DECRETO 90/2024, de 24 de junio, por el que se crea el Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales y se aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento.

I

El artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, obliga a los poderes públicos canarios a reconocer, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizar la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual. Siguiendo este mandato estatutario, la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, incorporó al ordenamiento jurídico autonómico un conjunto de medidas para la protección integral de las personas trans e intersexuales en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. En este sentido, la norma prevé la creación y puesta en marcha de diversos servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans e intersexuales, sus familiares y personas allegadas, por parte de los poderes públicos canarios.

Por su parte, el artículo 8.2 de la citada Ley expresa que, en el marco de la normativa relacionada con la gestión de los servicios de responsabilidad pública, "se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajen por los derechos fundamentales de las personas trans e intersexuales". Para ello, el mencionado precepto legal mandata al Gobierno de Canarias para la creación y regulación por decreto de un comité consultivo que tendrá como función la de adecuar dichos servicios de asesoramiento a las necesidades reales de las personas trans e intersexuales, así como disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en la Ley, sobre las que podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación sobre la base de los hechos que se constaten.

Por lo tanto, a través del presente Decreto se procede a la creación del Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, así como a la aprobación de un reglamento que regula sus funciones, normas de organización y funcionamiento, siguiendo el mandato del artículo 8.2 y la disposición final cuarta de la Ley 2/2021, de 7 de junio, para garantizar así la participación de las asociaciones y organizaciones que trabajan por los derechos fundamentales de las personas trans e intersexuales en la evaluación de la efectividad de las medidas previstas en la Ley. Asimismo, en dicho Comité participarán con dos vocales las Unidades de acompañamiento y de atención a las personas trans e intersexuales, a que se refiere el artículo 23 de la citada Ley, creadas por el Servicio Canario de la Salud.

II

El Decreto se estructura en un artículo único, por el que se crea el Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales y se aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento, tres disposiciones adicionales y una única disposición final.

Las disposiciones adicionales se limitan a establecer, la primera, que no se devengarán indemnizaciones por razón del servicio en concepto de asistencia por la concurrencia a las reuniones del Comité Consultivo; la segunda, la habilitación a la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de diversidad para la ejecución del Decreto; y la tercera, el plazo para solicitar la integración como vocales en el Comité.

Por último, la disposición final única recoge la entrada en vigor del Decreto, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

III

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación que se contemplan en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En similares términos se pronuncia el artículo 66.2 de Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, respecto de su adecuación a los principios de buena regulación, en el preámbulo de los proyectos de reglamento.

La adecuación a los principios de necesidad y de eficacia se fundamenta en que da cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, que prevé la creación de un órgano colegiado que sirva como un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en la Ley.

La adecuación al principio de proporcionalidad queda de manifiesto en que se ha buscado una regulación clara y concisa de la organización y el funcionamiento del Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de la ciudadanía ni imponerles obligaciones directas de ningún tipo.

Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones.

En cuanto a la redacción del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.

Este Decreto se aprueba en el marco de lo dispuesto en el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, que atribuye al Gobierno la competencia de ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en dicha ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Conforme dispone el artículo 29.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, corresponde al Gobierno la creación de los órganos colegiados que posibiliten la participación de los sectores afectados, así como de aquellos a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes o de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos administrativos, y que estos órganos deben figurar en los reglamentos orgánicos de los Departamentos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1, letra a), de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejeras de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, visto el Dictamen n.º 361/2023, de 19 de septiembre, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de junio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único.- Creación del Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales y aprobación de su Reglamento de organización y funcionamiento.

Se crea el Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales y se aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento, que se incluye como anexo del presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Indemnizaciones por razón del servicio.

La concurrencia a las reuniones del Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales no dará lugar a la percepción de indemnizaciones por razón del servicio en concepto de asistencia, prevista en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional segunda.- Habilitación para medidas de ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de diversidad para dictar las medidas que sean necesarias para la ejecución del presente Decreto, y, en particular, en su calidad de ejercer la Presidencia del órgano, para la designación de los miembros que componen el Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Disposición adicional tercera.- Plazo para solicitar la integración como vocales del Comité.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades que cumplan los requisitos previstos podrán solicitar su integración como vocales en el Comité Consultivo en el procedimiento habilitado al efecto, para que se pueda proceder a la constitución formal del órgano.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 24 de junio de 2024.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE BIENESTAR SOCIAL,
IGUALDAD, JUVENTUD, INFANCIA Y FAMILIAS,
María Candelaria Delgado Toledo.

LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA,
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,
JUSTICIA Y SEGURIDAD,
Nieves Lady Barreto Hernández.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CONSULTIVO PARA LA IGUALDAD SOCIAL Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO, EXPRESIÓN DE GÉNERO Y CARACTERÍSTICAS SEXUALES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento regula las funciones y las normas de organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Igualdad Social y no Discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales (en adelante, el Comité), así como su naturaleza jurídica, adscripción y composición.

Artículo 2.- Carácter y adscripción.

1. El Comité es un órgano colegiado de consulta, participación ciudadana y mecanismo de seguimiento para la evaluación de las medidas adoptadas en la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

2. El Comité está adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de diversidad.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DEL COMITÉ

Artículo 3.- Funciones.

Corresponden al Comité las siguientes funciones:

a) Garantizar la participación de las asociaciones y organizaciones especializadas en la gestión de los servicios de responsabilidad pública de orientación y asesoramiento, previstos en la Ley 2/2021, de 7 de junio, para adecuarlos a las necesidades reales de las personas trans e intersexuales.

b) Realizar el seguimiento y evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en la Ley 2/2021, de 7 de junio, para la protección integral de las personas trans e intersexuales en el ámbito de las competencias autonómicas.

c) Elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o Administraciones competentes sobre la base de los hechos que se constaten y las necesidades reales de las personas trans e intersexuales.

d) Elaborar anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento e impacto social de la Ley 2/2021, de 7 de junio, que será remitido al Parlamento de Canarias.

e) Servir como un canal de consulta para cuantas medidas estimen oportuno realizar los poderes públicos canarios, en relación con la igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

f) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Comité en desarrollo de lo establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ

Artículo 4.- Composición y nombramiento.

1. La composición del Comité es la siguiente:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) La Secretaría.

d) Las vocalías en representación de las entidades con experiencia acreditada en materia de defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de este Reglamento.

e) Dos vocalías en representación de las Unidades de acompañamiento y de atención a las personas trans e intersexuales del Servicio Canario de la Salud.

2. Por acuerdo del Comité se elegirá a una persona entre quienes ocupen las vocalías para que desempeñe la Vicepresidencia del órgano, con el fin de sustituir a la Presidencia en caso de ausencia y asistirle en todo lo que fuera necesario.

3. El nombramiento de las personas que integran el Comité se hará por la Presidencia del Comité, previa propuesta de las asociaciones y entidades. En el caso de las personas responsables de las Unidades de acompañamiento y de atención a las personas trans e intersexuales, serán nombradas por la Presidencia del mismo, a propuesta de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 5.- Organización interna y suplencias.

1. La Presidencia del Comité corresponde a la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de diversidad o cargo directivo en quien delegue dentro de la estructura administrativa de esta.

En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de la persona a la que corresponde la Presidencia del Comité, le suplirá quien desempeñe la Vicepresidencia.

La Presidencia, por propia iniciativa o a petición de quienes formen parte del Comité, podrá convocar a sus reuniones a otras personas, a título personal o en representación de una institución o entidad, cuando se considere oportuno en función de los asuntos a tratar, con voz, pero sin voto.

2. La Vicepresidencia será ejercida por la persona representante elegida entre las vocalías por acuerdo adoptado por mayoría simple del Comité.

En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de quien desempeñe la Vicepresidencia, será suplida por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

En la designación de la Vicepresidencia se deberá atender al necesario equilibrio de género con respecto a quien ocupe la Presidencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

3. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad de asistencia de las vocalías, las personas vocales podrán ser sustituidas por otra persona de la misma entidad, previa comunicación escrita a la Secretaría del Comité, por cuanto el nombramiento como vocales se realiza a la entidad y no a la persona que esta designe como representante habitual.

Asimismo, las entidades que ostenten vocalías en el Comité, a la hora de designar a su representante en el órgano, tratarán de mantener una composición que represente la diversidad de identidades de género existentes, atendiendo a las normas anteriormente citadas.

4. La Secretaría del Comité será ejercida por la persona designada por la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de diversidad, de entre el personal funcionario que esté adscrito a esta.

En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de quien desempeñe la Secretaría, le suplirá quien designe la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de diversidad, de entre el personal funcionario que esté adscrito a esta.

Artículo 6.- Funciones de la Presidencia.

La Presidencia del Comité ejercerá las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación del Comité.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas con la suficiente antelación por quienes integren el Comité.

c) Presidir las sesiones y moderar las deliberaciones del Comité.

d) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Comité.

e) Nombrar y separar, en su caso, a las personas titulares de las vocalías.

f) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en las leyes, en el presente Reglamento y en lo que se establezca en las normas de funcionamiento interno que lo desarrolle.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia de un órgano colegiado o se atribuyan en las normas de funcionamiento interno.

Artículo 7.- Funciones de la Vicepresidencia.

La Vicepresidencia ejercerá las siguientes funciones:

a) Sustituir a la Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Asistir a la persona titular de la Presidencia en las sesiones del Comité.

c) Ejercer aquellas funciones delegadas por la persona titular de la Presidencia.

d) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Vicepresidencia de un órgano colegiado o se atribuyan en las normas de funcionamiento interno.

Artículo 8.- Funciones de la Secretaría.

La Secretaría del Comité ejercerá las funciones que corresponden a la secretaría de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, y, específicamente:

a) Preparar la relación de los asuntos que tienen que servir para formar el orden del día de cada convocatoria.

b) Preparar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia.

c) Asistir a las reuniones con voz y sin voto.

d) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones, con el visto bueno de la Presidencia.

f) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados.

g) Llevar y custodiar los archivos, el libro Registro de integrantes del Comité y el libro de actas.

h) Recibir y dar cuenta a las personas integrantes de todas las solicitudes, notificaciones, comunicaciones y demás escritos que se remitan al Comité.

i) Desarrollar las tareas administrativas del Comité inherentes a las funciones que tiene atribuidas.

j) Las demás que se le atribuyan en las normas de funcionamiento interno.

Artículo 9.- Derechos y deberes de las vocalías.

A las vocalías del Comité, independientemente de la representación que ostenten, les corresponderán los siguientes derechos y deberes:

a) Participar en los debates de las sesiones, realizar propuestas y recomendaciones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

d) Solicitar a la Presidencia la introducción de puntos del orden del día en la siguiente convocatoria.

e) Recibir con antelación la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones.

f) Cuantos otros derechos y deberes sean inherentes a su condición de vocal de un órgano colegiado o se atribuyan en las normas de funcionamiento interno.

Artículo 10.- Requisitos de las asociaciones para ocupar las vocalías.

Las asociaciones y entidades con experiencia acreditada en materia de defensa de los derechos de las las personas trans e intersexuales que quieran formar parte del Comité, deberán solicitarlo formalmente a la persona titular del centro directivo con competencias en materia de diversidad, quien deberá proponer su nombramiento como vocalía a la Presidencia, siempre que estas acrediten documentalmente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser una asociación o fundación sin ánimo de lucro y carácter social, con personalidad jurídica propia.

b) Estar legalmente constituida y debidamente inscrita en el registro administrativo que se corresponda con su personalidad jurídica.

c) Tener contemplado en sus estatutos como objetivos, fines o principios la defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales y la promoción específica de la igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

d) Tener su domicilio social o una delegación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Tener acreditada la realización de programas y actividades en materia de defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales, dentro de los últimos dos años.

Artículo 11.- Mesas de trabajo.

1. El Comité podrá crear, a propuesta de su Presidencia, mesas de trabajo temáticas para el desarrollo de tareas específicas.

2. Las mesas de trabajo estarán constituidas por personas especialistas y de la sociedad civil en número variable designadas por la Presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de las personas integrantes del Comité. En el acuerdo de su constitución se determinará su composición, que deberá ser representativa y guardará la proporcionalidad de la composición del conjunto del Comité.

3. Las mesas de trabajo pueden incorporar, de forma temporal o permanente, personas externas con experiencia en la temática a abordar.

Artículo 12.- Mandato y cese.

1. Las personas integrantes del Comité que tengan dicha condición por razón de su cargo desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure el ejercicio de este. El mandato del resto de integrantes será de cuatro años desde la fecha de su nombramiento, pudiendo ser la representación renovable.

2. Las personas integrantes del Comité cesarán por los siguientes motivos:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia aceptada por la Presidencia del Comité.

c) Por tres ausencias consecutivas e injustificadas a las reuniones, apreciadas por la Secretaría e informadas al Comité, previa audiencia de la persona afectada.

d) Por acuerdo motivado adoptado, previa audiencia de la persona afectada, por la mayoría absoluta del Comité, a propuesta de la Presidencia o de un cuarto de las vocalías, por incumplimiento grave de las normas de funcionamiento interno que se aprueben como desarrollo de este Reglamento.

e) Por comunicación expresa del acuerdo de las asociaciones o entidades que estas representen dirigida a la Presidencia del Comité, con sustitución de la representación.

f) Por pérdida de su personalidad jurídica.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO

Artículo 13.- Régimen de funcionamiento.

El funcionamiento del Comité se ajustará a lo que se establece en este Reglamento, en la legislación básica de régimen jurídico del sector público para los órganos colegiados y en las normas de funcionamiento interno que se aprueben.

Artículo 14.- Funcionamiento con tecnologías de la información y comunicación.

1. El Comité se podrá constituir, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir las actas tanto de forma presencial, como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos, tales como el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

2. Cuando las sesiones se celebren a distancia, encontrándose quienes concurran a las mismas en distintos lugares, deberá quedar asegurada la identidad de las personas que sean integrantes del Comité, o de quienes las suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Artículo 15.- Convocatoria y orden del día.

1. Corresponde la convocatoria a la Presidencia del Comité, a iniciativa propia o a petición de cualesquiera de las entidades integrantes del mismo, en la proporción señalada en el artículo siguiente.

2. La Presidencia fijará el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones efectuadas por las personas que integran el Comité.

3. La convocatoria de las reuniones, con el orden del día correspondiente, deben remitirse a las personas que integran el Comité, al menos siete días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo casos de urgencia apreciada por la Presidencia, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 48 horas.

4. Las convocatorias serán remitidas a través de medios electrónicos, salvo que ello no sea posible. Cuando las sesiones hayan de celebrarse a distancia, en las convocatorias se harán constar, además de las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en esta, el orden del día junto con la documentación para su deliberación cuando sea posible.

Artículo 16.- Régimen de reuniones.

1. El Comité se reunirá cada vez que sea necesario, previa convocatoria de la Presidencia o cuando lo soliciten al menos la tercera parte de las entidades integrantes.

2. En todo caso, el Comité deberá convocarse y reunirse al menos una vez al año.

Artículo 17.- Quórum.

1. Para entender válidamente constituido el Comité, así como para la adopción de acuerdos, deberán estar presentes, además de quienes desempeñen la Presidencia y la Secretaría, o de las personas que les suplan en su caso, la mayoría absoluta de las personas que lo integran.

2. En las normas de funcionamiento interno que se aprueben por el Comité podrá establecerse una segunda convocatoria, fijando el número exigido para entenderlo válidamente constituido.

Artículo 18.- Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de los acuerdos del Comité será necesario por regla general el voto favorable de la mayoría de las personas integrantes que estén presentes en la sesión.

2. No obstante lo anterior, los siguientes acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas integrantes del Comité:

a) Acuerdo motivado de cese de la condición de integrante del Comité, propuesto por la Presidencia, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 12.2, letra d), del presente Reglamento.

b) Aprobación del informe sobre el grado de cumplimiento e impacto social de la Ley 2/2021, de 7 de junio, para su remisión al Parlamento de Canarias.

3. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todas las personas integrantes del Comité y así lo acuerden por unanimidad, con carácter previo al debate y votación del asunto.

Artículo 19.- Actas y certificaciones.

1. De cada sesión se levantará acta por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia, especificando las personas asistentes, el orden del día de la reunión, lugar, día y hora de esta, asuntos tratados, puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados con expresión del sentido de los votos recaídos. Asimismo, a solicitud de las personas integrantes, figurarán en el acta los votos particulares, abstenciones, motivos que las justifiquen o el sentido del voto favorable.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, sin perjuicio de que se expidan certificaciones sobre los acuerdos adoptados con anterioridad a su aprobación, haciendo constar expresamente tal circunstancia.

3. El Secretario remitirá el acta a través de medios electrónicos a las personas integrantes del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Artículo 20.- Procedimiento para la elaboración del informe anual.

1. El Comité deberá elaborar anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento e impacto social de la Ley 2/2021, de 7 de junio, que será remitido tras su aprobación al Parlamento de Canarias.

2. Para la elaboración en plazo del citado informe anual, el Comité deberá aprobar un procedimiento interno que garantice la participación efectiva de las personas integrantes del órgano.

Artículo 21.- Publicidad de la actividad del Comité.

En el Portal de Transparencia se harán públicas la organización y actividad del Comité, y, en particular, su composición, la convocatoria de sus reuniones y el correspondiente orden del día, el resumen de los asuntos tratados en cada reunión y los acuerdos adoptados.

Artículo 22.- Desarrollo de la normativa de funcionamiento.

El Comité podrá aprobar unas normas de funcionamiento interno que desarrollen y complementen las previstas en el presente Reglamento.

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