Resolución del director general de Personal Docente y Centros Concertados por la cual se aprueba la Instrucción 1/2024 para la constitución de las bolsas de crédito horario de las organizaciones sindicales y para la tramitación de las solicitudes de las liberaciones sindicales del sector docente

  • Resolución del director general de Personal Docente y Centros Concertados por la cual se aprueba la Instrucción 1/2024 para la constitución de las bolsas de crédito horario de las organizaciones sindicales y para la tramitación de las solicitudes de las liberaciones sindicales del sector docente

  • Número de edicto 7079 - Páginas 33711-33716

El sistema de relaciones laborales en el Estado español se basa, entre otros principios, en el derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 28.1 de la Constitución española, como el derecho de todos a sindicarse libremente y en la atribución de la facultad de tutelar y defender los intereses colectivos y los derechos individuales, económicos y sociales de los trabajadores, a través de las organizaciones sindicales. Además, el artículo 37 reconoce el derecho a la negociación colectiva laboral.

El título IV de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), regula la acción sindical y reconoce, en el artículo 8.2.b), el derecho a la negociación colectiva; en el mismo sentido, el artículo 15 del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público (TRLEBEP), aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

El capítulo IV del título III del TRLEBEP regula el derecho a la negociación colectiva y a la representación, que se articulan, respectivamente, mediante las mesas de negociación y las juntas de personal, y el derecho a la participación institucional.

En el sector docente, la negociación colectiva es competencia de la Mesa Sectorial de Educación, prevista en el artículo 70 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears (LEIB); regulada en el artículo 3 del Decreto 45/2022 de 28 de noviembre, por el cual se regulan las mesas de participación por sectores de la comunidad educativa de las Illes Balears en el ámbito de la educación no universitaria, y con un reglamento de organización y funcionamiento aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2018 (BOIB núm. 25, de 24 de febrero). En cuanto a la representación de los funcionarios docentes de la enseñanza pública no universitario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a las juntas de personal docente no universitario de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, establecidas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2018 (BOIB núm. 118, de 25 de septiembre) y reconocidas en el artículo 71 de la LEIB.

Finalmente, el derecho a la constitución de secciones sindicales en las diferentes islas se reconoce en el artículo 8.1.a) de la LOLS y, para todas, en la Sentencia de 1 de abril de 1995 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6a).

Para el ejercicio de la función representativa el artículo 41 del TRLEBEP prevé una serie de garantías, entre las cuales se encuentra un crédito de 40 horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como trabajo efectivo en favor de los representantes de los trabajadores. En esta línea, el artículo 48.c) de la misma Ley establece un permiso para ejercer funciones sindicales o de representación del personal.

Con respecto a los delegados sindicales, el artículo 10 de la LOLS determina el número de delegados sindicales en función del número de trabajadores y de la representación sindical e indica que los delegados sindicales tienen que tener las mismas garantías que los miembros de las juntas de personal docente, entre las cuales se entiende incluido el mismo crédito horario, teniendo en cuenta, también, lo que dispone el artículo 68 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Ahora bien, la normativa mencionada no prevé la posibilidad de acumular el crédito de horas sindicales, lo cual necesita la voluntad concurrente de la empresa —la Administración— y de los representantes de los trabajadores; cuyo uso es una decisión interna de cada organización sindical en favor del desarrollo eficaz de su actividad sindical tanto dentro como fuera de la empresa, pero sin olvidar que el crédito es una facultad del representante de los trabajadores necesaria para el cumplimiento de sus funciones (STC 70/2000, de 13 de marzo), sin perjuicio que lo ceda voluntariamente al sindicato a efectos de permitir que la acción sindical sea más eficaz mediante la acumulación del crédito horario sindical y la aplicación de estos en favor de los nombrados permanentes o liberados sindicales.

El último acuerdo mediante el cual la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales pactaron, entre otras cosas, la posibilidad que los sindicatos acumularan el crédito y constituyeran una bolsa de crédito horario sindical fue el Acuerdo de la Mesa General de Negociación, de 2 de marzo de 2006, sobre el desarrollo de la acción sindical de las juntas de personal, de los comités de empresa, de los delegados y delegadas de personal y de las secciones sindicales en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de abril de 2026 (BOIB núm. 55, de 14 de abril). El Acuerdo lo suspendió unilateralmente la Administración, de acuerdo con el artículo 30.10 del EBEP, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de septiembre de 2011 por el cual se adoptan medidas para la reducción del déficit público en relación con la suspensión de la aplicación de pactos y acuerdos subscritos entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales más representativas relativos al desarrollo de la acción social (BOIB núm. 145, de 27 de septiembre).

El Acuerdo del año 2011 permite constituir bolsas de crédito horario sindical, entre otros, del sector docente, como resultado de sumar las horas procedentes de cada miembro de la única —entonces — Junta de Personal Docente y de cada delegado sindical (punto tercero), a pesar de que concede un 25% adicional sobre el crédito horario anterior (punto sexto); determina que las organizaciones sindicales pueden distribuir libremente las horas de que dispongan siempre que la persona beneficiaria pertenezca al sector docente y que para poder acumular un crédito horario a tiempo total, que suponga la dispensa total de asistencia al trabajo a cargo del beneficiario, serán necesarias un mínimo de 140 horas mensuales (punto cuarto); y atribuye la competencia en esta materia a la Dirección General de Recursos Humanos —actualmente, Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados— (punto quinto).

Con posterioridad, con respecto al sector docente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de julio de 2018 por el cual se adoptan medidas para la recuperación de los derechos sociolaborales del personal docente no universitario en relación con el desarrollo de la acción sindical (BOIB núm. 84, de 7 de julio de 2018), otorga veinte liberaciones compensatorias y de apoyo a la acción sindical a las organizaciones sindicales con representación a Mesa Sectorial de Educación, que se tienen que repartir de manera proporcional a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales, según el porcentaje de representación, de forma que las fracciones que resulten se consideran horas acumulables al crédito de cada sindicato. Además, las liberaciones se tienen que regir por los artículos 17 a 19 del Acuerdo de Mesa General de Negociación, de 2 de marzo de 2006, de forma que tres liberados adicionales del sector docente se repartirán entre los sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el ámbito de las liberaciones que tienen como finalidad facilitar la negociación colectiva son aplicables otros instrumentos:

— El Pacto de Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el cual se determina la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo del Acuerdo de esta Mesa de día 20 de julio de 2016.

— La Resolución de 30 de junio de 2017 de la Secretaría de Estado de Función Pública por la cual se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017, por el cual se modifica el Acuerdo de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación (BOE núm. 159, de 05.07.2017).

— La Resolución de la directora general de Personal Docente de concesión de un crédito horario en favor de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación por la participación en un grupo de trabajo para la aplicación del Acuerdo de 27 de febrero de 2023 de medidas sociolaborales y de mejoras educativas.

— El Acuerdo de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears y la Unión General de Trabajadores relativo a la asignación de los recursos necesarios para la participación institucional como miembros del Consejo Económico y Social, firmado el 28 de febrero de 2018, con respecto a las liberaciones sindicales para la participación institucional.

Finalmente, en cuanto a la vinculación de la duración de las liberaciones sindicales con la duración del curso escolar, se han tener en cuenta la Declaración institucional de 22 de marzo de 2023 de Mesa Sectorial de Educación, y la Sentencia núm. 499/2023, de 9 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

En definitiva, esta Resolución tiene por objeto aprobar las instrucciones para la constitución de las bolsas de crédito horario de las organizaciones sindicales y para la tramitación de las solicitudes de las liberaciones sindicales del sector docente, dada la normativa y los instrumentos jurídicos mencionados anteriormente.

Como instrumento técnico de organización de la Administración, el artículo 21.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que los órganos superiores y directivos impulsan y dirigen la actividad administrativa por medio de instrucciones; esto es, mediante reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación, por las cuales se tienen que regir, en general, los órganos y las unidades administrativas dependientes, o aquellos que las tienen que aplicar por razón de la materia o las tareas que desarrollan.

De acuerdo con el punto quinto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de septiembre de 2011, y con el acuerdo de Mesa Sectorial de Educación, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar la Instrucción para la constitución de las bolsas de crédito horario de las organizaciones sindicales y para la tramitación de las solicitudes de las liberaciones sindicales del sector docente, que figura como anexo de esta Resolución.

2. Determinar que esta Instrucción tiene efectos desde el día en que se dicta.

3. Publicar esta Instrucción en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede interponer recurso de alzada ante el consejero de Educación y Universidad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (16 de julio de 2024)

El director general de Personal Docente Ismael Alonso Sánchez

 

ANEXO Instrucción 1/2024 para la constitución de las bolsas de crédito horario de las organizaciones sindicales y para la tramitación de las solicitudes de las liberaciones sindicales del sector docente

1. Objeto

Esta Instrucción tiene por objeto establecer las pautas y los criterios para la constitución de las bolsas de crédito horario de las organizaciones sindicales y para la tramitación de las solicitudes de las liberaciones sindicales.

2. Concepto de crédito horario de las organizaciones sindicales

2.1. Las organizaciones sindicales con representación en las diferentes juntas de personal docente no universitario disponen del crédito horario siguiente:

— 40 horas mensuales para cada miembro de las juntas de personal

— 40 horas mensuales para cada delegado de las secciones sindicales

2.2. La cifra global que resulta de sumar, para cada sindicato, las horas que le corresponden en cómputo anual por los conceptos del apartado anterior constituye el crédito horario de cada organización sindical.

2.3. A la cifra del crédito horario se le tiene que aplicar un 25 % adicional, de acuerdo con el segundo párrafo del acuerdo sexto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de septiembre de 2011.

2.4. Así mismo, si el instrumento jurídico correspondiente lo prevé, se podrán incorporar al crédito horario las horas sobrantes después de la distribución, para la concesión de liberaciones sindicales, de otros créditos.

3. Constitución de la bolsa horaria

3.1. Para la constitución válida de la bolsa horaria es necesario que los miembros de las juntas de personal docente no universitario y los delegados sindicales cedan voluntariamente la totalidad del crédito horario que les corresponde en favor de la organización sindical a la cual pertenecen.

3.2. La cesión se tiene que hacer por escrito y se tiene que comunicar a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados. En caso de sustitución de un miembro de la junta o de un delegado sindical, es necesario acreditar la nueva cesión.

3.3. La cesión del crédito supone la renuncia en favor de la organización sindical.

4. Condiciones de la distribución del crédito horario

4.1. Las organizaciones sindicales pueden distribuir libremente las horas de que disponen siempre que respeten las condiciones establecidas en esta Instrucción.

4.2. La distribución del crédito sólo se puede aplicar para la liberación de la persona beneficiaria del crédito a jornada completa, mediante la utilización de 140 horas de la bolsa horaria, o a media jornada, mediante la utilización de 70 horas.

4.3. Los créditos son de uso mensual, por lo cual el crédito horario no utilizado no se puede acumular en meses posteriores.

4.4. Las personas beneficiarias del crédito horario tienen que pertenecer al sector docente.

5. Liberaciones sindicales compensatorias

5.1. Las liberaciones sindicales compensatorias se prevén en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de julio de 2018 por el cual se adoptan medidas para la recuperación de los derechos sociolaborales del personal docente no universitario en relación con el desarrollo de la acción sindical (BOIB núm.84, de 7 de julio de 2018).

5.2. Las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Educación se tienen que repartir veinte liberaciones compensatorias y de apoyo a la acción sindical, de manera proporcional a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales, según el porcentaje de representación que tenga cada sindicato.

5.3. Además, los sindicatos que, de conformidad con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se repartirán tres liberados por este concepto.

5.4. Las fracciones que resulten se considerarán horas acumulables al crédito horario de cada sindicato.

6. Liberaciones sindicales por la participación en un grupo de trabajo para la aplicación del Acuerdo de 27 de febrero de 2023 de medidas sociolaborales y de mejoras educativas

6.1. Estas liberaciones se prevén en la Resolución de la directora general de Personal Docente de concesión de un crédito horario en favor de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación por la participación en un grupo de trabajo para la aplicación del Acuerdo de 27 de febrero de 2023 de medidas sociolaborales y de mejoras educativas.

6.2. Las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Educación disponen de cinco liberaciones a jornada completa y de una a media jornada.

7. Liberaciones sindicales para el grupo de trabajo para el desarrollo del Acuerdo de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de 20 de julio de 2016

7.1. Estas liberaciones se prevén en el Pacto de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el cual se determina la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo del Acuerdo de esta Mesa de día 20 de julio de 2016.

7.2. Las organizaciones sindicales representadas en la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos disponen de tres liberaciones a jornada completa, que pueden pertenecer a cualquier de los sectores representados en la Mesa.

7.3. En caso de que la organización sindical designe, como liberado sindical, a un funcionario docente de la enseñanza no universitaria, tiene que solicitar la liberación ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

7.4. Las organizaciones sindicales tienen que comunicar a la Dirección General de Función Pública las liberaciones concedidas en el sector docente.

8. Liberaciones sindicales para la participación institucionales en el Consejo Económico y Social de las Illes Balears

8.1. Estas liberaciones se prevén en el Acuerdo de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT) relativo a la asignación de los recursos necesarios para la participación institucional como miembros del Consejo Económico y Social, firmado el 28 de febrero de 2018.

8.2. Las organizaciones sindicales CCOO y UGT, como organizaciones sindicales más representativas de conformidad con lo que disponen los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, disponen, cada una, de cuatro liberaciones a jornada completa, que pueden pueden pertenecer a cualquiera de los sectores de los empleados públicos de la Comunitat Autònoma de las Illes Balears.

8.3. En caso de que la organización sindical designe, como liberado sindical, un funcionario docente de la enseñanza no universitaria, tiene que solicitar la liberación ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

8.4. Las organizaciones sindicales tienen que comunicar a la Dirección General de Función Pública las liberaciones concedidas en el sector docente.

9. Liberaciones sindicales para la negociación en las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado

9.1. Estas liberaciones se prevén en la Resolución de 30 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la cual se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017, por el cual se modifica el Acuerdo de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación (BOE núm. 159, de 05-07-2017).

9.2. Estas liberaciones se tienen que solicitar ante la Administración General del Estado y la concesión se tiene que acreditar ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

10. Duración de las liberaciones sindicales

10.1. La duración de las liberaciones sindicales se vincula a la duración del curso escolar, con lo cual la liberación no puede tener efectos antes del 1 de septiembre de un año ni finalizar después del 31 de agosto del año siguiente.

10.2. Una vez concedida la liberación a una persona determinada, no se podrá sustituir la persona beneficiaria, excepto por causas de fuerza mayor debidamente justificadas. No obstante lo anterior, de forma excepcional por situaciones sobrevenidas, la organización sindical puede sustituir a la persona beneficiaria siempre que no implique un aumento de la cuota para la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

11. Efectos de las liberaciones sindicales

11.1. A todos los efectos los efectos de las liberaciones sindicales empiezan el 1 de septiembre de cada año. En particular, después de la celebración de unas elecciones sindicales, la constitución de la bolsa de crédito horario sindical y los efectos de las liberaciones sindicales que se deriven se demoran al 1 de septiembre siguiente a la fecha en que se constituyan las nuevas juntas de personal docente no universitario.

11.2. En el caso de solicitudes de liberaciones sindicales presentadas cuando ya se ha iniciado el curso escolar, los efectos de la liberación empiezan desde el día en que se incorpore el funcionario interino que sustituye la persona beneficiaria.

11.3. En el caso de solicitudes de liberaciones sindicales en que la persona beneficiaria sea un funcionario interino, los efectos de la liberación están condicionados a la adjudicación de una plaza para el curso escolar y finalizan con el cese como funcionario interino.

11.4. En el caso de solicitudes de liberación sindical en que la persona beneficiaria sea un funcionario interino objeto de tutorización, se puede solicitar la liberación, siempre que no interfiera negativamente en el procedimiento de tutorización.

11.5. En el caso de solicitudes de liberación sindical en que la persona beneficiaria sea un funcionario en prácticas, se puede solicitar la liberación a media jornada de un funcionario en prácticas, en la fase de prácticas que tiene que desarrollar para superar el proceso selectivo.

11.6. En todos los casos, la concesión de las liberaciones está condicionada a que las personas que designen las organizaciones sindicales estén en situación de servicio activo, para poder disfrutarlas.

12. Procedimiento de tramitación de las liberaciones sindicales

12.1. Para la concesión de las liberaciones sindicales, es necesario presentar una solicitud a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, que es el órgano competente para dictar las resoluciones correspondientes. Se considerará que la persona que solicita la liberación sindical dispone de las facultades necesarias para hacerlo en nombre de la organización sindical.

12.2. Antes del 1 de julio de cada curso escolar, las organizaciones sindicales tienen que presentar la primera solicitud de liberaciones sindicales, en función de sus previsiones, en la cual, además de lo que se indica en el punto siguiente tienen que:

a) Aportar los escritos mediante los cuales los miembros de la Junta y los delegados sindicales ceden a la organización sindical parte o todas las horas que los corresponden.

b) Indicar las personas designadas como delegados de las secciones sindicales (constituidas de acuerdo con las reglas internas de funcionamiento de cada sindicato) en cada una de las islas.

c) Designar las personas beneficiarias de las liberaciones a que hacen referencia los apartados 6, 7 y 8 anteriores, si corresponde.

12.3. El resto de solicitudes se tienen que presentar con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la fecha en que se pretendan los efectos, con el fin de que, si corresponde, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados pueda gestionar la sustitución, en el centro educativo, de la persona liberada.

12.4. Todas las solicitudes tienen que incluir la información siguiente:

a) Indicación de las personas que disfrutarán de la liberación, la condición de funcionario interino, en prácticas o de carrera y el cuerpo docente.

b) Indicación de la isla en que ejercerá la acción sindical, únicamente en efecto de gestión interna y de control de nóminas, dado que la toma de posesión se tiene que hacer telemáticamente en un «centro» mediante el GestIB, y a estos efectos, los sindicatos de cada isla están considerados «centros» diferenciados siguiendo la organización territorial de las juntas de personal.

c) Indicación del tipo de liberación, si es a jornada completa o si es a media jornada.

12.5. En caso de que de un curso escolar a otro no varíen las persones cedentes del crédito, las personas designadas como delegados sindicales o las personas beneficiarias de las liberaciones a que hacen referencia los apartados 6, 7 y 8 anteriores, es suficiente que se declare responsablemente esta circunstancia en la solicitud.

12.6. La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados puede denegar las liberaciones sindicales en los casos siguientes:

a) Cuando los efectos de la liberación sean posteriores al último trámite ordinario de adjudicación de sustituciones.

b) En el supuesto de que la liberación sindical impida la prestación del servicio educativo por carencia de funcionarios interinos sustitutos en una determinada especialidad.

12.7. El plazo para resolver y notificar la solicitud es de quince días hábiles. Transcurrido este plazo, el silencio administrativo tiene efectos estimatorios.

12.8. Contra la resolución que finaliza el procedimiento, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer un recurso de alzada ante el consejero de Educación y Universidades, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haberse notificado, de acuerdo con lo que establecen los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

13. Criterios adicionales para disfrutar del crédito sindical

13.1. El liberado sindical puede desarrollar la acción sindical en la isla en que la organización sindical considere necesario, con independencia del centro educativo de destino.

13.2. El disfrute de un crédito sindical inferior a 70 horas mensuales se tiene que hacer con la comunicación previa al director con la antelación suficiente, a efectos de facilitar la organización del centro. Si es necesario, el director tiene que tener en cuenta esta circunstancia a la hora de elaborar los horarios.

Las discrepancias se tienen que poner en conocimiento del Departamento de Inspección Educativa para que arbitre las medidas necesarias para conjugar el derecho a la educación de los alumnos y el derecho a la libertad sindical.

13.3. El 1 de septiembre cada sindicato tiene que comunicar a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados la relación de docentes que se han presentado en el sindicato físicamente, al efecto que, de oficio, se haga la toma de posesión en el Gestib con efectos desde esta fecha.

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