ORDEN MAV/609/2024, de 13 de junio, por la que se modifica la Resolución de 27 de julio de 2018, de la Delegación Territorial de Salamanca, por la que se concede autorización ambiental a una explotación porcina, ubicada en el término municipal de Martinamor (Salamanca), titularidad de «Matamala, S.C.», como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 1 (MNS 1). Expte.: 016-24-MNSSA.

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Vista la comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada de la explotación porcina ubicada en el término municipal de Martinamor (Salamanca), con código PRTR 10078, formulada por MATAMALA, S.C., y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La explotación porcina de ciclo cerrado, ubicada en la parcela 5056 del polígono 503 del término municipal de Martinamor (Salamanca), titularidad de MATAMALA, S.C. y con código PRTR 10078, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguiente disposición relativa a la autorización ambiental:

Disposición

Enlace al B.O.C. y L.

Motivo

RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2018

BOCYL n.º 170, de fecha 3/09/2018.

Concesión Autorización Ambiental. Expte.: AA-SA 010-17

Segundo.- En fecha 6 de mayo de 2024, tiene entrada la comunicación de MATAMALA, S.C. de una modificación no sustancial de la autorización ambiental de la explotación porcina referenciada, consistente en el cambio de algunas de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) aplicadas en la explotación

Tercero.- En fecha 3 de junio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios comunicados.

Cuarto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Resolución de 27 de julio de 2018, de la Delegación Territorial de Salamanca, por la que se concede autorización ambiental a una explotación porcina ubicada en el término municipal de Martinamor (Salamanca), titularidad de «Matamala, S.C.», como consecuencia de la modificación no sustancial N.º 1 (MNS 1).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El órgano administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental es el titular de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León), la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante reglamento de emisiones industriales), determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, esta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.

La modificación comunicada consiste en el cambio de en el cambio de algunas de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) aplicadas en la explotación.

Vista la documentación, en fecha 3 de junio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que la modificación indicada se considera modificación no sustancial (MNS 1), en atención a los criterios señalados en el artículo 10.4 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, y a lo establecido en el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales, así como en el artículo 45.2 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.

A efectos de cumplir con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 14 del reglamento de emisiones industriales, se comprueba que no hay modificaciones no sustanciales notificadas relativas a esta instalación, por lo que no da lugar al cumplimiento de ninguno de los criterios del apartado 1.

Tercero.- Dado que la presente modificación no sustancial conlleva la modificación de la citada Resolución de 27 de julio de 2018, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de fecha 3 de junio de 2024, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.

VISTOS

Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,

DISPONGO

Modificar la Resolución de 27 de julio de 2018, de la Delegación Territorial de Salamanca, por la que se concede autorización ambiental a una explotación porcina ubicada en el término municipal de Martinamor (Salamanca), titularidad de «Matamala, S.C.», como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 1 comunicada por Matamala, S.C., en los siguientes términos:

ANEXO IV

ADAPTACIÓN A LAS MTD

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valladolid, 13 de junio de 2024.

El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

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