Sanciones y otras medidas.

1. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:

  • a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la Universidad de Burgos. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.
  • Cuando la falta se refiera al plagio o fraude académico en la elaboración de la tesis doctoral, la sanción estará dentro de la mitad superior de la horquilla a que se refiere el párrafo anterior.
  • b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.

2. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:

  • a) Expulsión de hasta un mes de la Universidad de Burgos. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación final y de matriculación según hayan sido definidos por la Universidad de Burgos.
  • b) Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido, salvo que ya se haya ejercido dicho derecho con la presentación al examen o prueba final correspondiente, en cuyo caso sólo cabrá imponer la sanción de la letra anterior.
  • c) La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.

3. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.

4. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.

5. Cuando se utilicen documentos falsos o se cometa falsedad en declaraciones responsables ante la Universidad, además de la sanción, podrá proceder la revisión de oficio o extinción de los efectos de los actos de la Universidad fundamentados en dichos documentos.

6. Al estudiante que haya cometido una falta grave y, por encontrarse próximo a terminar sus estudios, fuera desproporcionadamente gravoso imponerle la sanción correspondiente, podrá imponérsele alguna de las medidas sustitutivas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, por tiempo suficiente para cumplir su función educativa y recuperadora, proporcionado a la falta cometida y nunca superior a tres meses.

Artículo 9. Graduación de las sanciones.

El órgano competente para sancionar concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:

  • a) La intencionalidad, premeditación o reiteración.
  • b) La naturaleza de los perjuicios causados y sus consecuencias para la Universidad o para los miembros de la comunidad universitaria.
  • c) El ánimo de lucro.
  • d) El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario o de diligencias previas o a la denuncia de los hechos, en su caso.
  • e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario o de diligencias previas o a la denuncia de los hechos, en su caso.
  • f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.
  • g) El grado de participación en los hechos.
  • h) Realizar las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso referidas en el artículo 3.2.c) de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
  • i) La reincidencia en la comisión de faltas.

Artículo 10. Medidas accesorias.

1. Junto a las sanciones previstas en el presente Reglamento, que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación, en el plazo que se fije, de:

  • a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior.
  • b) Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados.

2. Las indemnizaciones tienen naturaleza de créditos de Derecho público de la Universidad de Burgos y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio a la persona responsable.

Artículo 11. Extinción de la responsabilidad y prescripción de faltas y sanciones.

1. La responsabilidad disciplinaria de las y los estudiantes quedará extinguida por:

  • a) El cumplimiento de la sanción o de la medida sustitutiva.
  • b) La prescripción de la falta o de la sanción.
  • c) La pérdida de su vinculación con la Universidad de Burgos.
  • d) El fallecimiento de la persona responsable.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.

3. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse a partir de su comisión, o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 12. Medidas sustitutivas de carácter educativo o recuperador.

1. Se establece como medida sustitutiva de las sanciones aplicables por la comisión de infracciones graves la participación o colaboración de la persona sancionada en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales u otras similares de las que sea responsable la Universidad.

2. En ningún caso las medidas sustitutivas podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la Universidad de Burgos que figure en sus relaciones de puestos de trabajo.

3. La duración de las medidas sustitutivas se fijará atendiendo al principio de proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda ser superior a un semestre académico.

4. Para que la persona Instructora del procedimiento disciplinario pueda proponer a las partes afectadas la sustitución de la sanción correspondiente a una infracción grave por alguna de las medidas previstas en el apartado primero de este artículo se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas.
  • b) Que exista conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción y por parte de la persona infractora que quede debidamente acreditado.
  • c) Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la persona o personas afectadas, y para la comunidad universitaria.
  • d) Que, cuando resulte procedente, la persona o personas responsables hayan mostrado disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción, que quede debidamente acreditada. Esta restauración requiere que la persona afectada o personas afectadas presten su consentimiento de manera expresa.

5. La medida sustitutiva de la sanción que se proponga tendrá que estar orientada a la máxima reparación posible del daño causado. Se deberán recoger en la resolución sancionadora mecanismos que garanticen su efectivo cumplimiento. Este será compatible con el desarrollo de la actividad discente, debiendo garantizarse en todo caso la adopción de medidas para facilitar la asistencia a actividades obligatorias, tales como exámenes, presentaciones de proyectos y trabajos fin de carrera necesarios para la obtención del título, así como la asistencia a reuniones de los órganos de gobierno colegiados de la Universidad de Burgos.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 13. Disposiciones generales sobre el procedimiento disciplinario del estudiantado.

1. El procedimiento disciplinario del estudiantado de la Universidad de Burgos se regirá por las disposiciones de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, por lo establecido en el presente Reglamento, así como, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. No se podrá imponer sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento disciplinario.

3. El procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

4. La competencia para sancionar disciplinariamente en el procedimiento disciplinario del estudiantado de la Universidad de Burgos corresponde al rector o a la rectora. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

5. Para cada procedimiento disciplinario el rector o la rectora nombrará una persona instructora y, en su caso, determinará entre el funcionariado de carrera de la Universidad de Burgos quién ha de desempeñar la secretaría. Sus actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia.

6. El Servicio de Inspección de la Universidad de Burgos, de acuerdo con su Reglamento, coordinará el procedimiento disciplinario dando apoyo y asesoramiento al equipo instructor durante su tramitación.

7. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona o personas presuntamente responsables.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, no será de aplicación a los procedimientos regulados por esta norma la inversión de la carga de la prueba.

9. En todo el procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Artículo 14. Información y actuaciones previas.

1. Antes de iniciar un procedimiento disciplinario el rector o la rectora podrá acordar la realización de actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su incoación. Tales actuaciones se orientarán a delimitar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento disciplinario, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo por parte del personal del Servicio de Inspección de la Universidad de Burgos y se incorporarán, en su caso, al expediente correspondiente.

Artículo 15. Asistencia a la persona presuntamente infractora.

A lo largo de todo el procedimiento, la persona presuntamente responsable podrá estar asistida por alguien de su elección, a quien la persona que instruya deberá tener al tanto del desarrollo del procedimiento.

Artículo 16. Medidas provisionales.

1. Antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario el rector o la rectora, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el Instructor o Instructora, de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas, podrá proponer al Rectorado, de forma motivada, la adopción de las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3. Las medidas provisionales que se adopten tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

4. La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.

5. Las medidas podrán consistir, entre otras, en el bloqueo del expediente administrativo y/o en la suspensión de los derechos de matrícula de la asignatura o asignaturas afectadas, y/o en la suspensión de la incorporación de la calificación de la evaluación en las actas académicas.

Artículo 17. Iniciación del procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio por el Rectorado, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano, o por denuncia, mediante la correspondiente resolución.

2. Cuando el procedimiento disciplinario se inicie como consecuencia de denuncia, esta deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento deberá contener como mínimo lo siguiente:

  • a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables, de los hechos y de las partes interesadas en el procedimiento.
  • b) Hechos sucintamente expuestos.
  • c) Posible calificación de los hechos.
  • d) Sanción que pudiera corresponder a los hechos.
  • e) Designación del instructor o instructora y, en su caso, secretario o secretaria del procedimiento disciplinario con expresa indicación del régimen de abstención o recusación.
  • f) Órgano competente para la resolución del procedimiento.
  • g) La determinación de si se sigue, en su caso, el procedimiento abreviado
  • h) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento disciplinario y el plazo para realizar estos trámites.
  • i) Requerimiento en los supuestos en los que pueda proceder para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario puedan manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación.
  • j) La indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido de la resolución de iniciación, este podrá ser considerado como propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
  • k) La indicación de la posibilidad de otorgar su representación en el procedimiento a otra persona y de contar con asistencia letrada si lo estima conveniente, que no podrá ser empleado o empleada de la Universidad de Burgos.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas interesadas en el procedimiento disciplinario, así como al Instructor o Instructora y, en su caso al secretario o secretaria con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo a la persona firmante de la misma.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento disciplinario.

1. El instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

2. Entre las primeras actuaciones que tendrá que acordar el instructor o instructora se encuentran recibir declaración a persona o personas presuntamente responsables y evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del procedimiento disciplinario y de lo que las personas presuntamente responsables hubieran alegado en su declaración.

3. Las personas interesadas en el procedimiento disciplinario dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, para proponer prueba concretando los medios de los que pretenden valerse.

4. A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, el Instructor o Instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.

5. Si tras las alegaciones efectuadas y la prueba practicada el instructor o instructora considera que existen elementos suficientes que permiten considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, la instrucción del expediente ya incoado podrá continuar la tramitación prevista para el procedimiento simplificado, dando cuenta de ello mediante acuerdo que será notificado a las partes interesadas y al Rectorado.

6. Si de lo actuado el instructor o Instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá al rector o rectora el archivo del expediente disciplinario.

7. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario el Instructor o Instructora considerase que el hecho pueda ser constitutivo de delito propondrá al rector o la rectora la suspensión de su tramitación y su puesta en conocimiento de la autoridad judicial o su traslado al Ministerio Fiscal

Artículo 19. Remisión del expediente disciplinario a la Comisión de Convivencia.

1. En aquellos procedimientos disciplinarios en los que proceda la mediación, concluida la práctica de las pruebas, cuando las personas interesadas que sean las partes afectadas hubieren manifestado de forma debidamente acreditada su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, el Instructor o Instructora remitirá el expediente del procedimiento disciplinario a la Comisión de Convivencia de la Universidad de Burgos

2. Si la Comisión de Convivencia acordase tramitar el procedimiento de mediación, el Instructor o Instructora lo comunicará a las partes y acordará la suspensión del procedimiento disciplinario. El periodo de tiempo en el que se encuentre suspendido el procedimiento disciplinario no se tendrá en cuenta para su caducidad ni tampoco para la prescripción de las infracciones.

3. El procedimiento de mediación se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, del Título III de la Normativa de Convivencia de la Universidad de Burgos.

4. Cuando la Comisión de Convivencia considere improcedente tramitar el procedimiento de mediación, se inhibirá, devolviendo el expediente al Instructor o Instructora para que reanude el procedimiento disciplinario y proceda a formular el correspondiente pliego de cargos.

5. Si se hubiese alcanzado un acuerdo total en el procedimiento de mediación, el instructor o instructora propondrá al rector o rectora el archivo del expediente disciplinario y su finalización con el acuerdo.

Artículo 20. Pliego de cargos y su contestación.

1. Si no se hubiese tramitado el procedimiento de mediación o éste hubiese concluido sin acuerdo o sin resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, el Instructor o Instructora, tras recibir el expediente con la documentación adjunta de la Comisión de Convivencia, continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario y formulará pliego de cargos por su objeto total o parcial, según corresponda.

2. La recepción de la documentación remitida por esta Comisión determinará la reanudación del plazo de caducidad del procedimiento disciplinario.

3. El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de su posible gravedad, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubiesen podido adoptar.

4. Este pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunas para su defensa, y proponer la práctica de pruebas.

Artículo 21. Pruebas.

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor o Instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia en el plazo de diez días a todas las personas interesadas en el procedimiento disciplinario.

2. El Instructor o Instructora podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.

3. Para la práctica de la prueba y demás circunstancias se atenderá a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 22. Propuesta de resolución y su contestación.

1. El Instructor o Instructora, dentro de los diez días hábiles siguientes, elaborará una propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinando la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que se propone imponer y las medidas provisionales que se hubieran adoptado.

2. Si a juicio del instructor o instructora no existiera infracción disciplinaria o responsabilidad incluirá en su propuesta de resolución el archivo del expediente.

3. En el caso de que en la propuesta de resolución la sanción fuera calificada de grave y se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente Reglamento, el Instructor o Instructora podrá plantear a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario que fueran partes afectadas la sustitución de la sanción disciplinaria contemplada por una medida de carácter educativo o recuperador con un duración determinada, para que en el plazo de tres días manifiesten expresamente si están conformes con esta sustitución. Si dentro de este plazo se recibiese la conformidad de estas personas interesadas, se incorporará en la propuesta de resolución sancionadora que se remita al rector o rectora la medida sustitutiva en lugar de la sanción prevista, especificándose los mecanismos que garanticen el efectivo cumplimiento de estas medidas. Cuando no se obtenga esta conformidad en este plazo se mantendrá la propuesta de resolución sancionadora que se había elaborado inicialmente.

4. La propuesta de resolución se notificará a la persona interesada, que tendrá un plazo de diez días hábiles para alegar ante el Instructor o Instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.

5. Transcurrido este plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, el Instructor o Instructora abrirá un trámite de audiencia al resto de las personas interesadas, si los hubiere, por un mismo plazo de diez días.

6. El Instructor o Instructora, en su caso, incorporará de forma motivada a la propuesta de resolución las alegaciones presentadas que estime procedentes.

Artículo 23. Resolución del procedimiento disciplinario.

1. En el plazo de diez días tras la conclusión del anterior trámite de audiencia, el Instructor o Instructora elevará al Rectorado la propuesta definitiva de resolución del procedimiento disciplinario.

2. Una vez recibido el expediente disciplinario completo, el rector o la rectora podrá acordar devolverlo al Instructor o Instructora para que practique las diligencias que considere necesarias para la resolución. Realizadas estas diligencias, el Instructor o Instructora deberá elaborar una nueva propuesta de resolución y conceder un nuevo trámite de audiencia antes de remitir el expediente al Rectorado para su resolución.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica

4. El rector o la rectora, al resolver el procedimiento disciplinario, podrá apartarse de la propuesta de resolución del Instructor o Instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción. Si considera que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona o personas interesadas para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de quince días.

5. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, la persona responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento.

6. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. El procedimiento podrá finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, la declaración de caducidad, el desistimiento de la Universidad o por imposibilidad material por causas sobrevenidas.

8. Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la Universidad de Burgos, esta declarará de oficio la nulidad de dicho acto en los términos de la revisión de oficio prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Procedimiento abreviado o simplificado.

1. Cuando el instructor o Instructora aprecie que existen elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve podrá acordar la tramitación de forma simplificada del procedimiento disciplinario, que será notificada a todas las personas interesadas, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Esta tramitación de forma simplificada se llevará a cabo aunque medie la oposición expresa por parte de la o las personas presuntamente infractoras.

3. Los procedimientos disciplinarios tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al que se notifique a las personas interesadas el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

  • a) Inicio del procedimiento de oficio.
  • b) Formulación del pliego de cargos
  • c) Alegaciones formuladas frente al pliego de cargos.
  • d) Trámite de audiencia único para la persona o personas expedientadas y para el resto de las personas interesadas en el procedimiento disciplinario, si los hubiera.
  • e) Propuesta de resolución.
  • f) Resolución del rector o la rectora.

Artículo 25. Caducidad del procedimiento disciplinario.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de un procedimiento disciplinario es de seis meses a contar desde la fecha de la resolución de incoación a la persona interesada, salvo en los tramitados de forma simplificada en los que el plazo será de treinta días hábiles.

2. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa producirá la caducidad, que por sí sola, en todo caso, no producirá la prescripción de la falta.

3. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a la persona interesada.

TÍTULO III

EJECUCIÓN, IMPUGNACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 26. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se deben cumplir por la o las personas sancionadas en los términos y plazos indicados en la resolución.

2. El rector o la rectora, de oficio o a instancia de la persona interesada, y siempre que exista causa fundamentada, puede acordar la suspensión temporal de la sanción por un periodo inferior al de prescripción de las sanciones.

3. Las sanciones disciplinarias quedarán suspendidas si se interpone un recurso de reposición contra las mismas hasta que se resuelva el recurso, sin perjuicio de la suspensión que cautelarmente pudiera acordar el órgano judicial contencioso administrativo.

Artículo 27. Impugnación de las resoluciones sancionadoras.

La resolución rectoral, que pone fin al procedimiento disciplinario, agota la vía administrativa. Contra ella podrá interponerse potestativamente el recurso de reposición previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o directamente recurso contencioso administrativo ante el órgano judicial de lo contencioso administrativo que resulte competente.

Artículo 28. Inscripción de las sanciones disciplinarias.

Las sanciones, excepto la de amonestación privada, así como las medidas sustitutivas adoptadas por la comisión de faltas leves, se anotarán en el expediente académico del o de la estudiante con expresión de la falta que las motivó, y se cancelarán de oficio o a petición de la persona interesada tras su total cumplimiento.

Disposición Adicional. Residencias universitarias.

En las residencias universitarias de la Universidad de Burgos será de aplicación su régimen disciplinario propio, del que será supletorio el establecido en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria. Procedimientos disciplinarios preexistentes.

Los procedimientos disciplinarios que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán tramitando por la normativa anterior.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

Se habilita al Rectorado de la Universidad de Burgos para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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