ORDEN AGR/590/2024, de 17 de mayo, por la que se establecen las normas que han de regular el programa sanitario para la vigilancia y el control de las enfermedades producidas por lentivirus en pequeños rumiantes en la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, establece en su artículo 34 que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial Campañas de Saneamiento Ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

Asimismo, el artículo 112 Decreto 266/1998, establece la posibilidad de realizar campañas de saneamiento ganadero para determinadas enfermedades en el ámbito de Castilla y León.

Estas Campañas, o programas sanitarios de vigilancia, control y erradicación de enfermedades, tendrán el objeto vigilar, controlar y/o erradicar aquellos procesos patológicos de los animales regulados en dicha Ley que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

En este sentido, la Orden AGR/36/2024 establece, en su artículo 4 el contenido mínimo que deben contener Programas sanitarios autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades.

Los animales de la especie ovina y caprina existentes en los rebaños tanto de aptitud cárnica como láctea de la Comunidad de Castilla y León son sensibles a la lentivirosis de los pequeños rumiantes -históricamente conocidas como maedi-visna en el ganado ovino y artritis encefalitis en el ganado caprino- ahora agrupadas como genotipos A y B, respectivamente. Esta infección, además de la presencia de restricciones comerciales, origina elevadas pérdidas económicas en los rebaños infectados asociadas a la infección -reducción de la producción láctea y menor peso de los corderos al destete- incluso en animales asintomáticos. Además, algunos animales pueden presentar síntomas respiratorios, mamarios o articulares, así como una mayor susceptibilidad a todo tipo de infecciones secundarias. No se dispone de tratamiento ni vacunas eficaces frente a la infección, por lo que los programas de control deben basarse en la interrupción de las vías de transmisión (aerógena y lactogénica).

La importancia de la puesta en marcha de este programa es significativa, no sólo desde el punto de vista sanitario, económico y productivo para el sector ovino/caprino, sino que en las normas de policía sanitaria vigentes en la Unión Europea existe posibilidad de restricción al movimiento por esta enfermedad, por lo que se debe potenciar aquellos ganaderos con interés en participar en el control de la misma.

Durante los últimos años, los estudios sobre estas enfermedades han revelado grandes descubrimientos con respecto a las características de este virus, su comportamiento como agente patógeno y su forma de propagación y diagnóstico.

Tras las medidas tomadas en la primera fase del programa recogidas en la Orden AYG/186/2007, de 8 de mayo, y sus modificaciones, así como la Orden AYG/287/2019, de 28 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la segunda fase del programa que han permitido calificar algunas explotaciones, se hace necesario una revisión de las medidas adoptadas en el programa sanitario, con el fin de mejorar la eficacia del mismo, permitiendo un mayor conocimiento de sus efectos en las explotaciones afectadas, la valoración diagnóstica y las medidas eficaces para la lucha contra estas enfermedades.

Esta nueva Orden contiene cinco artículos en los que se menciona el objeto, ámbito de aplicación, procedimiento de inclusión, características de los movimientos de las explotaciones incluidas y la posibilidad de recibir ayudas por la reposición de animales sacrificados, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Asimismo, dispone de 3 anexos, el primero de los cuales desarrolla las características del programa, así como las medidas a adoptar para las explotaciones que voluntariamente, se adhieran a él.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla, aprobado por el Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, se considera necesaria la puesta en marcha del nuevo programa de vigilancia y control para las lentivirosis.

Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente Orden es la puesta en marcha de la segunda fase del programa sanitario para la vigilancia y el control de las enfermedades producidas por lentivirus en los animales de las especies ovina y caprina, dentro de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El Programa de Vigilancia y Control de las enfermedades producidas por lentivirus en los animales de las especies ovina y caprina, (en adelante el Programa) se aplicará a las explotaciones ganaderas clasificadas como de Producción de carne, Producción de leche y Producción mixta (carne y leche) de ganado ovino/caprino de la Comunidad de Castilla y León.

2. La inclusión en el Programa se realizará de forma voluntaria, si bien el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden tendrá carácter obligatorio por parte de los ganaderos que se adhieran al mismo durante un período mínimo de 3 años.

3. La inclusión de las explotaciones ganaderas en el Programa se realizará mediante Resolución del director general con competencias en sanidad animal, en adelante, la dirección general.

4. Las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 3.- Inclusión en el programa.

1. Las explotaciones ganaderas que de forma voluntaria opten por realizar el Programa podrán solicitarlo según el modelo que se recoge en el Anexo II.

2. Las personas físicas podrán presentar la solicitud de las siguientes formas:

  • a) Presencialmente, preferentemente en los registros de los servicios territoriales de Agricultura y Ganadería o de las unidades veterinarias de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
  • b) De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica «Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)» aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

La solicitud de ayuda deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma. Esta entidad comunicará previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática «gestión de usuarios externos del servicio de información» aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento de habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la aplicación electrónica citada, debiendo acompañar en estos casos el Anexo III.

3. Las personas jurídicas y comunidades de bienes deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.

4. Corresponderá al Servicio con competencia en materia de sanidad animal tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones que verifiquen los datos consignados en la solicitud, pudiendo requerir al interesado, en cualquier momento, la aportación de la documentación complementaria necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

5. El titular de la Dirección General con competencia en materia de producción agrícola y ganadera es el órgano competente para resolver las solicitudes de incorporación al programa sanitario.

6. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.

7. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición por medios electrónicos.

Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación, sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.

Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

8. La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

9. El incumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos en el programa sanitario conllevará la exclusión de la explotación de dicho programa, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia al interesado.

Artículo 4.- Movimientos permitidos.

En relación con la aplicación de este programa, no existirá ninguna restricción a los movimientos de animales cuando el destino de los mismos sean explotaciones no incluidas en el programa, a excepción de las establecidas específicamente en la presente Orden, siempre y cuando los animales a trasladar no presenten signos clínicos compatibles con las enfermedades producidas por lentivirus.

Artículo 5.- Ayudas a la reposición.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural establecerá líneas de ayudas a la reposición de ganado objeto de sacrificio obligatorio en aquellas explotaciones que sean objeto de sacrificio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden AYG/287/2019, de 28 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la segunda fase del programa para la vigilancia y el control de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina en la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden AGR/657/2020, de 15 de julio, por la que se modifica la Orden AYG/287/2019, de 28 de febrero, que la modifica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No obstante lo establecido en la disposición derogatoria, las explotaciones incluidas en su programa se mantienen como incluidas dentro del programa, y deberán cumplir con lo establecido en la presente Orden a partir del momento de su publicación, o bien solicitar su exclusión del programa. En este caso, no se tendrá en cuenta la obligación de permanecer dos años en el programa en caso de haber percibido indemnización por sacrificio.

Segunda.- Se faculta al Director General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 17 de mayo de 2024.

El Consejero de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural,

Fdo.: Gerardo Dueñas Merino

ANEXO I

PROGRAMA SANITARIO PARA LA VIGILANCIA Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR LENTIVIRUS EN PEUEÑOS RUMIANTES

1. ACTUACIONES SANITARIAS.

Las explotaciones ganaderas clasificadas como Producción de carne, Producción de leche y Producción mixta (carne y leche) que se incorporen al programa sanitario voluntario de vigilancia y control frente las enfermedades producidas por Lentivirus en el territorio de Castilla y León, deberán realizar las siguientes actuaciones:

  • a) Diagnóstico serológico de la enfermedad a partir de la recogida de muestras al 100% de los animales de las especies ovina y caprina de la explotación, de más de 8 meses de edad. La técnica analítica será ELISA para detección de anticuerpos. Tras cada muestreo, deberán transcurrir al menos 6 meses para la realización del siguiente muestreo, siendo recomendable coordinar entre todas las partes implicadas el momento exacto del mismo. Dicha prueba será obligatoria en el caso del traslado de animales mayores de 8 meses, entre explotaciones incluidas en el programa en un plazo no superior a 28 días previos al traslado y para los menores de 8 meses cuyo destino sea el centro de testaje.
  • b) Pruebas de Reacción de la Cadena Polimerasa (PCR) en sangre para la detección de los genotipos A y B de los animales menores de 8 meses en los siguientes casos:
    • a. Traslado de animales a otra explotación incluida en el programa (incluidos los movimientos a los centros de testaje) en los 28 días previos al traslado.
    • b. Pruebas en el centro de testaje.
    • c. Pruebas a la recría, para la identificación de los genotipos A y/o B, circulantes en la explotación.

Una vez realizados los muestreos y en función de los resultados analíticos obtenidos, se concederá a cada explotación ganadera la correspondiente calificación sanitaria. A efectos diagnósticos, un animal con resultado positivo se considerará infectado de por vida, independientemente de que no se elimine inmediatamente de la explotación. No será obligatorio analizarlo de nuevo.

La notificación de los resultados del diagnóstico deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción oficial de las muestras en el laboratorio de referencia de La Junta de Castilla y León.

2. CALIFICACIONES SANITARIAS.

  • a) Rebaño Oficialmente Indemne de lentivirosis de los pequeños rumiantes (V4): Aquel que ha obtenido resultados negativos en dos pruebas diagnósticas de lentivirus separadas, al menos 6 meses, habiéndose realizado la primera de ellas en el período comprendido entre dos y seis meses después de la eliminación del último animal positivo del rebaño, y que todos los animales incorporados con posterioridad a la realización de la primera prueba procedan preferiblemente de rebaños oficialmente indemnes o calificados a lentivirosis de los pequeños rumiantes (habiendo realizado pruebas en los 28 días previos al movimiento). En el caso de proceder de rebaños titulados, se deberá realizar una doble prueba de control que incluya al menos la utilización de 2 pruebas ELISA diferentes y la correspondiente PCR, en los 28 días previos al traslado.
  • Las pruebas de mantenimiento de la calificación consistirán en una prueba serológica anual de todos los animales mayores de 8 meses.
  • b) Rebaño calificado a lentivirosis de los pequeños rumiantes (V3): Aquel que, no ostentando la calificación de oficialmente indemne, no haya tenido resultados positivos en la última prueba diagnóstica, y no mantenga animales positivos en la explotación. Dichos establos podrán incorporar animales procedentes de explotaciones con su misma calificación sanitaria o superior, siempre y cuando se hayan realizado pruebas a los animales a trasladar con una antelación máxima de 28 días naturales. En el caso de proceder de rebaños titulados, se deberá realizar una doble prueba de control que incluya al menos la utilización de 2 pruebas ELISA diferentes y la correspondiente PCR, en los 28 días previos al traslado.
  • c) Rebaño titulado a lentivirosis de los pequeños rumiantes (V2): Aquel en el que el porcentaje de animales positivos no supere el 10%. Dichos establos podrán incorporar animales procedentes de explotaciones con su misma calificación sanitaria o superior, siempre y cuando se hayan realizado pruebas a los animales a trasladar con una antelación máxima de 28 días naturales y no hayan resultado positivos en actuaciones previas. En el caso de proceder de rebaños titulados, se deberá realizar una doble prueba de control que incluya al menos la utilización de 2 pruebas ELISA diferentes y la correspondiente PCR, en los 28 días previos al traslado.
  • d) Rebaño en fase de saneamiento a lentivirosis de los pequeños rumiantes (V2+): Aquel en el que el porcentaje de animales positivos se encuentre entre el 10 y el 40%. Dichos establos podrán incorporar animales procedentes de explotaciones con su misma calificación sanitaria o superior, siempre y cuando se hayan realizado pruebas a los animales a trasladar con una antelación máxima de 28 días naturales y no hayan resultado positivos en actuaciones previas o no sean descendientes de positivas.
  • De forma excepcional, previo informe del Servicio Territorial correspondiente, en los casos en que se considere que no es posible abastecerse de explotaciones con calificación sanitaria igual o superior, se podrá autorizar la introducción de sementales a las explotaciones recogidas en los apartados anteriores, previa prueba serológica y de PCR en sangre en los 28 días anteriores al movimiento, procedentes de explotaciones con calificación sanitaria inferior.
  • e) Rebaño candidato a entrar en el programa oficial de lentivirosis de los pequeños rumiantes (V1): Aquel en el que el porcentaje de animales positivos tras un muestreo inicial sea superior al 40%. En dichos rebaños, se realizarán los procedimientos oportunos para facilitar su entrada entre los rebaños con una calificación sanitaria superior, los cuales consistirán en 1 análisis de la seroprevalencia anual, con un máximo de 3 años en el caso de que la prevalencia anual no disminuya del orden de un 10% anual, tras proponerse las medidas de manejo para minimizar el contagio adaptadas a cada explotación.
  • f) Explotación no incluida en el programa (V0).

3. ANIMALES CON DIAGNÓSTICO POSITIVO.

a. Explotaciones con prevalencia serológica inferior al 10% (V2)

En el caso en que la prevalencia serológica intra-rebaño sea inferior al 10%, las medidas a adoptar serán las siguientes:

Medidas obligatorias:

  • • Eliminación de todos los positivos en un plazo no superior a 1 mes desde la notificación del diagnóstico;
  • • En caso de sacrificio, éste podrá ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

No se podrá destinar a reposición hijas/os de las hembras positivas (que todavía no hayan tenido la primera cubrición).

Medidas voluntarias:

  • • Pasteurización del calostro a una temperatura de 60ºC, durante una hora.

b. Explotaciones con prevalencia serológica entre el 10 y el 40% (V2+)

Las explotaciones que hubieran resultado positivas a las pruebas analíticas de lentivirus de los pequeños rumiantes, con una prevalencia de entre el 10% y el 40%, deberán adoptar las siguientes medidas:

Medidas obligatorias:

  • • En un plazo no superior a 2 meses desde la notificación del diagnóstico, la explotación deberá realizar la eliminación de, como mínimo del 40% de las positivas del rebaño, con hasta un 10% adicional a criterio del titular de la explotación. Esta eliminación podrá ser indemnizada si el ganadero así lo solicita, siempre que se hayan sacrificado, en el caso en que cumplan los requisitos del apartado 4 y previa solicitud del ganadero.
  • • Los animales positivos que no se sacrifiquen, deberán manejarse al margen del resto del rebaño, con una distancia real de separación de al menos 2 metros del mismo, respetando dicha distancia en todas las fases de la producción, y gestionando el manejo de forma que se evite el contagio. En el caso de sistemas de producción extensivos, en el caso de no aplicarse, se deberá presentar un informe de medidas alternativas adaptadas a la explotación en cuestión, que limiten las posibilidades de contagio entre animales positivos y negativos.
  • • La indemnización se otorgará a un máximo del 100% de los animales sacrificados, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
  • • Ninguno de los animales positivos ni su descendencia podrán ser destinados a otras explotaciones que estén incluidas en el programa.

Medidas voluntarias:

  • • Eliminación de todos los positivos en un plazo no superior a 3 meses desde la notificación del diagnóstico.
  • • En caso de sacrificio podrá ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
  • • Pasteurización del calostro a una temperatura de 60ºC, durante una hora.

4. SACRIFICIO Y PERCEPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN.

El sacrificio de los animales positivos deberá ser realizado en los mataderos autorizados para campañas de saneamiento ganadero, según lo dispuesto en la Orden AYG/1087/2005, de 8 de agosto, por la que se regulan las autorizaciones de los mataderos de ganado bovino, ovino y caprino de Castilla y León para el sacrificio de animales procedentes de las Campañas de Saneamiento Ganadero, o en la normativa equivalente actualizada.

En el caso de sacrificio de los animales positivos (tanto obligatorio como voluntario) en los extremos expresados en el apartado anterior en cuanto al derecho a percibir indemnización, la sección de sanidad y producción animal de la correspondiente provincia dará traslado de toda la información epidemiológica al servicio de sanidad animal de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 266/1998, de 17 diciembre 1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, valorará la gravedad de difusión de la enfermedad y emitirá informe vinculante en relación a la posibilidad de indemnización.

La indemnización se determinará según los baremos establecidos en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, o en la normativa equivalente actualizada.

Los machos ubicados en un centro de testaje cuyo lote resulte exclusivamente positivo a lentivirosis podrán retornar a su explotación de origen siempre que ésta tenga una prevalencia superior al 10%. Los animales del mismo lote que no hayan resultado positivos podrán retornar a su explotación de origen sin ninguna condición.

ANEXO II

Solicitud individual de incorporación al programa sanitario voluntario de vigilancia y control de las enfermedades producidas por lentivirus en pequeños rumiantes en el territorio de Castilla y León

D./Dña. ..............................................................., con D.N.I. .........................., y domicilio en .............................................................................., titular de la explotación de ganado ovino caprino con C.E.A. n.º ........................... ubicada en ................................................. provincia de ............................. Correo electrónico (*): ....................................

SOLICITO:

La inclusión de la explotación arriba identificada en el programa sanitario voluntario de vigilancia y control de las enfermedades producidas por lentivirus en pequeños rumiantes, para lo cual me comprometo a:

  • 1. Mantener a la explotación en el programa durante, al menos tres años;
  • 2. Cumplir con todas las obligaciones y requisitos establecidos en dicho programa.

AUTORIZO:

A ________________________________________________ veterinario de la asociación/ADS/de la explotación________________________, con correo electrónico ______________________ a recibir los resultados de mis analíticas.

Al uso de mis datos para los listados de inclusión en el programa para ser publicados en la página web de la Junta de Castilla y León.

En ............................. a .......... de ............... de.......

Fdo:

(*) El correo electrónico permitirá la remisión del aviso de notificaciones electrónicas en los términos señalados.

En cumplimiento de lo previsto en el Reglamento General de Protección de Datos, se informa que los datos de carácter personal que constan en este formulario serán tratados y quedarán incorporados a la correspondiente actividad de tratamiento de la que es responsable la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con la finalidad de tramitar las solicitudes y comunicaciones derivadas del programa para la vigilancia y control de la enfermedad de Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina en la Comunidad de Castilla y León esta orden. La legitimación se basa en el ejercicio de potestades públicas de dicha Consejería. Los datos no serán cedidos a terceros, sin perjuicio de las cesiones legales que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural esté obligada a hacer. Puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, portabilidad, limitación y oposición a su tratamiento ante la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera . C/ Rigoberto Cortejoso, 14, 4701 Valladolid o en la dirección de correo electrónico dpd.ayg@jcyl.es

Puede consultar «la información adicional y detallada de protección de datos» en: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es

ILMA. SR. DIRECTORA GENERAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA

ANEXO III

AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES ELECTRÓNICOS

D./Dña. ............................................................... con NIF/NIE ....................

AUTORIZA a (nombre y apellidos o razón social de la persona física o jurídica que actuará como sujeto de intermediación) ........................................................................................................... con NIF/NIE ..................... para que respecto a la incorporación al programa voluntario de vigilancia y control de las enfermedades producidas por lentivirus en pequeños rumiantes, actúe como sujeto de intermediación, pudiendo tramitar telemáticamente la solicitud y consultar la fase en que se encuentra el expediente de acuerdo con la Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento para la habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la aplicación electrónica «Gestión de usuarios externos del sistema de información».

En a de de 20

FIRMA DE LA PERSONA UE AUTORIZA

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