ORDEN MAV/140/2024, de 19 de febrero, por la que se modifica la Orden de 6 de febrero de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 1 (MNS 1), comunicada por «Carburantes y Servicios Arévalo, S.L.». Expte.: 008-22 MNSSA.
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Vista la comunicación de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada formulada por Carburantes y Servicios Arévalo, S.L., para la explotación porcina de reproducción con código PRTR n.º 7862, ubicada en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), y teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La explotación porcina de reproducción ubicada en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), titularidad de Carburantes y Servicios Arévalo, S.L. (anteriormente de Juan Manuel Criado Miguel) y con código PRTR n.º 7862, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:
Disposición | Enlace al B.O.C. y L. | Motivo |
---|---|---|
Orden de 6 de febrero de 2008 | BOCYL 03/03/2008 | Concesión Autorización Ambiental. AA-SA-014/06 |
Orden FYM/49/2014, de 3 de enero | BOCYL 3/01/2014 | Actualización de autorizaciones ambientales integradas en Castilla y León. |
Resolución de 25 de abril de 2019 | BOCYL 25/04/2019 | Cambio de titularidad de la autorización ambiental concedida a «Juan Manuel Criado Miguel» a favor de «Carburantes y Servicios Arévalo, S.L.» |
Resolución de 6 de junio de 2019 | BOCYL 6/06/2019 | Revision de Oficio: adaptación a las conclusiones sobre las Mejores técnicas Disponibles MTD. Expte.: 033-18ROSA |
Segundo.- Con fecha 2 de marzo de 2022, tiene entrada la comunicación de Carburantes y Servicios Arévalo, S.L. de una modificación no sustancial de la autorización ambiental consistente en la instalación de cuatro piezómetros y placas fotovoltaicas para autoconsumo, así como en la sustitución de una de las calderas de calefacción (foco F3) y la actualización de la explotación a las mejores técnicas disponibles.
Posteriormente, a requerimiento del órgano instructor se presenta documentación adicional necesaria para la tramitación del expediente.
Tercero.- El órgano instructor, dada la pequeña envergadura de la modificación no sustancial solicitada, considera que no es necesaria la solicitud de informes a ningún órgano o unidad administrativa.
Cuarto.- Con fecha 22 de enero de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.
Quinto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Orden de 6 de febrero de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a D. Juan Manuel Criado MIGUEL para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), como consecuencia de la modificación no sustancial N.º 1 (MNS 1).
Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Si bien el texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León), establece que el órgano administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en el apartado B.2 de su Anexo II, es el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, conforme a lo establecido en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de fecha 19 de julio de 2023, la tramitación de las solicitudes de autorización ambiental, modificación sustancial, revisiones de oficio y modificaciones no sustanciales de actividades ganaderas en toda la región, se llevará a cabo por la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, a través del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, estando avocada la competencia para su resolución por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
A tales efectos, el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.
En este contexto, en el artículo 14.1 del citado reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.
De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.
En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.
Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.
La modificación consiste en:
- 1. Instalación de cuatro piezómetros para controlar y monitorizar las posibles fugas de las instalaciones de almacenamiento de deyecciones ganaderas y de la granja.
- 2. Instalación de placas fotovoltaicas sin acumulación de energía para el autoconsumo de la explotación. Las placas fotovoltaicas se instalarán en los tejados de dos de las naves. El aprovechamiento de la energía solar se realizará únicamente por el día, debido a que no se dispondrán de sistemas de acumulación de energía.
- 3. Sustitución de una de las calderas de calefacción (F3) para suplir las necesidades térmicas de las naves de lechones.
- 4. Modificación de mejores técnicas disponibles MTD aplicadas en la explotación.
Vista la documentación, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que la modificación indicada se considera una modificación no sustancial (MNS 1), en atención a los criterios señalados en el artículo 10.4 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, y a lo establecido en el artículo 14.1 del reglamento de emisiones industriales, así como en el artículo 45.2 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.
A efectos de cumplir con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 14 del reglamento de emisiones industriales, se comprueba que no hay modificaciones no sustanciales notificadas relativas a esta instalación, por lo que no da lugar al cumplimiento de ninguno de los criterios del apartado 1.
Tercero.- Dado que la presente modificación no sustancial, conlleva la modificación de la citada Orden de 6 de febrero de 2008, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de fecha 22 de enero de 2024, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la ley de prevención ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.
VISTOS
Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,
DISPONGO
Modificar la Orden de 6 de febrero de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a D. Juan Manuel Criado Miguel para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 1, en los siguientes términos:
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA INSTALACIÓN
2.- CLASIFICACIONES AMBIENTALES | |||||
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CNAE (2009) | 01.46-Explotación de ganado porcino | ||||
Epígrafe IPPC (Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación) | 9.3 c) Instalaciones destinadas a la cría intensiva cerdas que dispongan de más de 750 plazas para cerdas reproductoras. | ||||
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental | No procede | ||||
Código CAPCA (actividad/foco principal) (Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación) | |||||
Actividad | Grupo | Código | |||
Fermentación entérica | B C | 10 04 12 01 10 04 04 02 | |||
Gestión de estiércol | B C | 10 05 04 01 10 05 03 02 | |||
Clasificación a efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular | Productor de residuos peligrosos | ||||
Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León | La instalación está localizada en un área equiparable a una zona tipo 4 (área ruidosa) | ||||
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental | Afectada, Nivel 3 | ||||
Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas | No aplica | ||||
Vertido de aguas residuales: | No hay vertido |
3.- DESCRICIÓN DE LAS INSTALACIONES | |
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Características | Explotación porcina de reproducción con 1.500 plazas de cerdas con lechones hasta 20 Kg, 600 plazas de cerdas de reposición y 20 plazas de verracos |
Instalaciones principales | • 3 naves de destete. • 3 naves de gestación. • 1 nave de inseminación. • 3 naves de reposición. • 1 nave de partos. • 4 balsas de purines (12.400 m3). • 1 estercolero (851 m3). |
Instalaciones auxiliares | • Vado sanitario, lazaretos, cierre perimetral, sondeo, almacén, vestuarios, silos, etc.. • Red piezométrica de control compuesta por cuatro piezómetros dos piezómetros situados en la balsa sur, dos piezómetros situados en la balsa norte. • Sistema solar fotovoltaico situado en los tejados de dos de las naves con 248 m2 de superficie. • Calderas de calefacción para las naves. |
5.- CONSUMO DE RECURSOS | |||||
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Agua | Consumo | Origen | |||
15.246 m3/año | Sondeo existente en la explotación | ||||
Pienso | Consumo | Características | |||
3.405 t/año | Según MTD 3 y 4 | ||||
Energía | |||||
Combustible | Gasóleo de calefacción. | Consumo anual estimado | 6.500 l/año | ||
Suministro eléctrico | Red eléctrica | Consumo anual estimado | 1.470.074 kWh/año. | ||
Otras fuentes | Sistema solar fotovoltaico sin acumulación de energía para el autoconsumo de la explotación. Instalación en el tejado de las naves con una superficie total de 248 m2. | Potencia instalada | 50 kW |
ANEXO II
CONDICIONADO AMBIENTAL
FASE DE EXPLOTACIÓN
B. ATMÓSFERA.
La presente Autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación.
B.1. EMISIONES A LA ATMÓSFERA.
B.1.1. FOCOS.
Focos de Combustión:
- En la tabla siguiente se enumeran los focos emisores de las instalaciones:
10.- LISTADO DE FOCOS EMISORES CANALIZADOS | |||||||||
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LISTADO DE FOCOS EMISORES | |||||||||
Descripción de fuentes (1) | Denominación (2) | Cód. (3) | Código CAPCA | Coordenadas | Contaminantes emitidos | Combustible tipo | Potencia de la instalación kW | Altura / diámetro de chimeneas | Régimen de funcionamiento h/día (4) |
Caldera de gasóleo | Caldera de calefacción | F1 | - 02 03 02 05 | ETRS 89 Huso 29 UTM: UTMX: 712.281 UTMY: 4.501.916 | NOX (medido como NO2), CO y SO2 | Gasóleo calefacción | 40 | 3,5 m/ 150 mm | Todo el año.6 h/día |
Caldera de gasóleo | Caldera de calefacción | F2 | - 02 03 02 05 | ETRS 89 Huso 29 UTM: UTMX: 712.374 UTMY: 4.501.773 | NOX (medido como NO2), CO y SO2 | Gasóleo calefacción | 30 | 4 m/ 150 mm | Todo el año. 5 h/día |
Caldera de gasóleo | Caldera de calefacción | F3 | - 02 03 02 05 | ETRS 89 Huso 29 UTM: UTMX: 712.281 UTMX: 4.501.916 | NOX (medido como NO2), CO y SO2 | Gasóleo calefacción | 71,4 | 6 m / 150 mm | 365 dias al año. 9 h/día |
(1) Proceso/Fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos.
(2) Nomenclatura asignada por la empresa.
(3) Código numérico asignado por la empresa al foco de emisión.
(4) Según se indica en el artículo 2.i) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se Actualiza el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera y se Establecen las Disposiciones Básicas para su Aplicación, se considera sistemática, la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta. El carácter no sistemático de estos focos deberá ser justificado documentalmente
Emisiones difusas.
Se prevé la generación en las instalaciones de emisiones difusas de amoniaco, olores y partículas propias del manejo de los animales y de los piensos y del almacenamiento de las deyecciones, tal y como se detalla en la tabla siguiente:
11.- LISTADO DE FOCOS DE EMISIÓN DIFUSA (*) | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Id Foco | Descripción | Proceso asociado | Código CAPCA (1) | Contaminantes emitidos | Régimen de funcionamiento h/día | Medidas de minimización (2) |
D-1 | Naves-Patios-Alojamientos | Fermentación Entérica, volatilización | B 10 04 12 01 C 10 04 04 02 | Partículas sólidas, amoniaco, metano, y malos olores | 24 h/día los 365 días al año | • Reducción de la generación de polvo en los edificios para el ganado: alimentación ad libitum, utilizar piensos húmedos, granulados o añadir aglutinantes al pienso seco. • Reducir la emisión de olores: distancia adecuada entre la explotación y los receptores sensibles y optimizar las condiciones de evacuación del aire de salida del alojamiento animal. |
D-2 | Almacenamiento de estiércoles | Volatilización | B 10 05 04 01 C 10 05 03 02 | Partículas sólidas, amoniaco, metano, y malos olores | 24 h/día los 365 días al año | • Reducir la emisión de olores: situar el depósito teniendo en cuenta la dirección general del viento y/o adoptar medidas para reducir su velocidad alrededor del depósito y sobre su superficie y reducir al mínimo la agitación del purín. • Reducir las emisiones de amoníaco: reducir el coeficiente entre la superficie de emisión y el volumen del montón de estiércol sólido, reducir al mínimo la agitación del purín y cubrir las balsas de almacenamiento con cubiertas flotantes (costra natural). |
D-3 | Aplicación sobre el terreno | Volatilización | - | Partículas sólidas, amoniaco, metano, y malos olores | No sistemático | • Aplicar todas las técnicas de la MTD 20 destinada a reducir las emisiones al suelo, al agua y a la atmósfera de nitrógeno, fósforo y microorganismos patógenos, generadas por la aplicación al campo del estiércol. • Separación mecánica de los purines. • Esparcidor en bandas (tubos colgantes). • Incorporar el estiércol al suelo lo antes posible. • Estimar la reducción de las emisiones de amoníaco generadas en todo el proceso de producción utilizando las MTD aplicadas en la explotación. |
D-4 | Emisiones de los silos | Volatilización | B 04 06 17 05 | Partículas sólidas | No sistemático |
(1) Según se indica en el artículo 2.i) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se Actualiza el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera y se Establecen las Disposiciones Básicas para su Aplicación, se considera sistemática, la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta. El carácter no sistemático de estos focos deberá ser justificado documentalmente.
(2) Las prescripciones en relación con las conclusiones de las MTD de acuerdo con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.
B.1.2. VALORES LÍMITE DE EMISIÓN (VLE)
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN | |||||
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Id Foco (1) | Código CAPCA | Parámetro (sustancia) | Valores límite de emisión | Criterio de fijación | |
Cantidad | Unidad | ||||
D-1 | B 10 04 12 01 C 10 04 04 02 | Amoniaco | 10.132 | kg/año (2) | Decisión conclusiones MTD |
D-2 | B 10 05 04 01 C 10 05 03 02 | Amoniaco | 2.459 | kg/año (2) | Decisión conclusiones MTD |
D-3 | - | Amoniaco | 9.845 | kg/año (2) | Decisión conclusiones MTD |
(1) Código numérico asignado al foco de emisión.
(2) El titular estará obligado aplicar técnicas para reducir estos valores límite
Cualquier modificación relacionada con los límites y características de las emisiones atmosféricas que impliquen un cambio en su caracterización, nuevos focos de emisiones y/o cambios significativos en las emisiones habituales generadas por los mismos que pueda alterar lo establecido en las presentes condiciones, se tramitará según lo recogido en el artículo 10 del texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con el artículo 14 del reglamento de emisiones industriales.
B.1.3. CONTROL DE EMISIONES.
Para las calderas de calefacción se aplica lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).
ANEXO III
ADAPTACIÓN A LAS MTD
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Valladolid, 19 de febrero de 2024.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández