Otras disposiciones - Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio (BOPA nº -2023)

ACUERDO de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, relativo a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana (Zamora), promovidas por el Ayuntamiento. Expte.: 246/09 UR-PL-AD.

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SERVICIO TERRITORIAL DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE ZAMORA

Visto el expediente relativo a las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana , teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Se pretende la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana, promovidas por el Ayuntamiento y redactadas por el arquitecto Teodoro Chillón Ramos.

Segundo: Con carácter previo a la aprobación inicial, el Ayuntamiento solicitó informe previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el 153.1ª) de Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y la Orden FOM/208/2011, de 22 de febrero, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanísticas 1/2011.

Se solicitó dicho informe a la Diputación Provincial de Zamora, al Servicio Territorial de Fomento, a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, al Servicio Territorial de Medio Ambiente, a la Subdelegación del Gobierno, a la Consejería de Industria, a la Confederación Hidrográfica del Duero, a la Dirección General de Ferrocarriles y a Demarcación de Carreteras, ambas del Ministerio de Fomento, a la Delegación de Defensa y a ADIF.

Así mismo consta en el expediente el trámite ambiental con la Memoria Ambiental de fecha 10 de julio de 2013.

Tercero: Con fecha 26 de septiembre de 2008, el Pleno de la Corporación acordó aprobar inicialmente las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de Lampreana, por el Pleno de la Corporación según lo establecido por el artículo 22.2,c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Así mismo se acuerda suspender el otorgamiento de licencias urbanísticas en las áreas afectadas por la modificación puntual referida.

Cuarto: El procedimiento seguido ha sido el establecido en los arts. 50 y siguientes de la LUCYL y sus concordantes del RUCYL, habiéndose dado cumplimiento al trámite de información pública , por un plazo de 1 mes, con inserción de anuncios en el «La Opinión-El Correo de Zamora» de 14 de diciembre de 2008, en el B.O.C. y L. de 10 de diciembre de 2008, en el B.O.P. de 31 de diciembre de 2008, y en la página Web de la Diputación Provincial de Zamora.

Durante el periodo de información pública se ha presentado 1 alegación, como consta en la certificación del secretario de la Corporación de fecha 16 de febrero de 2009.

Dicha alegación fue informada siendo desestimada.

Quinto: Con fecha 23 de febrero de 2009, el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar provisionalmente las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana todo ello en los términos que resultó aprobado inicialmente, no introduciendo cambios respecto del instrumento aprobado inicialmente.

Sexto: El 5 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora, el expediente administrativo junto con el proyecto técnico aprobado provisionalmente, el cual es remitido por el Ayuntamiento de Pajares de la Lampreana, en papel y en formato digital, para su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo.

Séptimo: Revisado el contenido de la documentación remitida por el Ayuntamiento, se le requiere para que aporte informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y se le informe que deben de hacer la Evaluación Ambiental, y adaptar el proyecto de las Normas al RUCyL.

Octavo: Con fecha 22 de noviembre remiten la documentación requerida adaptada al RUCyL.

Noveno: Revisado el contenido de la documentación se le requiere el informe de la Agencia de Protección Civil, informe de la Dirección General de Telecomunicaciones así como informe de conformidad de la Comisión de Patrimonio Cultural, y una vez recibidos certificación de informes solicitados, recibidos, fecha de recepción y en su caso transcurso del plazo de emisión así como la justificación de la notificación a los organismos que emitieron informe.

Con fecha 6 de marzo de 2014 remiten documentación requerida quedando completo el expediente administrativo.

Décimo: La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2014, se pronunció sobre este expediente y, acordó:

«...Suspender la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de Lampreana, promovidas por el Ayuntamiento y redactadas por el Arquitecto D. Teodoro Chillón Ramos, para que puedan subsanarse las deficiencias relatadas en el antecedente "Séptimo", debiéndose remitir nuevamente para volver a evaluarse por parte de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, para su aprobación definitiva, Expte. 246/09.»

Decimoprimero.- El día 20 de julio de 2021 tuvo entrada, en el Registro de la Delegación en Zamora de la Junta de Castilla y León, escrito con nueva Documentación relativa a este expediente.

Decimosegundo.- Por el Servicio Territorial de Fomento se ha emitido informe el 30/11/2021 y propuesta de resolución de fecha 10/12/2021, que propone la aprobación del expediente.

Decimotercero.- Las NUM contienen las determinaciones y documentos exigidos por el Art. 169.3 del RUCy; no se observan ilegalidades ni en las determinaciones contenidas en el documento ni en el procedimiento seguido para su aprobación. No obstante, se observan deficiencias que deben ser subsanadas antes de su publicación. Se relacionan a continuación dichas deficiencias:

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo (en adelante CTMAyU) tomó un acuerdo sobre este expediente en su reunión del pasado día 4 de septiembre de 2.014 y que, en resumen, fue el de:

«...Suspender la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de Lampreana, promovidas por el Ayuntamiento y redactadas por el Arquitecto D. Teodoro Chillón Ramos, para que puedan subsanarse las deficiencias relatadas en el antecedente «Séptimo», debiéndose remitir nuevamente para volver a evaluarse por parte de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, para su aprobación definitiva, Expte. 246/09.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 160 del RUCyL, el Ayuntamiento deberá remitir tres ejemplares del instrumento de planeamiento urbanístico corregido, completos y diligenciados por el Secretario del Ayuntamiento, junto con un guión que relacione las correcciones introducidas, indicando planos, páginas, artículos, párrafos, etc., modificados. También deberá enviar su correspondiente ejemplar en soporte informático que, como establece el Art. 402.5 del RUCyL, deberá ser en formato digital no editable que incluirá todos los documentos del instrumento, tanto escritos como gráficos; en la remisión del citado ejemplar se incluirá una relación de todos los documentos y los nombres de los archivos digitales en los que están incluidos, así como la certificación de la correspondencia con los documentos en formato papel aprobados, o bien, la certificación de los archivos digitales mediante firma electrónica. Tal envío deberá realizarse previamente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el B.O.C. y L.

Y para el cumplimiento de lo ordenado en el Art. 175 del RUCyL, en relación con el Art. 61.2 de la LUCyL, sobre publicación de los acuerdos de aprobación definitiva del planeamiento y sus anexos, también deberá remitir en soporte informático, CD o similar en formato PDF, con el contenido formalmente idéntico al instrumento de planeamiento impreso, los documentos que lo integran en su caso, en los siguientes archivos independientes:

  • 1. Los documentos de información, análisis y diagnóstico, incluidos los integrantes del trámite ambiental que deben ser puestos a disposición del público conforme a la legislación ambiental, y el estudio arqueológico.
  • 2. La memoria vinculante.
  • 3. La normativa.
  • 4. Los planos de ordenación.
  • 5. El catálogo de elementos que deben ser protegidos, conservados o recuperados.
  • 6. El estudio económico / El informe de sostenibilidad económica.
  • 7. Un listado de los elementos incluidos en el catálogo.
  • 8. Una relación de todos los documentos, tanto escritos como gráficos, que integran el instrumento de planeamiento aprobado. Expte. 246/09....»

1.2.- El Arquitecto autor de las Normas me entregó posteriormente y en mano un disco compacto con una versión digital del instrumento y que, dijo, era el resultado de haber subsanado las deficiencias, tal y como lo exigió la Comisión.

1.3.- Con fecha 13 de marzo de 2.015 emití un informe relativo a tal documentación; informe que se remitió al Ayuntamiento de Pajares de la Lampreana y que no se reproduce porque consta en el expediente.

1.4.- Con fecha 2 de junio de 2.015 tuvo entrada un único ejemplar diligenciado de un nuevo documento titulado «Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana / EJemplar de aprobación definitiva / mayo 2015» y que está formado por sendos volúmenes titulados «Información» y «Ordenación» respectivamente. Además les acompañaba un Disco Compacto que disponía del preceptivo Certificado de Correspondencia suscrito por su Autor, a la sazón D. Teodoro Chillón Ramos.

1.5.- Analizado el contenido del único ejemplar disponible y señalado con el número 1 y leído el disco compacto, todo ello en relación al acuerdo que pretendía cumplir, emití un Informe de fecha 11 de noviembre de 2.015 que no se reproduce porque consta igualmente en el expediente.

1.6.- Con fecha 7/12/2.016 tuvo entrada un único ejemplar diligenciado de un nuevo documento titulado «Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana / EJemplar de aprobación definitiva / mayo 2015» y que está formado por sendos volúmenes titulados «Información» y «Ordenación» respectivamente. No les acompañaba en esta ocasión ni la versión digital en soporte de Disco Compacto ni el preceptivo Certificado de Correspondencia.

1.7.- Con fecha 7 de abril de 2.017 emití un informe relativo a tal documentación; informe que se remitió al Ayuntamiento de Pajares de la Lampreana y que no se reproduce porque consta en el expediente.

1.8.- Con fecha 10 de Agosto de 2.018 tuvo entrada un único ejemplar sin diligenciar de un nuevo documento titulado «Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana / Ejemplar de aprobación definitiva / enero 2018» y que está formado por sendos volúmenes titulados «Información» y «Ordenación» respectivamente. Tampoco les acompañaba en esta ocasión ni la versión digital en soporte de Disco Compacto ni el preceptivo Certificado de Correspondencia.

1.9.- Con fecha 20 de diciembre de 2.018 emití un informe relativo a tal documentación; informe que se remitió al Ayuntamiento de Pajares de la Lampreana y que no se reproduce porque consta en el expediente.

1.10.- Con fecha 28 de junio de 2.021 tuvo entrada en el Registro General de la Delegación Territorial nueva documentación consistente en una manifestación de la Srª Alcaldesa del Ayuntamiento de Pajares de la Lampreana en la que asegura remitir un ejemplar del Volumen II de aprobación definitiva. Por el contrario, con tal pronunciamiento no llegó la documentación que se prometía.

1.11.- Efectivamente, no es hasta el día 20 de julio de 2.021 cuando apareció en la Sección de Urbanismo una carpeta verde cuya carátula entre otras cosas, de tenor literal, reza:

«...Normas Urbanísticas Municipales de: Pajares de la Lampreana / Arquitecto: Teodoro Chillón Ramos / Ejemplar de aprobación definitiva / junio 2021 / Volumen II Ordenación...».

Este Documento parece estar diligenciado, aunque esto no me compete a mí valorarlo, pero carece del Volumen I sobre información y tampoco le acompaña en esta ocasión ni la versión digital en soporte de Disco Compacto ni el preceptivo Certificado de Correspondencia que debería completarlo.

1.12.- Analizado el contenido de la parte recibida del único ejemplar disponible que está señalado con el número 1, estoy en disposición de formular las siguientes consideraciones, no exhaustivas, encaminadas a comprobar si se ha procedido a la subsanación de todas las deficiencias indicadas por la CTMAyU en el acuerdo que adoptó el día 4 de septiembre de 2014.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Ya se dijo que hay una bolsa de nueva incorporación al suelo urbano situada más al noreste del núcleo tradicional que está formada por terrenos que, o bien no disponen de todos los servicios urbanísticos y/o están afectados por cesiones derivadas de la apertura de nuevas calles y de la obtención de terrenos para reservas destinadas a uso público libre y a equipamiento público. En esta bolsa de suelo deficitario se ha delimitado ahora un sector de suelo urbano no consolidado con gestión integrada y denominado UA 2. La nueva información contenida en el Documento que ahora estudiamos tiene algunas contradicciones respecto de la definición de este sector que han de aclararse:

  • - La información sobre la situación de la finca más próxima al cementerio que facilita el Catastro sigue siendo diferente a la descrita por el plano 04 (precisamente el de información catastral) y diferente también a la indicada en la Ficha creada para definir las gestiones a que queda condicionado el sector; lo cual ratifica la existencia de una gestión no resuelta para delimitar la situación demanial.
  • - Parece que en la Ficha creada para definir las gestiones a que queda condicionado el sector en cuestión y en los Planos 1.2 y 1.2.2 de Ordenación se establece una disposición y tamaño para los Equipamientos (EQ), unas dimensiones de superficie para Éstos y para los Espacios Libres que son desproporcionadamente superiores a las exigibles, sin que se justifique tales dimensiones acreditando el interés público que pudiera tener reducir el derecho al aprovechamiento de los propietarios de los terrenos que con ello se produciría y que se ha determinado con valores inferiores a los que vendrían dados por la aplicación del aprovechamiento medio y por la aplicación de la edificabilidad unitaria determinada sobre la superficie contenida en el sector. Dado que, de acuerdo a lo indicado por la definición del Marco de Interpretación de la Documentación que se alberga en la página 7 de la Memoria Vinculante y en la página 11 del Volumen de Ordenación, además tiene prevalencia lo ordenado en los Planos de Ordenación numerados como 1.2. y 1.2.2 respecto de lo ordenado para lo mismo por el Volumen de las Ordenanzas y Normas Reguladoras; resulta en definitiva que las calificaciones incluidas en los Planos son determinaciones vinculantes y sin que quede margen para cambiarlas mediante el Estudio de Detalle. Por el contrario, la ordenación detallada, de acuerdo con lo expresado en el epígrafe 3.9.1 del Volumen de Ordenación, debe ser ilustrativa y no vinculante para que pueda ser establecida de forma definitiva durante la elaboración del oportuno Planeamiento de Desarrollo y con ello llegar a calificar terrenos de uso residencial que realmente puedan ser edificables o, si resultara inapropiado, imposible o sin interés público, para disponer de las herramientas necesarias que permitan realizar la equidistribución y la reparcelación que son propias del suelo urbano no consolidado, como es el caso. Por tanto quitará de los Planos, de la página n.º 15 de la Memoria Vinculante y de la Ficha la disposición y las cuantías de superficie que ha establecido para los Equipamientos, dejando que su ordenación detallada sea establecida por el Estudio de Detalle al albur de los parámetros de ordenación general regulados y de las exigencias reclamadas por la Legislación Urbanística.
  • - En esa misma Ficha, por el contrario, no se establece que la edificabilidad y la densidad de población no podrán superarse, tal y como lo establece correctamente el mencionado epígrafe 3.9.1 del Volumen de Ordenación al tratarse aquéllas de determinaciones de ordenación general. Por tanto tendrá que establecerse.

2.2.- En relación a las deficiencias documentales ordenadas subsanar por el acuerdo todavía persisten las siguientes:

2.2.1.- Los esquemas de ordenanzas incluidos en los Planos de Ordenación de la serie 1.2, 1.2.1 y 1.2.2 sustentan contradicciones con las ordenanzas a las que se refieren y presentan algunos datos ilegibles. Por su parte el cuadro resumen de las condiciones particulares en suelo urbano (Art. 3.3.15) incurre igualmente en contradicciones con aquéllos.

2.2.2.- El intervalo permitido para las pendientes de las cubiertas de los edificios aparece regulado de forma contradictoria en varios artículos de las Ordenanzas. Otro tanto sucede con los colores autorizados para los materiales de su cobertura.

Todas estas discrepancias tienen que aclararse y los errores relatados deben subsanarse.

2.3.- Parece que, amparándose en el cumplimiento de lo exigido para la subsanación de las deficiencias y lo dicho por el último párrafo del acuerdo de la CTMAyU, ha introducido algunos cambios, no expresamente pedidos, que han dado lugar a nuevas contradicciones y controversias. En particular cabe reseñar:

2.3.1.- Tanto en los esquemas de ordenanzas incluidos en los Planos de Ordenación de la serie 1.2, 1.2.1 y 1.2.2 y en el Plano 1.3, como en los artículos incluidos en la Sección Primera y Segunda del Capítulo n.º 3 del Volumen de Ordenanzas y Normas Reguladoras, a tenor de subsanar las contradicciones que tenían con las ordenanzas a las que se refieren en la versión conocida por la CTMAyU, ha introducido ahora cambios que no se desprenden de lo exigido por el acuerdo que adoptó ese Órgano Colegiado y que no pudieron conocerse durante la elaboración de los informes previos por parte de las Organismos que se pronunciaron sobre sus respectivas competencias sectoriales y cuya transcendencia, poca o mucha, requeriría de la realización de un análisis más detallado y profundo sobre dónde y en qué circunstancias podrían admitirse o incluso ser más convenientes que los parámetros ya dados por buenos en el acuerdo que adoptó.

Como quiera que en la página n.º 7 de la Memoria Vinculante y en el artículo n.º 1.1.4 de las Ordenanzas y Normas Reguladoras, más concretamente en el párrafo llamado allí «Interpretación de la documentación», se establece el orden de la prioridad en caso de contradicción entre los diferentes documentos que integran las NUM y se le da prioridad a los Planos de Ordenación de la serie 1.2 respecto del Volumen de Ordenanzas y Normas Reguladoras, la consecuencia es que muchos aspectos de las determinaciones de éste Volumen que, por razones de espacio, no han quedado reflejadas en los esquemas de ordenanzas incluidos en esos Planos de Ordenación han perdido su eficacia; así como que los cambios introducidos con posterioridad al acuerdo y las contradicciones que todavía perviven entre ambas formas de expresión no quedan resueltas. En consecuencia en la página n.º 7 de la Memoria Vinculante y en el artículo n.º 1.1.4 de las Ordenanzas y Normas Reguladoras debe darse prioridad a estos dos documentos antes que a los esquemas de ordenanzas incluidos en esos Planos de Ordenación de la serie 1.2.

2.3.2.- En la actual página n.º 126 del Volumen de Ordenanzas y Normas Reguladoras ha recuperado el capítulo dedicado a la definición del concepto de «núcleo de población» que, si bien ya no es necesario para la vivienda aislada en suelo rústico, sigue mencionándose para la regulación de otros usos autorizables en esa misma clase de suelo. Pero tal recuperación no es completa, obviando aspectos importantes como el procedimiento para la justificación de la no existencia de posibilidad de formación de núcleo de población en el trámite de solicitud de autorización ante la Comisión Territorial de Urbanismo (actualmente CTMAyU). Se recuperará pues todo el contenido del capítulo dedicado a esta cuestión ya que no fue cuestionado por esa Comisión en el acuerdo que adoptó.

2.3.3.- En el artículo 5.5.1 sobre Condiciones generales para todos los usos en suelo rústico, que se aloja ahora en la página n.º 127 del Volumen de Ordenanzas y Normas Reguladoras, ha introducido cambios en el epígrafe 2 sobre la vivienda unifamiliar, en el epígrafe 5 sobre la altura de los elementos singulares y otros cambios en el epígrafe 7 que se alberga ahora en la página n.º 128. Todo ello lo ha hecho con el pretexto de cambiar ciertos derechos tal y cómo se le exigió dado que:

«...ya no son autorizables las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada, formen o no formen núcleo de población y, por el contrario, las obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación podrán autorizarse si se destinan a su anterior uso o cualquiera de los demás usos autorizables; además por otra parte los usos vinculados a la producción agropecuaria sólo podrán autorizarse si pudieran considerarse de interés público...»

Y todo ello porque era necesario atenerse a los textos de los artículos 56 y siguientes de la última versión del RUCyL. Estos cambios que ha introducido no se atienen a esos textos legales como se exigió, y tendrán que atenerse; además entran en contradicción con lo que regulan, para lo mismo, otros artículos sobre Usos del mismo Volumen.

2.3.4.- En el Capítulo 6 del Título 5 sobre Condiciones particulares de construcciones e instalaciones en suelo rústico, que se aloja ahora en la página n.º 130 y siguientes del Volumen de Ordenanzas y Normas Reguladoras, al amparo de aclarar la confusión que había entre los parámetros de ocupación máxima y los parámetros de edificabilidad o construcción máxima permitidos que se le pidió subsanar, ha introducido cambios innecesarios como, en una relación no exhaustiva, por ejemplo sucede:

  • - Ha cambiado la mayor parte de los textos sobre las condiciones particulares de construcciones e instalaciones en suelo rústico que regula este Capítulo 6, sin necesidad.
  • - En el primer párrafo del Capítulo 6 hace referencia al cumplimiento, así mismo, del Capítulo 5, pero debe referirse en realidad el Capítulo 7, según el contexto.
  • - En el epígrafe 6 del artículo 5.6.1 menciona el cumplimiento del artículo 5.3.1 sobre las condiciones estéticas cuando debe referirse más bien al artículo 5.5.1 que es el que trata de ello ahora. Otro tanto pasa en el artículo 5.6.2 donde se menciona mal dos veces esa referencia y así sucesivamente en otros artículos de este Capítulo 6 que se hace largo mencionar.

En consecuencia recuperará los textos originales de este Capítulo 6 sobre las Condiciones particulares de construcciones e instalaciones en suelo rústico y se limitará a subsanar las deficiencias indicadas en el acuerdo que adoptó la CTMAyU y, respecto de las faltas de alineación con la versión más reciente de la Legislación Urbanística, deberá corregirlas también obviamente.

2.3.5.- En el Capítulo 7 del Título 5 sobre Condiciones de compatibilidad de usos en suelo rústico, que se aloja en la página 137 y siguientes, al amparo de aclarar las discrepancias que había con lo exigido por el RUCyL sobre las autorizaciones de los derechos de usos excepcionales, que se le pidió subsanar, ha introducido cambios innecesarios como, en una relación no exhaustiva, por ejemplo sucede:

  • - En el artículo 5.7.3 menciona el cumplimiento del artículo 5.3.1 sobre las condiciones estéticas cuando debe referirse más bien al artículo 5.5.1 que es el que trata de ello ahora.
  • - En el artículo 5.7.4 menciona el cumplimiento del artículo 5.6.1 sobre el procedimiento de tramitación de la autorización de los usos excepcionales que, por el contrario, se aloja ahora en el artículo 5.8.1. Además no se atiene al texto del artículo 64 bis del RUCyL, quizás porque no se ha acomodado a los cambios que sufrió, entre otros, este artículo por medio del Decreto 6/2021, de 11 de marzo, en relación con la nueva regulación de las actividades extractivas en suelo rústico. Además menciona también aquí el cumplimiento del artículo 5.3.1 sobre las condiciones estéticas cuando debe referirse más bien al artículo 5.5.1 que es el que trata de ello ahora.
  • - En el artículo 5.7.5 no se atiene al texto del artículo 62 del RUCyL, quizás por las mismas razones que en el caso anterior. Además menciona también aquí el cumplimiento del artículo 5.3.1 sobre las condiciones estéticas cuando debe referirse más bien al artículo 5.5.1 que es el que trata de ello ahora.
  • - En el artículo 5.7.7 también se menciona el cumplimiento del artículo 5.6.1 sobre el procedimiento de tramitación de la autorización de los usos excepcionales que, por el contrario, se aloja ahora en el artículo 5.8.1. Tampoco se atiene aquí al texto del artículo 64 del RUCyL, quizás por las mismas razones que en los casos anteriores.
  • - El cuadro resumen, que se incluye en el epígrafe 5.7.8, induce a confusión porque parece referirse más bien a todo lo regulado en el capítulo 6 y no a lo regulado por el Capítulo 7 donde se ubica. En consecuencia se ubicará en su capítulo y se sincronizará con su contenido una vez corregido aquél.

En consecuencia subsanará todas las deficiencias indicadas en el acuerdo que adoptó la CTMAyU y, respecto de las faltas de alineación con la versión más reciente de la Legislación Urbanística, deberá actualizarlas también.

2.3.6.- Y otros cambios extemporáneos que ha introducido y que no fueron suscitados por el Acuerdo como, en una relación no exhaustiva, es el caso de:

  • - En los Planos de Ordenación y en otras partes de las NUM, como la página 14 de la Memoria Vinculante, se ha introducido una nueva ordenanza, que numera como «3», sin parangón con el resto del Documento. En consecuencia, la eliminará en todos los lugares donde aparece ya que no viene a cuento de subsanar ninguna deficiencia identificada en el acuerdo adoptado por la CTMAyU.
  • - En el artículo 1.5.3, sobre ruina de las edificaciones, y en el artículo 1.7.2 sobre acceso público a la Normativa, recuperará los textos originales.

2.4.- La Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo (Ley RRR) modificó la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL). Esta Modificación entró en vigor el día 19 de octubre de 2014 si bien para este expediente, cuya aprobación inicial se produjo con anterioridad, entró en vigor el pasado día 19 de octubre de 2016 una vez trascurridos los dos años que estableció la Disposición Transitoria Cuarta para casos como este. En consecuencia era ya necesario adaptar las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana a esta nueva Versión de la Legislación Urbanística de Castilla y León.

Los aspectos más importantes, aunque no los únicos, para los que todavía se exige una puesta al día del Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales son los siguientes:

2.4.1.- Las modificaciones introducidas en el artículo 34 sobre Ordenación urbana exigen al Planeamiento General la reserva de terrenos para el emplazamiento de actividades industriales, logísticas y productivas en general, por lo cual en esta versión de las NUM se ha delimitado ahora un sector de suelo urbanizable. Además de tal delimitación expresada en los planos de ordenación, se ha incluido en el Volumen de Ordenanzas y Normas Reguladoras la ficha para el desarrollo del sector que ha llamado «S.U.sod»; en ella ha optado por establecer como uso predominante el «Industrial», sin establecer los usos compatibles ni los usos prohibidos. Esta desregulación supone que, en la práctica, pudiera acabar siendo un sector en el que se impusiera el uso residencial al no estar eso prohibido o limitado; tal circunstancia burlaría en la práctica ese artículo n.º 34 de la LUCyL y burlaría también el artículo n.º 13 de la misma y el artículo n.º 27 del RUCyL que sólo permiten que un sector de suelo urbanizable no sea colindante con el suelo urbano cuando se destine a actividades industriales, logísticas o productivas, como es el caso. En consecuencia, como la ordenanza que le ha asignado no impide la implantación del uso residencial u otros usos poco convenientes en este sector, regulará las compatibilidades y las prohibiciones que se merezcan los usos diferentes a esos tres usos para los que el artículo 34 se modificó en las últimas versiones de la LUCyL.

Además, si los terrenos en los que se ha delimitado este sector no fueran de titularidad municipal, al tratarse de una reclasificación de suelo respecto de la versión con la que se realizaron todos los trámites, ocasionarían una modificación sustancial del Proyecto que obligará a la apertura de un nuevo período de información pública y a implementar en el Proyecto los resultados de tal consulta.

2.4.2.- Las modificaciones introducidas en el artículo 36 sobre Sostenibilidad y protección del medio ambiente han reforzado los criterios encaminados a prevenir y reducir la contaminación teniendo especial importancia ahora el respeto por las distancias a las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y a las subestaciones transformadoras. En los Planos de Ordenación no se han reflejado los terrenos afectados por estas protecciones dentro del suelo urbano y deberá hacerse.

2.5.- También dará cumplimiento a lo que ordenó la CTMAyU cuando dijo, de tenor literal, que:

«...Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 160 del RUCyL, el Ayuntamiento deberá remitir tres ejemplares del instrumento de planeamiento urbanístico corregido, completos y diligenciados por el Secretario del Ayuntamiento, junto con un guión que relacione las correcciones introducidas, indicando planos, páginas, artículos, párrafos, etc., modificados...»

2.6.- Y si los cambios introducidos ahora, o los que quiera introducir, no se desprenden de lo exigido por el Acuerdo que adoptó la Comisión y que no pudieron conocerse durante la elaboración de los informes previos por parte de las Organismos que se pronunciaron sobre sus respectivas competencias sectoriales y cuya transcendencia, poca o mucha, requeriría de la realización de un análisis más detallado y profundo sobre dónde y en qué circunstancias podrían admitirse o incluso ser más convenientes que los parámetros ya dados por buenos en el Acuerdo de la Comisión, deberán justificarse acreditando el interés público de su nueva incorporación y tener en cuenta que, si suponen cambios sustanciales respecto de lo aprobado provisionalmente con el Documento que conoció la Comisión, podría ser necesario un nuevo período de información pública.

3.- CONCLUSIONES:

En el nuevo Documento Técnico recibida el día 20 de julio de 2.021 se han subsanado la mayor parte de las deficiencias relativas a cuestiones de legalidad ordenadas corregir en el antecedente séptimo del Acuerdo que adoptó la CTMAyU en su reunión del día 4 de septiembre de 2.014, como por ejemplo, en una relación no exhaustiva:

  • - Se incorporaron las propuestas de la Memoria Ambiental y las medidas preventivas propuestas en el Informe de Sostenibilidad Ambiental.
  • - Se incluyeron las apreciaciones, condiciones y prescripciones que se impusieron como condiciones que habrían de cumplirse para perfeccionar los informes favorables que emitieron las Administraciones que se pronunciaron en sus ámbitos de competencia sectorial.
  • - Se incorporó un Análisis de los Riesgos Naturales y Tecnológicos.
  • - Se modificó el Documento con el objeto de que se respetasen las servidumbres legales de las líneas ferroviarias.
  • - Ya ha incorporado en el ámbito AAU 1 toda la calle que le dará frente con lo que se podrá completar su obtención y su urbanización así como reforzar las dotaciones urbanísticas existentes y completarlas hasta el punto en el que todas las fincas incluidas en el ámbito puedan alcanzar la condición de solares edificables, tal y como lo regula el artículo 24 del RUCyL y tal y como lo expresa la propia Memoria Vinculante del Proyecto de las NUM que venimos estudiando. Esta incorporación ya se había grafiado en la serie de Planos de Ordenación 1.2, 1.2.1 y 1.2.2 de la versión anterior del Proyecto y se ha grafiado también ahora en los Planos de Ordenación de las Dotaciones Urbanísticas n.º 1.4.1 y n.º 1.4.2.
  • - Para las bolsas de nueva incorporación que están formadas por terrenos que, o bien no disponen de todos los servicios urbanísticos, o están afectados por cesiones derivadas de la corrección de las alineaciones, o no tienen conexión con la trama urbana se han delimitado dos ámbitos de gestión aislada donde se requiere completar o mejorar los servicios o ensanchar o pavimentar las calles existentes y se han delimitado dos ámbitos de gestión integrada donde es necesario abrir nuevas calles para dar acceso a parcelas privadas de conexión con la trama urbana y/o donde se necesita acometer o terminar alguna gestión urbanística no resuelta; de forma que con ello se podrá garantizar que todas las actuaciones que será imprescindible acometer se realizarán a consta de los particulares y no tendrán repercusión sobre el Ayuntamiento y además para que la obtención del suelo que se necesite para el dominio público se haga de la forma menos onerosa posible para el Municipio.
  • - Ha categorizado los terrenos del ferrocarril, de las vías de acceso y las servidumbres legales de ambas como suelo rústico de protección de infraestructuras.
  • - Los planos de información ya han recogido la existencia de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, desvelada por el informe de Confederación Hidrográfica, las captaciones para el suministro de agua, la línea de alta tensión, el gasoducto y la línea del ferrocarril.
  • - Entre los diferentes planos de ordenación se ha sincronizado la calificación de los terrenos.
  • - En los planos de ordenación se han grafiado los terrenos categorizados como protegidos en el suelo rústico de las proximidades al casco urbano.
  • - En la Memoria Vinculante se incluyó el resumen ejecutivo.

Sin embargo aún quedan por subsanar algunas cuestiones de oportunidad que son las que se han relatado en el epígrafe n.º 2 anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora es competente para la aprobación definitiva del presente expediente en virtud de lo dispuesto en el Art. 54.2, de la LUCyL, Art. 160.1.a) del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y de conformidad con lo establecido al Art. 3.1.d) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

II.- La tramitación dada al expediente ha sido la establecida en los arts. 50 a 54 y 58 de la LUCyL y 153 a 161 y 169.4 del RUCyL, ajustándose las determinaciones del instrumento de planeamiento a lo previsto en la citada Ley y su Reglamento.

III.- El Art. 161.3 del RUCyL, en consonancia con el Art. 54.2 de la Ley 5/99, dispone que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si no observa ninguna deficiencia en el instrumento de planeamiento urbanístico debe aprobarlo definitivamente en los mismos términos en los que fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento; cuando observe alguna deficiencia, según su naturaleza y gravedad puede aprobarlo definitivamente con la subsanación de deficiencias mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo de aprobación definitiva (Art. 161.3.a).

Vista la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, la legislación básica del Estado integrada por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, así como las demás leyes, normativa de desarrollo y disposiciones concordantes en la materia de general y pertinente aplicación, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora de conformidad con la propuesta del Servicio Territorial de Fomento, acuerda por unanimidad de los presentes:

Aprobar definitivamente la las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana, promovidas por el Ayuntamiento y redactadas por el arquitecto Teodoro Chillón Ramos., debiéndose subsanar las deficiencias señaladas en el antecedente «Decimotercero» epígrafe n.º 2 antes de su publicación. Expte. 246/09.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 160 del RUCyL, el Ayuntamiento deberá remitir tres ejemplares del instrumento de planeamiento urbanístico corregido, completos y diligenciados por el Secretario del Ayuntamiento, junto con un guion que relacione las correcciones introducidas, indicando planos, páginas, artículos, párrafos, etc., modificados. También deberá enviar su correspondiente ejemplar en soporte informático que, como establece el Art. 402.5 del RUCyL, deberá ser en formato digital no editable que incluirá todos los documentos del instrumento, tanto escritos como gráficos; en la remisión del citado ejemplar se incluirá una relación de todos los documentos y los nombres de los archivos digitales en los que están incluidos, así como la certificación de la correspondencia con los documentos en formato papel aprobados, o bien, la certificación de los archivos digitales mediante firma electrónica. Tal envío deberá realizarse previamente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el B.O.C. y L.

Y para el cumplimiento de lo ordenado en el Art. 175 del RUCyL, en relación con el Art. 61.2 de la LUCyL, sobre publicación de los acuerdos de aprobación definitiva del planeamiento y sus anexos, también deberá remitir en soporte informático, CD o similar en formato PDF, con el contenido formalmente idéntico al instrumento de planeamiento impreso, los documentos que lo integran en su caso, en los siguientes archivos independientes:

  • 1. Los documentos de información, análisis y diagnóstico, incluidos los integrantes del trámite ambiental que deben ser puestos a disposición del público conforme a la legislación ambiental, y el estudio arqueológico.
  • 2. La memoria vinculante.
  • 3. La normativa.
  • 4. Los planos de ordenación.
  • 5. El catálogo de elementos que deben ser protegidos, conservados o recuperados.
  • 6. El estudio económico / El informe de sostenibilidad económica.
  • 7. Un listado de los elementos incluidos en el catálogo.
  • 8. Una relación de todos los documentos, tanto escritos como gráficos, que integran el instrumento de planeamiento aprobado. Expte. 246/09

Habiéndose corregido las deficiencias indicadas de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, se procede a la publicación del acuerdo y sus anexos en la forma ordenada por el Art. 175 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en relación con el Art. 61.2 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, para su entrada en vigor.

El acuerdo será ejecutivo y entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León con los requisitos establecidos y se notificará a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad a quienes se personaran durante el periodo de información pública, conforme a lo exigido en los Art. 60 y 31 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León.

El instrumento de planeamiento urbanístico podrá consultarse íntegramente en la dirección electrónica: www.jcyl.es/plau/ (Archivo de Planeamiento Urbanístico) una vez haya sido publicado el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Castilla y León.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 10, 14.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de idéntica denominación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación o publicación en su caso, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Zamora, 8 de junio de 2023.

El Secretario de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo,

Fdo.: Javier Fernando García Ortiz

V.º B.ºLa Delegada Territorial,

Fdo.: Leticia García Sánchez

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 175.2, del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en relación con el Art. 61.2 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, junto con el anterior acuerdo se publica el siguiente ANEXO.

Relación de documentos que integran el instrumento de planeamiento de la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pajares de la Lampreana (Zamora) promovidas por el ayuntamiento. Expediente 246/09 UR-PL-AD

INDICE:

  • VOLUMEN I- INFORMACIÓN
    • I. Memoria de diagnóstico e informativa
    • II. Planos de información
    • III. Memoria de riesgos
    • IV. Evaluación ambiental
    • V. Informe de sostenibilidad ambiental
    • VI. Memoria ambiental
    • VII. Estudio arqueologico
    • VIII. Relación de cambios introducidos
  • VOLUMEN II- ORDENACIÓN
    • I. Memoria vinculante
    • Estudio de viabilidad económica
    • II. Ordenanzas y normas reguladoras
    • Catálogo de elementos protegidos
    • III. Planos de ordenación

DOCUMENTOS QUE SE PUBLICAN:

  • VOLUMEN II- ORDENACIÓN
    • I. Memoria vinculante
    • Estudio de viabilidad económica
    • II. Ordenanzas y normas reguladoras
    • Catálogo de elementos protegidos
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