ORDEN MAV/606/2024, de 13 de junio, por la que se modifica la Orden de 30 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a «Dehesa Grande, S.A.» para un matadero, en el término municipal de Vitigudino (Salamanca), como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4) 020-24-MNSSA.
Vista la comunicación de Dehesa Grande, S.A., de modificación de la instalación de matadero ubicado en el término municipal de Vitigudino (Salamanca), y teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La instalación de matadero, ubicado en el término municipal de Vitigudino (Salamanca), titularidad de Dehesa Grande, S.A., con código PRTR 7871, se encuentra en funcionamiento, afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:
Tipo Disposición | Descripción | Orden | B.O.C. y L. |
---|---|---|---|
Autorización ambiental | Matadero de porcino, vacuno y ovino, sala de despiece y almacén frigorífico | ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2008 | https://bocyl.jcyl.es/boletines/2008/11/04/pdf/BOCYL-D-04112008-33.pdf |
MNS 1: | MNS 1: instalación de paneles solares y mejoras en la EDAR Resolución parcial | No se publica | NO SE PUBLICA |
MNS 2: | MNS 2: mejoras para la adaptación a normas de sanidad animal | ORDEN FYM/680/2017, de 8 de agosto | https://bocyl.jcyl.es/boletines/2017/08/24/pdf/BOCYL-D-24082017-8.pdf |
MNS 3: | MNS 3: Instalación de un generador de vapor | ORDEN FYM/323/2018, de 16 de marzo | https://bocyl.jcyl.es/boletines/2018/03/27/pdf/BOCYL-D-27032018-11.pdf |
Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 2024, ha tenido entrada la comunicación de Dehesa Grande, S.A. de modificación no sustancial, MNS 4, relativa a la incorporación en las instalaciones de una nueva fuente de energía, caldera gas propano de 508 kW, de las instalaciones del matadero, ubicadas en el término municipal de Vitigudino (Salamanca). Adjunta documentación justificativa de modificación no sustancial.
El titular de la instalación considera que se trata de una modificación no sustancial.
Tercero.- Con fecha 6 de junio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio emite informe en lo relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.
Cuarto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 6 de junio de 2024, propone la modificación de la Orden de 30 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Dehesa Grande, S.A. para un matadero, en el término municipal de Vitigudino (Salamanca) como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4).
Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León), es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (En adelante Reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.
En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.
De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.
En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.
Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6
La modificación MNS 4 consistente las instalaciones de una nueva caldera gas propano de 508 kW.
Dicha modificación conlleva la modificación de la Orden de 30 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente.
De conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, procede la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.
VISTOS
Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,
RESUELVO
Primero.- Modificar la Orden de 30 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Dehesa Grande, S.A. para un matadero, en el término municipal de Vitigudino (Salamanca) como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4), en los siguientes términos:
En el Anexo II, en el apartado 3. Fase de explotación, se realizan modificaciones en los subapartados Emisiones canalizadas y Valores Límite de Emisión (VLEs)
- A. En el subapartado Emisiones canalizadas, se modifica la tabla que queda como sigue
Descripción de fuentes (1) | Código (2) | Combustible | Potencia (kW) | Capacidad nominal | Contaminantes | Periodicidad de controles |
---|---|---|---|---|---|---|
Caldera de vapor | F1 (3) | Gasoil | 697 | CO, SO2, NOx, opacidad | Cada 3 años por OCA | |
Horno crematorio (4) | F2 | Gasoil | - | 900 Kg/h | CO, SO2, NOx, Partículas, HCl Opacidad | Anualmente por OCA |
Caldera de vapor | F3 | Astilla de madera | 570 | - | CO, SO2, NOx, opacidad | Cada 3 años por OCA |
Caldera Varblok | F4 | Propano | 508 | NOx, CO | Cada 3 años por OCA |
- (1) Fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos
- (2) Código numérico asignado al foco de emisión
- (3) En circunstancias normales de funcionamiento se trata de un foco no sistemático siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta, si se cumple este criterio, no será necesario ni efectuar controles periódicos ni justificar el cumplimiento de los valores límite de emisión de este foco.
- (4) Se controlará anualmente que se cumplen los requisitos de temperatura y tiempo de residencia en la cámara de combustión
- B. El subapartado Valores Límite de Emisión (VLEs) queda como sigue:
Se autoriza la emisión procedente de los siguientes focos con los siguientes VLEs:
FOCO 1: Caldera de producción de vapor (ver nota (3) del subapartado emisiones canalizadas).
Parámetro | VLE (1) | ||
Cantidad | Unidad | Periodicidad (2) | |
NOx | 450 | mg/m3N | VMH |
CO | 350 | mg/m3N | VMH |
SO2 | 700 | mg/m3N | VMH |
Opacidad |
| Bacharach | VMH |
Notas:
- (1) VLE Valor Límite de Emisión. Salvo que para algún parámetro en particular se exprese lo contrario, las condiciones de medición de contaminantes en los gases expulsados se refieren a gas seco, y condiciones normales (101,3 kPa y 273,15 k) y referidos a un 3% de oxígeno.
- (2) VMD valor medio diario; VMSH valor medio semihorario; VMH valor medio horario; VMA valor medio anual.
FOCO 2: Horno incinerador:
- Valores límite de emisión serán los siguientes:
Parámetro | VLE (1) | ||
---|---|---|---|
Cantidad | Unidad | Periodicidad (2) | |
CO | 350 | mg/m3N | VMH |
SO2 | 700 | mg/m3N | VMH |
NOx | 450 | mg/m3N | VMH |
HCl | 460 | mg/m3N | VMH |
Partículas | 150 | mg/m3N | VMH |
Opacidad |
| Bacharach | VMH |
Notas:
- (1) VLE Valor Límite de Emisión. Salvo que para algún parámetro en particular se exprese lo contrario, las condiciones de medición de contaminantes en los gases expulsados se refieren a gas seco, y condiciones normales (101,3 kPa, 273,15 k)
- (2) VMD valor medio diario; VMSH valor medio semihorario; VMH valor medio horario; VMA valor medio anual.
FOCO 3: Caldera de producción de vapor.
Contaminante (1) | VLE (2) | unidad |
---|---|---|
partículas | 50 | mg/ Nm3 |
SO2 | 300 | mg/ Nm3 |
CO | 700 | mg/ Nm3 |
NOx ( como NO2) | 650 | mg/ Nm3 |
- (1) Las condiciones de medición de contaminantes en los gases se refieren a gas seco, y condiciones normales (101, 3 kPa de presión y 273 ºK de temperatura), con referencia a un contenido de oxígeno del 11%
- (2) VLEs::Valor medio a lo largo del periodo de muestreo.
- Valores medios medidos a lo largo de un periodo de muestreo. En los controles reglamentarios externos por OCA, se realizarán 3 medidas de 1 hora de duración cada una para cada parámetro a lo largo de un periodo de 8h.
FOCO 4: Caldera Varblok.
Contaminante (1) | VLE (2) | unidad |
---|---|---|
NOx ( como NO2) | 200 | mg/ Nm3 |
- (1) Las condiciones de medición de contaminantes en los gases se refieren a gas seco, y condiciones normales (101, 3 kPa de presión y 273 ºK de temperatura), con referencia a un contenido de oxígeno del 11%
- (2) VLEs: Valor medio a lo largo del periodo de muestreo.
- Valores medios medidos a lo largo de un periodo de muestreo. En los controles reglamentarios externos por OCA, se realizarán 3 medidas de 1 hora de duración cada una para cada parámetro a lo largo de un periodo de 8h.
Se realizará la medición anual de las emisiones de CO para todos los focos de combustión y los resultados se incluirán en el informe ambiental anual.
Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Valladolid, 13 de junio de 2024.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández