ORDEN MAV/611/2024, de 13 de junio, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a «Nilasa, S.A.» para una explotación porcina de cerdos de cebo de 4.000 plazas y su ampliación en 1.500 plazas, en el término municipal de Espinosa de los Caballeros (Ávila), como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 2 (MNS 2) y n.º 3 (MNS 3).
Vistas las comunicaciones de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada formuladas por «NILASA, S.A.», con CIF A78111093, para la explotación de ganado porcino «Soto I», ubicada el término municipal de Espinosa de los Caballeros (Ávila), y teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La explotación de ganado porcino «Soto I», ubicada el término municipal de Espinosa de los Caballeros (Ávila), titularidad de «Nilasa, S.A.» y con código PRTR n.º 5953, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:
Disposición | Enlace al B.O.C. y L. | Motivo |
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Orden de 1 de febrero | BOCyL n.º 35, de 20/02/2006 | Concesión de Autorización Ambiental |
22 de mayo de 2013 | NO SE PUBLICA | Comunicación de la modificación no sustancial de las instalaciones (MNS 1), consistente en la ampliación de la capacidad productiva de la instalación de 5.500 a 6.300 plazas de cebo (incremento de 800 plazas), sin realizar nuevas construcciones. |
Orden FYM/49/2014, de 3 de enero | BOCyL n.º 27, de 10/02/2014 | Actualización de autorizaciones ambientales integradas |
Segundo.- En fecha 11 de julio de 2022, tiene entrada la comunicación de NILASA, S.A. de una modificación no sustancial (MNS 2), consistente en el acondicionado de una nave existente para lazareto, con número de expediente 008-22-MNSAV. Asimismo, en fecha de 5 de mayo de 2023, tiene entrada la comunicación del mismo titular de una modificación no sustancial (MNS 3) para la construcción de tres fosos de estiércol y la instalación de un sistema fotovoltaico de autoconsumo, con número de expediente 007-23-MNSAV.
Tercero.- Considerando que los procedimientos mencionados guardan entre sí identidad sustancial o íntima conexión por cuanto se refieren a la misma explotación y que suponen la modificación de la autorización ambiental otorgada a través de Orden de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, y la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en fecha 26 de abril de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático acuerda la acumulación de la tramitación de ambos expedientes (008-22-MNSAV y 007-23-MNSAV) para que sean tramitados en único expediente.
Cuarto.- Debido a la naturaleza de la modificación no sustancial propuesta, no se solicita informe a ningún organismo o unidad administrativa.
Quinto.- En fecha 29 de abril de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios comunicados.
Sexto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Orden de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental a NILASA, S.A. para una explotación porcina de cerdos de cebo de 4.000 plazas y su ampliación en 1.500 plazas, en el término municipal de Espinosa de los Caballeros (Ávila), como consecuencia de la Modificación No Sustancial N.º 2 (MNS 2) y N.º3 (MNS 3).
Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El órgano administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental es el titular de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León), la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial
A tales efectos, el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante reglamento de emisiones industriales), determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.
En este contexto, en el artículo 14.1 del citado reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.
De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.
En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.
Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.
Las modificaciones comunicadas por NILASA, S.A. para la explotación de ganado porcino «Soto I», ubicada en el término municipal de Espinosa de los Caballeros (Ávila), consisten en:
- 1. Modificación no sustancial MNS 2: acondicionado del antiguo establo de ovino para lazareto.
- 2. Modificación no sustancial MNS 3: construcción de tres fosos de estiércol de 213, 261 y 13 m3, respectivamente, ampliando así la capacidad total de almacenamiento de deyecciones de la granja a 6.988 m3, y la instalación de un sistema fotovoltaico de autoconsumo.
De acuerdo con la documentación aportada, no se supera ninguno de los valores determinados en el artículo 14 del reglamento de emisiones industriales para que sea considerada como una modificación sustancial.
Vista la documentación, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que las modificaciones indicadas se consideran modificación no sustancial N.º 2 (MNS 2) y N.º 3 (MNS 3), en atención a los criterios señalados en el artículo 10.4 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y a lo establecido en el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales, así como en el artículo 45.2 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.
A efectos de cumplir con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 14 del reglamento de emisiones industriales, se comprueba que no hay modificaciones no sustanciales notificadas relativas a esta instalación, por lo que no da lugar al cumplimiento de ninguno de los criterios del apartado 1.
Tercero.- Dado que las presentes modificaciones no sustanciales conllevan la modificación de la citada Orden de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de fecha 29 de abril de 2024, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la correspondiente orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.
VISTOS
Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas que resulten de general aplicación,
DISPONGO
Modificar la Orden de 1 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental a NILASA, S.A. para una explotación porcina de cerdos de cebo de 4.000 plazas y su ampliación en 1.500 plazas, en el término municipal de Espinosa de los Caballeros (Ávila), en los siguientes términos:
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA INSTALACIÓN
DATOS DEL CENTRO | |||||||||||||||
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Denominación del centro | Explotación porcina «Soto I» | ||||||||||||||
Empresa/persona física titular de las instalaciones | NILASA, S.A. | ||||||||||||||
Domicilio social | C/ Arturo Soria, 335-1ª planta (oficina V-4). 28033-Madrid | ||||||||||||||
Actividad | Explotación porcina de 6.300 plazas de cerdos ibéricos de cebo de 20 a más de 120 kg | UGM | 882 | ||||||||||||
DNI/NIF/NIE | A78111093 | N.º PRTR | 5953 | NIMA | 0500000799 | ||||||||||
Ubicación de la instalación | |||||||||||||||
Provincia | Ávila | Municipio | Espinosa de los Caballeros | Código postal | 05296 | ||||||||||
Ref. catastral | 05072A008050020000BW | Polígono / Parcela | 8 / 5002 | Paraje | Pinosillo | ||||||||||
Coordenadas | |||||||||||||||
UTM X(m) | 357.246 | UTM Y(m) | 4.541.903 | HUSO | 30 | Datum | ETRS89 | ||||||||
Superficie parcelas | 37.0215 m² | Superficie construida | 9.788 m² | Superficie útil | 9.302 m² |
DESCRICIÓN DE LAS INSTALACIONES | |
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Características | Explotación porcina de 6.300 plazas de cebo |
Instalaciones principales | • Nave de cebo I (3.080 m2) • Nave de cebo II (3.080 m2) • Nave central de alimentación y manejo (1.314 m2) • Patios de ejercicio (8.355 m2 hormigonados) • Estercolero 1 (4.450 m3) • Estercolero 2 (2.051 m3) • Foso de estiércol 1 (213 m3) • Foso de estiércol 2 (261 m3) • Foso de estiércol 3 cerrado (13 m3) • Pozo de lixiviados abierto 1 (128 m3) • Pozo de lixiviados abierto 2 (141 m3) |
Instalaciones auxiliares | • Cobertizo nave de cebo II (985 m2) • Almacén (125 m2) • Lazareto (1.204 m2) • 7 silos de alimentación de 11 t • Sondeo de abastecimiento de agua • Vallado perimetral • Placas solares fotovoltaicas de potencia 250,25 kW |
CONSUMO DE RECURSOS | |||||
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Agua | Consumo | Origen | |||
19.385 m3/año | Sondeo | ||||
Pienso | Consumo | Características | |||
4.680 t anuales | Según MTD 3 y 4 | ||||
Energía | |||||
Combustible | —— | Consumo anual estimado | —— | ||
Suministro eléctrico | Línea eléctrica | Consumo anual estimado | 198.000 kWh | ||
Otras fuentes | Placas solares fotovoltaicas | Potencia instalada | 250,25 kW |
ANEXO II
CONDICIONADO AMBIENTAL
1.- Medidas relativas al diseño, ejecución y fase de construcción del proyecto.
- b) Almacenamiento de estiércoles.- La capacidad útil de almacenamiento de deyecciones propias gestionadas por la granja, deberá ser suficiente para su retención durante los periodos o épocas en que no sea posible o no esté permitida su aplicación al terreno y en todo caso no inferior a la producción de tres meses.
- - De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la capacidad ganadera de la granja, la variedad de cultivos, las superficies acreditadas y otros datos utilizados en la documentación aportada, se estima suficiente una capacidad de almacenamiento de estiércoles es de 6.988 m3, lo que dará a la granja una autonomía de almacenamiento superior a 4 meses, mínimo legal establecido para la zona.
- - Tanto las zanjas colectoras situadas bajo los emparrillados de las naves como las conducciones, arquetas, fosos y pozos de estiércoles, deberán construirse de forma que se impida su desbordamiento y sean impermeables, garantizándose su estanqueidad, a fin de evitar escorrentías o filtraciones al terreno.
- - Los estercoleros y fosos de estiércoles carecerán de salidas o desagües a cotas inferiores a la de su máximo nivel, salvo que conduzcan a pozos de vaciado u otros compartimentos estancos. Se ubicarán preferentemente alejados de cauces naturales y caminos públicos y de forma que pueda realizarse su vaciado sin entrada de vehículos al recinto ganadero.
- - Se mantendrán todas estas instalaciones en buen estado de conservación, evitando o corrigiendo cualquier alteración que puedan reducir sus condiciones de seguridad, estanqueidad o capacidad de almacenamiento, reduciendo al mínimo el peligro de contaminación de los acuíferos superficiales o subterráneos.
- - Los estercoleros deberán asentarse bajo cubierta y con un punto bajo de recogida de los líquidos rezumados (jugos de ensilajes), que deberán conducirse a una fosa impermeabilizada.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Valladolid, 13 de junio de 2024.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández