DECRETO 42/2024, de 11 de marzo, por el que se crea y regula el Registro de personas profesionales sanitarias de Canarias objetoras de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, incide directamente, entre otros aspectos, en cuanto a la forma de organizar la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo, estableciendo la obligación de las administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, de garantizar dicha prestación en los centros hospitalarios, de acuerdo con criterios de gratuidad, accesibilidad y proximidad, estableciendo los dispositivos y recursos humanos suficientes para la garantía del derecho en todo el territorio en condiciones de equidad.

En dicha Ley Orgánica se reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia de las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, entendiendo que el rechazo o la negativa a realizar dicha intervención por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, que debe manifestarse con antelación y por escrito.

A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación, mandata la citada Ley la creación en cada comunidad autónoma de un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de dicha prestación, teniendo tal declaración efectos tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada. Los datos personales recogidos en dicho registro están sujetos a la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación a los fines para los que son recogidos, no debiendo incluirse, en ningún caso, el motivo de la objeción.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 141.2, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior. A su vez corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, según señala el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En el ejercicio de dicha competencia de desarrollo legislativo, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, que atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en dicha Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, procede acometer a través del presente Decreto la indicada regulación, creando el registro y regulando la inscripción en el mismo de las declaraciones, modificaciones o revocaciones de objeción de conciencia, completa o parcial, que manifiesten las personas profesionales sanitarias de Canarias respecto de la intervención directa en la práctica de dicha prestación, que se realizará obligatoriamente mediante procedimiento electrónico disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de sujetos que ejercen una actividad profesional para la que se requiere colegiación obligatoria.

En la elaboración de esta norma se ha observado el principio de minimización de datos al que debe ajustarse el tratamiento de datos personales requerido por la normativa vigente en la materia, resultando adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

Se han observado asimismo los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto en relación con los artículos 66.1 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. En este sentido, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia al constituir el instrumento normativo adecuado para la creación del registro al que hace referencia el artículo 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En aplicación del principio de transparencia, en el proceso de elaboración se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de audiencia o información pública establecidos en la legislación vigente. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.

En cuanto a la redacción del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma deben considerarse totalmente positivos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1.a) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Dictamen n.º 80/2024, de 15 de febrero, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 11 de marzo de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del registro de personas profesionales sanitarias de Canarias objetoras de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, en los términos previstos en la legislación reguladora de la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que desempeñen sus funciones en centros y servicios sanitarios públicos y privados ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias acreditados para su realización que, por razones de conciencia, manifiesten su rechazo o negativa a realizar dicha intervención.

2. Tienen la consideración de profesionales sanitarios directamente implicados en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, con carácter general, las personas profesionales de medicina, enfermería y farmacia, sin perjuicio de la eventual afectación puntual de otra profesión sanitaria.

Artículo 3.- Registro de personas objetoras de conciencia.

1. Se crea el Registro de personas profesionales sanitarias de Canarias objetoras de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, en el que se inscribirán las declaraciones, modificaciones y revocaciones de objeción de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

2. El Registro dependerá directamente del órgano del Servicio Canario de la Salud con competencias en materia de programas asistenciales.

3. El Registro tendrá los siguientes fines:

a) Recoger la inscripción de las declaraciones, modificaciones y revocaciones de la objeción de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, efectuadas por las personas profesionales sanitarias que realizan sus funciones en Canarias.

b) Facilitar la necesaria información a la Administración Sanitaria de Canarias para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo.

4. El Registro desagregará los datos por "profesión sanitaria" y "sexo o sexo sentido".

5. El Registro se instalará en soporte electrónico.

Artículo 4.- Declaración, modificación y revocación de la objeción de conciencia.

1. La objeción de conciencia es un derecho individual de cada profesional sanitario directamente implicado en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, que deberá ejercerse mediante su declaración anticipada y por escrito.

2. La declaración de objeción de conciencia deberá especificar para cuáles de los supuestos recogidos en la legislación reguladora de la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo se manifiesta rechazo o negativa a realizar la citada intervención.

3. La declaración de objeción de conciencia será a los efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada, pudiendo ser objeto de modificación y de revocación.

4. La declaración de la objeción de conciencia, su modificación y su revocación deberán ser inscritas en el Registro de personas profesionales sanitarias de Canarias objetoras de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, desplegando su eficacia desde el día siguiente hábil al de su presentación en dicho Registro.

Artículo 5.- Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro de la declaración de objeción de conciencia y, en su caso, de su modificación o revocación posterior se realizará por la persona interesada mediante procedimiento electrónico que estará disponible en la sede electrónica de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Registro expedirá de forma automatizada una certificación acreditativa de la inscripción de que se trate, que contendrá la fecha y hora de presentación, el número de entrada de registro y el sello electrónico del órgano del que dependa el Registro, con objeto de que la persona interesada pueda hacerla valer donde fuere preciso.

3. La declaración de objeción de conciencia inscrita mantendrá su validez en tanto que la persona interesada no la modifique o revoque voluntariamente. Lo mismo ocurrirá con las modificaciones que puedan realizarse a una declaración realizada con anterioridad. La revocación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de realizar una nueva declaración de objeción de conciencia.

Artículo 6.- Asiento de la inscripción registral.

1. Los asientos de inscripción contendrán los siguientes datos:

- Apellidos y nombre o nombre sentido.

- Número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, en su caso.

- Sexo o sexo sentido (mujer, hombre o persona no binaria).

- Profesión sanitaria.

- Tipo de manifestación (declaración, modificación y revocación de la objeción de conciencia).

- Supuestos de realización de la interrupción voluntaria del embarazo a que se objeta.

- Lugar y fecha en que se realiza la manifestación.

2. Las personas interesadas, previa su identificación que les acredite como tal, podrán consultar en cualquier momento los datos relativos a su inscripción, así como obtener certificado de la misma.

3. El Servicio Canario de la Salud realizará de oficio la actualización de la información contenida en el Registro, eliminando aquella que ya no sea de utilidad para los fines para los que se recogió.

Artículo 7.- Acceso al Registro y confidencialidad.

1. El Registro de personas profesionales sanitarias de Canarias objetoras de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo no tiene carácter público.

2. Solo podrán acceder al Registro, en el ámbito de sus competencias, las personas titulares de las Direcciones Gerencias y Gerencias de servicios sanitarios y de las Direcciones médicas y de enfermería de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud, así como las personas empleadas públicas autorizadas como responsables de la gestión del Registro por el órgano del que dependan, a los solos efectos de realizar las comprobaciones que permitan una correcta gestión de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo.

3. Quienes en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a los datos del Registro deberán mantener la más estricta confidencialidad, debiendo suscribir el correspondiente compromiso de confidencialidad, que deberán mantener salvo obligación que venga impuesta por una norma legal o estatutaria.

Artículo 8.- Tratamiento de datos del Registro.

1. El tratamiento de los datos personales incluidos en el Registro se ajustará a lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales.

2. Los datos no podrán ser utilizados, en ningún caso, para una finalidad distinta que la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo.

3. El responsable del tratamiento de datos personales incluirá en todo caso, además del resto de medidas de seguridad que procedan a tal fin, un control de accesos que permita auditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.

4. Las personas inscritas en el Registro podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 11 de marzo de 2024.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
Esther María Monzón Monzón.

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