DECRETO ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias (Ley 6/2022, en adelante), ha suscitado dudas respecto a la constitucionalidad de varios de sus preceptos, planteadas por la Administración General del Estado.

Estas dudas dieron lugar a una negociación entre dicha Administración y la Administración Autonómica, que culminó con el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de sendas Resoluciones de la Secretaría General de Coordinación Territorial del Ministerio de Política Territorial y de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 8 y 7 de junio de 2023, respectivamente, en el «Boletín Oficial del Estado» número 145, de 19 de junio de 2023, y en el «Boletín Oficial de Canarias» número 118, de la misma fecha.

Así, de conformidad con el Acuerdo de la mencionada Comisión Bilateral, es procedente, en síntesis, que la Comunidad Autónoma de Canarias promueva la correspondiente modificación legislativa, con efectos, en todo caso, a partir de la entrada en vigor de la modificación, según la redacción que consta en el mencionado Acuerdo, de los artículos 24.3, 27.3, 28.2, 29.2, 31, 37.1, 39.3, 43, 45.1, 65 y 78 de la Ley 6/2022.

El artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 4 que las decisiones adoptadas por las comisiones bilaterales de cooperación son de cumplimiento obligado, cuando así se prevea expresamente.

Al mismo tiempo, desde la aprobación de la Ley 6/2022, y durante el procedimiento de elaboración de los planes que se contemplan en la misma, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes en el articulado que se motivan en razones de seguridad jurídica y en la mejor adaptación a la Ley (estatal) 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En este contexto, surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 6/2022, con una doble finalidad: abordar la iniciativa legislativa comprometida en el Acuerdo de la Comisión Bilateral y realizar los ajustes que la norma requiere para garantizar una mayor seguridad y concreción del conjunto del cuerpo normativo que regula el cambio climático y la transición energética en Canarias.

La aprobación de estos cambios revisten la extraordinaria y urgente necesidad propia del decreto-ley, que se inscribe en el juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 93/2015, de 14 de mayo -F.J. 6-) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2020, de 28 de enero de 2020 (recurso de inconstitucionalidad n.º 2.208/2019) (BOE n.º 52, de 29.2.2020) -F.J. 2, párrafo 4.º-:

"(...) De acuerdo con una jurisprudencia inveterada, el concepto de "extraordinaria y urgente necesidad" que emplea el artículo 86.1 CE no constituye "una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes" [entre las más recientes, SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 a), y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, ambas con cita de otras]. Y por eso hemos dicho que "sin perjuicio del peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad haya de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado, es función propia de este Tribunal el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución, de forma que este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de 'extraordinaria y urgente necesidad' y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución" (por todas, STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3, con cita de otras anteriores). Es verdad que hemos dicho también, como recuerda al abogado del Estado, que el control de este Tribunal es un "control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno" [SSTC 61/2018, FJ 4 b), y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, citadas por el abogado del Estado en sus alegaciones], pero ello no significa que no pueda cuestionarse ante este Tribunal la veracidad de los datos o afirmaciones efectuadas por el Gobierno para justificar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Con la doctrina del "control externo" se trata simplemente de deslindar el control político o de oportunidad, que este Tribunal tiene vedado, del control estrictamente jurídico que debe verificar (artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), teniendo siempre presente para este último el necesario "margen de apreciación" que debe reconocerse al Gobierno como órgano de dirección política cuando de decisiones de esta naturaleza se trata. Como se dice en las mismas SSTC 142/2014 y 61/2018 citadas por la representación del Gobierno "[e]l control de este Tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquel se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de extraordinaria y urgente necesidad". O, como puntualiza la primera sentencia constitucional sobre la materia, "[e]l peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad es forzoso conceder al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección política del Estado, no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional, en cuanto sea necesario para garantizar un uso del decreto-ley adecuado a la Constitución" (STC 29/1982, FJ 3). Estas son las premisas desde las que debemos valorar la descripción explícita y razonada de la situación de "extraordinaria y urgente necesidad" ofrecida por el Gobierno para justificar la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019".

Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de nueve meses previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, resulta manifiesta la urgencia en la modificación legislativa expuesta.

II

Los artículos 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, disponen que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/202, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3).

Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia n.º 14/2020, de 28 de enero de 2020, F.J. 2) es exigible "que el Gobierno haga una definición "explícita y razonada" de la situación concurrente, y segundo, que exista además una "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten".

En este caso, se trata de cumplir el Acuerdo al que ha llegado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023, adoptando el compromiso de modificación de varios preceptos de la reiterada Ley 6/2022.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en el preámbulo y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.

El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias n.º 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, un Decreto-ley como el que nos ocupa.

Cabe citar el Decreto ley 1/2019, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en cuya exposición de motivos se dice:

"Habida cuenta de la próxima finalización del periodo parlamentario y de la imperiosa necesidad de ejecutar los Acuerdos que se formalizan en el seno del mencionado órgano de cooperación bilateral, como dispone el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se precisa el inicio de la tramitación de la correspondiente iniciativa normativa con el objeto de modificar el expresado artículo 132 y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, dando efectivo cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de referencia.

En lo que se refiere al recurso al Decreto-ley como instrumento para asegurar la ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la legislatura autonómica. En definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley".

O el Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica (Extremadura), en cuya exposición de motivos -apartado III- se señala:

"La disposición final primera del presente decreto-ley recoge los compromisos de modificación del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia acordados en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura como solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 17, 30 y 35 de ese Decreto-ley 3/2021, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Dichos compromisos fueron recogidos en el Acuerdo de la Comisión Bilateral publicado en el Anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial (BOE n.º 312, de 29.12.2021)".

III

Aparte de los referidos artículos que se modifican con motivo del Acuerdo de la Comisión Bilateral entre el Estado y la Comunidad Autónoma (artículos 24.3, 27.3, 28.2, 29.2, 31, 37.1, 39.3, 43, 45.1, 65 y 78), se reformula parte del articulado de la Ley 6/2022 con la intención de abordar medidas de eficiencia administrativa que agilicen la tramitación de los proyectos de transición energética y de adaptación climática, en los plazos establecidos en la normativa, generando un escenario de confianza en el inversor y dirigido a mejorar la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las modificaciones se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de modificación de una norma legal. Se requiere, por tanto, de una actuación urgente en materia de energías renovables que no se vea obstaculizada por una tramitación burocrática, salvaguardando los intereses medioambientales, territoriales y urbanísticos, en el marco de la Declaración de emergencia energética ratificada, el 11 de octubre de 2023, por el Parlamento de Canarias con la intención de poner en marcha de manera urgente medidas a corto, medio y largo plazo que sean necesarias para posibilitar una mayor penetración de energías renovables en los sistemas insulares canarios, alcanzando, al menos, un 58% de contribución renovable en el mix eléctrico canario en 2030 y un 100% en 2040. La obsolescencia manifiesta de los equipos térmicos del sistema eléctrico canario hace precisa su sustitución de forma urgente para evitar cero energéticos como el acaecido en julio de 2023 en la isla de La Gomera; garantizar el suministro energético es objetivo prioritario para evadir menoscabos en los sectores socioeconómicos de las islas, siendo procedente también la penetración de energías renovables debido a las fluctuaciones de los combustibles fósiles en el mercado internacional. Es por ello que se incluyen un conjunto de medidas en este texto con una finalidad de simplificación administrativa y, en especial, de los proyectos de energías renovables. Consecuentemente, se modifican asimismo la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, y la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con el objeto de evitar la paralización de proyectos asociados al ineludible cambio de modelo energético de Canarias debido a regulaciones restrictivas.

En cuanto a las tres disposiciones introducidas en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, la disposición adicional sexta contiene los elementos que aseguran un marco normativo de cooperación de los poderes públicos con el objetivo de establecer un procedimiento que simplifique la tramitación de las autorizaciones administrativas de las redes de transporte ya previstas en la planificación ministerial y, de esta forma, agilizar su implantación. Con la disposición adicional séptima se pretende agilizar la tramitación de las garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, con lo que se disminuirán los tiempos de ejecución de estas obras que mejoran la calidad del suministro para todos los ciudadanos. Las empresas distribuidoras eléctricas, empresas cuya actividad está regulada por ley al dar este servicio esencial a todos los usuarios eléctricos, efectúan gran cantidad de actuaciones en las vías públicas, principalmente para mejorar la calidad del suministro a los usuarios, así como algunas de refuerzos necesarios para atender a suministros solicitados por los usuarios, por lo que se fomenta aquí una mejor tramitación municipal de obras para instalaciones eléctricas. Por último, por medio de la disposición adicional octava se trata de paliar uno de los mayores impedimentos a la incorporación de las energías renovables en la modalidad de autoconsumo, en la instalación de puntos de recarga eléctricos en particular, y de la actividad económica en general, el cual es el retraso que produce el actual sistema de control municipal sobre la intervención de la actividad para obras de instalaciones eléctricas de baja potencia, que por su naturaleza, podrían ser tramitadas por un trámite de comunicación previa sin perjudicar los intereses generales. Por ello, se prevé en este texto delimitar en detalle el régimen de comunicación previa para estas instalaciones a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras.

Entre las modificaciones introducidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se incluye la relativa a la ocupación, en los supuestos de edificaciones de nueva planta o que sean objeto de reforma integral, remodelación o rehabilitación, del 100% de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, ya se encuentren en situación de conformidad, legal de consolidación o de fuera de ordenación, así como la legitimación mediante comunicación previa de dicha ocupación sobre la cubierta de los edificios existentes (en cualquiera de las situaciones indicadas) a solicitud del interesado, trasladando a derecho positivo la interpretación contenida en el Informe de la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, de 12 de enero de 2023 (expte. 2022/22776). También se prevé la legitimación mediante comunicación previa de las pérgolas fotovoltaicas, es decir, la instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la cubierta de estructuras en aparcamientos al aire libre, hasta el 100% de la superficie de la cubierta. Estas modificaciones no suponen en ningún caso una disminución de los ingresos de las entidades locales, en cuanto el artículo 20.4.h) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, equipara licencias urbanísticas y comunicaciones previas como hecho imponible de la tasa que pueda preverse en la correspondiente ordenanza fiscal.

IV

Desde la invasión rusa de Ucrania iniciada el 24 de febrero de 2022, ha concurrido en Europa un periodo de inflación, de forma que la inflación acumulada en España en 2023 es del 3,1%, generándose un claro deterioro de los indicadores macroeconómicos, cuyos efectos alcanzan a la economía de Canarias. Si a esto se le suma la recuperación tras la pandemia acaecida entre 2020 y 2022, se obtiene como resultado un esfuerzo económico titánico realizado por gran parte del tejido empresarial de las islas, cuyos negocios han de tener un nuevo impulso con la implementación de varios conceptos que recoge la Ley 6/2022, como el Registro Canario de la Huella de Carbono (artículo 33) o los planes de transición energética (artículo 55.3). El contexto económico mundial es extraordinariamente competitivo y volátil, y se encuentra sometido a nuevas y numerosas amenazas. Es por ello que, para evitar más agravios sobre la actividad económica del archipiélago, se propone adaptar las obligaciones y mandatos sobre los particulares contenidos en la ley a este nuevo contexto económico, modificando ciertos parámetros de preceptivos a potestativos, aunque gratificando a aquellas empresas y particulares que realicen la actuación promulgada por medio de ayudas públicas y mejoras en la calificación de las licitaciones en las que se presenten. De esta forma, se espera no seguir incentivando la desaceleración del crecimiento económico de Canarias, siendo manifiestas las razones que conducen a que se apruebe el presente instrumento normativo del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para la mejor comprensión del texto legal se han suprimido conceptos superfluos, innecesarios o genéricos, tales como bienes básicos, responsabilidad social compartida o análisis de ciclo de vida del artículo 4, o de principios del artículo 6 como el de la promoción de la economía circular y de la economía social al disponer de su propia regulación especial. De esta forma, se dota así al texto de una mayor sencillez, al ser más conciso se torna más accesible al público general y se evitan posibles errores en su interpretación.

Hay que destacar la modificación de los instrumentos de planificación, con el objeto de ajustar su número y contenido a las previsiones de la legislación estatal en los artículos 14 y siguientes. Se tratan del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) y del Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC), de ámbito regional, y los Planes Insulares de Acción Climática y los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES), de ámbito local. Se les atribuye carácter territorial y prevalencia sobre el resto de los instrumentos que coincidan en el territorio correspondiente. Con distinta naturaleza se regulan los Proyectos de Acción Climática, para la habilitación de proyectos de interés general que tengan por finalidad la lucha contra el cambio climático, incluso en contra de la ordenación aplicable, y que al ser actos administrativos no están sujetos a evaluación ambiental estratégica. Dentro de este tipo de proyectos, tendrán cabida el impulso de medidas dirigidas a asentar plantas de producción de combustible sostenible para la aviación (SAF) y actuaciones dirigidas a la adaptación del sector agropecuario, en concreto sobre el sistema de regadío, en el archipiélago.

Otros cambios reseñables en el texto legal se refieren a la sustitución de la nomenclatura de la "Comisión Interadministrativa de Acción climática, Energía y Agua" por "Comisión Canaria de Acción Climática y Energía" (artículo 10 de la Ley 6/2022); y de la "Agencia Canaria de Acción Climática, Energía y Agua" por "Oficina Canaria de Acción Climática" con la finalidad de dotar de la misma caracterización a este órgano regional que el concurrente a nivel nacional (artículo 11 de la Ley 6/2022). Por otro lado, se prevé la creación de la Red Canaria de Acción Climática como marco permanente y estable de cogobernanza en materia de acción climática, para facilitar el diseño y seguimiento de las políticas en materia de cambio climático, en el que estarán representados la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de Canarias.

Por otro lado, conforme a los principios que inspiran el presente Decreto ley, si bien no es una cuestión que se regula en el mismo, es necesario que el Gobierno de Canarias cree una sociedad mercantil en materia de energía, pues como señala la vigente Estrategia Canaria de Acción Climática, el sector eléctrico es el que más gases de efecto invernadero emite en la actualidad, siendo el responsable del 45,98% de los GEI emitidos por toda la región (5.994,50 ktCO2eq en 2019), por lo que se constituye como uno de los ejes prioritarios de actuación en la lucha contra el cambio climático, configurándose como una herramienta primordial para la descarbonización del sector debido a su enfoque en el bien común, el acceso a financiación pública y su capacidad para alinearse con las políticas gubernamentales de sostenibilidad. En este sentido, el objeto de la citada sociedad mercantil comprendería la producción y comercialización de electricidad por medio de instalaciones de energía renovable propias para los entes públicos de Canarias y, en su caso, vender los excedentes generados a terceros; colaborar en el impulso de proyectos de adaptación y de fomento de energías renovables y en cualquier otro asunto en materia de energía; fomentar una mayor cultura de ahorro y eficiencia energética en todos los ámbitos y sectores, a través de labores formativas y divulgativas y prestar asistencia técnica a la Consejería competente en materia de energía cuando expresamente se le requiera por el titular del Departamento.

Por los mismos motivos aparece la figura de las "zonas de aceleración de energías renovables" en la disposición adicional tercera del Decreto ley, ya que, de conformidad con el marco europeo, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se pretende agilizar la penetración de fuentes limpias de generación de energía. Con relación a estas zonas, se establece el procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables en la disposición transitoria cuarta, en aplicación del apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

No menos importantes son los cambios introducidos en el artículo 24 de la Ley 6/2022, esto es, gratificar la actuación responsable y ejemplarizante de los empresarios que desarrollen actuaciones en pos de la reducción de sus emisiones y lo acrediten debidamente, pues se facilitará la contratación de sus servicios en las licitaciones de las Administraciones públicas canarias en los términos de la legislación estatal. A tal efecto, se reconocerá la certificación denominada "Marca de Excelencia Canaria de Eficiencia Energética y Acción Climática" (disposición final octava bis de la Ley 6/2022), considerándose que la inclusión de buenas prácticas ambientales en la adjudicación de contratos públicos no solo reduce el impacto ambiental del sector empresarial, sino que también puede generar beneficios económicos y sociales a largo plazo.

Por otro lado, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio, se aclaran cuáles serán los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Canario de la Huella de Carbono regulado en el artículo 33, evitando cualquier agravio que pueda suponer sobre el pequeño comercio de las islas debido a las dificultades económicas ya mencionadas. Se esclarece en este precepto también, que el hecho de inscribirse no supondrá el abono de ninguna tasa, sino que será gratuito, facilitando así el análisis de la evolución de las emisiones de las empresas más grandes de Canarias. Sin embargo, el total de la oferta alojativa turística del archipiélago deberá inscribirse en dicho registro, con el fin de determinar mejor el impacto ambiental del sector turístico y mejorar la calidad del servicio. En cualquier caso, el registro autonómico será interoperable con el nacional, lo que significa que ambos sistemas podrán disponer de estándares compatibles para comunicarse, intercambiar datos y funcionar de manera eficiente y coherente. En el contexto de la gestión y seguimiento de emisiones de carbono, esto es fundamental para asegurar que los datos sobre emisiones y reducciones de carbono sean precisos, consistentes y fácilmente accesibles en diferentes niveles administrativos.

También, conforme al marco europeo, en concreto el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica Reglamento (UE) 2019/631, con el objeto de que el parque de turismos nuevos de la Unión tenga una reducción del 100% de emisiones medias con relación a 2021, a partir del 1 de enero de 2035, se reducen los plazos previstos para la sustitución de vehículos de combustión de las empresas reguladas en el artículo 52 de la Ley 6/2022.

Conviene aclarar que a partir del Capítulo VI del Título III referido a "Otras políticas sectoriales" se desarrolla en el texto una renumeración de todos los artículos posteriores a este capítulo. En efecto, se suprimen diversas declaraciones de intenciones que estaban contenidas en distintos artículos de la Ley 6/2022, entre ellas, las relativas a la protección de la biodiversidad y recursos naturales, lo que justifica la no incorporación de la redacción acordada en el seno de la Comisión Bilateral respecto del vigente artículo 65. Se sintetizan las precisiones contenidas para los diferentes sectores, centralizando las mismas en el artículo 55; concurre aquí una síntesis del texto para su mayor comprensión y aplicación, ya que descartar declaraciones de intenciones reduce la dependencia de la interpretación subjetiva sobre la "intención" del legislador, contribuyendo a una mayor predictibilidad en la aplicación de la ley, lo cual es esencial para la seguridad jurídica.

Los cambios introducidos en el artículo 79 y siguientes, esto es, el "Régimen sancionador", vienen motivados por la necesidad de dotar de mayor precisión a una función tan relevante para el cumplimiento de los fines contenidos en la Ley 6/2022 como es la inspectora, en la medida que permite la supervisión continua de las actividades industriales, comerciales y otras fuentes de emisiones para asegurar que cumplen con las normativas de acción climática, pudiendo las autoridades tomar las medidas correctoras oportunas. Además, se amplían a cinco años los plazos de prescripción para las infracciones y sanciones muy graves, lo que permite a las autoridades realizar inspecciones detalladas y descubrir infracciones que podrían no ser visibles o verificables en el corto plazo, además de ser una ampliación coherente con la naturaleza de objetivos los objetivos de descarbonización fijados a largo plazo, permitiendo una supervisión continua y sostenida de acuerdo con unos estándares ambientales que pueden evolucionar con el tiempo.

V

Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española. Por el contrario, es la vigente Ley 6/2022 la que adolece de vicios competenciales, los cuales se pretenden corregir con las modificaciones introducidas, siempre en coherencia con los artículos 37.15 y 153.1.ñ) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dentro de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, incluye las medidas que, en el ámbito de sus competencias, puedan adoptarse para la lucha contra el cambio climático.

El presente Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, así como en los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, es decir, alcanzar la descarbonización del sistema socioeconómico en Canarias aprovechando las oportunidades y minimizando los desafíos que supone la transición ecológica-energética, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. En cuanto a la eficiencia, se sostiene que los beneficios económicos y ambientales derivados de la implementación de esta normativa superan significativamente los costos de cumplimiento para las empresas afectadas, aplicándose las mejores prácticas internacionales para la reducción de emisiones de una manera óptima acorde a la realidad actual para alcanzar los objetivos propuestos. Sobre su transparencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parlamento de Canarias, se ordenará la publicación de este texto en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y será remitido a la Comisión General de Cabildos Insulares antes de su aprobación por las cámaras legislativas regionales. Los cambios introducidos están redactados en un lenguaje claro y preciso, evitando ambigüedades que puedan llevar a interpretaciones contradictorias, además están bien justificados, proporcionando estabilidad y previsibilidad a los actores económicos, por lo que se asegura la estabilidad regulatoria y la seguridad jurídica. Sobre su proporcionalidad, las medidas adoptadas no son excesivas en relación con los objetivos que se persiguen, optándose por la opción que proporciona el mayor beneficio ambiental con el menor impacto económico para las pequeñas empresas e introduciéndose un enfoque escalonado para el cumplimiento, lo que permitirá a las empresas adaptarse gradualmente y evitar impactos económicos desproporcionados. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para el cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023.

En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de junio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Se modifica Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, conforme al siguiente tenor literal:

"1. La presente ley tiene las siguientes finalidades:

a) Desarrollo e implementación del conjunto de medidas de transición ecológica y energética y de acción climática que garanticen un balance neutro de emisiones de gases de efecto invernadero en las islas, teniendo presente el hecho insular y la situación ultraperiférica de Canarias.

b) La eliminación progresiva de los combustibles fósiles.

c) El establecimiento de un modelo energético basado en el uso racional de la energía, el incremento planificado y ordenado de las energías renovables y su capacidad de gestión a través del almacenamiento energético y la gestión de la demanda en todos los sectores de la economía de Canarias.

d) La mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático para la reducción de la vulnerabilidad de las personas y sus bienes, los recursos naturales, las infraestructuras, los servicios públicos y los ecosistemas terrestres, costeros y marinos.

e) El fomento de la resiliencia de los sectores sociales y económicos frente a los efectos del cambio climático.

f) La promoción de la educación, la formación, la innovación, la investigación, el desarrollo, la competitividad, la transferencia tecnológica, así como la difusión del conocimiento en materia de mitigación, adaptación y gobernanza de la acción climática.

g) La integración de la salud pública y del bienestar social en las políticas de acción climática como mecanismo para la prevención y gestión de riesgos.

h) El apoyo al fomento, mejora y perdurabilidad de las infraestructuras verdes."

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

"Artículo 4. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, los conceptos utilizados tienen el significado y el alcance siguiente:

1. Absorción de CO2: la captación de dióxido de carbono (CO2) de la atmósfera por parte de sumideros naturales o artificiales.

2. Acción climática: la adopción de medidas para combatir el cambio climático y sus efectos.

3. Adaptación al cambio climático: proceso de ajuste al clima real o proyectado y sus efectos, con el fin de moderar o evitar los daños producidos por el cambio climático o aprovechar las oportunidades beneficiosas que genere.

4. Almacenamiento de energía: todo procedimiento por el que, en el sistema eléctrico, se consiga:

a) Diferir el uso final de electricidad a un momento posterior al de generación;

b) Convertir energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar;

c) Almacenar esa energía para su subsiguiente reconversión en energía eléctrica o su uso como otro vector energético.

5. Áreas prioritarias para la adaptación al cambio climático: territorios concretos del archipiélago cuya vulnerabilidad hace necesario ejecutar acciones en materia de adaptación al cambio climático por parte de las Administraciones públicas canarias para disminuir los riesgos derivados del mismo.

6. Bunkering marítimo: procedimiento mediante el cual se suministra combustible a un buque en un puerto determinado.

7. Cambio climático: alteración climática atribuible directa o indirectamente a la actividad humana que modifica la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables.

8. Compensación de emisiones: captación o merma de una determinada cantidad equivalente de CO2 que procede de los proyectos de absorción de CO2 o de los proyectos de reducciones de emisiones realizados por terceras personas.

9. Desarrollo sostenible: desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones, garantizando el equilibrio entre el crecimiento económico, el cuidado del medio ambiente y el bienestar social.

10. Descarbonización: proceso mediante el cual los países u otras entidades tratan de lograr una economía con bajas emisiones de carbono o mediante el cual las personas tratan de reducir su consumo de carbono.

11. Eficiencia energética: medidas tendentes a mejorar resultados en el suministro energético empleando la menor cantidad posible de recursos, esto es, reducir el consumo de cualquier tipo de energía primaria, y con ello, los posibles impactos ambientales asociados a ella. La optimización del consumo energético se obtendrá mediante procesos de producción más eficaces y reduciendo las pérdidas de energía. Este tipo de medidas constituyen un criterio de obligada observancia en la planificación e inversión en materia de energía.

12. Emisiones: emisiones de gases de efecto invernadero y gases contaminantes de la atmósfera.

13. Emisiones difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades no sujetas al comercio de derechos de emisiones.

14. Emisiones no difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades sujetas al comercio de derechos de emisiones regulado por la Ley estatal 1/2005, del 9 de marzo, o norma que la sustituya.

15. Evaluación mediata: evaluación del beneficio ambiental que el objeto de un plan, programa o proyecto puede tener sobre el cambio climático, en atención a los efectos de mitigación o adaptación que dicha actuación pueda conllevar y al margen de los efectos que el mismo pueda tener sobre los valores ambientales presentes en el lugar de implantación, y que deberá ser tenido en cuenta en el análisis global que se declare por el órgano ambiental.

16. Gases de efecto invernadero (GEI): Gases que absorben y emiten radiación dentro del rango infrarrojo, cuya proliferación por actividades humanas, en particular, la quema de combustibles fósiles causa el efecto invernadero y, en consecuencia, la agravación del cambio climático.

17. Gobernanza: modelo de acción de gobierno basado en la interacción y coordinación entre distintos actores institucionales, económicos y sociales que busca alcanzar acuerdos y corresponsabilidad para el logro de metas acordadas de interés público, mediante fórmulas de gobierno abierto: transparencia, participación y colaboración.

18. Grandes centros generadores de movilidad: los que se definan en la normativa sectorial. En todo caso tendrán dicha consideración:

a) Establecimientos comerciales con superficie útil superior a 5.000 metros cuadrados.

b) Edificios de oficinas con superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

c) Instalaciones deportivas, culturales y de ocio con aforos superiores a 5.000 personas.

d) Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajan más de 500 personas.

e) Establecimientos de alojamiento turístico con capacidad superior a 1.000 plazas.

19. Huella de carbono: la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que son liberadas a la atmósfera por efecto directo o indirecto de la actividad que lleva a cabo una organización, un individuo o a causa de la prestación de un servicio o provisión de un producto.

20. I+D+i+C: Investigación, desarrollo e innovación y competitividad.

21. Infraestructura verde: red de espacios naturales, seminaturales, corredores ecológicos y otros elementos ambientales, diseñada y gestionada para ofrecer una amplia gama de servicios ecosistémicos. Incluye espacios verdes y otros elementos físicos en áreas terrestres y marinas.

22. Instalaciones de distribución de energía térmica: aquellos sistemas de calefacción o de refrigeración constituidos por generadores térmicos y por redes de distribución que permitan evacuar su energía mediante canalizaciones hasta los consumidores finales, sin perjuicio de las actividades reguladas como monopolio natural en las legislaciones sectoriales de electricidad y de hidrocarburos, que quedarán excluidas de las previsiones de este precepto.

23. Justicia climática: garantía de los derechos de las personas más vulnerables y de la equidad en las cargas e impactos del cambio climático, así como en los beneficios de la transición ecológica de forma imparcial entre el general de la población.

24. Mitigación del cambio climático: conjunto de objetivos, planes y acciones de cualquier tipo tendentes a reducir el impacto que la actividad humana tiene sobre la alteración del sistema climático global. Su ámbito principal de acción es la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero teniendo en cuenta, entre otros ámbitos de acción, sin limitarse a ellos, la alimentación, la planificación del transporte o la reforestación.

25. Movilidad compartida: todo servicio consistente en el uso de un vehículo compartido como un automóvil, una motocicleta, una bicicleta, un patinete u otro modo de transporte que otorga acceso de corto plazo y según las necesidades del usuario, por medio, por ejemplo, de tarifas en distintas modalidades de sharing y de alquiler de los vehículos.

26. Neutralidad climática: la idea de que las emisiones netas de gases de efecto invernadero se equilibren y sean iguales (o menores) a las que se eliminan a través de la absorción natural del planeta.

27. Pérgola fotovoltaica: estructura arquitectónica diseñada para proporcionar sombra y protección mientras genera electricidad a partir de la energía solar fotovoltaica ubicada en su parte superior.

28. Perspectiva climática: la consideración del impacto directo e indirecto de planes, programas, proyectos o iniciativas sobre el consumo energético, las emisiones de gases o la vulnerabilidad al cambio climático.

29. Pobreza energética: incapacidad de un hogar familiar de abonar servicios de la energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades domésticas y/o cuando se ve obligado a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda. Supone una combinación de ingresos bajos de las personas integrantes de las familias y de otras unidades de convivencia, precio de la energía doméstica en aumento y deficientes niveles de eficiencia energética de las viviendas.

30. Producto (relacionado con la energía): todo bien cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía.

31. Productos de proximidad: principio de producción alimentaria de cercanía, extendiéndose a otros productos y servicios. Hace referencia a un indicador de distancia entre el lugar de producción o reciclado y el lugar de consumo, que coincide con el ámbito territorial de las islas Canarias, para reducir la contaminación en el transporte y reforzar la economía local.

32. Regiones ultraperiféricas: conforme el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, son aquellas regiones que forman parte de la Unión Europea caracterizadas por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve, clima adverso y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo. Para las que el Consejo adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

33. Resiliencia: capacidad de un sistema socioecológico de afrontar un suceso o perturbación desfavorables, respondiendo o reorganizándose de modo que mantenga su función esencial, su identidad y su estructura y conservando al mismo tiempo la capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.

34. Servicios ambientales o ecosistémicos: aquellos beneficios que un ecosistema aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de las personas.

35. Sumidero de carbono: sistema o proceso por el cual se extrae CO2 de la atmósfera y se almacena en un depósito natural o artificial, contribuyendo a minimizar la cantidad de carbono en el aire. Actualmente, los océanos y las formaciones vegetales son los principales sumideros, pues gracias al proceso de la fotosíntesis se produce el secuestro de carbono.

36. Transición justa: modelo de cambio social y energético vinculado al cambio climático que tiene en cuenta la equitativa redistribución de los costes y cargas derivadas del mismo.

37. UE ETS: régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea.

38. Zonas de aceleración de energías renovables: son áreas geográficas terrestres designadas por las Administraciones públicas canarias para promover y facilitar el desarrollo de proyectos de energía renovable. Estas áreas se seleccionan en función del potencial de recursos renovables disponibles, la infraestructura existente, la proximidad a la red eléctrica, la prioridad sobre superficies artificiales, y las consideraciones ambientales y sociales. En concreto, se excluyen dentro de su ámbito de delimitación, superficies integrantes de la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos, previstos en los capítulos II y III del Título II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya."

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Principios generales.

El diseño y la implementación de las medidas que se adopten conforme a esta ley deberán responder a los principios reconocidos en el derecho internacional, comunitario, de la Unión Europea y estatal de aplicación en materia de acción climática, así como, en particular, a los principios siguientes:

1. Prevención en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente y a la ciudadanía, así como a los riesgos y daños derivados de acontecimientos naturales inducidos por el cambio climático.

2. Evaluación y seguimiento de los objetivos y contribuciones de esta ley, teniendo presente el hecho insular y la situación ultraperiférica de Canarias.

3. Promoción de la participación y la conciencia ciudadana, así como de la responsabilidad compartida de todos los agentes sociales y económicos en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático y, en concreto, en la erradicación de la pobreza energética.

4. Promoción e implementación de las buenas prácticas de las entidades públicas, agentes económicos y sociales.

5. Transparencia, consulta y acceso a la información.

6. Fomento de la eficiencia y seguridad energéticas.

7. Priorización de la producción de energía renovable, almacenamiento y autoconsumo.

8. Fomento y planificación de la movilidad sostenible.

9. Colaboración pública y privada para alcanzar los objetivos de esta ley.

10. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas.

11. Igualdad entre mujeres y hombres.

12. Protección de colectivos vulnerables, con especial consideración a la infancia y a las personas mayores.

13. Utilización de las mejores tecnologías disponibles en cada momento a precios razonables.

14. Resiliencia.

15. Protección y promoción de la salud pública.

16. Precaución.

17. No regresión.

18. Justicia climática y transición justa.

19. Fomento de la eficiencia y seguridad hídrica."

Cinco. Se suprime el artículo 7.

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9. Funciones del Gobierno de Canarias.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de cambio climático:

1. La planificación de las políticas de acción climática dirigida a la mitigación de gases de efecto invernadero de todos los sectores generadores y la adaptación a los impactos del cambio climático sobre los sistemas naturales, los sectores socioeconómicos, los territorios y la población, así como a fortalecer el sistema de gobernanza en los distintos niveles territoriales e intersectoriales. Establecerá objetivos al respecto, que se podrán actualizar según las circunstancias concurrentes.

2. La cooperación y asistencia técnica y jurídica a cabildos insulares y ayuntamientos, previa solicitud de la Administración afectada, para el ejercicio por estos de sus competencias en materia de cambio climático y, de modo especial, con medios materiales y económicos para la elaboración de los planes que les competen.

3. La subrogación en las competencias de elaboración y tramitación de los Planes Insulares de Acción Climática, tras la comprobación por la misma de la inacción o retraso injustificado del cabildo en la elaboración de su Plan Insular de Acción Climática, y previo requerimiento a la administración insular por plazo de dos meses, siempre que el cabildo insular correspondiente no haya solicitado la cooperación y asistencia prevista en el apartado segundo de este artículo. Transcurrido dicho plazo, si se mantiene la inactividad, el titular de la Consejería competente en materia de cambio climático acordará la subrogación en el ejercicio de estas competencias atribuidas al cabildo."

Siete. Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10. La Comisión Canaria de Acción Climática y Energía.

1. Se crea la Comisión Canaria de Acción Climática y Energía como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático, cuya función será la coordinación y colaboración entre las diferentes Consejerías del Gobierno en la aplicación y seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.

2. La comisión estará compuesta por al menos un titular de centro directivo de cada Consejería del Gobierno de Canarias y por quien ostente la dirección de la Oficina Canaria de Acción Climática. Estará presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia de cambio climático, o persona en quien delegue.

3. La dirección del Comité de Persona Expertas para el estudio del cambio climático de Canarias y fomento de la economía circular y azul asistirá a las reuniones de esta Comisión con voz, pero sin voto.

4. Sus miembros se reunirán, de forma ordinaria, con periodicidad anual en el mes de septiembre. De forma extraordinaria, se reunirán por convocatoria de su presidente, bien por iniciativa propia, bien a solicitud de, al menos, tres quintos de sus miembros, salvo que su reglamento interno establezca otra cosa.

5. Corresponderá a la comisión:

a) Coordinar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entes instrumentales en la lucha contra el cambio climático.

b) Informar cada dos años al Parlamento de Canarias de la incidencia ambiental, económica y social de las medidas de acción climática implementadas.

c) Formular propuestas al Gobierno de Canarias de medidas de mitigación y adaptación que pueden desarrollarse en las distintas Consejerías.

d) Estudiar y debatir, a solicitud del titular de la Consejería competente en materia de cambio climático, las propuestas de proyectos de reglamentos relacionados con los objetivos de esta ley cuando su aplicación afecte a más de una Consejería.

Estas funciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.3 de la presente ley y el reglamento interno de la Comisión."

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 11, conforme al siguiente tenor literal:

"Artículo 11. La Oficina Canaria de Acción Climática.

1. Se crea la Oficina Canaria de Acción Climática como área de la Consejería competente en materia de cambio climático encargada de las acciones de mitigación, adaptación, gobernanza y comunicación reguladas en esta ley, correspondiendo su dirección al personal designado conforme al artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o norma que la sustituya.

2. En concreto, le corresponderá:

a) Elaborar el Plan Canario de Adaptación Climática, en coordinación con el resto de los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Supervisar los planes de adaptación al cambio climático de las empresas y organismos públicos que ostenten la titularidad de infraestructuras críticas en Canarias, tales como las infraestructuras energéticas, de agua, puertos, entre otras; así como su cumplimiento.

c) Implementar los procedimientos y las metodologías adoptados internacionalmente dirigidos a:

1. Realizar los inventarios de emisiones y las proyecciones en esta materia, a través de un registro que disponga de una metodología digital, sencilla e intuitiva que facilite su uso.

2. Diseñar los escenarios climáticos en Canarias para varios horizontes temporales.

3. Evaluar la vulnerabilidad y los riesgos a consecuencia del cambio climático en Canarias, con el fin de identificar los ámbitos de acción prioritaria para la mitigación y adaptación al cambio climático.

4. Definir los indicadores cuantitativos y cualitativos adaptación al cambio climático, gobernanza e impacto en la economía y establecer su seguimiento.

d) Tramitar las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero a las actividades sujetas a la normativa sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y valorar los informes verificados correspondientes a dichas emisiones.

e) Tramitar las autorizaciones de exclusión del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en los casos normativamente establecidos.

f) Gestionar el Registro Canario de la Huella de Carbono.

g) Crear y mantener actualizado el inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de las actividades socioeconómicas que se desarrollan en Canarias.

h) Realizar las auditorías que verifiquen el cumplimiento de la obligación recogida en el apartado anterior.

i) Ejercer funciones técnicas y de gestión del secretariado de los órganos colegiados en materia de cambio climático de la Comunidad Autónoma, en concreto de la Comisión Canaria de Acción Climática y Energía, y del Comité de Personas Expertas para el estudio del cambio climático de Canarias y fomento de la economía circular y azul.

j) Asesorar a empresas, autónomos y sociedad civil en materia de acción climática. Además, la Oficina podrá asesorar en el desarrollo de acciones climáticas a las distintas Administraciones públicas de Canarias que así lo precisen, así como asistir en su implementación.

k) Asesorar a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como Cabildos y entidades locales en materia de adaptación al cambio climático.

l) Mantener las comunicaciones pertinentes con la Oficina Española de Cambio Climático, otras administraciones públicas estatales y autonómicas, organizaciones no gubernamentales, instituciones y entidades públicas y privadas y demás agentes sociales para colaborar en iniciativas relacionadas con la lucha frente al cambio climático.

m) La elaboración de indicadores y el desarrollo de sistemas de información en colaboración con el Instituto Canario de Estadística; así como la formulación, con carácter trienal, de un diagnóstico ambiental de Canarias.

n) La emisión de informes o propuestas en materia de sostenibilidad y lucha contra el cambio climático, en relación con proyectos, planes y programas a desarrollar en Canarias y que tengan incidencia en dichas materias, realizados a iniciativa propia o a propuesta del Gobierno de Canarias.

o) La promoción de la ejecución de obras relativas a la adaptación al cambio climático, así como de la redacción de los correspondientes proyectos, pudiendo realizarse en colaboración con otras Administraciones públicas.

p) La promoción de medidas de fomento en materia de acción climática, armonizando y canalizando todos los recursos, subvenciones y ayudas orientadas a la lucha contra el cambio climático del departamento competente en materia de cambio climático."

Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12. Funciones de los cabildos insulares.

En el marco de las competencias y de las funciones atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación aplicable, son atribuciones de los cabildos insulares en materia de acción climática:

a) Elaborar, tramitar y aprobar los Planes Insulares de Acción Climática, en el marco de las determinaciones del Plan Integrado de Energía y Clima y del Plan Canario de Adaptación Climática, los cuales especificarán medidas de adaptación a las variaciones climáticas en los correspondientes territorios insulares.

b) Elaborar los Planes de Movilidad Urbana Sostenible conforme a las estipulaciones del artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y del artículo 13.3 y disposición adicional única del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones, o normas que las sustituyan. Dicha elaboración respetará las competencias que, en materia de movilidad, tienen atribuidos por Ley, los municipios dentro de su término municipal.

Estos planes recogerán las zonas de bajas emisiones determinadas por los municipios de más de 50.000 habitantes y contendrán medidas que favorezcan el transporte activo-saludable, el transporte público y la movilidad eléctrica compartida.

Los Planes de Movilidad Urbana Sostenible estarán incorporados en los Planes Insulares de Acción Climática.

c) Cooperar con los ayuntamientos en el ejercicio de competencias que les son propias, incluyendo asistencia técnica, información, asesoramiento, realización de estudios, formación y apoyo tecnológico para el cumplimiento de la presente ley. La cooperación y la asistencia serán voluntarias, previa solicitud del ayuntamiento interesado y de conformidad con los términos que se acuerden.

d) Subrogarse en la competencia municipal para la elaboración, tramitación y aprobación de los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible en caso de inactividad de los ayuntamientos, en los términos previstos en la legislación de régimen local. Transcurrido el término estipulado legalmente, la subrogación se llevará a cabo previa audiencia al ayuntamiento por plazo de dos meses, retomando y activando las actuaciones en el estado en que se encuentren.

e) Las demás que les atribuya esta ley."

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. Funciones de los ayuntamientos.

1. En el marco de sus competencias, es función de los ayuntamientos en materia de acción climática la elaboración, tramitación y aprobación de los Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible, en el marco de las determinaciones del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias y el Plan Canario de Adaptación Climática, así como las demás que les atribuya esta ley.

2. En caso de que exista entidad de gestión territorial supramunicipal o mancomunidad de municipios, esta podrá elaborar estos planes teniendo en cuenta el conjunto de municipios que integran la entidad de gestión o mancomunidad."

Once. Se modifica el Título II, quedando redactado como sigue:

"TÍTULO II

PLANIFICACIÓN DE LA ACCIÓN CLIMÁTICA

CAPÍTULO I

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN

Artículo 14. Instrumentos de planificación.

1. La planificación en materia de acción climática se llevará a cabo a través del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) y el Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC). Constituyen los instrumentos marco de planificación regional en materia de acción climática de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales tendrá en consideración los principios de transición justa y justicia climática.

2. Bajo los criterios y directrices de los instrumentos de planificación del apartado primero, se desarrollarán los siguientes instrumentos:

a) Planes Insulares de Acción Climática (PIAC).

b) Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES).

Artículo 15. Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan).

1. El Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) tiene por objeto establecer, a largo plazo, el conjunto de medidas de mitigación en que se concretará la contribución de Canarias al cumplimiento de los compromisos en materia de acción climática.

2. El PIECan establecerá objetivos y medidas, como mínimo, en las siguientes materias:

a) Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y mejora en la captación de carbono (sumideros de carbono), estableciendo objetivos quinquenales.

b) Mejora de la eficiencia, almacenamiento y suministro energético, garantizando su seguridad y calidad, reduciendo al mismo tiempo el consumo de energía en el conjunto del archipiélago.

c) Implantación de energías de origen renovable en el conjunto del archipiélago, tanto en fase de generación como de consumo final.

d) Movilidad sostenible.

También dispondrá de un sistema de indicadores para su evaluación y seguimiento e identificará necesidades de investigación, innovación, desarrollo y competitividad en materia de acción climática.

3. El PIECan tendrá una vigencia indefinida. No obstante, deberá revisarse cada diez años a partir de su publicación. Sin perjuicio de lo anterior, dicho plan podrá ser revisado cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos, o como consecuencia de cambios normativos directos que afecten a este plan.

4. El PIECan será elaborado por la Consejería competente en materia de energía y mitigación con la colaboración de los centros directivos competentes en materia de movilidad, y su procedimiento de aprobación deberá respetar en todo caso las siguientes reglas, que podrán ser desarrolladas y completadas reglamentariamente:

a) Cuando esté ultimada su elaboración, deberá someterse a información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, sujetándose, en su caso, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

b) Su aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias por Decreto.

c) Se procederá a su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Canarias».

5. Una vez publicada en el «Boletín Oficial de Canarias», las determinaciones de este plan serán de obligado cumplimiento.

6. El PIECan prevalecerá sobre cualquier otro instrumento de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, territorial o urbanístico, en las materias objeto de este plan, y sin perjuicio de la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 16. Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC).

1. El Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC) tiene por objeto establecer, a largo plazo, el conjunto de medidas de adaptación en que se concretará la contribución de Canarias al cumplimiento de los compromisos en materia de acción climática.

2. El PCAC tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La elaboración de los escenarios climáticos presentes y futuros del archipiélago.

b) La identificación y evaluación de los impactos y los riesgos previsibles en función de estos escenarios.

c) La evaluación de la vulnerabilidad de los recursos naturales, del territorio, infraestructuras y de la población frente a los impactos y riesgos identificados, teniendo en cuenta la adaptación de los colectivos sociales y sectores económicos más vulnerables a dichos impactos y a la transición ecológica.

d) Medidas específicas de adaptación a los impactos y riesgos detectados, incluyendo propuestas de acción para minimizar las vulnerabilidades socioeconómicas detectadas.

e) Mecanismos para garantizar la gobernanza.

f) Sistema de indicadores para su evaluación y seguimiento.

3. El PCAC tendrá una vigencia indefinida. No obstante, deberá revisarse cada diez años a partir de su publicación. Sin perjuicio de lo anterior, dicho plan podrá ser revisado cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos.

4. El procedimiento de aprobación de este plan deberá respetar en todo caso las siguientes reglas, que podrán ser desarrolladas y completadas reglamentariamente:

a) Cuando esté ultimada su elaboración, deberá someterse a información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, sujetándose, en su caso, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

b) Su aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias por Decreto.

c) Se procederá a su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Canarias».

5. Una vez publicada en el «Boletín Oficial de Canarias», las determinaciones de este plan serán de obligado cumplimiento.

6. El PCAC prevalecerá sobre cualquier otro instrumento de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, territorial o urbanístico, en las materias objeto de este plan, y sin perjuicio de la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 17. Planes Insulares de Acción Climática (PIAC).

1. En el marco de las directrices establecidas en el PIECan y el PCAC, cada cabildo de Canarias deberá desarrollar su propio Plan Insular de Acción Climática (PIAC), que aborde las medidas de mitigación y, en especial, de adaptación que sean necesarias, en su ámbito competencial, para la consecución de los objetivos y el desarrollo de las directrices fijadas.

Los Planes Insulares de Acción Climática incluirán las medidas de movilidad urbana sostenible que han de recoger los planes previstos en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, respecto al territorio de municipios de hasta 50.000 habitantes.

2. El conjunto de las medidas propuestas deberá acompañarse de su cronograma de implantación y ejecución. Este cronograma deberá estar justificado en función del orden de prioridad de las medidas, así como del resultado del estudio económico y financiero de cada una de ellas, de forma que garantice su previsión financiera y presupuestaria.

3. Previa justificación de su necesidad en relación con los objetivos de la presente ley, los Planes Insulares de Acción Climática podrán disponer medidas sobre las materias objeto del plan, de aplicación directa e inmediata, que impliquen la modificación o derogación de otras normas de carácter insular o municipal que dificulten su efectividad.

4. El procedimiento de aprobación de los Planes Insulares de Acción Climática deberá respetar en todo caso las siguientes reglas, que podrán ser desarrolladas y completadas reglamentariamente:

a) Su tramitación se acompasará a la tramitación del procedimiento instrumental de evaluación ambiental estratégica, conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

b) Cuando esté ultimada su elaboración, deberá someterse a información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles.

c) Los departamentos autonómicos con competencia en materia de medio ambiente, acción climática, energía e industria, así como los ayuntamientos de la isla deberán ser consultados preceptivamente de forma simultánea a los periodos de información pública que se celebren, sin perjuicio de la oportunidad de consulta al resto de departamentos autonómicos y otras Administraciones públicas.

5. Una vez aprobado por el pleno del Cabildo correspondiente, el Plan Insular de Acción Climática, el acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» y dicho acuerdo y la normativa en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y sus determinaciones serán de obligado cumplimiento para todas las personas, tanto públicas como privadas.

6. Los Planes Insulares de Acción Climática tendrán una vigencia de diez años a partir de su publicación, pudiendo ser prorrogados por el pleno de la corporación insular correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichos planes podrán ser revisados cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos.

7. Los Planes Insulares de Acción Climática prevalecerán sobre cualquier otro instrumento de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, territorial o urbanístico, en las materias objeto de este plan, y sin perjuicio de la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 18. Planes de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES).

1. En el marco de las directrices establecidas en el PIECan y el PCAC, cada ayuntamiento de Canarias deberá desarrollar su propio Plan de Acción para el Clima y la Energía Sostenible (PACES), que aborde las medidas de mitigación y, en especial, de adaptación que sean necesarias, en su ámbito competencial, para la consecución de los objetivos y el desarrollo de las directrices fijadas.

En el caso de los municipios que, en cumplimiento del artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, o norma que la sustituya, deban adoptar planes de movilidad urbana sostenible, los PACES incluirán las medidas establecidas en aquellos.

2. El conjunto de las medidas propuestas deberá acompañarse de su cronograma de implantación y ejecución. Este cronograma deberá estar justificado en función del orden de prioridad de las medidas, así como del resultado del estudio económico y financiero de cada una de ellas de forma que garantice su previsión financiera y presupuestaria.

3. Previa justificación de su necesidad en relación con los objetivos de la presente ley, los PACES podrán disponer medidas, de aplicación directa e inmediata, que impliquen la modificación o derogación de otras normas de carácter municipal que dificulten su efectividad.

4. Los PACES se aprobarán de acuerdo con la metodología adoptada en el ámbito de la Unión Europea.

Estos planes tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) El análisis y la evaluación de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) La identificación y la caracterización de los elementos vulnerables.

c) Los objetivos y las estrategias para la mitigación y la adaptación al cambio climático, incluyendo las posibles modificaciones del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales que resulten adecuadas a los mismos.

d) La selección y clasificación de aquellos espacios ya urbanizados u ocupados por infraestructuras y servicios que ofrezcan mayor potencialidad para situar o compartir superficies susceptibles de utilización para infraestructuras de energías renovables.

e) Las acciones de sensibilización y formación.

f) Las reglas para la evaluación y seguimiento del plan.

5. Una vez aprobado por el pleno de la corporación local correspondiente, el acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» y dicho acuerdo y la normativa en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y sus determinaciones serán de obligado cumplimiento.

6. Los PACES tendrán una vigencia de diez años a partir de su publicación, pudiendo ser prorrogados por el pleno de la corporación local correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichos planes podrán ser revisados cada cinco años para actualizar los escenarios y objetivos.

7. El PACES prevalecerá sobre cualquier otro plan urbanístico en las materias objeto de este plan.

CAPÍTULO II

PROYECTOS DE ACCIÓN CLIMÁTICA

Artículo 19. Proyectos de Acción Climática.

1. Los Proyectos de Acción Climática tienen por objeto legitimar obras de interés general en materia de lucha contra el cambio climático en las áreas prioritarias para la adaptación al cambio climático, cuya delimitación se realizará por dicho Proyecto.

2. El Proyecto de Acción Climática, de iniciativa del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de cambio climático, que declarará su interés general y la prioridad de su implantación en el área correspondiente, se someterá a consulta, por plazo mínimo de un mes, del Cabildo Insular respectivo y del Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término o términos se pretenda ejecutar el mismo, así como de los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos adscritos que resulten afectados en sus competencias.

Se sujetará, en su caso, a evaluación de impacto ambiental, en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

3. Si las Administraciones de Canarias mencionadas en el apartado anterior hubieran manifestado la conformidad del proyecto a la legalidad ambiental, territorial y urbanística, dentro del plazo concedido, o hubieran dejado transcurrir tal plazo sin pronunciamiento alguno al respecto, se entenderá legitimada la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de acción climática.

En el caso de que dichas Administraciones manifestaran su oposición fundada al proyecto dentro del plazo concedido, la resolución motivada de la discrepancia, legitimando en su caso su ejecución, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de cambio climático. En caso de que no exista oposición su aprobación corresponderá al mencionado departamento.

4. Respecto a los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos adscritos que resulten afectados en sus competencias, se estará, en su caso, a lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable.

5. Los instrumentos de ordenación afectados asumirán los proyectos de acción climática con ocasión de su primera modificación, si la modificación tiene por objeto el territorio donde se ubica el proyecto."

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 en los siguientes términos:

"1. En los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación ambiental, de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística y sectorial que promuevan o aprueben las Administraciones públicas de Canarias en esta materia, se deberá incorporar la perspectiva climática, especialmente en la evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en el PIECan y el PCAC."

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 21 en los siguientes términos:

"3. Igualmente, los instrumentos de ordenación ambiental, de los recursos naturales, territorial y urbanística deberán:

a) Desarrollar modelos compactos de ocupación del territorio y unos usos más eficientes e intensivos de terrenos ya urbanizados.

b) Garantizar, en las actuaciones de transformación de nueva urbanización, una provisión energética con fuentes de energía renovables, de forma que se garantice la máxima autosuficiencia.

c) En los instrumentos de nueva redacción, en las modificaciones plenas de los mismos y en las actuaciones de transformación de nueva urbanización, sin perjuicio del cumplimiento del estándar previsto en la legislación urbanística, se tendrá en consideración el desarrollo de soluciones basadas en la naturaleza, en particular, la aplicación del criterio de un mínimo de 10 metros cuadrados de zona verde por habitante y de un árbol por cada tres habitantes."

Catorce. Se modifica el artículo 22, quedando redactado como sigue:

"Artículo 22. Arquitectura y vivienda.

1. Las Administraciones públicas de Canarias promoverán políticas que reorienten las actividades de construcción y edificación hacia la consecución de los objetivos de eficiencia energética en el sector. Entre estas políticas, deberán impulsar:

a) La introducción de criterios bioclimáticos en el diseño, la proyección y la construcción de las nuevas edificaciones.

b) La incentivación de soluciones constructivas de alta eficiencia energética.

c) La previsión de puntos de recarga de vehículos eléctricos en las nuevas edificaciones suficientes para la dotación de aparcamientos, así como su introducción en las existentes.

2. En concreto, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá:

a) Promover la consecución de la máxima certificación energética posible en su parque público de viviendas que será, al menos, certificación B.

b) Colaborar con los propietarios de viviendas sometidas a algún régimen público de protección para hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

c) Contemplar las medidas señaladas en el presente artículo en los correspondientes planes de vivienda.

3. Las Administraciones públicas Canarias deberán crear incentivos para alcanzar la máxima eficiencia energética posible de edificaciones de promoción o titularidad pública o privada."

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 en los siguientes términos:

"3. La Comisión Canaria de Acción Climática y Energía propondrá anualmente el porcentaje de presupuesto que cada uno de los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los entes de su sector público institucional autonómico deberán destinar a la acción climática para la consecución de los objetivos de esta ley. Las decisiones que se adopten en este ámbito deberán sustentarse en el conocimiento científico y técnico disponible en la materia y la valoración económica, social y ambiental de los riesgos y de las medidas propuestas con criterios de coste-efectividad."

Dieciséis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

"Artículo 24. Disposiciones generales de contratación.

1. Las Administraciones públicas de Canarias y las entidades de su sector público institucional incorporarán, de conformidad con el artículo 126.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 31.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, o normas que las sustituyan, como prescripciones técnicas particulares en los pliegos de contratación, criterios de reducción de emisiones y de huella de carbono dirigidos específicamente a la lucha contra el cambio climático.

2. Las Administraciones públicas de Canarias y los entes de su sector público institucional podrán requerir la inscripción de los licitadores en registros oficiales de la huella de carbono como medio de acreditación en relación con la solvencia técnica de carácter medioambiental, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, o norma que la sustituya. No obstante, los órganos de contratación deberán aceptar otros certificados o pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental.

3. Los órganos de contratación de las Administraciones públicas de Canarias y los entes de su sector público institucional establecerán, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia de la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan la Marca de Excelencia Canaria de Eficiencia Energética y Acción Climática, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas, desde el punto de vista de criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación."

Diecisiete. Se modifica el subapartado 1.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25, conforme al siguiente tenor literal:

"1.º Tanto si se trata de proyectos de reforma como de ejecución de obra, se incluirán condiciones o requisitos que garanticen niveles máximos de autosuficiencia energética posible de la obra una vez entre en servicio. Para ello se atenderá de forma singular a los requisitos bioclimáticos, siempre que estén vinculados al objeto del contrato en los términos establecidos en el artículo 145.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, o normas que las sustituyan."

Dieciocho. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 25.

Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Los edificios o instalaciones públicas de los que sea titular o arrendatario el sector público autonómico, insular o local deberán incorporar en los estacionamientos de su parque móvil el espacio y los suficientes medios y dispositivos para la carga y suministro de energía de naturaleza no fósil."

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. En los contratos de servicios de hostelería, catering y restauración, así como en los contratos de suministros de carácter alimentario, en especial en centros educativos y de salud, se impulsarán criterios de adjudicación que incidan en el origen ecológico, la frescura de los productos y procesos productivos, los desperdicios alimentarios, así como en la eficiencia energética y las menores emisiones en su transporte."

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

"2. También preverán la sustitución progresiva de los equipamientos ubicados en edificios del sector público no estatal que utilicen energías fósiles por otros que funcionen con energías de origen renovable, en los plazos que se determinen en los instrumentos de planificación de acción climática previstos en esta ley."

Veintidós. Se modifica el artículo 31, que se ajustará al siguiente tenor literal:

"Artículo 31. Emisiones no difusas.

Las empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en Canarias, y cuyas instalaciones radiquen en su territorio, que estén sometidas al régimen de comercio de emisiones de gases estarán obligadas a:

a) Cumplir las obligaciones derivadas del Registro Canario de la Huella de Carbono.

b) No obstante lo anterior, las empresas podrán compensar sus emisiones a través del establecimiento en suelo canario de sumideros naturales de dióxido de carbono, tanto en el ámbito territorial como en el urbano, y a través de otros proyectos de captación adaptándose a las mejores tecnologías disponibles en cada momento.

Estas obligaciones no serán exigibles sin perjuicio de a las actividades relacionadas con la aviación, de conformidad con las competencias estatales exclusivas en materia de control del tránsito aéreo, tráfico y transporte aéreo."

Veintitrés. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 33. Registro Canario de la Huella de Carbono.

1. Se crea el Registro Canario de la Huella de Carbono como instrumento autonómico para el desarrollo de las disposiciones relativas a la reducción de emisiones de gases. Reglamentariamente, se determinarán las funciones, la organización y el funcionamiento del registro, cuya estructura y funciones deberán coordinarse con las previstas en la normativa estatal para el registro de la huella de carbono del Estado.

2. Cualquier persona física o jurídica puede inscribirse voluntariamente en el Registro Canario de la Huella de Carbono, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la obligatoriedad para determinados sujetos establecida en otros preceptos de esta ley y aquellos otros que se determine reglamentariamente.

3. Las Administraciones públicas de Canarias y su sector público institucional deberán inscribir sus emisiones en el Registro Canario de la Huella de Carbono.

4. La inscripción de las emisiones de las medianas y grandes empresas que ejerzan su actividad en Canarias, así como de titulares de toda explotación turística alojativa será preceptiva.

5. La inscripción en el Registro Canario de la Huella de Carbono se realizará en los términos que reglamentariamente se determine, haciendo constar los siguientes datos:

a) Los cálculos anuales de huella de carbono asociados a las instalaciones situadas en Canarias.

b) Los datos relativos a los planes de reducción de emisiones que deban ejecutarse en Canarias.

c) Los proyectos de absorción de dióxido de carbono asociados al mecanismo voluntario de compensación de emisiones.

6. En el caso del sector agrícola, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que se inscriban en el Registro Canario de la Huella de Carbono, podrán hacerlo individualmente o a través de las organizaciones de productores o asociaciones de estas, reconocidas para un mismo cultivo o actividad ganadera. En este caso harán constar los datos contemplados en el apartado 5 de este artículo a nivel sectorial, dentro del ámbito de actuación de cada una de ellas, indicando la contribución individual de cada uno de los productores o asociados.

7. La inscripción en el registro autonómico, tanto por los sujetos obligados como por los que de forma voluntaria deseen inscribirse, será gratuita."

Veinticuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, conforme al siguiente tenor literal:

"4. El PIECan promoverá el desarrollo de un modelo energético sostenible, basado en la eficiencia energética y las energías renovables e impulsado por la innovación, investigación y desarrollo a nivel local,identificando las acciones que contribuirán a la descarbonización de la economía insular con horizonte 2040, así como a promover la descarbonización en el transporte interinsular."

Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que se ajustará al siguiente tenor literal:

"3. El PIECan establecerá los objetivos de ahorro energético y de eficiencia energética, así como las líneas de actuación en consonancia con lo dispuesto en esta ley."

Veintiséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

"4. El PIECan establecerá los indicadores necesarios para hacer el seguimiento de la renovación a la que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

Además del criterio de aplicación de la exigencia de renovación sobre, al menos, el 5% de la superficie edificada y climatizada, se tendrá en cuenta como criterio adicional el ajuste de la parte del inmueble a renovar, la ratio entre el consumo energético por metro cuadrado teórico, deducido de su clasificación energética, y el consumo energético real por metro cuadrado de la superficie a renovar. La renovación de la eficiencia energética de edificios públicos de las Administraciones públicas de Canarias será completa en 2040."

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

"1. Todos los edificios que pertenezcan o estén ocupados por las Administraciones públicas de Canarias y su sector público institucional y todos aquellos en los que se presten servicios públicos que sean de titularidad de las Administraciones públicas de Canarias deberán contar con planes de gestión energética, con el objetivo de acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de eficiencia energética."

Veintiocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. En todas las edificaciones e instalaciones, de titularidad de las Administraciones públicas de Canarias, se implantará progresivamente el consumo de energía renovable. Será obligatorio en las nuevas instalaciones y de cumplimiento progresivo en las ya construidas, conforme a lo dispuesto en el PIECan."

Veintinueve. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

"Artículo 43. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.

La producción de energía eléctrica mediante energías renovables se apoyará en la instalación de sistemas y equipos de almacenamiento energético y, en particular, en los sistemas de hidrobombeo, con la finalidad de asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para su integración."

Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, conforme al siguiente tenor literal:

"1. De conformidad con los objetivos de reducción de emisiones fijados en el PIECan, se establecerá, en su caso y dentro de su competencia, los criterios para proceder al cierre de los grupos de generación térmicos de origen fósil existentes, dentro del procedimiento legalmente establecido para ello en la normativa estatal."

Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Dichos planes deberán estar elaborados en un plazo máximo de dos años en los términos de la disposición transitoria tercera de la presente Ley, determinando el contenido mínimo de los mismos el Anexo II a que se refiere aquella disposición transitoria. Estos planes serán remitidos en forma de comunicación al centro directivo competente en materia de movilidad."

Treinta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, conforme el siguiente tenor literal:

"3. Dichos planes deberán estar elaborados en un plazo máximo de dos años en los términos de la disposición transitoria tercera de la presente Ley, determinando el contenido mínimo de los mismos el Anexo II a que se refiere aquella disposición transitoria. Estos planes serán remitidos en forma de comunicación al centro directivo competente en materia de movilidad."

Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

"2. Los aparcamientos de titularidad privada abiertos al uso público, cuando dispongan de más plazas de las que se determinen en el PIECan, deberán reservar para uso exclusivo de vehículos de bajas o nulas emisiones directas un porcentaje adecuado y suficiente de aquellas, que se incrementará progresivamente, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de energía mediante Orden."

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

"2. A estos efectos, las empresas de transporte de mercancías por carretera con una flota superior a lo que se determine en el PIECan deberán elaborar, en el plazo que señale el citado instrumento, un plan de transición energética para la progresiva sustitución de los vehículos, con el objetivo de alcanzar las cero emisiones en el año 2040, siempre que existan en el mercado los vehículos requeridos con las prestaciones tecnológicas adecuadas. El contenido mínimo de dichos planes estará definido por el PIECan."

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 52. Plazos para la transición energética de parques móviles y flotas de vehículos.

1. Las Administraciones públicas y los entes del sector público institucional deberán sustituir sus vehículos de combustión interna por vehículos con emisiones contaminantes directas nulas antes de 2035, siempre que exista en el mercado los vehículos requeridos con las prestaciones adecuadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, o norma que lo sustituya.

2. Las empresas de alquiler de vehículos, así como las empresas de transporte público deberán contar exclusivamente con flotas con emisiones contaminantes directas nulas antes de 2035, siempre que exista en el mercado los vehículos requeridos con las prestaciones adecuadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, o norma que lo sustituya."

Treinta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Todos los edificios de nueva construcción de titularidad de las Administraciones públicas canarias contarán con puntos de recarga de vehículos eléctricos en todas las plazas de aparcamiento destinadas a vehículos oficiales propios de esa administración. En el resto de las plazas se dotarán según la normativa sectorial."

Treinta y siete. Se añade un apartado 6 al artículo 54, del siguiente tenor literal:

"6. Las disposiciones contenidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de las competencias del Estado y, especialmente, de las relativas a puertos de interés general y marina mercante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, así como en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el resto de normativa estatal aplicable, así como la Jurisprudencia constitucional de aplicación."

Treinta y ocho. Se modifica el Capítulo VI del Título III, que contiene siete artículos numerados del 55 al 62, y que queda redactado de la siguiente forma:

"CAPÍTULO VI

OTRAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 55. Principios generales de otras políticas sectoriales.

1. Los promotores, públicos y privados, de planes y programas de nueva redacción, o modificaciones plenas de los mismos o relativos a actuaciones de transformación de nueva urbanización, y proyectos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ámbitos de agricultura, ganadería, gestión forestal, pesca, energía, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o de los usos del suelo, y asimismo, quienes promuevan los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras de puertos, aeropuertos, transporte terrestre y ferroviario, energía, residuos y agua, deberán incorporar en el marco de la evaluación ambiental estratégica de planes y en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos lo siguiente:

a) El análisis de la vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático de acuerdo con el estado del conocimiento científico, evaluando al menos, en el caso de nuevas infraestructuras, el impacto en ellas del incremento de la frecuencia e intensidad de fenómenos meteorológicos extremos y, en su caso, según la tipología de infraestructura, de la falta de suministros, así como, cuando así resulte del análisis efectuado, las pertinentes medidas de adaptación a los impactos del cambio climático, su seguimiento y monitorización.

b) La evaluación de sus emisiones de gases de efecto invernadero, incluido su impacto sobre el stock de carbono y la capacidad de evacuación del territorio afectado. Esta evaluación debe recoger, para cada una de las alternativas consideradas, una estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero. En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, esta evaluación debe tener en cuenta tanto la fase de construcción como la de explotación.

c) La inclusión de un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero respecto de un año base de referencia solo será preceptiva en aquellos casos en el que los planes, programas o proyectos puedan tener un efecto significativo en el total de las emisiones a escala autonómica.

d) Una evaluación inmediata sobre los valores ambientales concurrentes y una evaluación mediata sobre el beneficio que el objeto de dicho plan, programa o proyecto puede tener sobre el cambio climático, integrando ambas perspectivas en el análisis global que se declare.

Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 149.1.23.ª. de la Constitución; el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el resto de normativa estatal que sea de aplicación.

2. Las Administraciones públicas canarias y su sector público institucional adoptarán medidas dirigidas a reducir progresivamente las emisiones de gases de efecto invernadero y a aumentar la resiliencia ante los impactos ligados al cambio climático de los siguientes sectores:

a) Turismo.

b) Agricultura y ganadería.

c) Pesca y acuicultura.

d) Industria y comercio.

e) Recursos hídricos.

f) Litoral.

g) Calidad del cielo y alumbrado público.

h) Biodiversidad y patrimonio natural.

i) Montes y gestión forestal.

j) Residuos.

k) Salud y servicios sociales.

l) Atención de emergencias y protección civil.

m) Ordenación del territorio y urbanismo.

De forma simultánea a la promoción de medidas de mitigación y adaptación con el fin de asegurar la sostenibilidad de los referidos sectores, las Administraciones públicas canarias impulsarán acciones encaminadas a aumentar la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono radicados en el archipiélago.

3. Las actividades de instalaciones hoteleras y extrahoteleras, de explotaciones agrícolas y ganaderas, pesqueras y de acuicultura, industriales y de comercio, y vinculadas a la gestión de los recursos hídricos que tengan la consideración de grandes y medianas empresas, conforme al PIECan, deberán elaborar un plan de transición energética dirigido a minimizar la huella de carbono que generan y articular las medidas necesarias para que esta sea cero o negativa.

Artículo 56. Turismo.

Las políticas aplicables por las Administraciones públicas de Canarias en materia de turismo serán:

a) El fomento de un modelo turístico que evalúe y reduzca el impacto de esa actividad en el cambio climático.

b) El tratamiento integral de la sostenibilidad del sector turístico, incluidos los recursos, productos y destinos.

c) El fomento de las actividades de proximidad en su cadena de suministros.

d) La sensibilización e información tanto a los trabajadores del sector como a los turistas sobre el uso sostenible de los recursos.

e) El fomento de certificaciones ambientales para las actividades y los establecimientos turísticos.

f) El impulso de medidas que fomenten la rehabilitación energética, la reducción del consumo de energía y agua y el incremento de la aportación de energías renovables en las instalaciones y actividades turísticas.

g) La coordinación de campañas promocionales del producto turístico canario con los planes de sensibilización y campañas contemplados en el artículo 63.

Artículo 57. Agricultura y ganadería.

Las políticas aplicables por las Administraciones públicas de Canarias en materia de agricultura y ganadería serán:

a) La evaluación de los riesgos para dichos sectores, las actividades y el territorio derivado del cambio climático, así como las medidas identificadas para su reducción y las oportunidades que pueden aparecer para el sector.

b) El impulso a través de los programas de apoyo al sector para que las explotaciones agrícolas y ganaderas favorezcan en su actividad la reducción de emisiones y la resiliencia del territorio.

c) El fomento de medidas que eviten la degradación de los suelos y faciliten el almacenamiento de carbono en los suelos mediante una mejora de la gestión de la materia orgánica e incentivos de técnicas agrarias sostenibles.

d) Incorporar a la planificación del riego agrícola los impactos observados y proyectados del cambio climático en Canarias, con especial atención al riesgo de una garantía insuficiente en la disponibilidad de agua para riego, y el fomento de la implantación de instalaciones de regadío que comporten un aprovechamiento del agua más eficiente y racional con la máxima eficiencia energética, de acuerdo con la planificación hidrológica, agrícola y alimentaria.

e) El reforzamiento del conocimiento en el sector para avanzar en la reducción de emisiones, la adaptación de especies más eficientes y la conservación de la biodiversidad, incluyendo la biodiversidad agraria, por medio de la elaboración de un mapa de vulnerabilidades de los cultivos y las especies animales de interés productivo más susceptibles de sufrir los impactos climáticos previstos e incidiendo especialmente en aquellas que se encuentre en peligro de erosión genética.

Artículo 58. Pesca y acuicultura.

Las políticas aplicables por las Administraciones públicas de Canarias en materia de pesca y acuicultura serán:

a) El fomento de medidas para el restablecimiento, conservación y gestión de modo sostenible de los ecosistemas marinos y litorales para frenar los efectos del cambio climático, así como las actuaciones para evitar la destrucción, la sobreexplotación, la contaminación de hábitats y las demás presiones antropogénicas.

b) El fomento de las modalidades de pesca y acuicultura de bajo impacto ambiental.

c) La ampliación de la sensibilización y la concienciación ciudadana para mejorar la comprensión pública sobre el estado del mar y los impactos que sufre.

d) Incorporar a la planificación los impactos observados y previstos del cambio climático en Canarias, con especial atención al riesgo de una intensificación de los fenómenos meteorológicos extremos, el aumento de la temperatura y nivel del mar y la acidificación de los ecosistemas marinos.

e) Establecer y gestionar eficazmente una red de reservas marinas protegidas con el fin de restaurar la pérdida de biodiversidad y mejorar la resiliencia de los ecosistemas marinos.

Artículo 59. Industria y comercio.

Las políticas aplicables por las Administraciones públicas de Canarias en materia de industria y comercio serán:

a) El fomento de certificaciones ambientales para las actividades que desarrollen.

b) El fomento de la investigación en el desarrollo de nuevas técnicas industriales para el aprovechamiento de materias primas secundarias y la mejora en eficiencia de materiales que favorezcan la optimización del consumo de agua de los procesos productivos.

c) El fomento, estableciendo criterios de selección positiva para el acceso a la financiación pública, de los proyectos y soluciones técnicas basadas en la generación de sumideros de carbono en establecimientos y áreas industriales.

d) El apoyo y el impulso a la investigación y el desarrollo tecnológico que contribuyan a poner en el mercado alternativas técnicas que den respuesta a las necesidades de la actividad industrial de manera sostenible y de aprovechamiento más intensivo de otras alternativas de suministro.

e) El estímulo de la demanda de mejores productos y tecnologías de producción asociados al etiquetado ecológico y energético, mediante la mejora del rendimiento medioambiental global de los productos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Artículo 60. Recursos hídricos.

La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los planes hidrológicos que contemplarán:

a) La anticipación a los impactos previsibles del cambio climático, tales como sequías, inundaciones o ascenso del nivel del mar, identificando y analizando el nivel de exposición y la vulnerabilidad de las actividades socioeconómicas y las masas de agua.

b) Fomentar que las instalaciones de depuración y de producción industrial de agua mediante la desalinización de agua de mar o de agua salobre sean lo más eficientes posible y en especial estén abastecidas, ya sea de manera directa o indirecta, por energías de origen renovable. Asimismo, establecer en la planificación hidráulica sinergias y economías de escala de las infraestructuras hidráulicas de desalinización.

c) Propiciar el uso de microturbinas en redes de abastecimiento y saneamiento municipales y privadas que permita la generación de energía eléctrica.

Artículo 61. Salud y servicios sociales.

1. Las medidas que adopten las Administraciones públicas de Canarias y los entes de sus respectivos sectores públicos en materia de salud pública deberán tener como objetivo la disminución de la vulnerabilidad de la población a los efectos del cambio climático y, en particular, incluirán:

a) La identificación y evaluación de los riesgos y de la vulnerabilidad de la población a los efectos del cambio climático.

b) La identificación de los impactos previsibles del cambio climático en la salud de la población a la luz de las vulnerabilidades y de su capacidad de adaptación, mediante análisis de las principales opciones adaptativas.

c) El fortalecimiento de las intervenciones de salud pública existentes en materia de prevención y protección de la salud y que se irán adaptando a los efectos del impacto del cambio climático: sistemas de vigilancia de las enfermedades transmisibles, vigilancia de la calidad del agua y del aire, vigilancia entomológica, seguridad alimentaria y sistemas de alerta temprana -olas de calor y los episodios de intrusiones saharianas - respaldadas por una financiación e infraestructuras adecuadas para asegurar que el sector salud esté preparado para reaccionar a los desafíos del cambio climático.

d) El establecimiento de un sistema de información que permita evaluar las consecuencias del cambio climático sobre la salud.

e) El fortalecimiento de los sistemas de salud pública y mejora de su capacidad de respuesta ante el impacto de los efectos en la salud del cambio climático y evitar la saturación de los servicios de salud.

f) El aumento de la información, concienciación y participación ciudadana en las actividades relacionadas con el cambio climático y las implicaciones para la salud humana.

2. Los departamentos del Gobierno de Canarias responsables en materia de salud y de derechos sociales deben elaborar y aprobar planes especiales de protección de la población ante los efectos del cambio climático.

Artículo 62. Atención de emergencias y protección civil.

1. Con el objetivo de reducir la vulnerabilidad ante fenómenos extremos, el Gobierno de Canarias deberá articular los mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación precisos con las corporaciones locales canarias, con el objeto de promover la planificación de las medidas necesarias, incluidas las de alerta temprana, para garantizar la continuidad de los servicios esenciales y, en particular, de la gestión integral del agua, el suministro de energía y telecomunicaciones, la gestión de residuos, el transporte público, el suministro de bienes básicos y la atención primaria de salud.

2. Los titulares de infraestructuras críticas deberán elaborar y ejecutar planes de adaptación sobre las mismas para proteger los mecanismo y activos de infraestructura que son esenciales para el funcionamiento del sistema socioeconómico canario, garantizando la operatividad de infraestructuras de energía, agua, transporte, comunicaciones y salud ante riesgos previsibles de cambio climático, debiendo notificar a la Oficina Canaria de Acción Climática y al departamento competente en materia de protección civil de la elaboración de tales planes.

Este precepto no será de aplicación sobre infraestructuras del sector público estatal, las cuales se ajustarán a lo estipulado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, o norma que la sustituya."

Treinta y nueve. Se modifica el Título IV, que contiene siete artículos numerados del 63 al 69, y que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

"TÍTULO IV

INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN SOCIAL PARA LA GOBERNANZA CLIMÁTICA

CAPÍTULO I

TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 63. Transparencia, participación y sensibilización.

1. La gobernanza climática, como modelo de organización, implica la coordinación y colaboración de diferentes actores, tanto de instituciones públicas como privadas, con el fin de asentar medidas de transición ecológica y energética en Canarias. En este proceso, en el que se involucran entidades públicas autonómicas, entidades públicas locales, el sector privado empresarial, el tercer sector y la ciudadanía en general, será preciso asentar los correspondientes portales web que garanticen la transparencia de toda la información actualizada sobre las medidas de acción climática que se acometan en el territorio, para lo cual la Oficina Canaria de Acción Climática deberá garantizar el correcto funcionamiento y accesibilidad de los medios técnicos telemáticos correspondientes.

2. La Oficina Canaria de Acción Climática desarrollará un plan de divulgación para fomentar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, así como de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Este plan debe servir de marco para impulsar programas, medios y recursos de las Administraciones públicas, las empresas, los agentes sociales y el tercer sector, orientados hacia un mayor grado de consecución de los objetivos de sensibilización y transición ecológica de todos los sectores sociales y económicos.

3. Las Administraciones públicas canarias y los entes de su sector público institucional, en colaboración con el sector privado, fomentarán la participación de todos los sectores sociales y ámbitos territoriales, promoviendo planes integrales y redes de participación en el seguimiento de los objetivos y en el desarrollo de iniciativas, de acuerdo con las finalidades de esta ley. Con la participación ciudadana se garantizará que las medidas adoptadas sean inclusivas y beneficien a todas las partes de la sociedad.

Las Administraciones públicas canarias y los entes de su sector público institucional deberán remitir a la Oficina Canaria de Acción Climática, en el plazo de un mes, los datos sobre los balances de mitigación y adaptación al cambio climático que esta les requiera.

Artículo 64. Participación local en proyectos de generación renovable.

1. Las Administraciones públicas de Canarias impulsarán e incentivarán la participación local en el desarrollo de proyectos de energía renovable, y promoverán la capacitación de la ciudadanía, las comunidades de energía renovable locales y otras entidades de la sociedad civil para fomentar su participación en el desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.

2. A los efectos de esta ley, se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que el promotor acredite que se ha ofrecido fehacientemente la posibilidad de participar, en al menos el 20% de la propiedad del proyecto, a aquellas personas físicas o jurídicas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación o, en su caso, en los municipios limítrofes al mismo o en cualquiera de los municipios de la isla.

3. También se considerarán proyectos de generación renovable con participación local los promovidos por entidades que tengan la consideración de comunidades ciudadanas de energía o comunidades de energías renovables de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea.

4. La oferta de participación local prevista en el apartado 2 del presente artículo será obligatoria siempre que el proyecto de generación renovable esté ubicado en el suelo y tenga una potencia superior a 2 MW. Si no llega al 20% el número de personas físicas o jurídicas interesadas, se ampliará la oferta a las personas físicas o jurídicas, radicadas en los municipios limítrofes. En caso de seguir sin agotarse el 20%, se extenderá la oferta a las personas físicas o jurídicas públicas, radicadas en cualquiera de los municipios de la isla en la que se pretende situar la instalación.

5. El promotor deberá acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado la correspondiente oferta de participación local.

6. Por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de energía, se regularán los criterios y requisitos para la participación local en el desarrollo de proyectos de energía renovable.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN, FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 65. Enseñanza no universitaria.

1. El Gobierno de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria:

a) Introducirá como eje vertebrador la acción climática y la transición ecológica en los decretos de desarrollo curricular de las distintas áreas, materias o ámbitos vinculados a dichos contenidos y, de forma transversal, en el resto de los currículos, de conformidad con los fines y principios que inspiran la presente ley.

b) Desarrollará medidas y acciones que fomenten los conocimientos y habilidades necesarias en toda la comunidad educativa, a propósito de la promoción de la acción climática y la transición ecológica.

2. Los departamentos del Gobierno de Canarias competentes en materia de educación y acción climática coordinarán las actuaciones pertinentes para la formación y cualificación del profesorado en cualquiera de los niveles.

Artículo 66. Enseñanza universitaria.

1. Las Administraciones públicas canarias y su sector público institucional promoverán, junto con las universidades públicas de Canarias, convenios para fomentar la formación técnica y científica orientada al estudio, investigación o análisis sobre el clima, los efectos del cambio climático sobre los ecosistemas terrestres y marinos y especies clave, la eficiencia energética, las energías renovables, la mitigación y la adaptación al cambio climático, así como los instrumentos jurídicos, económicos y sociales para avanzar en la acción climática y la transición ecológica; y para la localización de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

2. El Gobierno de Canarias promoverá la formación continua, dirigida a todos los docentes universitarios, en todos los ámbitos que son objeto de regulación por la presente ley.

Artículo 67. Reconversión ocupacional.

El Gobierno de Canarias promoverá políticas activas de empleo para favorecer la reconversión de aquellos puestos de trabajo asociados a sistemas energéticos intensivos en emisiones y de alta huella ecológica en otros vinculados a la transición ecológica, así como la incorporación del diálogo social a la hora de establecer calendarios y medidas con impacto sobre la ocupación.

Artículo 68. Promoción de investigación, desarrollo e innovación y competitividad.

La Oficina Canaria de Acción Climática promoverá el desarrollo de un sistema integrado por todos los actores de Canarias de I+D+i+C en materia de cambio climático que impulse y coordine la captación de todo tipo de recursos para consolidar en Canarias nuevos sectores económicos dirigidos hacia la diversificación de su economía.

Artículo 69. Educación y capacitación frente al cambio climático y la transición hacia una economía descarbonizada.

1. Las diferentes etapas del sistema educativo no universitario contribuirán a desarrollar en los alumnos las competencias claves para adquirir un conocimiento científico sobre las respuestas frente al cambio climático, las energías renovables, la eficiencia energética y la economía circular, capacitarse para una actividad técnica y profesional baja en carbono, desarrollar hábitos de resiliencia frente al cambio del clima y asumir la responsabilidad personal y social.

2. Con el fin de impulsar el empleo en los sectores productivos dentro de la llamada economía verde y circular en expansión, las oportunidades que ofrece la innovación tecnológica y potenciar la recualificación de los trabajadores de los sectores vulnerables o en reconversión, el Gobierno de Canarias aprobará un plan formativo verde que tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) La identificación de los sectores claves que ofrecen mayores oportunidades de crecimiento y empleo en el marco de la transición hacia un modelo de desarrollo bajo en carbono.

b) La identificación de las competencias y capacidades necesarias para favorecer la empleabilidad futura en los sectores motores de crecimiento, de cara a su inclusión en los currículos de la enseñanza obligatoria, bachillerato y formación profesional.

Asimismo, se posibilitará la orientación en este sentido de las enseñanzas universitarias.

c) La previsión de acciones formativas dirigidas a los trabajadores en el proceso de transición hacia modelos bajos en carbono.

d) Los incentivos a las empresas para que faciliten a sus trabajadores una formación adecuada.

e) Los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan."

Cuarenta. Se suprime el apartado 1 del artículo 79, que queda renumerado como artículo 70.

Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 80, que queda renumerado como artículo 71, y redactados como sigue:

"2. En el ejercicio de la función inspectora el personal funcionario podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía, contando, en caso de que tengan la consideración de domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, con la correspondiente autorización judicial.

b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.

c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.

d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

3. En el ejercicio de la función inspectora los funcionarios podrán ser asistidos por Organismos de Control acreditados, en relación con las facultades contenidas en la letra c) del apartado anterior. Los Organismos de Control son aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en esta Ley.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionados en el párrafo anterior se realizará por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.

Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca reglamentariamente.

El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante el órgano de la Consejería competente en materia de cambio climático que se determine reglamentariamente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de acreditación.

La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en el territorio autonómico por tiempo indefinido.

Los certificados emitidos por los Organismos de Control en el ejercicio de sus actividades tendrán validez y eficacia en el territorio autonómico."

Cuarenta y dos. Se renumera el artículo 81, pasando a ser el artículo 72.

Cuarenta y tres. 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda renumerado como artículo 73, conforme al siguiente tenor literal:

"1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética, el departamento competente en materia de energía planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la reglamentación estatal específica."

2. Se introduce el apartado 3 al artículo 82, renumerado como artículo 73:

"3. La Consejería competente en materia de energía podrá aprobar planes de inspección según las circunstancias concurrentes y objetivos perseguidos."

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 83, que queda renumerado como artículo 74, y redactado de la siguiente forma:

" Artículo 74. Competencias sancionadoras.

Corresponderá al Departamento competente en materia de cambio climático la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en esta ley, debiendo garantizarse la debida separación entre órgano instructor y órgano sancionador, así como de los procedimientos de imposición de medidas correctoras cuando la infracción sea imputable a las Administraciones públicas de Canarias."

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda renumerado como artículo 75, y redactado como sigue:

"2. Cuando la infracción sea imputable a las Administraciones públicas de Canarias, se instruirá un procedimiento encaminado a la imposición de las medidas correctoras que procedan."

Cuarenta y seis. Se renumera el artículo 85, pasando a ser el artículo 76.

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 86, que queda renumerado como artículo 77, y redactado como sigue:

"Artículo 77. Prescripción.

Las infracciones y sanciones previstas en el presente título prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en los casos de infracciones y sanciones muy graves.

b) Cuatro años, en los casos de infracciones y sanciones graves.

c) Tres años, en los casos de infracciones y sanciones leves.

Los plazos de prescripción de las infracciones computarán a partir de la comisión de la infracción o a partir del cese de la conducta infractora en el caso de infracciones continuadas o permanentes."

Cuarenta y ocho. Se renumeran los artículos 87 y 88, pasando a ser los artículos 78 y 79, respectivamente.

Cuarenta y nueve. 1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 89, que queda renumerado como artículo 80, y redactado en los siguientes términos:

"Artículo 80. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en cualesquiera de los instrumentos de planificación previstos en la presente ley, siempre que este incumplimiento genere un riesgo o daño a las personas, los bienes o al medio ambiente."

2. Se suprimen los apartados 2, 4 y 5 del artículo 89, ahora renumerado como artículo 80.

Cincuenta. Se modifica el artículo 90, que queda renumerado como artículo 81, conforme al siguiente tenor literal:

"Artículo 81. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

1. El incumplimiento de obligaciones específicas que hayan establecido, para las personas obligadas, cualesquiera de los instrumentos de planificación previstos en la presente ley, cuando dicho incumplimiento no genere un riesgo o daño a las personas, los bienes o al medio ambiente.

2. El incumplimiento de los requisitos o condiciones exigidos para la concesión de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero a las actividades sujetas a la normativa sobre comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por parte de la Consejería competente en materia de cambio climático.

3. La falta de colaboración, cuando sea expresamente requerida, por la Oficina Canaria de Acción Climática o las Administraciones públicas canarias en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en virtud de la presente ley; así como por los servicios públicos de inspección o los organismos de control autorizados.

4. La obstrucción o la negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración de la comunidad autónoma.

5. La circulación de vehículos contaminantes en la comunidad autónoma en contravención de lo que dispone la presente ley o la normativa que la desarrolle.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 31 de esta ley para las grandes y medianas empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en Canarias y se encuentren sometidas al régimen de comercio de emisiones de gases.

7. El incumplimiento de las obligaciones que contemplen los planes de eficiencia energética para edificios de las Administraciones públicas canarias, planes previstos en el artículo 37.

8. El incumplimiento por parte de los grandes centros generadores de movilidad de las obligaciones relativas a los planes de movilidad sostenible para su personal, sus clientes o usuarios, previstas en el artículo 48 de esta ley.

9. El incumplimiento de la obligación del establecimiento de reservas de aparcamientos previstas en el artículo 50 de esta ley.

10. La falta de elaboración de un plan de transición energética por parte de las empresas grandes y medianas de transporte de mercancías por carretera, así como el incumplimiento del contenido del mencionado plan contemplado en el artículo 51.

11. El incumplimiento de la obligación de sustitución de vehículos de combustión interna por vehículos eléctricos o con emisiones contaminantes directas nulas prevista en el artículo 52 de esta ley.

12. El incumplimiento por parte de las grandes y medianas empresas de instalaciones hoteleras y extrahoteleras turísticos de la obligación de elaborar el plan de transición energética contemplado en el artículo 55.3 de esta ley.

13. La reincidencia en la comisión de una infracción leve por la que hubiera sido sancionado por acto firme en vía administrativa en el plazo de los dos años anteriores a su comisión."

Cincuenta y uno. Se renumeran los artículos 91, 92 y 93, pasando a ser los artículos 82, 83 y 84, respectivamente.

Cincuenta y dos. Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Cincuenta y tres. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, cuya redacción será la siguiente:

"Disposición adicional segunda. Evaluación del grado de cumplimiento de la ley y del logro de los objetivos previstos.

Cada dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento, para su debate, una comunicación acompañada de una memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley, así como de los efectos observables en los balances de mitigación y adaptación al cambio climático de Canarias, basados en los escenarios del PIECan y el PCAC."

Cincuenta y cuatro. Se suprime el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Cincuenta y cinco. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, cuya redacción será la siguiente:

"Disposición adicional cuarta. Adaptación de los planes de emergencia y protección civil.

El departamento competente del Gobierno de Canarias en materia de protección civil, en los plazos que se establezcan en el PCAC, deberá:

a) Incluir en los planes de emergencia y de protección civil vigentes las modificaciones que procedan como consecuencia del incremento de la intensidad y la frecuencia de los fenómenos meteorológicos extremos.

b) Incorporar los riesgos derivados del cambio climático en los planes de contingencia.

c) Desarrollar, en el marco del PCAC, un sistema de alerta temprana específico para fenómenos meteorológicos adversos para las ocho islas Canarias y las áreas marinas adyacentes."

Cincuenta y seis. Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Cincuenta y siete. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

"Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de actuaciones.

1. La Estrategia Canaria de Acción Climática mantendrá su vigencia y obligatoriedad entre tanto no entre en vigor el PIECan y el PCAC, con excepción de su Anexo II, que seguirá vigente con relación a lo estipulado en los artículos 48 y 49 de esta ley.

2. Se mantendrán cuantas actuaciones se lleven a cabo por la Consejería competente en materia de cambio climático y el Gobierno de Canarias para la elaboración, tramitación, aprobación y publicación del Plan Canario de Acción Climática, así como la vigencia de este, mientras no entre en vigor el PCAC.

3. Las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones locales de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor del PIECan y el PCAC para elaborar, tramitar, aprobar o publicar los PIAC y los PACES o instrumentos equivalentes podrán culminarse conforme a las normas aplicables en la fecha del acuerdo de inicio de los mismos."

Cincuenta y ocho. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

"Disposición transitoria cuarta. Medidas en materia de aguas y de gestión de residuos.

Las Administraciones públicas de Canarias competentes establecerán un paquete de medidas de impacto como ámbito de actuación prioritaria al objeto de dar solución a los incumplimientos ambientales en materia de aguas y de gestión de residuos."

Cincuenta y nueve. Se suprime la disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Sesenta. Se modifica el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

"1. En el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se formularán y aprobarán unas directrices de ordenación del litoral, destinadas a:

a) La liberación de usos en la franja litoral mediante la minimización de la presión urbana y de otros usos intensivos, la regeneración y recuperación de los ecosistemas costeros y del paisaje natural, así como de las distintas infraestructuras.

b) Bajo los principios de precaución, prevención de impactos y riesgos, adaptación de los hábitats costeros a las nuevas condiciones climáticas, fomento de la infraestructura verde costera y garantía de conservación para la continuidad sostenible del sector turístico como motor de la economía canaria, las directrices de ordenación del litoral establecerán criterios para el logro de tales objetivos a fin de reducir los riesgos sobre la población y potenciar el fortalecimiento y adaptación de los ecosistemas costeros. Las directrices de ordenación del litoral se adecuarán a lo dispuesto para las directrices de ordenación en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya; y respetarán la normativa que confiere competencias al Estado y, especialmente, las relativas a puertos de interés general y marina mercante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución y en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, o norma que la sustituya."

Sesenta y uno. Se modifica la disposición final sexta de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, con la siguiente literalidad:

"Disposición final sexta. Fiscalidad medioambiental.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en el marco presupuestario, la política fiscal que tenga como finalidad alcanzar los objetivos de la ley, promoviendo incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas que colaboren en la lucha contra el cambio climático o en la adaptación al mismo."

Sesenta y dos. Se introduce la disposición final octava bis en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

"Disposición final octava bis. Marca de Excelencia Canaria de Eficiencia Energética y Acción Climática.

En el plazo de dos años a partir de su constitución, la Oficina Canaria de Acción Climática presentará al Departamento competente en materia de transición ecológica un proyecto de reglamento por el que se regulen los criterios para la obtención, el control de la ejecución y la renovación de la Marca de Excelencia Canaria de Eficiencia Energética y Acción Climática."

Sesenta y tres. Se introduce la disposición final octava ter en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

"Disposición final octava ter. Modelos normalizados relativos a las actuaciones recogidas en la disposición adicional octava de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

La Consejería competente en materia de energía formulará y publicará modelos normalizados de comunicación previa sobre las actuaciones siguientes:

1. Acometidas de baja tensión.

2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.

3. Redes de distribución de energía eléctrica en media tensión."

Sesenta y cuatro. Se introduce la disposición final octava quater en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

"Disposición final octava quater. Red Canaria de Acción Climática.

1. Se crea la Red Canaria de Acción Climática, que permitirá establecer un marco permanente y estable de cogobernanza en materia de acción climática, para facilitar el diseño y seguimiento de las políticas en materia de cambio climático, en el que estarán representados, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de Canarias.

2. Corresponden a la Red Canaria de Acción Climática las funciones de conocer las políticas de lucha frente al cambio climático y el estado de la Comunidad Autónoma en esta materia, así como la de formular recomendaciones en relación con planes, programas y líneas de actuación.

3. Reglamentariamente se regulará su composición y régimen de funcionamiento."

Disposición adicional primera. Constitución de la Oficina Canaria de Acción Climática.

Se constituirá la Oficina Canaria de Acción Climática en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión Canaria de Acción Climática y Energía.

La Comisión Canaria de Acción Climática y Energía se constituirá en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición adicional tercera. Implantación de instalaciones en Zonas de Aceleración de Energías Renovables.

Los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables de los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuya autorización se solicite antes de la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 se someterán al procedimiento de determinación de no afecciones ambientales regulado en la disposición transitoria cuarta del presente Decreto ley.

Al objeto de que los promotores puedan conocer los emplazamientos adecuados para las instalaciones referidas, se determinarán los mismos, con la denominación de "zonas de aceleración de energías renovables", a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia energía y mitigación mediante Decreto del Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley, con la colaboración de los Cabildos insulares correspondientes y el resto de los centros directivos del Gobierno de Canarias competentes en la materia.

Se excluyen de este procedimiento los siguientes proyectos, que se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya:

1.º Los ubicados en superficies integrantes de la Red Natura 2000.

2.º Los ubicados en espacios naturales protegidos definidos en el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya.

3.º Los ubicados en el medio marino.

4.º La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.

Disposición adicional cuarta. Plazos para la aprobación de la planificación frente al cambio climático y consecuencias de su incumplimiento.

1. La aprobación de la planificación frente al cambio climático deberá producirse en los siguientes plazos:

a) El acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del PIECan deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley.

b) El acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del PCAC deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley.

c) Los PIAC y los PACES deberán aprobarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del último de los instrumentos referidos en las letras a) y b) que resulte aprobado.

2. Una vez cumplido el plazo de dos años a previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, sin que se hubiera producido la aprobación del PIAC, el Gobierno de Canarias, previa audiencia del cabildo respectivo otorgada por la Consejería competente en materia de cambio climático, y siempre que el cabildo insular correspondiente no haya solicitado la cooperación y asistencia prevista en el artículo 9.2 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, se subrogará en la competencia insular.

3. Una vez cumplido el plazo de dos años a previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, sin que se hubiera producido la aprobación del Plan de Acción para el Clima y la Energía Sostenible de cada municipio de Canarias, el cabildo insular correspondiente, previa audiencia al ayuntamiento, podrá subrogarse en la competencia municipal.

Disposición adicional quinta. Aplicación directa e inmediata de los planes previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18.

Los planes previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 serán de aplicación directa e inmediata desde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental.

A los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley no les será de aplicación el régimen previsto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la provisión energética con fuentes de energía renovables en actuaciones de transformación de nueva urbanización.

A las actuaciones de transformación de nueva urbanización iniciadas antes de la entrada en vigor de este Decreto ley no les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 21.3, apartados b) y c), de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de vehículos públicos híbridos.

1. Los vehículos híbridos de titularidad de las Administraciones públicas de Canarias podrán seguirse utilizando hasta que se convoque y adjudique la primera licitación de suministro de vehículos posterior al año 2035.

2. Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante Decreto, la previsión del apartado 1 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de declaración de no afección ambiental para los proyectos en las zonas de aceleración de energías renovables.

1. Hasta la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, los proyectos sometidos al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales a que se refiere la disposición adicional tercera del presente Decreto ley no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere la presente disposición. No obstante, los términos empleados en esta disposición se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Mientras no se produzca dicha transposición el procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º El anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.º El documento ambiental con los contenidos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4.º Un resumen ejecutivo elaborado por el promotor, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

• Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario. Este criterio no deberá cumplimentarse si el proyecto se emplaza en una "zona de aceleración de energías renovables".

• Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

• Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.

• Afección por generación de residuos.

• Afección por utilización de recursos naturales.

• Afección al patrimonio cultural.

• Incidencia socio-económica sobre el territorio.

• Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

b) Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental.

d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el «Boletín Oficial de Canarias». Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

2. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

3. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los apartados 1, 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional sexta. Instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del Sector Eléctrico.

1. Los proyectos de instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica se remitirán a los ayuntamientos y al cabildo insular correspondientes, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

2. En el supuesto de que tales instalaciones vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión del Gobierno de Canarias respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.

3. La construcción, modificación y ampliación de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 y sin perjuicio del abono de las posibles tasas o impuestos municipales.

4. No procederá la suspensión de la ejecución de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica por los órganos correspondientes cuando estas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de una instalación de emergencia.

5. El informe a que se refiere el apartado 1 se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

6. Las decisiones que finalmente se adopten por el Gobierno de Canarias sobre la ejecución de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica, se comunicarán a los ayuntamientos y al cabildo insular afectados, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes, con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo."

Dos. Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional séptima. Garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica que operen en Canarias deban llevar a cabo inversiones para las que se exija una autorización o comunicación previa, estas empresas podrán sustituir la garantía que deben constituir para cada autorización municipal, de acuerdo con la normativa en vigor sobre patrimonio de las Administraciones públicas para autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, por una única garantía de ámbito insular, por el conjunto de las inversiones que deban llevar a cabo en cada una de las islas de acuerdo con la planificación a que se refiere el siguiente apartado.

2. Esta garantía deberá constituirse ante la tesorería del cabildo insular, por un importe equivalente al 1% del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, aprobado por la Administración de la comunidad autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya.

3. Dicha garantía responderá del valor económico de la reposición a su estado originario de los bienes de titularidad pública que puedan verse afectados por la ejecución de todas las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión incluidas en los planes de inversión anuales aprobados o, en defecto de reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.

En consecuencia, hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora sin que este haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto a su estado originario puede, mediante resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, solicitar ante la tesorería del cabildo insular que corresponda la ejecución parcial o, en su caso, total de la garantía constituida conforme a esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.

4. En el último trimestre de cada año se actualizará, en su caso, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya aprobado la Administración de la comunidad autónoma.

5. En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la entidad depositante deberá actualizar esta en el plazo máximo de un mes a contar desde cada ejecución parcial."

Tres. Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional octava. Control municipal de las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión.

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas legalmente, el control municipal sobre la intervención de la actividad para las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión, al ser instalaciones de baja potencia, conforme a lo establecido en los artículos 84.c) y 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, será el siguiente:

1. Acometidas de baja tensión.

Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC-BT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real Decreto 842/2002), o norma que la sustituya, salvo que requieran un trámite ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.

b) La ejecución de las acometidas se realizará de acuerdo con la normativa vigente que le sea de aplicación en cada momento sobre redes para distribución en baja tensión.

c) Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.

Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 200 metros de longitud.

b) La ejecución de las redes de baja tensión para distribución se realizarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.

c) Las redes de baja tensión discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

3. Redes de distribución de energía eléctrica en media tensión.

Las redes de distribución de energía eléctrica en media tensión, tal como están definidas en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, o norma que la sustituya, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la red en media tensión no superará los 3 kilómetros de longitud entre su inicio y su final, y será subterráneo. En trazado aéreo, se incluye únicamente la realización de modificaciones no sustanciales, quedando excluidas la modificación sustancial y construcción de nuevas líneas, que quedarán sometidas a licencia municipal.

b) Las redes de energía eléctrica en media tensión discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir, para conectar los distintos centros a que se refiere la letra d), los trazados por propiedades privadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

c) La ejecución de las redes de energía eléctrica en media tensión para distribución se realizarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.

d) Quedan incluidos los centros de transformación, los sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas, salvo que requieran de edificación asociada para albergarlos en su interior.

e) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

f) Los activos de la red de distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial."

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 72, en los siguientes términos:

"Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.

1. En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.

2. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley.

3. En la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta ley.

No obstante, cuando se trate de invernaderos, solo se podrá autorizar cuando no implique una disminución de su superficie cultivada, de su productividad, de su rentabilidad y de la calidad de los productos agrícolas. En estos casos, debe contar con informe favorable del Departamento competente en materia de agricultura, sobre los referidos extremos. Dicho informe no será preceptivo en el caso de las actuaciones previstas en el artículo 61.5 ya mencionado.

En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación.

4. En suelo rústico de protección de infraestructuras, la instalación de placas fotovoltaicas se considera un uso compatible con la infraestructura principal, pudiendo implantarse hasta un porcentaje de su superficie que no perjudique su finalidad principal."

Dos. Se da nueva redacción a la letra r) del apartado 1 del artículo 332, de acuerdo con la siguiente literalidad:

"r) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios, en las situaciones de conformidad, legal de consolidación o de fuera de ordenación, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100% de la superficie de la cubierta, pudiendo ser complementada con energía solar térmica."

Tres. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 332, en los siguientes términos:

"t) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de instalaciones deportivas, tanto de sus gradas como de la superficie deportiva, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100% de la superficie de la cubierta, pudiendo ser complementada con energía solar térmica."

Cuatro. Se añade una nueva letra u) al apartado 1 del artículo 332, y se renumera la letra t) como v) en los siguientes términos:

"u) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre las cubiertas de estructuras en aparcamientos al aire libre, comprendiendo la implantación de dichas estructuras.

v) Cualquier otra actuación urbanística de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no esté sujeta a licencia ni a otro título de intervención de los previstos en el artículo 331 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ni esté exonerada de intervención administrativa previa."

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 332, de acuerdo con la siguiente literalidad:

"5. Las actuaciones contempladas en las letras m), n), ñ), o), p), q), r), s), t) y u) del apartado 1 de este artículo y las obras necesarias para su implantación efectiva se legitimarán en virtud de la comunicación previa regulada en este precepto, prevaleciendo esta norma sobre cualquier determinación urbanística vigente que suponga una prohibición o limitación a dichas actuaciones.

Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales."

Seis. Se incorpora la disposición adicional vigesimoquinta, de acuerdo con la siguiente literalidad:

"Disposición adicional vigesimoquinta. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.

1. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, ya se encuentren en situación de conformidad legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas y, en su caso, la ocupación podrá complementarse con la placas solares térmicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de soporte de las mismas.

Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas.

2. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales."

Siete. Se añade un apartado 5 a la disposición derogatoria única, en los siguientes términos:

"5. Quedan derogadas, con aplicación directa, cualesquiera determinaciones territoriales o urbanísticas contrarias o restrictivas de la implantación de energías renovables sobre cubiertas de edificaciones, construcciones e instalaciones y a las obras necesarias que les sirvan de soporte, en suelo urbano, urbanizable y rústico, salvo las aplicables a conjuntos históricos, bienes de interés cultural o elementos objeto de protección de inmuebles catalogados."

Disposición final tercera. Plan Formativo Verde.

El Gobierno de Canarias aprobará el plan formativo previsto en el artículo 69 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición final cuarta. Elaboración del plan de divulgación para el fomento del cumplimiento de los objetivos de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

La Oficina Canaria de Acción Climática deberá elaborar el plan de divulgación al que se refiere el artículo 63 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición final quinta. Regulación de las explotaciones agrovoltaicas.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, las Consejerías competentes en materia de energía y de agricultura formularán conjuntamente un reglamento de regulación de las explotaciones agrovoltaicas. Hasta la entrada en vigor del citado reglamento, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe favorable en cuanto a la compatibilidad de la instalación de la planta fotovoltaica y la explotación agrícola en que se desee implantar, salvo en las actuaciones previstas en el artículo 61.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Disposición final sexta. Habilitación normativa al Gobierno de Canarias para la modificación de las normas organizativas de esta ley.

Se habilita al Gobierno de Canarias para la modificación, mediante reglamento, de las normas organizativas previstas en los artículos 9 a 11 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 24 de junio de 2024.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y ENERGÍA,
Mariano Hernández Zapata.

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