ACUERDO de 30 de marzo de 2022, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid). Expte.: CTU 22/16.

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SERVICIO TERRITORIAL DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE VALLADOLID

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El municipio cuenta con Normas Subsidiarias Municipales vigentes desde el año 1991. En el año 2003 se aprobó un PGOU que fue anulado en el año 2009 por Sentencia del TSJ de Castilla y León, momento en que han vuelto a estar vigentes las Normas Subsidiarias del año 1991 con todas sus modificaciones puntuales.

Según el censo del año 2016 cuenta con 4.241 habitantes. La previsión de habitantes con el desarrollo del PGOU, en el horizonte del año 2030, sería de 5.777 habitantes.

La propuesta que se hace en el presente PGOU es la siguiente:

  • - SUC - el ya consolidado con la edificación y que cumple los requisitos para ser incluido como tal. Se incluyen 14 NF, 10 residenciales y 4 industriales, en ámbitos que precisan urbanización y carecen de alguna dotación.
  • - SUNC - 5 sectores: 2 industriales y 3 residenciales, 1 de ellos existente y urbanizado
  • - S Urbanizable - 3 sectores, 1 residencial a fin de completar la corona del núcleo y conseguir un crecimiento compacto, y 2 industriales, completando vacíos, uno de ellos consecuencia de una modificación puntual de NN.SS. aprobada definitivamente y que se recoge como planeamiento asumido.

El número de viviendas existentes es de, aproximadamente, 1.700 viviendas. El suelo clasificado como suelo urbano no consolidado tiene una capacidad de 401 viviendas de las cuales 190 están acogidas a algún régimen de protección y en el suelo urbanizable, el número previsto de viviendas es de 182 viviendas de las cuales 64 son de protección. Por tanto, la previsión total de viviendas es de 583, de las cuales 254 estarán sometidas a algún régimen de protección.

Segundo.- La aprobación del Avance por el Pleno de la Corporación se produjo en sesión celebrada el 8 de enero de 2015; se realizó un primer acuerdo de aprobación inicial por Pleno en sesión de fecha 3 de marzo de 2016, el cual fue rechazado; hubo un segundo acuerdo de aprobación inicial por Pleno en sesión de fecha 5 de mayo de 2016.

Tercero.- Se ha dado cumplimiento al preceptivo trámite de información pública mediante la inserción de anuncios relativa al Avance en El Norte de Castilla de fecha 22 de enero de 2015; B.O.C. y L. del 27 de enero de 2015, página web del Ayuntamiento así como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento por un período de 45 días e información pública relativa a la Aprobación Inicial en El Mundo de fecha 30 de junio de 2016; El Norte de Castilla de 1 de julio de 2016; B.O.C. y L. del 23 de junio de 2016, página web del Ayuntamiento a partir del 14 de junio de 2016 así como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento por un período de dos meses. durante los cuales se presentaron 20 alegaciones al Avance y 22 alegaciones al documento técnico Aprobado Inicialmente.

Cuarto.- Figura en el expediente informe emitido por la Secretaría Municipal, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 54 del Real Decreto Legislativo 781/86, así como en el artículo 173.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Quinto.- De conformidad con el Art. 52.4 de la LUCyL, constan en el expediente los siguientes informes exigidos por la normativa que resulta de aplicación:

  • - Relativos al Trámite Ambiental:
    • • CHD de fecha 1/06/2015,
    • • S.T. de Medio Ambiente de fecha 31/03/2015, c/prescripciones a incluir en el trámite ambiental; 2º informe de fecha 20/03/2017, favorable indicando que las actuaciones previstas no tendrán efectos negativos apreciables sobre los elementos del Medio Natural.
    • • D.G. de Carreteras e Infraestructuras de la Junta de CyL de fecha 30/03/2015, indica que hay un estudio informativo del desdoblamiento de la VA-113
    • • Agencia de Protección Civil de fecha 23/03/2015,
    • • Diputación, Servicio de Urbanismo de fecha 10/04/2015, c/prescripciones a incluir en el trámite ambiental
    • • Diputación, Carreteras de fecha 16/04/2015, deben recogerse tanto la vía provincial VP-3000 como sus zonas de uso y defensa.
  • - Relativos al Procedimiento Urbanístico:
    • • Comisión de Patrimonio Cultural de fecha 13/04/2016, favorable con prescripciones tanto arquitectónica como arqueológicamente; 2º inf. de fecha 15/06/2016, reiteran el anterior informe
    • • CHD de fecha 7/06/2016, favorable con prescripciones en los SUNC U-1 y U-3 (las deberán recoger en las fichas)
    • • Ministerio de Defensa de fecha 23/03/2015, favorable (AVANCE); 2º inf. a la AI de fecha 19/09/2016, favorable; 3º inf. De fecha 11/04/2018, favorable condicionado.
    • • Diputación, Carreteras de fecha 13/06/2016, favorable
    • • Agencia de Protección Civil de fecha 18/03/2016
    • • Diputación, Servicio de Urbanismo de fecha 10/06/2016
    • • Demarcación de Carreteras del Estado de fecha 5/10/2016, favorable
    • • S.T. de Fomento, carreteras de fecha 14/03/2016 desfavorable; 2º inf. de fecha 23/05/2016, favorable
    • • ADIF de fecha 18/08/2016, aporta plano con líneas de afección
    • • Ministerio de Industria, D.G. de Telecomunicaciones de fecha 16/03/2016 favorable; 2º inf. De fecha 11/05/2016 favorable
    • • Subdelegación de Gobierno de fecha 17/05/2016, favorable
    • • S. T. de Fomento emitido el 6 de septiembre de 2016, que señala:

««Examinada la documentación administrativa y técnica que obra en el expediente el Servicio Territorial de Fomento, acuerda, Informar Favorablemente condicionado al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

1.- Se deberán solicitar los informes señalados en el artículo 153 del RUCyL , de acuerdo con la Orden FYM/238/2016, de 4 de abril, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016 (B.O.C. y L. de 8 de abril de 2016), sobre emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Dichos informes deberán ser emitidos en sentido favorable a fin de poder pronunciarse sobre la aprobación definitiva del presente documento.

2.- El presente documento deberá someterse al trámite ambiental de conformidad con el artículo 52 bis de la LUCyL, 157 del RUCyL y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

3.- El vertedero de residuos peligrosos de Cetransa, debería clasificarse como Suelo Rústico de protección de Infraestructuras, de conformidad con el Art. 35 del RUCyL, y no, tal y como se ha recogido, como Suelo Rústico de Protección Natural: Infraestructura de recogida y tratamiento de residuos.

Igualmente el monte de UP 4-1, colindante al vertedero, debería incluirse en la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural y no en la de protección especial, no obstante se estará a lo que señale el S.T. de Medio Ambiente en su informe.

4.- Se deberán recoger y tener en cuenta su afección, la gran cantidad de líneas eléctricas que atraviesan el suelo urbano.

5.- La delimitación del ASVE Rio Pisuerga grafiado en los planos, ocupa una superficie menor a lo señalado en las DOTVAENT en la zona donde se ubican los campos deportivos. De igual manera en el lugar donde la Ronda cruza el rio.

6.- Se deberán tener en cuenta los distintos instrumentos de planeamiento que se encuentran en tramitación para, caso de que sean aprobados definitivamente antes de la aprobación del PGOU recogerlos en el nuevo documento como planeamiento asumido, o bien si por el contrario se desiste de su tramitación y se pospone su ordenación detallada a lo recogido en el PGOU, se justificará y solicitará el correspondiente desistimiento. Si por el contrario no se aprobaran definitivamente antes de la finalizar con la tramitación del presente PGOU, se indicará la opción elegida para dichos ámbitos.

7.- Respecto a la calificación y ordenación del suelo urbano planteado, se deberán subsanar los siguientes aspectos:

  • - La ordenación prevista en el sector de SUNC U2, incluye un viario, denominado Plaza Caseta al cual dan frente dos pastillas de viviendas unifamiliares adosadas. El viario por el cual tienen acceso dichas viviendas ya existe, por lo que se justificará por qué se incluye dentro de la delimitación del sector de suelo urbano.
  • - Se deberá ordenar y calificar adecuadamente, el ámbito de CLH en colindancia con el U 5, ya que se ha incluido como viario público un viario, que no se sabe si es privado o no, por el cual se accede a CLH pero que además dará acceso al sector industrial.
  • - El viario existente, colindante a la Iglesia deberá estar calificado como viario y no como ELP.
  • - Así mismo, el viario colindante al cementerio es un viario peatonal, por lo que deberá hacerse constar dicha condición.
  • - Dadas las características de la Plaza de España, debería considerarse como Viario más que como ELP.
  • - Al haberse suprimido la adscripción del SG 8 a la NF 1, el viario previsto en ella no cuenta con salida incumpliendo los requisitos establecidos en el CTE en cuanto a accesibilidad en situaciones de emergencia. En igual situación se encuentran gran parte de los viarios del municipio, que son viarios en fondo de saco, sin posibilidad de permitir el giro de vehículos de emergencia y superando la distancia límite para no disponer de él. Por ello, se deberá dar cumplimiento a lo exigido en el Documento Básico DB-SI «Seguridad en Caso de Incendio» del Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en particular en el apartado 1.2.5 «En las vías de acceso sin salida de más de 20 m de largo se dispondrá de un espacio suficiente para la maniobra de los vehículos del servicio de extinción de incendios».
  • - No se ve mucha razón de ser a la NF 8 ya que la apertura viaria propuesta no se considera necesaria, salvo que se justifique su necesidad.
  • - De conformidad con la Disposición Adicional Única del RUCyL, el cementerio se debería incluir en el sistema de Equipamientos y no, tal y como se ha recogido, en el de Servicios Urbanos.
  • - Se deberá señalizar la existencia y ubicación del cementerio privado asignándole una calificación. Se señalizará la banda de protección de conformidad con lo señalado en la Ley de Policía Sanitaria Mortuoria.

8.- En la normativa se deberán subsanar las siguientes cuestiones:

  • - Se deberán adecuar los regímenes de uso de las distintas categorías de suelo a lo señalado en el RUCyL para cada una de ellas.
  • - Las viviendas en suelo rústico, vinculadas a otras instalaciones se consideran siempre usos autorizables y no permitidos, por lo que se deberá modificar lo señalado en el artículo 132.1.1 de la normativa.
  • - Ya que se ha optado por señalar los parámetros de ocupación máxima de parcela y de superficie máxima construida en suelo rústico, estos deberán estar en relación y no ser incompatibles.
  • - Deberá reconsiderarse la posibilidad que se ofrece de superar la edificabilidad en casos extraordinarios en SRPC, así mismo se aclarará a qué se refiere lo de «la edificabilidad existente en la edificación actual» puesto que no siempre existen edificaciones en las parcelas.
  • - En el Art. 132.5 se suprimirá la referencia al APHA puesto que este suelo no es SRPN sino SRPA.
  • - Se modificará el Art. 110.3 de la normativa en el sentido de que los posibles fondos de saco cumplirán las condiciones del CTE para ese tipo de viales (Documento Básico DB-SI, apartado 1.2.5)
  • - Se revisará la definición de núcleo de población del Art. 130 de la normativa, ya que la referencia del Art. 57.e del RUCyL ya no tiene razón de ser.

9.- En las fichas de ordenación se han detectado las siguientes deficiencias:

  • - Al estar gran parte del sector de SUNC U-3, situado sobre un yacimiento arqueológico (Santovenia de Pisuerga), deberá incluirse en la ficha la necesidad de realizar un control o sondeos, según determine el S.T. de Cultura. Igualmente en la NF 09 y en el sector de SUNC U-2.
  • - Sería conveniente señalar en la ficha del U-5 los ámbitos de alerta e intervención de los planes de emergencia de CLH, dada la repercusión que tiene en los posibles usos.
  • - Se considera que las escalas señaladas en las fichas U-1 y U-2, no son correctas.
  • - Se grafiará más claramente la cota del viario de la NF 2.
  • - En la ficha de la NF 10 se recogerán las condiciones, sobre todo de exceso de altura, de acuerdo con el ED tramitado.
  • - Existe un error en la ficha de la NF 4 en el sentido de que el uso pormenorizado es el de unifamiliar adosada y no el de Núcleo tradicional. De igual forma en la NF 6 los usos pormenorizados son el núcleo tradicional y el unifamiliar adosado.

10.- Se estima que en los planos deberá subsanarse lo siguiente:

  • - Se debería reconsiderar el sistema de grafismo utilizado en los planos de ordenación, en los aspectos siguientes:
    • • En los planos de ordenación del suelo urbano, a esc. 1/2500, las siglas que señalan los sectores (U1,...,S1,...) en el plano PO 07 están en rojo y en el PO 09 en negro, que se ve mejor.
    • • En los planos de ordenación a esc. 1/1000, las parcelas lucrativas incluidas en las NF y en los sectores de SUNC deberían contar con el color correspondiente a su calificación, ya que en unos casos si que se ha puesto y en otros no, lo que da lugar a error.
    • • Se recomienda que el trazo de delimitación de los sectores y NF sea mas grueso a fin de poderlos distinguir con mayor claridad.
  • - En los planos de ordenación a 1/1000 se deberían grafiar las aceras.
  • - Sería conveniente, para una mayor claridad, delimitar con trazo, el ámbito del yacimiento en el plano PO 07 correspondiente a la Clasificación de suelo urbano, a fin de distinguir claramente cual es la delimitación del yacimiento.

11.- Se resolverán los siguientes errores:

  • - El número de sectores de SUNC señalado en el Art. 5.2 de la memoria vinculante es erróneo al señalar 6 cuando en realidad son 5.
  • - Se modificará la adscripción de SS.GG. (SG 8) a la NF-1 recogida en el Art. 141 de la normativa por haberse eliminado. De la misma manera, se reconsiderarán las prioridades asignadas ya que el SG 4 también ha sido eliminado.
  • - Existe un error en la cifra de los SS.GG. de ELP existentes del resumen del documento normativo (pg 38) (pone 46.335,39 y en realidad la suma es 46.355,39).
  • - No se corresponden las leyendas de los planos de ordenación del suelo rústico con las tramas utilizadas. En concreto en el plano PO 03 existen más tramas verdes en los planos que en la leyenda.
  • - Debería hacerse coincidir las tramas utilizadas para las distintas calificaciones de suelo entre los planos a 1/1000 y los de 1/2500 (por ejemplo la trama del Conjunto Homogéneo no se corresponde).
  • - Se deberá incluir en los círculos de afección de Cetransa y CLH una leyenda de su significado.
  • - Existe un error en la leyenda del plano PO 06 respecto al cauce que corresponde al rio Pisuerga y no al Esgueva.
  • - En el plano PO 08 se deberá poner la trama correspondiente a ELP del SS.GG. 2.
  • - Existe un error en el plano guía del plano PO 10.5 en el cual se ha señalado la hoja 1 en vez de la hoja 5.
  • - En el plano PO 12 existe un error en la consideración de SS.GG. de ELP existentes a un viario próximo al colegio.
  • - Se ha incluido en el plano PO 12, como SS.GG. con la trama pero sin sigla, un solar donde al parecer se ubica el edificio de correos el cual se ha computado en el resumen de superficies. Así mismo, en el mismo plano se ha incluido un solar, en la C/ Real, próximo al edificio de correos, con la trama y la sigla de SS.GG. pero que no viene computado en el cuadro resumen.
  • - Falta poner la trama de ELP anexo a viario en algunas zonas, se han detectado entre otros: plano PO 07 viario en continuidad con la carretera, ficha del U 2, ficha de la NF 7.»

Consta así mismo, informe de Evaluación del Impacto de Género, en virtud de la Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León.

Sexto.- El documento ha sido sometido al trámite ambiental habiéndose publicado la la Orden FYM/1004/2017, de 2 de noviembre por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga, publicada en el B.O.C. y L. n.º 221, del 17 de noviembre de 2017.

Séptimo.- El acuerdo de la primera aprobación provisional se adoptó en sesión de Pleno de fecha 1 de junio de 2017 y el acuerdo correspondiente a la segunda aprobación provisional, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2017, según lo dispuesto en la Ley 7/85, de 2 de abril.

Octavo.- Mediante escrito de su Alcalde-Presidente con registro de entrada en esta Administración del día 24 de enero de 2018, fue remitida la documentación relativa a este expediente, a los efectos de resolver sobre su aprobación definitiva.

Noveno.- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2018 y bajo la presidencia del Secretario Territorial de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Valladolid, tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo acuerda, por unanimidad y de conformidad con la propuesta formulada por el Servicio Territorial de Fomento, suspender la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga, dentro del trámite previsto en el artículo 161 del Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a fin de que se subsanen las siguientes deficiencias, disponiendo para ello de un plazo de 3 meses y advirtiendo de que transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento, y se acordará el archivo del mismo, en virtud del Art. 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

1.- La denominada Unidad Paisajística 4.1 se ha incluido como Suelo Rústico con Protección Especial Paisajística. En virtud de lo señalado en el Art. 37 del RUCyL que señala: «se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Los terrenos que deben ser objeto de especial protección conforme a la normativa ambiental» deberá cambiarse la categoría de protección en la cual se ha incluido.

2.- Se aportarán las páginas correspondientes a los artículos modificados que se señalan en el antecedente vigesimosegundo del 2º acuerdo de aprobación provisional (pg 68, 70 y 109 de la normativa).

A este respecto hay que señalar que en la ordenanza de Equipamientos, donde se recoge de forma excepcional, la no necesidad de cumplir los parámetros de ocupación máxima y edificabilidad, deberá completarse con la indicación de un límite máximo que no debe alcanzar el 100%.

Así mismo, deberá recogerse un valor para los retranqueos y respecto a la indicación, de que el parámetro de altura no se puede superar, esta excepcionalidad ya está recogida en la normativa, por lo que se aclarará si realmente se puede superar o no.

3.- Se recogerá en las fichas de ordenación las siguientes cuestiones:

  • • Se señalará en todas las fichas, tanto de las NF como de los sectores de SUNC que se encuentren afectados por el yacimiento arqueológico «Santovenia de Pisuerga», la necesidad de realizar control o sondeo arqueológico, según indique el Servicio Territorial de Cultura. Al menos, se ha detectado que falta la citada indicación en las fichas correspondientes a NF 6a, NF 6b y U1.
  • • En la ficha de la NF 10 se recogerán las condiciones, sobre todo de exceso de altura, de acuerdo con el ED tramitado.
  • • En las fichas de los sectores de suelo urbano no consolidado U1 y U3 se deberá incluir la condición señalada en el informe de CHD respecto de la prohibición de construcción de sótanos o plantas bajas por debajo de la cota actual del terreno.

4.- En la documentación gráfica se completarán los siguientes aspectos:

  • • Se deberá modificar la línea del SS.GG. Ferroviario ADIF incluyendo los suelos del SS.GG. 8 y la rotonda de acceso al núcleo urbano, ya que la delimitación aportada por el citado organismo no se corresponde con la grafiada en los planos del PGOU.
  • • Se han grafiado las líneas eléctricas que atraviesan el núcleo urbano pero no se ha señalado su denominación, tensión y zonas de afección, caso de ser necesario. La identificación de las líneas deberá hacerse tanto en el plano de suelo urbano, como en el plano de clasificación del término.
  • • Se deberá señalar en el plano de clasificación del término, la carretera VP-3000 e incluir la denominación del resto de infraestructuras: VA-30, Ferrocarril, etc
  • • Se ha incluido el cementerio privado como Servicios Urbanos - Cementerio, habiéndose señalado su banda perimetral de protección de 15 m.
  • En virtud de lo señalado en la D.A. Única del RUCyl, los cementerios estarían considerados Equipamientos y no Servicios Urbanos, lo que deberá subsanarse.
  • Así mismo, y en relación con las dos ampliaciones recogidas y señaladas como permitidas, no consta en este Servicio Territorial que se haya tramitado ninguna autorización de uso para dicha ampliación, no obstante desde el documento de PGOU que se tramita se podrá incluir dicha ampliación, pero sin señalar la condición de «permitido» ya que no la posee.
  • Respecto al grafismo utilizado para señalizar dichos ámbitos de ampliación, hay que indicar que la trama utilizada es la correspondiente a «Zonas degradadas por extracción de áridos, graveras y vertederos» cuando la trama, si el uso previsto es el de cementerio, debería ser otra.
  • • Existe una parcela en la cañada de la Aguilera clasificada como suelo urbano consolidado y calificada como Servicios Urbanos.
  • En el plano PO 10.8 se recoge con las siglas E y SU, debiendo ser o una u otra, e igualmente, en el plano PO 12 se señala con el símbolo de Servicios Urbanos y con la trama de Equipamiento.
  • La misma cuestión se detecta en la parcela de la EDAR que cuenta con ambas calificaciones.
  • Para su mejor identificación, la parcela de la EDAR debería denominarse en todos los planos donde figure.
  • • Sería conveniente que los ámbitos señalados con las siglas PA Planeamiento Asumido, se acompañaran de la identificación del instrumento que los desarrolla. En los correspondientes a suelos que provienen del desarrollo de sectores urbanizables sí que se ha señalado, pero el suelo urbano consolidado que, previsiblemente provenga de Estudios de Detalle, no se ha señalado nada, considerándose necesario que se defina.
  • • Sería conveniente señalar las líneas de afección de CLH y Cetransa con un trazo ligeramente más grueso y con una leyenda para una mejor identificación.
  • • El viario por el cual se accede a CLH se ha grafiado con carácter público y de hecho, a él da frente el sector de SUNC U-5, no obstante dicho viario acaba en el acceso a una finca privada sin posibilidad de giro ni salida, al existir una mediana central que lo impide, incumpliendo por tanto el CTE en su Documento Básico DB-SI «Seguridad en Caso de Incendio». Se resolverá dicha cuestión.
  • • Se ha incluido la condición de viario peatonal de todos aquellos viarios que cuentan con tal condición en el plano de ordenación del Suelo Urbano PO 07, no obstante la misma no se ha señalado en los planos de Ordenación a mayor escala (planos PO 10.1 y 10.3).

5.- Respecto a la normativa de suelo rústico, deberá subsanarse lo siguiente:

  • • En el suelo rústico de protección agropecuaria el uso de vivienda es un uso prohibido por lo que en las condiciones de edificación que hacen alusión a él y son de aplicación a este uso, deberán suprimirse. (Art. 131.2.5 de la normativa).
  • • En el suelo rústico de protección de infraestructuras (Art. 131.3 de la normativa), deberán señalarse condiciones de edificación concretas para los distintos usos permitidos y autorizables.
  • • En las condiciones de edificación de los usos autorizables en suelo rústico de protección natural se indica una superficie máxima de 0.1 m²/m², con un máximo de 500 m² además de la existente en las edificaciones actuales... Sería conveniente señalar un régimen especial para las ampliaciones de las edificaciones existentes, por ejemplo en un porcentaje de ampliación de superficie, en función de lo que ya posean, y con un límite máximo.
  • • Si tal y como parece desprenderse del Art.131.6.B).1 de la normativa, en los suelos rústicos de especial protección paisajística y zonas inundables, se prohíbe cualquier tipo de edificación, no parece adecuado que se señalen como usos autorizables «Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones.....» o bien «Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria.....».

6.- Se subsanarán los siguientes errores:

  • • Si, tal como señala la DIA, el centro de tratamiento de residuos de Cetransa se desarrolló por un Proyecto Regional se deberá señalar con esa denominación en todo en documento. (existen sitios donde se habla de Plan Regional).
  • • El número de NF señaladas en el Art. 4.2.1 de la memoria vinculante (pg 49) donde se señalan 13 unidades, 9 residenciales y 4 industriales, cuando en realidad son 14, 10 residenciales y 4 industriales, por desdoblamiento de la unidad NF 6 en dos, NF 6a y NF 6b.
  • • La posible adscripción de SS.GG. (SG 8) a la NF-1 recogida en el Art. 141 de la normativa.
  • • No se corresponden algunas leyendas de los planos de ordenación del suelo rústico con las tramas utilizadas. En concreto en el plano PO 03 existen más tramas verdes en los planos que en la leyenda.
  • • En el plano PO 07se ha suprimido la trama correspondiente a ELP de la Plaza de España, condición que figura en el plano PO 10.1 y en el plano PO 12 correspondiente a SS.GG. donde se recoge como un Sistema General existente. Caso de que se trate de un error se incluirá la trama correspondiente, en caso contrario se suprimirá de los otros planos.
  • • Se modificará la sigla de EL por la de LP (caso de que sea la correcta) del plano PO 10.3 que está ubicada en una isleta entre las calles Real y de Jesús. En el mismo plano, y en relación con otra isleta situada entre las calles camino del Aguachal y Democracia, que cuenta con la trama correspondientes a espacio libre público pero no contiene las siglas.
  • • Igual cuestión en el plano PO 10.9 en los espacios libres situados junto al río.
  • • Se ha detectado un error en la trama utilizada en la parcela edificable de la NF-8 grafiada en el plano PO 10.6 que no se corresponde con la calificación asignada.
  • • La leyenda del plano PO 12 relativo a los ELP previstos, donde se indica el SG-5 cuando en realidad se trata del SG-4.»

Décimo.- El acuerdo de aprobación provisional de la subsanación de deficiencias se adoptó en sesión celebrada el día 12 de abril de 2018 por el Pleno del Ayuntamiento.

Undécimo.- Mediante escrito de su Alcalde-Presidente con registro de entrada en esta Administración del día 13 de abril de 2018, fue remitida documentación que subsana las deficiencias señaladas en el acuerdo de la CTMAyU, completada con la presentada el 19 de abril de 2018, a los efectos de resolver sobre su aprobación definitiva.

Duodécimo.- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2018 y bajo la presidencia del Secretario Territorial de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Valladolid, tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo acuerda, por unanimidad y de conformidad con la propuesta formulada por el Servicio Territorial de Fomento, suspender la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga, dentro del trámite previsto en el artículo 161 del Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a fin de que se subsanen las siguientes deficiencias, disponiendo para ello de un plazo de 3 meses y advirtiendo de que transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento, y se acordará el archivo del mismo, en virtud del Art. 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

1.- Se había señalado en el punto 2 del acuerdo de la CTMAyU de 23 de marzo de 2018, que en la ordenanza de Equipamientos debía recogerse un valor para los retranqueos. Este aspecto no ha sido subsanado siendo necesario que se señale algún valor para dicho parámetro.

2.- Respecto a la normativa de suelo rústico, se había indicado que en el suelo rústico de protección agropecuaria el uso de vivienda es un uso prohibido por lo que en las condiciones de edificación que hacen alusión a él y son de aplicación a este uso, deberán suprimirse. (Art. 131.2.5 de la normativa). Dicho uso se ha incluido como autorizable, lo cual, en virtud de lo señalado en el Art. 62.c)1º del RUCyL no es posible, debiendo por tanto rectificarse.

3.- Se aporta un segundo informe del Ministerio de Defensa, de fecha 11 de abril de 2018, en el cual se indica la necesidad de recoger en el documento de PGOU la delimitación de las dos propiedades militares, Base militar «El Empecinado» y Campo de maniobras y tiro «Renedo - Cabezón», así como su clasificación y afecciones correspondientes. Por ello se deberá aportar la documentación que subsane el requerimiento indicado.

4.- Se había detectado un error en las tramas de las leyendas de los planos de ordenación del suelo rústico de protección natural con las tramas utilizadas. En concreto en el plano PO 03 existen más tramas verdes en los planos que en la leyenda.

5.- Respecto a la documentación del catálogo arqueológico aportada, hay fichas que se han aportado en DIN A-4 cuando en el documento figuran en DIN A-3. Dado que la visualización de las mismas es complicada debido al tamaño en que se ha presentado, si fuera posible, sería mas adecuado presentarlo en formato DIN A-3.»

Decimotercero.- El acuerdo de aprobación de la subsanación de deficiencias se adoptó en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2018 por el Pleno del Ayuntamiento.

Decimocuarto.- Mediante escrito de su Alcalde-Presidente con registro de entrada en esta Administración del día 18 de mayo de 2018, fue remitida documentación que subsana las deficiencias señaladas en el acuerdo de la CTMAyU de 25 de abril de 2018, a los efectos de resolver sobre su aprobación definitiva.

Decimoquinto.- En la sesión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de 30 de mayo de 2018, tras el correspondiente debate, se formuló voto particular por el vocal representante de las organizaciones no gubernamentales, D. Fernando Polanco Uya, que se transcribe a continuación:

«VOTO PARTICULAR DEL REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE

«El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santovenia de Pisuerga aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 27 de noviembre de 2003 fue anulado por Sentencia de 29 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por Auto de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo. La causa de dicha anulación judicial fue la insuficiente consideración de los riesgos naturales y tecnológicos, circunstancia que previamente ya había determinado la revocación parcial de dicho PGOU por Orden de 19 de octubre de 2005 de la Consejería de Fomento.

En aplicación del PGOU anulado, el Ayuntamiento de Santovenia aprobó entre otros el Estudio de Detalle del sector de suelo urbano no consolidado número 3, afectado por la zona inundable del río Pisuerga según determinó la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Castilla y León. Dicho sector fue parcialmente urbanizado mediante un relleno para elevar su cota, que expresamente fue desaconsejado por dicha Unidad de Protección Civil por incrementar el problema aguas abajo y en la margen derecha, ocasionando «un incremento de la velocidad del agua y consecuentemente la peligrosidad».

Dichas actuaciones han quedado en la ilegalidad como consecuencia de la nulidad del PGOU que las contemplaba, siendo la clasificación urbanística actual de esos terrenos la de suelo rústico. No obstante, el nuevo PGOU de Santovenia de Pisuerga pretende recuperar la clasificación de suelo urbano no consolidado para el antiguo sector 3 como Sector U-3, de carácter residencial, que según la propia documentación del PGOU sigue afectado en su borde occidental por las avenidas con 100 años de período de retorno, a pesar del relleno efectuado. Dicha clasificación vulnera lo establecido en los artículos 36.quáter de la LUCyL y 18.4 del RUCyL, que obliga a mantener como suelo rústico al menos la parte del sector afectada por las avenidas con 100 años, teniendo en cuenta que dichos terrenos son ahora suelo rústico.

Por otro lado, el nuevo PGOU también clasifica como suelo urbano no consolidado de carácter industrial dentro del Sector U-5 ciertos terrenos colindantes con los depósitos de hidrocarburos de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), dentro del ámbito de influencia territorial de los accidentes industriales graves determinados para este establecimiento de acuerdo a las franjas de seguridad recogidas en la Memoria Informativa del PGOU. Dado que dicho sector está actualmente clasificado como suelo rústico, el artículo 18.5 del RUCyL obliga a mantener dicha clasificación.

En atención a las disposiciones citadas y en ejecución de la sentencia judicial señalada, procede la suspensión de la aprobación definitiva del PGOU en los ámbitos de los sectores de suelo urbano no consolidado U-3 y U-5, con requerimiento al Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga para que proceda a clasificarlos preferiblemente como suelo rústico con protección especial, de acuerdo a los riesgos naturales y tecnológicos identificados en los mismos.

El resto del PGOU puede ser aprobado definitivamente en sus propios términos.»

Decimosexto.- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo en la sesión de 30 de mayo de 2018, al haberse emitido Voto Particular expuesto en el apartado anterior, no adopta acuerdo, si no que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5.5.b) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, solicita informe a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que será preceptivo y determinante, quedando suspendido el plazo para la adopción del Acuerdo durante dos meses.

Decimoséptimo.- Con fecha 4 de julio de 2018, se recibe informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, que señala literalmente lo que se reproduce:

INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE VIVIENDA, ARQUITECTURA Y URBANISMO SOBRE EL VOTO PARTICULAR FORMULADO EN LA COMISIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO DE VALLADOLID, EN EL ACUERDO SOBRE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PGOU DE SANTOVENIA DE PISUERGA

La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo -CTMAyU en adelante- de Valladolid en su sesión de 30 de mayo de 2018, en relación al acuerdo para la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana -PGOU- de Santovenia de Pisuerga -Valladolid- promovido por ese Ayuntamiento, solicita informe del centro directivo competente en materia de urbanismo, ante la falta de unanimidad y la formulación de voto particular por uno de los vocales del órgano colegiado.

Este informe se emite de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.b. del artículo 5 del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

El voto particular del vocal representante de las asociaciones y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiente, propone que la CTMAyU adopte el acuerdo de no aprobar la clasificación como suelo urbano no consolidado de los ámbitos U-3 y U-5 propuestos en el PGOU, según lo previsto en el apartado correspondiente del artículo 161 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCyL en adelante-.

El contenido del voto particular es el siguiente:

«El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santovenia de Pisuerga aprobado por acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de Valladolid de 27 de noviembre de 2003 fue anulado por Sentencia de 29 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por Auto de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo. La causa de dicha anulación judicial fue la insuficiente consideración de los riesgos naturales y tecnológicos, circunstancia que previamente ya había determinado la revocación parcial de dicho PGOU por Orden de 19 de octubre de 2005 de la Consejería de Fomento.

En aplicación del PGOU anulado, el Ayuntamiento de Santovenia aprobó entre otros el Estudio de Detalle del sector de suelo urbano no consolidado número 3, afectado por la zona inundable del río Pisuerga según determinó la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Castilla y León. Dicho sector fue parcialmente urbanizado mediante un relleno para elevar su cota, que expresamente fue desaconsejado por dicha Unidad de Protección Civil por incrementar el problema aguas abajo y en la margen derecha, ocasionando "un incremento de la velocidad del agua y consecuentemente la peligrosidad".

Dichas actuaciones han quedado en la ilegalidad como consecuencia de la nulidad del PGOU que las contemplaba, siendo la clasificación urbanística actual de esos terrenos la de suelo rústico. No obstante, el nuevo PGOU de Santovenia de Pisuerga pretende recuperar la clasificación de suelo urbano no consolidado para el antiguo sector 3 como Sector U-3, de carácter residencial, que según la propia documentación del PGOU sigue afectado en su borde occidental por las avenidas con 100 años de período de retorno, a pesar del relleno efectuado. Dicha clasificación vulnera lo establecido en los artículos 36.quáter de la LUCyL y 18.4 del RUCyL, que obliga a mantener como suelo rústico al menos la parte del sector afectada por las avenidas con 100 años, teniendo en cuenta que dichos terrenos son ahora suelo rústico.

Por otro lado, el nuevo PGOU también clasifica como suelo urbano no consolidado de carácter industrial dentro del Sector U-5 ciertos terrenos colindantes con los depósitos de hidrocarburos de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), dentro del ámbito de influencia territorial de los accidentes industriales graves determinados para este establecimiento de acuerdo a las franjas de seguridad recogidas en la Memoria Informativa del PGOU. Dado que dicho sector está actualmente clasificado como suelo rústico, el artículo 18.5 del RUCyL obliga a mantener dicha clasificación.

En atención a las disposiciones citadas y en ejecución de la sentencia judicial señalada, procede la suspensión de la aprobación definitiva del PGOU en los ámbitos de los sectores de suelo urbano no consolidado U-3 y U-5, con requerimiento al Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga para que proceda a clasificarlos preferiblemente como suelo rústico con protección especial, de acuerdo a los riesgos naturales y tecnológicos identificados en los mismos.

El resto del PGOU puede ser aprobado definitivamente en sus propios términos».

No es el objeto de este informe revisar todo el documento de planeamiento, sino expresar nuestro criterio sobre las determinaciones concretas respecto a los que se ha discrepado de la propuesta del Servicio Territorial de Fomento, asumido como la posición mayoritaria de los miembros de la CTMAyU, que proponían la aprobación definitiva.

El instrumento de planeamiento vigente en el municipio, que sustituirá el PGOU, son ahora las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal -NSM- de Santovenia de Pisuerga, aprobadas por Acuerdo de 30/06/1991, de la entonces Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid; han recuperado su vigencia estas NSM (no adaptadas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL-), como efecto de la declaración de nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 27/11/2003 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga, mediante Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29/06/2010.

1.- Sector de suelo urbano no consolidado U-3

Se trata de un ámbito de suelo urbano no consolidado de una superficie de 56.739,94 m2 y uso residencial para un máximo de 283 viviendas, en el PGOU; se incluye la ordenación general y algunas determinaciones de detalle, aunque se señala que se deberá hacer un estudio de detalle para la ordenación detallada; se hace referencia al estudio de detalle aprobado en ese ámbito y a la modificación y ajuste de su ordenación interna para su concordancia con los criterios generales del PGOU y con respecto a las zonas inundables colindantes. Se incluye la condición siguiente: «No se permiten las construcciones de sótanos y plantas bajas por debajo de la cota actual del terreno».

El informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 07/06/2016 incluye datos basados en los criterios actualmente vigentes, con independencia de las cuestiones relacionadas con las sentencias o actuaciones anteriores en ese ámbito; en la ordenación se deben tener en cuenta esos fundamentos técnicos y el cumplimiento de la normativa urbanística, siendo determinante el citado informe que se pronuncia con claridad sobre la cuestión de la inundabilidad. Respecto al este sector, se informa favorablemente y se señala que «...el desarrollo de os sectores de Suelo Urbano No Consolidado U-1 y U-3 se realizará evitando la construcción de sótanos o plantas bajas por debajo de la cota actual de terreno».

El informe de CHD también refleja la inclusión de algunos espacios libres y equipamientos en las zonas de flujo preferente y avenida de 100 años de periodo de retorno y en la de 500 años de periodo de retorno, se indica que los posibles usos del suelo deben respetar los criterios expuestos en el Anexo 1, este relaciona los usos posibles en las tres zonas; en la zona de inundación correspondiente a la avenida de 500 años se indica que "se podrían admitir edificaciones de carácter residencial, pero en cualquier caso, deberán tener planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no se produzcan daños (materiales y humanos) con la avenida de 500 años, es decir fuera de la zona de inundación peligrosa de esa avenida, definida como la envolvente de los puntos que cumplen uno o más de los siguientes criterios: calados superiores a 1 m, velocidades superiores a 1 m/s o producto de calado por velocidad superior a 0,5 m/s".

En los planos se incluyen las líneas de avenida máximas de periodo de retorno de 10 años (verde), 100 (azul) y 500 (violeta). La primera incluye una mínima porción del sector que es calificada de suelo de dotación local para viario y espacio libre público, la de 100 también viario y espacio libre público y en la de 500 también incluye parcialmente suelo del sector.

Señala el apartado 4.b) del artículo 18 del RUCyL, que «Excepcionalmente, los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años podrán ser clasificados como suelo urbano cuando ya tuvieran dicha clasificación. En tal caso quedarán sometidos a las restricciones específicas que determine el organismo de cuenca». En este caso debe establecerse la clasificación como suelo rústico de protección especial, puesto que no estaría en el ámbito de excepción que trata de integrar las zonas previamente urbanas; según las NSM de 1991 es suelo no urbanizable sin protección específica, por lo que deben excluirse del sector de suelo urbano no consolidado los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años indicados el plano, así procede aplicar las letras a) y c) de apartado 4 del artículo 18 del RUCyL, pero no la b).

En consecuencia, serán suelo rústico de protección especial los terrenos afectados por avenidas con período de retorno de 100 años y en la zona de avenida de 500 años, en la ordenación del ámbito que se clasifique como suelo urbano no consolidado deben incluirse expresa y literalmente las condiciones del informe de CHD, como vinculantes para la ordenación detallada que establezca las ordenanzas sobre usos del suelo y edificación.

2.- Sector de suelo urbano no consolidado U-5

El sector U-5 de 29.641,08 m2 y uso industrial (con 14.820,54 m2 edificables) es colindante a las instalaciones de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), que almacenan sustancias peligrosas y por tanto les afecta la normativa sectorial sobre accidentes graves.

En este caso, debe aplicarse el apartado 5 del artículo 18 del RUCyL, si bien el ámbito de influencia no corresponde exactamente con las zonas de intervención y alerta, puesto que estas se refirieren a los sucesos de accidente grave y sus efectos en el exterior del establecimiento; la zona de intervención es definida como aquella en la que las consecuencias de un posible accidente producen un nivel de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección y la zona de alerta, aquella en la que las consecuencias provocan efectos que aunque perceptibles por la población, no justifican la intervención excepto para los grupos críticos de población; pero tales definiciones podrían llevar a diferentes soluciones en el caso del suelo industrial.

En el informe de Protección Ciudadana sobre riesgos que se ha emitido con fecha de 18/06/2018, se señala que "las actuaciones que se planifiquen, ni los diferentes usos que se asignen al suelo deben incrementar el riesgo hacia las personas, su bienes y el medio ambiente".

El artículo 14 del Real Decreto 948/2005, por el que se modifica el Real Decreto 1254/1999, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece:

Artículo 14. Planificación del uso del suelo.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística y en otros pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de: ...

  • c) Las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

2. Los instrumentos de asignación o utilización del suelo y otros pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de los mismos, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo:

  • a) De mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este real decreto, y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte. Para los establecimientos afectados también por el por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, estas distancias no podrán ser en ningún caso inferiores a las distancias mínimas que han de observarse para el emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos establecidas en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de Explosivos, aprobada por la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, y en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
  • b) De proteger las zonas que presenten un interés natural...
  • c) En el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos...»

El PGOU establece el uso como suelo urbano industrial, con condiciones específicas en el artículo 145 de la normativa del PGOU: «Dentro de la franja de seguridad y la banda perimetral... no podrán proyectarse elementos muy vulnerables o vulnerables, entendiendo por éstos...». Así el suelo que se propone para hacer efectivo el informe citado, en esa zona asume las restricciones específicas que pudieran derivarse de la evaluación sobre seguridad. Al asignar el uso industrial asume las condiciones del informe de Protección Civil, en cuanto a que los usos que se asignan al suelo pueden no significar incrementos del riesgo, si se excluyen los usos de vivienda, otros usos frecuentados por el público, áreas recreativas, grandes vías de transporte o los afectados por el por el Reglamento de explosivos.

En términos del RUCyL, en este caso la definición de ámbito de influencia territorial tiene en cuenta la evaluación del informe de seguridad a que se refiere el citado Real Decreto, puesto que las zonas de intervención y alerta no equivalen al ámbito de influencia para cualquier uso, al restringir los usos que incrementarían los riesgos; si bien debería hacerse como más claridad, trasladando a la ficha del sector todas las condiciones para su desarrollo.

La Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, respecto a lo señalado en el voto particular formulado en la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 30 de mayo de 2018, en el acuerdo para la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga promovido por ese Ayuntamiento, informa que en el documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, en cuanto al suelo urbano no consolidado debe modificarse lo siguiente:

  • • Sector U-3: debe clasificarse como suelo rústico de protección especial la zona de inundación correspondiente a la avenida de 100 años de periodo de retorno. En la parte del sector de zona de inundación de 500 años que se mantenga como suelo urbano, deben incluirse expresamente las condiciones del Anexo 1 del informe de CHD de 07/06/2016, vinculantes para la ordenación detallada y ordenanzas.
  • • Sector U-5: debe incluirse expresamente en la ficha del sector como condición de aprobación del instrumento de ordenación detallada, un estudio y justificación de los usos pormenorizados en relación al establecimiento existente que almacena sustancias peligrosas, justificando el cumplimiento de la normativa sobre riesgos de accidentes graves.

Valladolid, a 25 de junio de 2018.

El Jefe del Servicio de Urbanismo,

Fdo.: Francisco Pablos Álvarez

El Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo,

Fdo.: Ángel M.ª Marinero Peral

Decimoctavo.- Una vez recibido el informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo en relación con el voto particular anteriormente indicado, el documento, a la vista de la documentación presentada por el Ayuntamiento el 30 de mayo de 2018 y al citado informe de la Dirección General, fue analizado en la sesión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo celebrada el 2 de agosto de 2018 y bajo la presidencia del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, tomo entre otros, el siguiente acuerdo:

«La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo acuerda, por unanimidad aprobar definitivamente con carácter parcial el Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga, pudiendo aplicarse con coherencia esta parte aprobada y suspender los ámbitos de los sectores de suelo urbano no consolidado U-3 Y U-5 en los que deberán subsanarse por parte del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, conforme al Informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de fecha 25 de julio de 2018, las siguientes cuestiones:

  • • Sector U-3: debe clasificarse como suelo rústico de protección especial la zona de inundación correspondiente a la avenida de 100 años de periodo de retorno. En la parte del sector de zona de inundación de 500 años que se mantenga como suelo urbano, deben incluirse expresamente las condiciones del Anexo 1 del informe de CHD de 07/06/2016, vinculantes para la ordenación detallada y ordenanzas.
  • • Sector U-5: debe incluirse expresamente en la ficha del sector como condición de aprobación del instrumento de ordenación detallada, un estudio y justificación de los usos pormenorizados en relación al establecimiento existente que almacena sustancias peligrosas, justificando el cumplimiento de la normativa sobre riesgos de accidentes graves.»

Decimonoveno.- Mediante escrito de su Alcalde-Presidente con registro de entrada en esta Administración del día 14 de febrero de 2022, fue remitida documentación, aprobada en sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, que subsana las deficiencias señaladas en el acuerdo de la CTMAyU de agosto de 2018, a los efectos de resolver sobre su aprobación definitiva.

Vigésimo.- La citada documentación ha sido sometida a una nueva información al público insertando anuncios en El Norte de Castilla de fecha 24 de junio de 2021 y 25 de agosto de 2021, B.O.C. y L. del 30 de junio de 2021 y del 26 de agosto de 2021, Tablón de anuncios digital (página web del Ayuntamiento) a partir del 18 de junio de 2021 hasta el 19 de julio de 2021 y en un segundo período desde el 20 de agosto de 2021 al 3 de octubre de 2021 con una duración de un mes durante el cual se presentó una alegación.

Vigesimoprimero.- Las actuaciones realizadas a fin de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión consisten, según señala la memoria vinculante, en:

  • - Sector U-3: se modifica la delimitación del sector, excluyendo la zona afectada por la avenida de 100 años de retorno, que pasaría a clasificarse como Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables, y que se incluye en el Sistema General 4 como Espacio Libre Público, con el fin de mantener la misma superficie de Sistemas Generales.
  • Así mismo, se propone añadir al sector de suelo urbano no consolidado, la zona colindante con él que no está afectada por la citada avenida de 100 años, en idéntica superficie a la excluida con la finalidad de mantener los mismos parámetros. Esta zona está clasificada como Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables y parte de ella está incluida en el Sistema General 4, de Espacios Libres Públicos. Todo este suelo se pasa a Suelo Urbano No Consolidado con la calificación de Espacio Libre Público.
  • En cuanto al uso del sector, se mantiene el uso predominante residencial, con todas las tipologías contempladas para este uso por la ordenanza del Plan General vigente, que incluye a mayores de los permitidos en la redacción inicial, la tipología de Núcleo Tradicional. De esta manera se quiere proporcionar mayor capacidad para materializar el aprovechamiento asignado. Se incluye, además, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de la CTMAyU, la necesidad de prohibición de realizar construcciones, en sótanos y plantas bajas, por debajo de la cota actual del terreno.
  • - Sector U5: se asume el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, y se añade en la ficha, como condición de aprobación del Instrumento de Ordenación Detallada, «que se realizará un estudio y justificación de los usos pormenorizados en relación al establecimiento existente que almacena sustancias peligrosas, justificando el cumplimiento de la normativa sobre riesgos de accidentes graves.»
  • - Sistema General 4: se modifica este Sistema General, incorporando parte de su superficie al sector de Suelo Urbano no Consolidado U-3, con la calificación de Espacios Libres Públicos. Así mismo la parte del sector de Suelo Urbano no Consolidado afectado por la avenida de 100 años se incorpora a este Sistema General, con el uso de Espacios Libres Públicos, a fin de mantener la misma superficie con que contaba para no alterar los criterios y equilibrio contenidos en el Plan General aprobado.
  • El suelo que formaba parte del Sistema General 4 y que constituye el exceso de superficie al incorporar la nueva zona, se excluye de él y pasa a formar parte del Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables colindante.

En conclusión, se realizan las siguientes actuaciones a fin de subsanar las deficiencias detectadas que provocaron la suspensión en el ámbito de Suelo Urbano no Consolidado U-3, manteniendo un equilibrio de superficies entre el Plan General aprobado y la propuesta que se hace. Las actuaciones previstas son:

  • • Suelo Urbano no Consolidado pasa a Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables dentro del Sistema General de Espacios Libres Públicos (por encontrarse dentro de la avenida de 100 años).
  • • Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables dentro del Sistema General de Espacios Libres Públicos pasa a Suelo Urbano no Consolidado con la calificación de Espacios Libres Públicos (por encontrarse fuera de la avenida de 100 años).
  • • Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables pasa a Suelo Urbano no Consolidado con la calificación de Espacios Libres Públicos (por encontrarse fuera de la avenida de 100 años).
  • • Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables dentro del Sistema General de Espacios Libres Públicos sale del Sistema General y pasa directamente a Suelo Rústico de Protección Especial Zonas Inundables.

Con estos ajustes tanto el sector de Suelo Urbano no Consolidado U-3 como el Sistema General 4 se mantienen con la misma superficie inicial y usos. Se considera que tanto una situación como otra son similares, ya que en ambos casos son Espacios Libres Públicos, aunque considerado en un caso como Sistema Local y en otro como Sistema General, circunstancia que, en un municipio como Santovenia de Pisuerga, no implica grandes diferencias.

Respecto a la segunda de las cuestiones señaladas en el acuerdo suspensivo de la CTMAyU relativo al sector de Suelo Urbano no Consolidado U-5, se incluye entre las determinaciones indicadas en la ficha, la correspondiente a la necesidad de realizar un estudio y justificación de los usos pormenorizados en relación al establecimiento existente que almacena sustancias peligrosas, justificando el cumplimiento de la normativa sobre riesgos de accidentes graves.

Vigesimosegundo.- El Servicio Territorial de Fomento elaboró el correspondiente informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3 del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Corresponde a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, de acuerdo con el artículo 3.1.d), del Decreto 24/2013, de 27 de junio, aprobar definitivamente el presente expediente.

Segundo.- A la vista de la documentación aportada por el Ayuntamiento se considera que se han subsanado los aspectos que dieron lugar a la suspensión del documento en la sesión de la CTMAyU de 2 de agosto de 2018 al haberse clasificado como suelo rústico de protección especial la zona de inundación correspondiente a la avenida de 100 años de periodo de retorno del sector de Suelo Urbano no Consolidado U-3 e incluirse expresamente en la ficha del sector de Suelo Urbano no Consolidado U-5, como condición de aprobación del instrumento de ordenación detallada, la necesidad de realizar un estudio y justificación de los usos pormenorizados en relación al establecimiento existente que almacena sustancias peligrosas, justificando el cumplimiento de la normativa sobre riesgos de accidentes graves.

Vista la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado mediante Decreto 22/2004, de 29 de enero, el Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León y demás disposiciones de aplicación.

Por lo expuesto y en su virtud,

La comisión territorial de medio ambiente y urbanismo, acuerda, por mayoría, y de conformidad con la propuesta formulada por el Servicio Territorial de Fomento, aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga en los ámbitos que quedaron suspendidos en el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo en sesión de 2 de agosto de 2018, (sectores de Suelo Urbano no Consolidado U-3 y U-5), dentro del trámite previsto en el artículo 161 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, condicionando no obstante, su publicación, y por tanto su vigencia y ejecutividad, conforme a lo exigido en los Art. 60 y 61 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, a que se subsanen las siguientes deficiencias:

1.- Puesto que la prescripción relativas al sector de suelo urbano no consolidado U-3 tenía como condición que se incluyera: «En la parte del sector de zona de inundación de 500 años que se mantenga como suelo urbano, deben incluirse expresamente las condiciones del Anexo 1 del informe de CHD de 07/06/2016, vinculantes para la ordenación detallada y ordenanzas.» Sería más adecuado, para una mayor claridad, que se incluyera la totalidad del citado Anexo 1, además de la referencia que se ha hecho a la cota de edificación de sótanos y plantas bajas, ya que el Anexo incluye más usos que podrían ser de aplicación.

2.- Se deberán aportar todos aquellos documentos del PGOU vigente que sufran modificación con lo recogido en este documento. Al menos se han detectado que sufren cambios: los planos PO 02, PO 06, PO 07, PO 08, PO 09, PO 10.3, PO 10.6, etc, a la misma escala, tamaño y grafismo que los vigentes a fin de poder ser sustituidos en el documento del PGOU.

Aportada por el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga en fecha 26 de febrero de 2024 la documentación requerida en el acuerdo transcrito, publíquese el texto íntegro del presente acuerdo en el Boletín Oficial de Castilla y León conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, modificada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre Urbanismo y Suelo, y el artículo 175 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El recurso contencioso-administrativo se interpondrá, de conformidad con el Art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la Sala de idéntica denominación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 14.1 y 46, respectivamente, de la citada Ley 29/1998, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Valladolid, 25 de marzo de 2024.

La Secretaria de la Comisión,

Fdo.: María Noelia Díez Herrezuelo

V.º B.ºEl Presidente,

Fdo.: Augusto Cobos Pérez

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10949 {"title":"ACUERDO de 30 de marzo de 2022, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santovenia de Pisuerga (Valladolid). Expte.: CTU 22\/16.","published_date":"2024-04-09","region":"castillayleon","region_text":"Castilla y León","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-castillayleon","id":"10949"} castillayleon BOPA,BOPA 2024 nº 69,Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/castillayleon/boa/2024-04-09/10949-acuerdo-30-marzo-2022-comision-territorial-medio-ambiente-urbanismo-valladolid-se-aprueba-definitivamente-plan-general-ordenacion-urbana-santovenia-pisuerga-valladolid-expte-ctu-22-16 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.