Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2024 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 2 de julio de 2024 por el que se aprueba el Acuerdo sobre la carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears

  • Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2024 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 2 de julio de 2024 por el que se aprueba el Acuerdo sobre la carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears

  • Número de edicto 6930 - Páginas 32628-32654

De conformidad con el artículo 80.1 de la Ley 55/2003, el 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el 2 de julio de 2024 la Administración y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad suscribieron el Acuerdo por el que se aprueba el Acuerdo sobre la carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears. 

Con dicho Acuerdo se ha hecho una revisión profunda del Acuerdo vigente hasta ahora en materia de carrera profesional, a la vez que se han incorporado las modificaciones necesarias a raíz de la jurisprudencia dictada en estos años que ha obligado a no discriminar al personal interino frente al fijo cuando no haya una causa justificada.

Con carácter previo a la aprobación del Acuerdo, en cumplimiento del artículo 12.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 2 de julio de 2024 se comunicó a la Dirección General de Presupuestos y Financiación la memoria económico-financiera emitida por el director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 5/2017, de 27 de enero, de la Comisión Interdepartamental de Retribuciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 3 de julio de 2024 la Comisión informó favorablemente sobre este Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 2 de julio de 2024.

Por otra parte, el artículo 38 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, dispone que, para que los acuerdos que versen sobre materias de competencia de los consejos de gobierno de comunidades autónomas tengan validez y eficacia, requieren la aprobación expresa y formal de dicho órgano.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejera de Salud, en la sesión del día 12 de julio de 2024 adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:

Primero. Ratificar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 2 de julio de 2024 por el que se aprueba el Acuerdo sobre el sistema de carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, que se anexa.

Segundo. Dejar sin efecto los siguientes acuerdos del Consejo de Gobierno:

1. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 42, de 2 de abril de 2016).

2. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de junio de 2018 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de mayo de 2018 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a la vez que se corrigen determinados errores materiales o de hecho (BOIB núm. 72, de 12 de junio de 2018).

3. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de enero de 2017 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de enero de 2017 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a la vez que se corrigen determinados errores materiales o de hecho (BOIB núm. 9, de 21 de enero de 2017).

4. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2022 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 18 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, con objeto de extender los efectos retributivos del personal fijo al personal temporal a partir del día 1 de enero de 2021(BOIB núm. 169, de 29 diciembre de 2022).

Tercero. Ordenar que se publiquen íntegramente este acuerdo y su anexo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 12 de julio de 2024

La secretaria del Consejo de Gobierno Antònia Maria Estarellas Torrens

 

ANEXO Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 2 de julio de 2024 por el que se aprueba el Acuerdo sobre el sistema de carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares

Partes

Por la Administración, el director general de Función Pública, designado por la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, y el director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares —o las personas en quien deleguen—, de conformidad con el punto 2 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Por la parte sindical, los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial que constan como firmantes de este pacto.

Antecedentes

1. El artículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, define la carrera profesional de los profesionales de los servicios de salud como el derecho de estos profesionales a progresar de manera individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan servicios. Por otra parte, el artículo 41.2 remite a la normativa básica sobre la carrera profesional aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que las comunidades autónomas deben desarrollar.

2. Esta normativa básica fue aprobada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuyo artículo 40 se establecen los criterios generales de la carrera profesional para que las comunidades autónomas los desarrollen, con la negociación previa en las mesas correspondientes, de manera que posibilite el derecho a la promoción del personal estatutario de los servicios de salud conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias públicas.

3. De acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 40, la carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar de manera individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la que prestan servicios.

4. Por otra parte, el artículo 38.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que regula el desarrollo profesional, establece los principios generales que las administraciones sanitarias deben tener en cuenta respecto a esta materia:

a. El reconocimiento se articulará en cuatro grados. No obstante, las administraciones sanitarias podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con el artículo 39 de esta Ley.

b. La obtención del primer grado y el acceso a los superiores requerirán la evaluación favorable de los méritos del trabajador en relación con sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados y la calidad de la actividad asistencial del trabajador, el cumplimiento de los indicadores que se hayan establecido para valorarla y la implicación del trabajador en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta Ley.

c. Para obtener el primer grado será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el trabajador podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde esta.

d. La evaluación la llevará a cabo un comité específico creado en cada centro o institución. Dicho comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y deberá garantizarse que participen representantes del servicio o de la unidad a la que pertenece el trabajador evaluado y evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e. Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f. Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional y su repercusión en la carrera deberán acomodarse y adaptarse a las condiciones y a las características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

5. En cuanto al personal funcionario al que sea aplicable este acuerdo, hay que tener en cuenta lo que disponen los artículos 16.3.a, 17.b y 20.3 del Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, relativos a la carrera profesional horizontal.

6. Con el fin de cumplir dicha normativa se han aprobado los siguientes acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares:

a. Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

b. Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de enero de 2017 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de enero de 2017 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, a la vez que se corrigen determinados errores materiales o de hecho.

c. Acuerdo de Consejo de Gobierno de 8 de junio de 2018 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de mayo de 2018 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, a la vez que se corrigen determinados errores materiales o de hecho.

d. Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2022 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 18 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, con objeto de extender los efectos retributivos del personal fijo al personal temporal a partir del día 1 de enero de 2021.

7. Desde el año 2017 al personal estatutario se le ha impedido acceder y progresar en el nivel o grado de la carrera profesional, pues la última convocatoria de un procedimiento para acceder a la carrera profesional se publicó el 30 de enero de 2018 y abarcó un período de valoración que finalizó el 30 de junio de 2017.

Así pues, teniendo en cuenta el dilatado periodo de tiempo transcurrido, la Dirección General del Servicio de Salud de las Islas Baleares ha considerado prioritaria la necesidad de dar cumplimiento efectivo al derecho del personal estatutario a la carrera profesional, por lo que ha decidido reactivarla.

8. Atendiendo a lo anterior, se ha considerado conveniente regular un procedimiento extraordinario de encuadre y progresión que tenga en cuenta la falta de convocatorias desde 2018. En este procedimiento extraordinario solamente se valorarán los servicios prestados.

9. Asimismo, se prevé un procedimiento simplificado, en el que únicamente se valorarán los servicios prestados y la formación del personal estatutario.

10. Por otro lado, cabe destacar que se ha revisado profundamente el contenido del Acuerdo vigente y se han introducido las modificaciones necesarias para adaptarlo a la doctrina que la jurisprudencia ha establecido. También se han incorporado nuevas regulaciones en materias y situaciones que no se habían previsto en el Acuerdo anterior. Como modificaciones esenciales que se incorporan al nuevo acuerdo cabe destacar las siguientes:

a. La redacción de un texto único en materia de carrera profesional para todo el personal estatutario del Servicio de Salud.

b. Se suprimen todas las menciones al personal temporal que no sean necesarias y específicas de su situación.

c. Se suprimen las distinciones de trato entre personal fijo y personal temporal.

d. Se añade una nueva regulación en los cambios de categoría relativa al grupo de la función administrativa, que tampoco supondrán reinicio sino continuación de la carrera.

e. Se añade una nueva regla para las personas que tienen carrera reconocida en dos categorías distintas.

f. Se ha integrado la homologación de los niveles de carrera reconocidos en otras administraciones en el texto del Acuerdo para unificar en un único texto toda la regulación y evitar problemas de interpretación.

g. Se prevé una clasificación extraordinaria a los trabajadores que accedan como personal fijo a una categoría superior a la que ocupaban teniendo en cuenta todos los servicios prestados con anterioridad, al efecto de que no pierdan el avance alcanzado en la carrera profesional en la categoría de procedencia.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 80.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y de conformidad con la Resolución de la consejera de Salud de 8 de agosto de 2023 por la que se delegan diferentes competencias en materia de personal estatutario en los órganos del Servicio de Salud de las Islas Baleares (BOIB núm. 112, de 12 de agosto de 2023), las partes que integramos la Mesa Sectorial de Sanidad nos reconocemos mutuamente la capacidad legal necesaria para subscribir el siguiente

Acuerdo sobre el sistema de carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares

 

Capítulo I Disposiciones generales

1. Objeto

1.1. Este acuerdo tiene por objeto regular el sistema de carrera profesional del personal incluido en su ámbito de aplicación durante el ejercicio profesional en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

1.2. Se entiende por carrera profesional el derecho de los trabajadores a progresar de manera individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional respecto a conocimientos, formación, experiencia profesional en las instituciones sanitarias y consecución de los objetivos establecidos en el Servicio de Salud.

1.3. Los objetivos de la carrera profesional en el Servicio de Salud son los siguientes:

a. Reconocer la aportación de los trabajadores a la mejora de la calidad de los servicios sanitarios y de gestión.

b. Diferenciar a los trabajadores otorgando un reconocimiento objetivo a su competencia profesional individual.

c. Generar más corresponsabilidad del profesional y fomentar la cultura del compromiso con la gestión del Servicio de Salud.

d. Lograr un grado más alto de motivación de los trabajadores y, con ello, la mejora de la gestión de los servicios sanitarios y de gestión.

1.4. Este acuerdo regula el procedimiento y los requisitos que deben cumplir quienes participen en la fase ordinaria de la carrera profesional para que el Servicio de Salud se la reconozca.

1.5. Asimismo, las disposiciones transitorias primera y segunda de este acuerdo regulan con carácter excepcional los procedimientos siguientes:

a. Procedimiento extraordinario de incorporación o progresión en la carrera profesional correspondiente a los ejercicios de 2018 a 2022.

b. Procedimiento simplificado de incorporación o progresión en la carrera profesional correspondiente a los ejercicios de 2023 y 2024.

2. Ámbito de aplicación y características

2.1. Ámbito de aplicación

Este acuerdo es aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud, concretamente al personal siguiente:

a. Personal estatutario.

b. Personal sanitario local fijo integrado en los equipos de atención primaria del Servicio de Salud.

c. Personal funcionario sanitario de la Mesa Sectorial de Sanidad que presta servicio en instituciones sanitarias del Servicio de Salud, en el que se incluye el personal funcionario sanitario no integrado en equipos de atención primaria.

2.2. Referencias al personal estatutario

Todas las referencias que en este acuerdo se hacen al personal estatutario sanitario deben entenderse también hechas al personal indicado en el punto anterior.

2.3. Características

La carrera profesional regulada en este acuerdo tiene las características siguientes:

a. Voluntaria: corresponde a cada trabajador estatutario decidir si se incorpora y el ritmo de progresión en los diferentes niveles que la configuran, cumpliendo los requisitos establecidos.

b. Personalizada: el reconocimiento del nivel tiene carácter personal e individual y se hará considerando los del trabajador de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

c. Progresiva: como regla general, el acceso a los diferentes niveles reconocidos en la carrera profesional se hará sucesiva y paulatinamente, de modo que el acceso al nivel superior solo se logrará habiendo acreditado el reconocimiento del nivel inmediatamente inferior.

d. Irreversible: el nivel reconocido a un profesional tiene carácter irrevocable y consolidado a todos los efectos en el ámbito del Servicio de Salud, salvo la sanción de demérito que se prevé en el artículo 96.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y los artículos 13.1.d y 13.2.c del Decreto 12/2022, de 9 de mayo, por el cual se regula el régimen disciplinario del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

e. Incentivada: el reconocimiento de cada nivel está retribuido económicamente con el complemento de carácter fijo y mensual correspondiente.

f. Transparente: las herramientas de medición de los parámetros y de los criterios que vayan a valorarse se basan en criterios objetivos.

g. Evaluable: se basa en la evaluación de la competencia profesional y del desarrollo del puesto de trabajo para acceder a cada nivel de carrera profesional.

h. Abierta: no tiene limitaciones de acceso siempre que se cumplan los requisitos básicos establecidos y los criterios definidos para obtener cada nivel.

i. Homologable: de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Servicio de Salud debe adoptar las disposiciones y llevar a cabo las actuaciones necesarias para adecuarse a los principios y a los criterios generales de homologación para reconocer el desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud que establezca el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. También serán homologables los niveles de carrera profesional que se hayan obtenido como empleados de otras administraciones públicas en los términos dispuestos en este acuerdo y en los convenios de colaboración respectivos.

j. Independiente del puesto de trabajo que se ocupe en el Servicio de Salud: obtener un nivel de carrera profesional determinado o acceder a otro no implica cambiar de puesto de trabajo ni la actividad que el profesional desarrolla. No obstante, el carácter independiente de la carrera profesional respecto a la de gestión, las normas que regulen el acceso o la provisión de cargos intermedios pueden valorar haber logrado un nivel determinado de carrera profesional.

k. Actualizable: por medio de la revisión periódica de los elementos que se consideran en la evaluación, de modo que respondan a la realidad y a las necesidades cambiantes del Servicio de Salud y de sus trabajadores y al entorno sanitario y social.

2.4. Renuncia a la condición de personal estatutario

a. La renuncia a la condición de personal estatutario fijo supone, en caso de reincorporarse al Servicio de Salud, la suspensión del derecho a percibir el complemento de carrera reconocido durante un periodo de cuatro meses a partir de la fecha de la reincorporación.

b. La renuncia a un nombramiento de carácter temporal implica —salvo que haya una causa justificada— la suspensión del derecho a percibir el complemento de carrera durante un periodo de cuatro meses a contar desde la fecha de la reincorporación efectiva al Servicio de Salud.

3. Requisitos de los participantes

3.1. Acceso

Se accede a la carrera profesional obteniendo uno de los niveles que prevé este acuerdo. Para acceder posteriormente a los niveles superiores se siguen el procedimiento y los requisitos previstos en este acuerdo, sin perjuicio de lo que disponen las disposiciones transitorias primera y segunda de este acuerdo en cuanto al procedimiento extraordinario y el procedimiento simplificado.

3.2. Requisitos

Los requisitos específicos para encuadrarse en cada nivel —para acceder a la carrera profesional o para promocionar de nivel en el procedimiento de la fase ordinaria— son los siguientes:

a. Pertenecer a alguno de los colectivos de personal señalados en el punto 2.1 de este acuerdo.

b. Estar en la situación de servicio de activo en el Servicio de Salud o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de puesto o de plaza en la fecha de corte.

c. Haber prestado en el Servicio de Salud un mínimo de cinco años de servicios en la misma categoría antes de la fecha de corte. Se entienden como servicios prestados en el Servicio de Salud los descritos en el punto 4.3.

d. Tener reconocido el nivel inmediatamente anterior cuando se trate de acceder a los niveles II, III y IV, respectivamente.

e. Formalizar telemáticamente la solicitud en el plazo que se establezca en las convocatorias.

f. Superar la evaluación correspondiente, que consiste en obtener la puntuación mínima establecida en el proceso de evaluación correspondiente al periodo temporal de permanencia en el nivel inferior.

3.3. Situaciones

Pueden participar en las convocatorias de carrera profesional los trabajadores estatutarios que estén en alguna de las situaciones siguientes que dan derecho a la reserva del puesto de trabajo:

a. Servicio activo.

b. Servicios especiales.

c. Excedencia forzosa laboral.

d. Excedencia voluntaria por razón de violencia de género o violencia sexual.

e. Excedencia para el cuidado de familiares.

f. Excedencia por razón de violencia terrorista.

3.4. Extinción de puntos

Los puntos que se hayan utilizado para obtener una evaluación positiva a fin de acceder a un nivel no pueden utilizarse para otra evaluación posterior, ya que se consideran extinguidos de acuerdo con el punto 12.5 y sin perjuicio de lo que disponen el último párrafo del punto 9.2.b y el punto 12.8.

4. Estructura y cómputo de los servicios prestados

4.1. Modelo de carrera

El modelo de carrera profesional se estructura en cuatro niveles, en cada uno de los cuales el profesional debe permanecer un periodo mínimo de tiempo para adquirir las competencias necesarias para acceder al nivel superior.

4.2. Periodos mínimos

Los periodos mínimos de servicios prestados para acceder a cada nivel son los siguientes:

a. Nivel I: 5 años.

b. Nivel II: 5 años desde el acceso al nivel I.

c. Nivel III: 5 años desde el acceso al nivel II.

d. Nivel IV: 5 años desde el acceso al nivel III.

4.3. Periodos de servicios computables

En el procedimiento ordinario de la carrera profesional:

a. Para acceder a la carrera profesional y a efectos de cumplir el requisito de experiencia previa, se consideran servicios prestados los desarrollados en la situación de servicio activo o en una situación asimilada, de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública y su normativa de desarrollo. En su caso, estos servicios se ponderarán de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional primera de este acuerdo.

b. Para progresar en la carrera profesional y a efectos de cumplir el requisito de experiencia previa, se consideran servicios prestados como periodos de tiempo en la situación de servicio activo o en una situación asimilada —con reserva de plaza o puesto de trabajo — los siguientes:

 

1) Los desarrollados en una plaza o un puesto de la misma categoría en las instituciones sanitarias integradas orgánica y/o funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud o en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

2) El periodo de formación sanitaria especializada para obtener el título de Especialista en Ciencias de la Salud, tanto si el periodo se ha prestado en instituciones del Sistema Nacional de la Salud como en centros acreditados para ello de titularidad no pública.

3) Los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas de redes hospitalarias autonómicas.

4) Los periodos de tiempo en que el trabajador haya ocupado un cargo directivo propio de la estructura del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

 

c. No se pueden utilizar servicios prestados que se hayan usado para acceder a un nivel de carrera en otra categoría, salvo en el caso de encuadre extraordinario previsto en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria tercera de este acuerdo.

 

4.4. Cómputo de los servicios prestados

Los servicios prestados se computarán de esta manera:

a. Desde la fecha de corte de la última convocatoria en la que se reconoció un nivel de carrera en la categoría a la que se opta, o bien

b. Desde la fecha de reconocimiento del nivel de carrera si este se ha reconocido en el Sistema Nacional de Salud, aunque el Servicio de Salud los haya homologado en una fecha posterior, o bien

c. Desde la fecha de inicio de la prestación de servicios en el Servicio de Salud, en los casos en que se haya homologado un nivel de carrera profesional de la misma categoría a la que se opta de otra administración no integrada en el Sistema Nacional de Salud.

4.5. Tiempo de trabajo efectivo

Se entiende como tiempo de trabajo efectivo el tiempo transcurrido en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a. Servicio activo.

b. Servicios especiales.

c. Excedencia por prestar servicios en el sector público.

d. Excedencia voluntaria por razón de violencia de género, en los términos que establece el artículo 89.5 del Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.

e. Excedencia para el cuidado de familiares.

f. Excedencia forzosa.

g. Servicios bajo otro régimen jurídico.

h. Servicios de gestión clínica.

i. Excedencia especial regulada en el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas, o en la norma que lo sustituya.

j. Cualquier situación administrativa asimilada o análoga a las anteriores.

4.6. Fecha de corte

La fecha de corte para computar los servicios prestados de cada convocatoria es el 30 de junio del año correspondiente.

5. Órganos de evaluación y órganos con funciones de apoyo

Tienen la consideración de órganos de evaluación de carácter permanente la Comisión Central y las comisiones específicas constituidas en el Servicio de Salud.

 

Capítulo II Niveles de la carrera profesional

6. Grupos y subgrupos de personal estatutario y niveles

Nivel

Grupo A

Grupo B*

Grupo C

AP

Subgrupo A1

Subgrupo A2

Grupo B

Subgrupo C1

Subgrupo C2

Nivel IV

IV

IV

IV

IV

IV

IV

Nivel III

III

III

III

III

III

III

Nivel II

II

II

II

II

II

II

Nivel I

I

I

I

I

I

I

* Las equivalencias del nuevo grupo B serán aplicables cuando esté incorporado a los grupos profesionales del Servicio de Salud.

 

Capítulo III Procedimiento para el reconocimiento individual en la carrera ordinaria

7. Iniciación del procedimiento y presentación de solicitudes

7.1. El procedimiento se inicia una vez publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) la resolución del director general del Servicio de Salud por la que se convoque el procedimiento para acceder en la carrera profesional o progresar a los diferentes niveles.

7.2. Las convocatorias se publicarán anualmente en el mes de julio. Los trabajadores que estén interesados en presentar la solicitud dispondrán del plazo que se determine en la convocatoria a contar desde la fecha de publicación en el BOIB.

7.3. El procedimiento será telemático y los trabajadores que estén interesados en participar en él deberán utilizar los sistemas de acreditación que se establezcan en las convocatorias respectivas.

7.4. Presentar una solicitud en el procedimiento implica que el solicitante acepta las bases de la convocatoria. Igualmente, participar en la convocatoria implica declarar la veracidad de los datos consignados en la solicitud y comprometerse a colaborar con las comisiones específicas y la Comisión Central.

7.5. Siempre que sea posible técnicamente, la convocatoria establecerá que los requisitos deberán cumplirse y solo se valorarán los méritos que figuren en el expediente personal del solicitante en la fecha de corte correspondiente.

8. Admisión de solicitudes

8.1. Listas provisionales de admitidos y excluidos

Una vez vencido el plazo para presentar solicitudes, se publicarán en el web del Servicio de Salud las listas provisionales de admitidos y excluidos (indicando el motivo de la exclusión).

8.2. Subsanación de deficiencias e formulación de alegaciones

Los solicitantes dispondrán de un plazo de siete días hábiles —a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de las lista de admitidos y excluidos— para subsanar las deficiencias y para formular alegaciones.

8.3. Listas definitivas de admitidos y excluidos

Una vez resueltas las subsanaciones y las alegaciones, se publicará en el BOIB y en el web del Servicio de Salud la resolución del director general del Servicio de Salud con las listas definitivas de admitidos y excluidos.

8.4. Recursos

Contra la resolución a que se refiere el punto precedente, que agotará la vía administrativa, los interesados podrán interponer un recurso de reposición ante el director general del Servicio de Salud dentro del plazo de un mes, o bien un recurso contencioso-administrativo dentro el plazo de dos meses ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

9. Evaluación de los méritos

9.1. Fase de evaluación

a. Una vez publicada la resolución con las listas definitivas de admitidos y excluidos se iniciará de oficio la fase de evaluación de los méritos de los bloques I, II y III regulados en este acuerdo. A tal fin, la Administración expedirá de oficio los certificados de méritos que figuren en el expediente personal de cada solicitante. Los interesados podrán consultarlos en el web del Servicio de Salud o en su expediente personal.

b. Los méritos que se valorarán son los siguientes:

1) Personal estatutario sanitario:

i) Los relativos a la formación continuada, la docencia y la investigación que constan en el punto 11.4.a.1.

ii) Los relativos al compromiso y a la implicación con la organización que constan en el punto 11.4.a.2.

iii) Los relativos a la gestión clínica, la actividad y la competencia y la calidad asistencial que constan en el punto 11.4.a.3.

 

2) Personal de gestión y servicios:

​​​​​​​

i) Los relativos a formación continuada, la docencia y la investigación que constan en los puntos 11.4.b.1 y 11.4.c.1.

ii) Los relativos a la implicación y al compromiso con la organización que constan en los puntos 11.4.b.2 y 11.4.c.2.

iii) Los relativos a la actividad y la competencia profesional que constan en los puntos 11.4.b.3 y 11.4.c.3.

9.2. Determinación de los méritos que se valorarán

a. Los méritos curriculares de formación, docencia e investigación, las estancias de formación en centros y servicios acreditados docentes, y los méritos relativos a la implicación y al compromiso con la organización se establecerán para cada grupo o subgrupo profesional y nivel de carrera de acuerdo con el baremo aprobado por la Mesa Sectorial de Sanidad, que se publicará en el BOIB, de acuerdo con lo que se determina en el punto 11.2.

b. Los méritos curriculares de formación que consistan en la asistencia a sesiones clínicas, cursos, talleres, seminarios, jornadas, congresos o simposios, y en la preparación de cualquier actividad formativa impartida posteriormente en el centro o servicio solo se valorarán si se refieren a los diez años anteriores en la fecha de corte correspondiente.

9.3. Valoración de actividades de formación continuada para el personal sanitario

a. Se valorarán los cursos, los seminarios, los talleres, los congresos, las jornadas, las reuniones científicas y otras actividades formativas en materia de ciencias de la salud que estén relacionadas directamente con el contenido de la categoría que se ocupa.

b. Las actividades formativas impartidas antes de la entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y la normativa de desarrollo se valorarán atendiendo a los baremos a que hace referencia el punto 11.2, y debe indicarse el valor del crédito/hora de las acciones formativas.

c. Las actividades formativas impartidas después de la entrada en vigor de la Ley 44/2003 y la normativa de desarrollo deberán estar acreditadas por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias. La acreditación deberá cumplir los criterios de la normativa de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud en los materiales de promoción o certificación de asistencia de estas actividades, por lo que han de constar conjuntamente el logotipo, el texto y el número de créditos.

d. Los diplomas o certificados que se refieran a estas actividades formativas se valorarán de acuerdo con el baremo, atendiendo en su caso a cada clase de crédito (CFC, LRU o ECTS).

e. Se valorarán estas actividades formativas si han sido impartidas, acreditadas o certificadas por las entidades indicadas en el punto 9.5, lo cual ha de constar en el certificado correspondiente.

9.4. Valoración de la docencia impartida y otras actividades formativas del personal sanitario

a. La docencia debe haberse impartido en alguna escuela de salud pública homologada por un ministerio u órgano competente en materia de sanidad de la Unión Europea o por alguna universidad o algún centro sanitario de cualquier servicio de salud. Las actividades impartidas deben haber sido acreditadas por una comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias (estatales o autonómicas).

b. También se valorarán otras actividades formativas y de docencia no relacionadas directamente con la categoría que se ocupa ni sobre ciencias de la salud siempre que estén relacionadas con las áreas temáticas que establezca el baremo aprobado por la Mesa Sectorial de Sanidad, que se publicará en el BOIB según la previsión del punto 11.2. En cualquier caso, estas actividades deben ser impartidas o certificadas por las entidades indicadas en el apartado 9.5 de este acuerdo.

9.5. Entidades reconocidas para impartir actividades formativas y de docencia del personal estatutario

Para poder valorar las actividades formativas y de docencia, estas deben haber sido impartidas u organizadas por alguna de las instituciones siguientes: universidades, servicios de salud, consejerías competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas, Ministerio de Sanidad, Ministerio de Hacienda, Instituto Nacional de la Administración Pública o sus homólogos en las comunidades autónomas, escuelas de salud pública adscritas a cualquiera de dichos organismos, organizaciones sindicales, colegios profesionales, sociedades científicas, el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) o un servicio de empleo autonómico, instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro registradas debidamente que tengan como finalidad la formación.

9.6. Valoración del cumplimiento de los objetivos y de la evaluación del desempeño de las funciones

a. En cuanto al cumplimiento de los objetivos, se tendrá en cuenta lo que disponen los puntos 7.5 y 11.6 y 11.9.

b. En cuanto a la evaluación del desempeño de las funciones, se tendrá en cuenta lo que dispone el punto 11.10.

9.7. Valoración a cargo de las comisiones específicas

a. Las comisiones específicas comprobarán los méritos de los solicitantes y emitirán un informe motivado de evaluación favorable o desfavorable sobre cada solicitud, en el que constará si se cumplen los requisitos y los méritos mínimos requeridos.

b. La valoración provisional de las comisiones específicas se publicará en el web del Servicio de Salud. Los interesados dispondrán de un plazo de siete días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación para formular las alegaciones que estimen oportunas.

c. Las comisiones específicas dispondrán de un plazo de quince días hábiles para resolver las alegaciones formuladas. Una vez vencido dicho plazo, se publicarán en el web del Servicio de Salud las listas definitivas de puntuación de los méritos.

d. Contra la lista definitiva de méritos los interesados podrán formular alegaciones ante la Comisión Central en el plazo de siete días hábiles y esta deberá resolverlas dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes.

9.8. Comprobación

Las comisiones específicas pueden pedir aclaraciones al interesado en cualquier momento o bien que aporte la documentación adicional que se considere necesaria para comprobar los méritos alegados, el cumplimiento de los requisitos o los datos que figuran en el expediente personal, o cualquier otro aspecto que se considere necesario aclarar y que sea necesario para la valoración.

9.9. Publicidad

Una vez concluida la valoración de los méritos a cargo de las comisiones específicas y, en su caso, de la Comisión Central, se publicarán en el web del Servicio de Salud las listas definitivas de solicitantes que han obtenido el informe favorable o desfavorable de acceso o progresión en la carrera profesional.

10. Resolución

10.1. Una vez vencido el plazo de tramitación, el director general del Servicio de Salud dictará la resolución por la que se reconoce el nivel de carrera profesional.

10.2. Dicha resolución se publicará en el BOIB e indicará que el acto agota la vía administrativa y qué recursos pueden interponerse en contra.

10.3. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de seis meses desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar solicitudes. La falta de resolución expresa tendrá efecto desestimatorio, de conformidad con el artículo 25.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

10.4. El reconocimiento del nivel de carrera profesional tendrá efectos económicos y administrativos a partir del 1 de julio del año de la convocatoria ordinaria correspondiente.

 

Capítulo IV De la evaluación y de los órganos de evaluación

11. Sistema de evaluación

11.1. La evaluación consiste en valorar los méritos presentados y acreditados por les trabajadores que soliciten acceder a un nivel de carrera profesional.

11.2. Por medio de una resolución del director general del Servicio de Salud se aprobarán los méritos evaluables, a propuesta de la Comisión Central de Evaluación y habiéndolos negociado previamente con las organizaciones sindicales legitimadas. Dichos méritos se agruparán por bloques, cada uno compuesto por diversos parámetros. Esa resolución también determinará el sistema de valoración y se publicará en el BOIB con antelación suficiente para que pueda quedar informado el personal estatutario que desee participar en el sistema ordinario de carrera.

11.3. Para mantener actualizado el sistema de carrera profesional de manera que responda a la realidad y a las necesidades cambiantes del Servicio de Salud y de su personal, podrán hacerse las modificaciones que se consideren oportunas a propuesta de la Comisión Central de Evaluación, habiéndolas negociado previamente.

11.4. Con carácter general, para el personal incluido en el punto 2.1 los méritos que se valorarán se agrupan en tres bloques:

a. Bloques para el personal sanitario:

1) Bloque I: formación continuada, docencia e investigación. Se valorarán la docencia de pregrado; la docencia de posgrado; la participación activa en la investigación y en la formación continuada autorizada, y la relacionada y específica del ámbito profesional o funcional; las actividades formativas no específicas relacionadas con los objetivos estratégicos de la organización, y otras actividades que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

En cuanto a la docencia como difusión del conocimiento técnico y organizativo, se valorarán la docencia en formación continuada y otros aspectos que se establezcan. Cuando se relacionen con el ámbito profesional, se valorarán los proyectos de investigación, las tesis doctorales y otros factores de investigación que se establezcan en los baremos correspondientes.

2) Bloque II: implicación y compromiso con la organización. Se valorarán la participación en la gestión interna del servicio o de la unidad para mejorar la calidad y el compromiso del trabajador con la organización donde preste servicios o en su ámbito profesional y funcional del Servicio de Salud; la responsabilidad organizativa reconocida; ser miembro de comités de evaluación o de tribunales de selección o provisión; participar en la integración de nuevos trabajadores o en grupos de trabajo para preparar proyectos, y otras actividades que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

3) Bloque III: gestión clínica; actividad, competencia y calidad asistencial (competencias generales y específicas del puesto de trabajo).

i) Actividad y calidad asistencial: se valorarán la participación individual del trabajador sanitario para lograr los objetivos individuales o colectivos asistenciales establecidos; la eficiencia en la gestión de los recursos; la introducción de innovaciones técnicas que mejoren la calidad del servicio; la actualización y la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos y otras actividades que se determinen por medio de los indicadores correspondientes de la actividad y de la calidad asistencial.

ii) Competencia asistencial: se valorará las competencias profesionales, entendidas como competencias estratégicas (genéricas) y competencias específicas del puesto de trabajo, entre las que se incluyen la relación interprofesional y el trabajo en equipo; el compromiso y la identificación con el servicio; la iniciativa y la mejora continua; la adaptabilidad a los cambios, y otras actividades que se determinen.

b. Bloques para el personal de gestión y servicios al que se haya exigido para ingresar cualquiera de los títulos previstos en el artículo 7.2.a de la Ley 55/2003:

1) Bloque I: formación, docencia e investigación. Se valorarán las actividades de formación autorizada relacionadas y específicas del ámbito profesional o funcional; las actividades formativas no específicas relacionadas con los objetivos de la organización y otras actividades que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

En cuanto a la docencia como difusión del conocimiento técnico y organizativo, se valorarán la docencia en formación continuada y otros aspectos que se establezcan. Cuando se relacionen con el ámbito profesional, se valorarán los proyectos de investigación, haber elaborado una tesis doctoral y otros factores de investigación que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

2) Bloque II: implicación y compromiso con la organización. Se valorarán la participación en la gestión interna del servicio o de la unidad para mejorar la calidad y el compromiso del trabajador con la organización donde prestan servicios o en su ámbito profesional y funcional del Servicio de Salud; la responsabilidad organizativa reconocida; ser miembro de comités de evaluación o de tribunales de selección o provisión; participar en la integración de nuevos trabajadores o en grupos de trabajo para preparar proyectos y otras actividades que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

3) Bloque III: actividad y competencia profesional:

i) Actividad profesional: se valorarán la participación individual para lograr los objetivos individuales o colectivos establecidos, la eficiencia en la gestión de los recursos, la introducción de innovaciones técnicas que mejoren la calidad del servicio, la actualización y mejora de los métodos de trabajo y de los procesos, y otras actividades que se determinen.

ii) Competencia profesional: se valorarán las competencias profesionales, entendidas como competencias genéricas y competencias específicas del puesto de trabajo, entre las cuales se incluyen la relación interprofesional y el trabajo en equipo; el compromiso y la identificación con el servicio; la iniciativa y la mejora continua; la adaptabilidad a los cambios, y otras actividades que se determinen.

c. Bloques para el personal de gestión y servicios al que se haya exigido para ingresar cualquiera de los títulos o certificados previstos en los artículos 7.2.b y 7.2.c de la Ley 55/2003:

1) Bloque I: formación. Se valorarán las actividades de formación autorizada relacionadas y específicas del ámbito profesional o funcional; las actividades formativas no específicas relacionadas con los objetivos de la organización y otras actividades que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

2) Bloque II: implicación y compromiso con la organización. Se valorarán la participación en la gestión interna del servicio o de la unidad para mejorar la calidad y el compromiso con la organización donde presta servicios o en su ámbito profesional y funcional del Servicio de Salud; la responsabilidad organizativa reconocida; ser miembro de comités de evaluación o de tribunales de selección o provisión; participar en la integración de nuevos trabajadores, y otras actividades que se establezcan en los baremos publicados en el BOIB.

3) Bloque III: desempeño de las funciones del puesto de trabajo.

 

i) Actividad profesional: se valorarán la participación individual para lograr los objetivos individuales o colectivos establecidos; la eficiencia en la gestión de los recursos; la introducción de innovaciones técnicas que mejoren la calidad del servicio; la actualización y la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos, y otras actividades que se determinen.

ii) Competencia profesional: se valorarán las competencias profesionales, entendidas como competencias genéricas y competencias específicas del puesto de trabajo, entre las cuales se incluyen la relación interprofesional y el trabajo en equipo; el compromiso y la identificación con el servicio; la iniciativa y la mejora continua; la adaptabilidad a los cambios, y otras actividades que se determinen.

11.5. La Dirección General del Servicio de Salud ha de pactar con cada gerencia territorial —y, por su lado, estas deben pactarlos con los diferentes servicios que las integren— los objetivos que deben cumplirse y los indicadores asistenciales correspondientes, cuya consecución dará lugar a la valoración porcentual de los créditos correspondientes. Los indicadores asistenciales con los que se valoren la implicación individual y la contribución a los objetivos individuales y colectivos que se valoran en el bloque III se establecerán anualmente para cada gerencia según las particularidades de cada centro y las necesidades cambiantes de las oportunidades de mejora. La valoración, también anual, deberán conocerla los trabajadores y se integrará en los méritos correspondientes.

11.6. Los objetivos a que se refiere el bloque III deberán ser cuantificables y mesurables y deberán tener una fuente de verificación fiable. La valoración anual la llevará a cabo el jefe o jefa de servicio o el responsable jerárquico que se determine.

11.7. Los objetivos son acciones corporativas de actuación o mejora del sector público orientadas a un resultado para cada unidad de gestión.

11.8. Los objetivos se establecerán durante el primer mes de cada ejercicio, el periodo de ejecución será el año natural y la consecución se evaluará referida al 31 de diciembre de cada ejercicio.

11.9. Se informará al personal sobre los objetivos durante el primer mes de cada ejercicio a fin de que adapte su actuación para lograrlos. A tal efecto, estos objetivos se publicarán en el web del Servicio de Salud, pero hasta que no se hayan publicado serán vigentes los del año anterior.

11.10. La evaluación del desempeño correspondiente al bloque III de todos los colectivos —relativa a la evaluación de las competencias estratégicas y las competencias específicas del puesto de trabajo— se hará siempre que sea posible por medio de una evaluación de 360°, que consiste en cuestionarios que deben responder los miembros del servicio donde trabaje el solicitante que desee que se le reconozca un nivel determinado. De las valoraciones obtenidas, siempre que sea posible, se excluirán la peor y la mejor con el fin de obtener la media adecuada. La resolución del director general del Servicio de Salud a que se refiere el punto 11.2 establecerá la frecuencia y los plazos en que se desarrollará este proceso.

12. Evaluación y puntos

12.1. Los méritos evaluables y su peso específico en cada bloque varían según la titulación exigida para el ingreso y el nivel al que se pretenda acceder.

12.2. De acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley 44/2003, la evaluación para acceder a los niveles superiores se podrá solicitar una vez transcurridos como mínimo cinco años desde la evaluación positiva precedente. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación una vez transcurridos dos años.

Esta previsión únicamente será aplicable en el momento en que el Servicio de Salud pueda implementar la evaluación de los bloques I, II y III definidos en el punto 11.4 de este acuerdo.

12.3. El proceso para acceder a cada nivel requiere haber obtenido previamente (durante un periodo de al menos cinco años) el número mínimo de puntos exigidos para obtener un nivel de carrera profesional.

12.4. La distribución global del número máximo de puntos que corresponden a cada bloque y la distribución de la puntuación mínima exigible en total para subir a cada uno de los niveles son las que figuran en los puntos 12.6 y 12.7.

12.5. En ningún caso se valorarán ni se tendrán en cuenta más de una vez los mismos méritos ni los periodos de ejercicio profesional para acceder a diferentes niveles de la carrera profesional.

12.6. Para que los trabajadores estatutarios sanitarios obtengan el informe favorable deberán conseguir un número mínimo de puntos para cada uno de los cuatro niveles:

Tabla de valoración

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Nivel IV

Bloque I

(máximo de puntos)

Formación, docencia e investigación

30

30

30

30

Bloque II

(máximo de puntos)

Implicación y compromiso con la organización

10

10

10

10

Bloque III

(máximo de puntos)

Actividad y calidad asistencial

50

50

50

50

Competencia asistencial

10

10

10

10

Cumplimiento mínimo exigido para subir de nivel

70 %

75 %

80 %

85 %

12.7. Para que el personal de gestión y servicios obtenga el informe favorable tendrá que conseguir un número mínimo de puntos para cada uno de los cuatro niveles que se indican en las tablas siguientes:

Tabla de valoración

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Nivel IV

Bloque I

(máximo de puntos)

Para los grupos A1 y A2: formación, docencia e investigación

30

30

30

30

Para los grupos C1, C2 y AP: formación

30

30

30

30

Bloque II

(máximo de puntos)

Para todos los grupos: implicación y compromiso con la organización

20

20

20

20

Bloque III

(máximo de puntos)

Personal de los grupos A1 y A2: actividad y competencia profesional

50

50

50

50

Personal de los grupos C1, C2 y AP: desempeño del puesto de trabajo

50

50

50

50

Cumplimiento mínimo exigido para subir de nivel

70 %

75 %

80 %

85 %

12.8. Para ascender de nivel se tendrán en cuenta los méritos adquiridos a partir de la fecha del reconocimiento del nivel anterior. Siempre que no se hayan usado anteriormente, los puntos excedentes en formación, titulación y actividad docente e investigadora se podrán utilizar en las convocatorias siguientes de carrera ordinaria, de acuerdo con el apartado 9.2.b.

12.9. Cuando sea posible, el Servicio de Salud pondrá a disposición del personal estatutario con periodicidad anual el acceso a la consulta permanente del nivel de carrera reconocido y de las puntuaciones que se vayan obteniendo en los diferentes bloques de valoración que integran el proceso de evaluación.

12.10. Todo el personal estatutario debe participar en los procedimientos de evaluación correspondientes al bloque III. Los trabajadores que incumplan esta obligación serán penalizados con la suspensión del derecho a percibir el complemento de carrera durante un período de seis meses.

 

​​​​​​​13. Órganos de evaluación

13.1. La evaluación de los méritos corresponde a las comisiones específicas de evaluación de cada gerencia.

13.2. Las comisiones de evaluación de la carrera profesional tienen la consideración de órganos colegiados y, por tanto, se rigen por los artículos de la sección 3ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (art. 15-22).

13.3. Los miembros de las comisiones están obligados a guardar secreto sobre los informes, las evaluaciones, las deliberaciones y los comentarios hechos sobre los trabajadores evaluados.

13.4. Los miembros de las comisiones serán designados por el director del Servicio de Salud por un periodo mínimo de cinco años, que son prorrogables.

14. Comisión Central de Evaluación

14.1. Sede

La Comisión Central de Evaluación para las diferentes categorías de personal previstas en este acuerdo tiene su sede en los Servicios Corporativos del Servicio de Salud.

14.2. Funciones

a. Revisar los parámetros necesarios para la evaluación que integran cada una de las tres áreas evaluables, con carácter previo a al inicio de los periodos de evaluación. Para revisarlos se puede contar con el apoyo de asesores y colaboradores.

b. Proponer la distribución de los puntos mínimos exigibles para cada nivel y para cada bloque.

c. Coordinar el funcionamiento correcto de las comisiones de evaluación de las gerencias y establecer la unificación de criterios para desarrollar su actividad.

d. Estudiar y resolver las reclamaciones que se presenten con relación a las decisiones adoptadas por las comisiones específicas.

e. Garantizar la transparencia en todas las fases del proceso y la homogeneidad de actuación de todas las comisiones específicas.

f. Excepcionalmente, hacer las evaluaciones que las comisiones específicas no puedan llevar a cabo por cualquier causa.

g. Resolver las dudas y los problemas que surjan a las comisiones específicas sobre la interpretación de este acuerdo.

h. Revisar las actuaciones de las comisiones específicas y tomar las medidas que se consideren adecuadas.

i. Cualquier otra función que este acuerdo le atribuya.

14.3. Composición

a. Presidencia: la ocupa el titular de la Dirección General del Servicio de Salud o la persona en quien delegue.

b. Vocalías: las ocupan los titulares de las gerencias territoriales o las personas en quienes deleguen y el titular de la Dirección de Asistencia Sanitaria o la persona en quien delegue; además, es necesario designar representantes de los grupos o subgrupos profesionales del área sanitaria y del área de gestión y servicios teniendo en cuenta la composición de las diferentes comisiones específicas del punto 15.3. Se pueden designar evaluadores externos, que en el caso del personal sanitario pueden ser designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencias.

c. Secretaría: la ocupa la persona que designe la Dirección General del Servicio de Salud; tiene funciones administrativas y actúa con voz, pero sin voto.

14.4. Participación sindical

Los sindicatos con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad pueden designar un observador para que asista a las reuniones de la Comisión Central de Evaluación.

14.5. Asesores y colaboradores

La Comisión Central de Evaluación, para desempeñar sus funciones, puede contar con el apoyo de asesores y colaboradores.

15. Comisiones específicas de evaluación de las gerencias

Son comisiones creadas en cada gerencia para evaluar a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este acuerdo que hayan solicitado el reconocimiento de nivel profesional en su categoría o especialidad sanitaria. En cada gerencia se constituirán las comisiones específicas de evaluación tanto de personal sanitario como de personal de gestión y servicios previstas en este acuerdo.

 

15.1. Funciones

​​​​​​​

a. Recibir las solicitudes de acceso a los niveles de la carrera profesional del personal adscrito a su gerencia respectiva.

b. Valorar los requisitos y los méritos de los trabajadores que soliciten el acceso a cada nivel.

c. Supervisar los informes emitidos por el órgano competente.

d. Emitir los informes que le soliciten sobre el desempeño de sus funciones.

e. Otras funciones que se le atribuyan.

Para desempeñar sus funciones, las comisiones específicas de evaluación de las gerencias pueden contar con el apoyo de asesores y colaboradores.

15.2. Composición

a. Presidencia: la ocupa el titular de gerencia territorial o la persona en quien delegue.

b. Vocalías: las ocupan preferentemente trabajadores del mismo grupo o subgrupo, aunque también pueden formar parte trabajadores de grupos o subgrupos superiores al del trabajador estatutario evaluado. Siempre que sea posible se designarán como mínimo cuatro vocales. Se pueden designar evaluadores externos, que en el caso del personal sanitario pueden ser designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencias. En el caso del personal sanitario del subgrupo A1, deben integrar las comisiones de los trabajadores de la misma profesión sanitaria del trabajador evaluado.

c. Secretaría: la ocupa la persona que designe la Dirección General del Servicio de Salud; tiene funciones administrativas y actúa con voz, pero sin voto.

15.3. Número de comisiones específicas

Con carácter general, tiene que haber en cada gerencia como mínimo las comisiones específicas siguientes:

a. Para el personal estatutario y funcionario sanitario:

1) Comisión específica para el subgrupo A1.

2) Comisión específica para el subgrupo A2 y nuevo grupo B.*

3) Comisión específica para el grupo C.

b. Para el personal estatutario de gestión y servicios:

1) Comisión específica para el grupo A y el grupo B.*

2) Comisión específica para el grupo C y las agrupaciones profesionales (AP).

* Las equivalencias del nuevo grupo B serán aplicables cuando esté incorporado a los grupos profesionales del Servicio de Salud.

Los miembros de las comisiones específicas están sujetos a las causas de abstención y de recusación de los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015.

 

Capítulo V Especialidades en el procedimiento de evaluación de la carrera profesional

16. Personal estatutario en situaciones administrativas especiales

16.1. Situaciones especiales

Se considerará que la valoración de los méritos de los bloques II y III de los puntos 11.4.a, 11.4.b y 11.4.c ha sido igual a la media de la consecución de los objetivos en el ámbito de su servicio, en la proporción correspondiente, durante el tiempo en que el trabajador estatutario esté en alguna de las situaciones siguientes:

a. Permiso por razones de maternidad, paternidad, lactancia, adopción o acogimiento y cualquier permiso o licencia relacionado con la conciliación de la vida personal y familiar y la vida laboral que suponga la interrupción efectiva en la prestación de servicios. Se incluye el permiso parental.

b. Permiso o excedencia voluntaria por razón de violencia de género.

c. Servicios especiales.

d. Comisiones de servicio en otros servicios de salud o en otras administraciones públicas si no se ha llevado a cabo la homologación prevista en el punto 19.

e. Excedencia voluntaria para cuidar de familiares.

f. Excedencia forzosa.

g. Excedencia especial regulada por el Decreto ley 5/2012.

h. Permiso por acción sindical.

i. Permiso por actividad de cooperación en emergencias humanitarias, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de voluntariado.

j. Cualquier situación administrativa asimilada o análoga a las anteriores.

16.2. Servicios especiales

a. En relación con el bloque I: formación, docencia e investigación. Cuando durante el período de evaluación coexistan períodos de servicios efectivos con períodos de permanencia en la situación de servicios especiales, se requerirá una puntuación mínima que se ajuste proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

b. En relación con la evaluación de los bloques II y III se regirá por lo que dispone el apartado 16.1.

16.3. Trabajadores con la condición de liberado sindical o que disponga de créditos horarios para llevar a cabo actividades sindicales

Estos trabajadores se regirán por los mismos criterios previstos en el apartado anterior relativo al personal en situación de servicios especiales.

16.4. Incapacidad temporal

a. A los efectos de la carrera profesional, los trabajadores estatutarios que estén en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes tienen derecho al cómputo del tiempo en esta situación en los términos siguientes:

1) Cuando durante un período de evaluación coexistan periodos de prestación efectiva de servicios y periodos de permanencia en la situación de incapacidad temporal, la valoración del proceso de evaluación anual se hará según los criterios siguientes:

i) La evaluación relativa al bloque III es procedente solo si el desempeño efectivo de las funciones del puesto de trabajo durante el año natural se cuantifica al menos en 90 días del total del período de evaluación. No se hará la evaluación si la prestación efectiva de servicios resulta inferior a este periodo de tiempo ni se otorgará ninguna puntuación en este bloque, excepto la puntuación por objetivos colectivos —en su caso—, que será proporcional al periodo anual de prestación efectiva de servicios.

ii) Para puntuar el resto de los bloques de valoración se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

2) Si la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes coincide con la totalidad del año natural, se computará este periodo temporal a los efectos de cumplir el requisito de permanencia establecido en cada categoría para la progresión en la carrera y no se computará ninguna puntuación en esta anualidad en el proceso de evaluación (bloques II y III).

b. En cuanto a la incapacidad temporal por contingencias profesionales, se aplicarán los mismos criterios establecidos en el punto 16.1.

16.5. Permiso sin sueldo

Se aplicará el mismo criterio del punto 16.4.a para evaluar a los trabajadores que hayan dispuesto de un permiso sin sueldo.

16.6. Evaluación del personal temporal

Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de prestación efectiva de servicios y periodos de inactividad, la valoración del proceso de evaluación anual se hará según los criterios siguientes:

a. La evaluación relativa a la consecución de objetivos del bloque III es procedente solo si el desempeño efectivo de las funciones del puesto de trabajo durante el año natural se cuantifica al menos en 90 días del total de la jornada anual. No se hará la evaluación si la prestación efectiva de servicios resulta inferior a este periodo de tiempo ni se otorgará ninguna puntuación en este bloque, excepto la puntuación por objetivos colectivos —en su caso—, que será proporcional al periodo anual de prestación efectiva de servicios.

b. Para el resto de los bloques de valoración se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

c. La resolución a que hace referencia el punto 11.2 determinará cómo se lleva a cabo esta evaluación si el periodo de permanencia en el Servicio de Salud se cuantifica al menos en 90 días del total de la jornada anual, pero en diferentes gerencias.

 

​​​​​​​16.7 Reingreso al servicio activo procedente de la movilidad voluntaria en otros servicios de salud y de la situación administrativa de servicio activo en otras administraciones públicas

Cuando en un mismo periodo de evaluación coexistan periodos de servicios efectivos en el Servicio de Salud y periodos en otras administraciones públicas, se aplicarán las reglas siguientes:

a. Si el periodo de permanencia en el Servicio de Salud se cuantifica, al menos, en 90 días del total de la jornada anual se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

b. La evaluación relativa a la consecución de objetivos del bloque III solo es procedente si el desempeño efectivo de las funciones del puesto de trabajo durante el año natural se cuantifica en, al menos, 90 días del total de la jornada anual. No se evaluará si la prestación efectiva de servicios es inferior a este periodo de tiempo ni se otorgará ninguna puntuación en este bloque, excepto la puntuación por objetivos colectivos —en su caso—, que será proporcional al periodo anual de prestación efectiva de servicios.

c. Para el resto de los bloques de valoración se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.

 

Capítulo VI Del reconocimiento de la carrera profesional: retribuciones y efectos económicos. Supuestos especiales de abono del complemento de carrera

17. Cambios de categoría en el reconocimiento del nivel de carrera profesional

a. La carrera profesional debe iniciarse cada vez que se produce un cambio de categoría.

b. No obstante lo que dispone la letra anterior, no es procedente iniciar la carrera profesional, sino continuarla, cuando el cambio sea a otra categoría profesional del mismo grupo o subgrupo y siempre que el grado, la licenciatura, la diplomatura o bien el nivel o la titulación necesarios para acceder a la nueva categoría sea el mismo que el necesario para acceder a la categoría en la que se reconoció el nivel.

c. Los cambios de categoría entre plazas o puestos que requieren el título de Especialista en Ciencias de la Salud, siempre que sean de la misma profesión sanitaria, no supondrán iniciar la carrera, sino continuarla.

d. Asimismo, los cambios de categoría entre plazas o puestos distintos pero que requieran la misma titulación de especialidad tampoco supondrán iniciar la carrera, sino continuarla.

e. En las categorías de la función administrativa, los cambios de categoría profesional dentro del mismo grupo y subgrupo no supondrán iniciar la carrera, sino continuarla.

18. Concepto retributivo y cuantías que se percibirán

El complemento de carrera profesional que ha de percibir el personal estatutario se abonará como se describe a continuación.

18.1. Concepto retributivo

a. Las retribuciones derivadas de aplicar el modelo de carrera profesional quedan integradas en el complemento de carrera profesional del artículo 43.2.e de la Ley 55/2003.

b. La retribución tiene el carácter de complementaria y está asociada a obtener un determinado nivel de carrera. Solo se podrá percibir el complemento de carrera del último nivel reconocido en la categoría profesional correspondiente.

c. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores con un nivel de carrera profesional reconocido que accedan a una nueva categoría de acuerdo con lo que establece el punto 17 percibirán las cantidades fijadas en concepto de complemento de carrera establecidas en los puntos 18.3-18.7.

18.2. Cuantías del complemento de carrera profesional

Las retribuciones mensuales para los diferentes niveles de la carrera profesional que figuran en este apartado son las siguientes:

Nivel

Grupo A

Grupo B*

Grupo C

Grupo AP

Grupo A1

Grupo A2

Grupo C1

Grupo C2

Nivel IV

1.000,00 €

720,00 €

651,66 €

583,33 €

458,33 €

375,00 €

Nivel III

750,00 €

555,00 €

496,66 €

437,50 €

350,00 €

250,00 €

Nivel II

500,00 €

380,00 €

340,00 €

300,00 €

241,67 €

183,33 €

Nivel I

250,00 €

200,00 €

183,33 €

166,67 €

141,67 €

108,33 €

* Las equivalencias del nuevo grupo B serán aplicables cuando esté incorporado a los grupos profesionales del Servicio de Salud.

18.3. Personal estatutario con nivel de carrera reconocido que accede a otra categoría en la que no tiene reconocido un nivel de carrera

Los trabajadores estatutarios con un nivel de carrera reconocido que accedan como personal estatutario a una categoría de un grupo o subgrupo igual, superior o inferior en el que no tienen reconocido un nivel solo pueden mantener el nivel de carrera en los supuestos previstos en las letras b, c, d y e del punto 17.

No obstante, percibirán las retribuciones en concepto de complemento de carrera según lo que se indica a continuación:

a. Si el cambio es a una categoría de un grupo o subgrupo profesional igual a la categoría utilizada para obtener el reconocimiento de la carrera profesional, seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes al complemento de carrera de la categoría anterior.

b. Si el cambio es a una categoría de un grupo o subgrupo profesional superior a la utilizada para obtener el reconocimiento de la carrera profesional, seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes al complemento de carrera de la categoría anterior hasta que las retribuciones del nivel de carrera de la nueva categoría igualen las de la categoría de procedencia.

c. Si el cambio es a una categoría de un grupo o subgrupo profesional inferior, seguirán percibiendo las retribuciones del mismo nivel de complemento de carrera que tengan reconocido en la categoría de origen, pero en las cuantías correspondientes al subgrupo o grupo de la nueva categoría. Este cambio tendrá efectos económicos desde la fecha de toma de posesión en la categoría inferior.

d. En los casos indicados en las letras anteriores deberá iniciarse la carrera profesional desde la fecha de acceso a la nueva categoría de acuerdo con lo previsto en el punto 17.

18.4. Personal estatutario con nivel de carrera que accede a otra categoría en la que ya tiene reconocido un nivel de carrera

Los trabajadores estatutarios con un nivel de carrera reconocido en una categoría que acceden como personal estatutario a otra categoría y que en esta categoría ya tienen un nivel de carrera reconocido percibirán las retribuciones correspondientes a la categoría en la que estén efectivamente prestando servicios.

18.5. Personal temporal

a. Las interrupciones en la prestación de servicios del personal temporal —entendidos como nuevos nombramientos posteriores al reconocimiento a efectos de la carrera profesional— no afectarán al reconocimiento y no supondrán perder el complemento de carrera, que se percibirá cuando se retome la prestación de servicio en la misma categoría en la que se haya reconocido.

b. Si se retoma la prestación de servicio como personal temporal en otra categoría distinta a aquella en que tenga reconocido un nivel de carrera, se aplicará lo que disponen los apartados 18.3 o 18.4, según sea procedente, sin perjuicio de lo que se prevé en el apartado 2.4 en caso de renuncia.

c. En todos los casos, los efectos económicos se producirán durante la vigencia del nombramiento como personal temporal.

18.6. Personal en situación de promoción interna temporal

a. El personal estatutario que está en la situación de promoción interna temporal debe participar en el procedimiento ordinario desde la condición de personal estatutario fijo en su categoría profesional de origen.

b. Los servicios prestados y los méritos adquiridos mientras se permanezca en esta situación se computarán a efectos de progresión en la carrera profesional como prestados en la categoría de origen.

c. Si este personal tiene reconocido algún nivel de carrera profesional, se aplicará lo que disponen los apartados 18.3 o 18.4, según sea procedente.

18.7. Personal en la situación de excedencia por prestar servicios en el sector público en el Servicio de Salud

El personal estatutario fijo del Servicio de Salud con un nivel de carrera reconocido que esté en la situación de excedencia por prestar servicios en el sector público por ocupar una plaza o puesto como personal estatutario del Servicio de Salud se rige por las particularidades siguientes:

a. Le es aplicable lo que se dispone para el personal temporal en el punto 18.5.

b. Al personal estatutario fijo del Servicio de Salud que esté en la situación de excedencia para prestar servicios en otra categoría del Servicio de Salud y tenga un nivel de carrera reconocido se le aplicará lo que disponen los apartados 18.3 o 18.4, según sea procedente, sin perjuicio de que deba iniciar o continuar la carrera en la nueva categoría, según el caso.

18.8. Personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares en comisión de servicio en otro servicio de salud

Los trabajadores estatutarios con plaza fija en el Servicio de Salud de las Islas Baleares que ocupen una plaza en comisión de servicios en cualquier otro servicio de salud integrado en el Sistema Nacional de Salud pueden participar en las convocatorias de carrera profesional si bien el reconocimiento tendrá efectos económicos a partir del momento en que se reincorporen efectivamente a su puesto o plaza en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

18.9. Personal de otro servicio de salud en comisión de servicios en el Servicio de Salud de las Islas Baleares

El personal estatutario con plaza fija en cualquier servicio de salud integrado el Sistema Nacional de Salud que ocupe una plaza en el Servicio de Salud de las Islas Baleares en comisión de servicios o por cualquier sistema de provisión que no sea en propiedad se rige por las particularidades siguientes:

a. Puede participar en los procedimientos de carrera del Servicio de Salud de las Islas Baleares si el servicio de salud donde presta servicios de manera efectiva no le permite participar en su sistema de carrera. El Servicio de Salud de las Islas Baleares debe comprobarlo de oficio.

b. Si ya tiene reconocido un nivel de carrera en otro servicio de salud, le será aplicable lo que se prevé en el punto 19 de este acuerdo, relativo a las homologaciones.

18.10. Personal estatutario fijo del Servicio de Salud de las Islas Baleares que pase a ocupar por medio de una comisión de servicios un puesto de trabajo de personal funcionario en otra administración pública

a. Los trabajadores estatutarios del Servicio de Salud de las Islas Baleares que pasen a ocupar por medio de una comisión de servicios un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Balears pueden progresar en la carrera profesional del Servicio de Salud de las Islas Baleares de acuerdo con las disposiciones de este acuerdo, pero el reconocimiento tendrá efectos económicos a partir del momento en que se reincorporen efectivamente a su puesto o plaza en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

b. Los trabajadores estatutarios del Servicio de Salud de las Islas Baleares que pasen a ocupar por medio de una comisión de servicios un puesto de trabajo en otra administración donde estén implantados sistemas de evaluación y de reconocimiento de la carrera profesional pueden solicitar la progresión en la carrera en el Servicio de Salud de las Islas Baleares si se determinan con la administración de adscripción los criterios de homologación por medio de convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración y de acuerdo con el principio de reciprocidad.

18.11. Personal directivo sometido a la relación laboral especial de alta dirección

a. Los trabajadores estatutarios del Servicio de Salud que ocupen un puesto de trabajo de personal directivo del Servicio de Salud de las Islas Baleares y estén sometidos a la relación laboral especial de alta dirección percibirán la retribución correspondiente al nivel de carrera profesional que tengan reconocido en el momento del nombramiento como directivo o los que se les reconozcan posteriormente.

b. Si un puesto de trabajo de personal directivo es ocupado por un trabajador estatutario de otro servicio de salud, le será aplicable lo que dispone el punto 19.3, en su caso.

c. Si un puesto de trabajo de personal directivo es ocupado por un funcionario con un nivel de carrera reconocido en otra administración, podrá percibir la retribución correspondiente al nivel de carrera profesional que tenga consolidado y homologado en el momento del nombramiento en el puesto de trabajo o los que se le reconozcan posteriormente.

d. Este personal podrá seguir participando en las convocatorias de carrera desde la categoría que tenga en la fecha de corte.

18.12. Personal en formación sanitaria especializada por medio de residencia

a. Los trabajadores estatutarios del Servicio de Salud que estén en la situación de servicios especiales por acceder a una plaza de formación sanitaria especializada por medio de residencia percibirán la retribución correspondiente al nivel de carrera profesional que tengan reconocido en el momento en que se inicie la formación especializada o los que se les reconozcan posteriormente.

b. Si una plaza de formación sanitaria especializada por medio de residencia es ocupada por un trabajador estatutario de otro servicio de salud, le será aplicable lo que dispone el punto 19.3, en su caso.

c. Este personal podrá seguir participando en las convocatorias de carrera desde la categoría desde la que accedió a la formación especializada.

18.13. Personal con la condición de liberado sindical o que disponga de créditos horarios para llevar a cabo actividades sindicales

a. Durante los periodos de liberación sindical, el personal seguirá percibiendo el complemento de carrera del nivel que tenga reconocido en el momento de pasar a la condición de liberado sindical o los que se le reconozcan posteriormente.

b. Este personal podrá seguir participando en las convocatorias de carrera desde la categoría que tenga en la fecha de corte.

 

​​​​​​​18.14. Personal estatutario que no tenga derecho a percibir la totalidad o una parte de las retribuciones como personal estatutario

​​​​​​​

a. Al trabajador que se encuentre en alguna situación administrativa o que esté disponiendo de un permiso que implique la pérdida del derecho a percibir retribuciones: independientemente de que se le haya reconocido un nivel de carrera, solo tendrá derecho a percibirlo si este concepto está previsto en el régimen retributivo que le sea aplicable.

b. Al personal que esté disfrutando de algún permiso o medida de conciliación cuya regulación implique la reducción proporcional de las retribuciones también se le reducirá el importe del complemento de carrera profesional en una proporción idéntica.

 

Capítulo VII Homologaciones

19. Homologación de niveles de carrera obtenidos en otras administraciones

19.1. Disposiciones generales

a. Con carácter general, el personal estatutario, funcionario o laboral de cualquier administración pública que pase a prestar servicios en el ámbito del Servicio de Salud y tenga reconocido en la administración de origen algún nivel de carrera profesional en la misma categoría profesional podrá solicitar la homologación de la carrera profesional.

b. Para que se efectúe la homologación será requisito que el sistema de carrera profesional de la administración de origen sea equiparable al establecido en el Sistema Nacional de Salud.

c. La resolución que estime la homologación supondrá la adaptación a la progresión establecida en el ámbito del Servicio de Salud y establecerá los efectos administrativos y económicos.

d. Las retribuciones que se percibirán son las establecidas en este acuerdo.

e. Una vez efectuada la homologación, la normativa aplicable a la carrera profesional es la del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

19.2. Procedimiento

a. El procedimiento de homologación debe iniciarse siempre a instancia de parte por medio de la sede electrónica del Servicio de Salud y de forma telemática.

b. A la solicitud de homologación se adjuntará un original o copia auténtica de la resolución o cualquier otro documento que acredite el nivel de carrera reconocido y la categoría y el grupo o subgrupo de titulación.

c. Salvo los casos previstos en los apartados 19.3 y 19.4, se indicará en la solicitud la referencia a la normativa que regula el sistema de carrera de la administración que haya reconocido el nivel de carrera.

d. La homologación será desestimada si el sistema de carrera de la administración de origen no es asimilable en cuanto a requisitos, niveles y periodos de prestación de servicios a los establecidos por el Sistema Nacional de Salud, así como si se trata de una categoría distinta a la ocupada en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

19.3. Personal estatutario de otro sistema de salud perteneciente al Sistema Nacional de Salud

a. Si este personal accede a una plaza o puesto de la plantilla autorizada del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares, puede solicitar la homologación del nivel de carrera reconocido siempre que se trate de la misma categoría que ocupa en el Servicio de Salud de acuerdo con el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud aprobado por el Real decreto 184/2015, de 13 de marzo.

b. La resolución de homologación tendrá efectos administrativos en la misma fecha en que se haya reconocido el nivel de carrera en el servicio de salud de procedencia.

c. La resolución de homologación tendrá efectos económicos desde la fecha de ocupación efectiva del puesto o plaza en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

19.4. Personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, personal funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares y personal funcionario del Consejo Consultivo de las Islas Baleares

a. Si este personal accede a una plaza o puesto de la plantilla autorizada de personal estatutario del Servicio de Salud, puede solicitar la homologación de la progresión conseguida en el sistema de carrera profesional siempre que se trate de un cuerpo, una escala o una especialidad perteneciente al mismo grupo o subgrupo y con funciones análogas al puesto que ocupa en el Servicio de Salud.

b. La resolución de homologación tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de ocupación efectiva del puesto o plaza en el Servicio de Salud.

c. Los cuatro niveles de carrera profesional que prevé este acuerdo para el personal estatutario del Servicio de Salud y los previstos en los acuerdos correspondientes tienen las equivalencias siguientes:

 

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015 (personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares)

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Nivel IV

Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de 5 de junio de 2015 (personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares)

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Nivel IV

Resolución del presidente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares de 18 de abril de 2016

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Nivel IV

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2024 (personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares)

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Nivel IV

19.5. Personal funcionario de otras administraciones públicas distintas a las referidas en el punto anterior

a. Si estos trabajadores acceden a una plaza o puesto de la plantilla autorizada de personal estatutario del Servicio de Salud, pueden solicitar la homologación de la progresión conseguida en el sistema de carrera profesional de su administración de origen, siempre que se trate del mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría perteneciente al mismo grupo o subgrupo y con funciones análogas al puesto que ocupan en el Servicio de Salud.

b. Si el sistema de carrera cumple lo que establece el punto 19.1.b, la resolución de homologación tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

19.6. Personal estatutario del Servicio de Salud que se reincorpore al servicio activo del Servicio de Salud de acuerdo con el artículo 69 del estatuto marco de personal estatutario de los servicios de salud, con reconocimiento de carrera en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o la Agencia Tributaria de las Islas Baleares o el Consejo Consultivo de las Islas Baleares

Este personal puede solicitar la homologación de la progresión conseguida en el sistema de carrera horizontal de su administración de origen. Le resultará aplicable el punto 19.4 de este acuerdo.

19.7. Personal estatutario del Servicio de Salud que se reincorpore al servicio activo del Servicio de Salud de acuerdo con el artículo 69 del estatuto marco de personal estatutario de los servicios de salud, con reconocimiento de carrera en otra administración distinta de las previstas en el punto anterior

Este personal puede solicitar la homologación de la progresión conseguida en el sistema de carrera horizontal de su administración de origen. Le resultará aplicable el punto 19.5 de este acuerdo.

19.8. Personal estatutario en situación de promoción interna temporal

El personal declarado en la situación de promoción interna temporal en el Servicio de Salud solo puede solicitar la homologación del nivel de carrera reconocido en otra administración siempre que se trate del mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría perteneciente al mismo grupo o subgrupo y con funciones análogas a la categoría de origen en el Servicio de Salud.

 

Capítulo VIII Auditorías

20. Auditoría, control y seguimiento

20.1. La Dirección General del Servicio de Salud puede auditar y revisar directamente o por medio de una entidad externa el proceso de carrera profesional desde el inicio —haciendo el seguimiento de las solicitudes presentadas— hasta la finalización por medio de resoluciones del director general del Servicio de Salud, para lo cual puede requerir la documentación que considere necesaria.

20.2. Los trabajadores a quienes se les haya reconocido el nivel de carrera profesional solicitado están obligados a colaborar en las auditorías y en los controles.

20.3. Si, como consecuencia de las auditorías o de los controles, se constatan irregularidades invalidantes que sean imputables al interesado o falsedades en las solicitudes se iniciará el procedimiento correspondiente para que quede sin efecto el reconocimiento del nivel de carrera profesional y se exigirá el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que se puedan imputar.

 

Capítulo IX Desarrollo, comisión de seguimiento y paz social

21. Desarrollo

Se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar las resoluciones y las instrucciones necesarias para desarrollar y hacer cumplir este acuerdo.

22. Comisión de Seguimiento del acuerdo

22.1. De conformidad con el artículo 38.5 del Texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, las partes acuerdan constituir una comisión paritaria, cuya función es hacer el seguimiento de este acuerdo.

22.2. La Comisión de Seguimiento debe estar integrada por dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad y por los representantes de la Administración, designados por el director general del Servicio de Salud. Cuando, por razones de la temática que vaya a tratarse, la Comisión de Seguimiento considere necesaria la ayuda de personas con conocimientos especializados en la materia, las partes pueden asistir acompañadas de un asesor.

23. Paz social

Las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo se comprometen a garantizar la paz social respecto a este acuerdo de carrera profesional durante un plazo mínimo de cuatro años, siempre que se cumplan los términos pactados en este acuerdo.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera Encuadre extraordinario inicial para acceder a la carrera profesional

1. El personal que no tenga reconocido ningún nivel de carrera profesional y que acceda por primera vez a una convocatoria de reconocimiento de carrera profesional tiene derecho a que se le computen todos los servicios prestados en las administraciones públicas.

2. Los periodos de servicios prestados computables al efecto de reconocer los nuevos niveles de carrera profesional son los que se indican en el punto 4.3.b.

3. Exclusivamente en el encuadre inicial, los servicios prestados en diferentes subgrupos o grupos de titulación se computarán de manera ponderada, según el valor del día de servicios prestados en diferentes subgrupos o grupos.

4. Para determinar el número de días de servicios prestados se aplicarán los coeficientes de ponderación de las tablas siguientes computando todos los periodos trabajados en cualquier categoría, cuerpo, escala o en cualquier subgrupo o grupo profesional laboral:

a. Clasificación en una categoría del subgrupo A1:

Subgrupo / grupo profesional

Coeficiente

Subgrupo A1 / grupo profesional A

1

Subgrupo A2 / grupo profesional B

0,8

Subgrupo C1 / grupo profesional C

0,5

Subgrupo C2 / grupo profesional D

0,4

Otras agrupaciones / grupo profesional E

0,3

 

b. Clasificación en una categoría del subgrupo A2:

​​​​​​​

Subgrupo / grupo profesional

Coeficiente

Subgrupo A1 / grupo profesional A

1

Subgrupo A2 / grupo profesional B

1

Subgrupo C1 / grupo profesional C

0,6

Subgrupo C2 / grupo profesional D

0,5

Otras agrupaciones / grupo profesional E

0,4

c. Clasificación en una categoría del grupo B:

Subgrupo / grupo profesional

Coeficiente

Subgrupo A1 / grupo profesional A

1

Subgrupo A2 / grupo profesional B

1

Subgrupo C1 / grupo profesional C

0,6

Subgrupo C2 / grupo profesional D

0,5

Otras agrupaciones / grupo profesional E

0,4

d. Clasificación en una categoría del subgrupo C1:

Subgrupo / grupo profesional

Coeficiente

Subgrupo A1 / grupo profesional A

1

Subgrupo A2 / grupo profesional B

1

Subgrupo C1 / grupo profesional C

1

Subgrupo C2 / grupo profesional D

0,8

Otras agrupaciones / grupo profesional E

0,8

e. Clasificación en una categoría del subgrupo C2 y agrupaciones profesionales de la disposición adicional 7 del Texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público (aprobado por el real decreto legislativo 5/2015) o en los grupos profesionales D y E para el personal laboral:

Subgrupo/grupo profesional

Coeficiente

Subgrupo A1 / grupo profesional A

1

Subgrupo A2 / grupo profesional B

1

Subgrupo C1 / grupo profesional C

1

Subgrupo C2 / grupo profesional D

1

Otras agrupaciones / grupo profesional E

1

5. De acuerdo con la disposición transitoria tercera del Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, las equivalencias entre los nuevos grupos y subgrupos previstos en el dicha Ley en relación con los grupos funcionariales anteriores son las siguientes:

a. Grupo A: subgrupo A1.

b. Grupo B: subgrupo A2.

c. Grupo C: subgrupo C1.

d. Grupo D: subgrupo C2.

e. Grupo E: agrupaciones profesionales (AP) a que hace referencia la disposición adicional sexta de dicha Ley.

Disposición adicional segunda Procedimiento extraordinario de encuadre del personal que acceda a la condición de personal fijo tras haber superado un proceso selectivo convocado posteriormente a la entrada en vigor de este acuerdo

1. Los trabajadores estatutarios que adquieran la condición de personal estatutario fijo en una categoría de un grupo o subgrupo superior tras haber superado un proceso selectivo convocado por el Servicio de Salud de las Islas Baleares con posterioridad a la entrada en vigor de este acuerdo podrán solicitar, por una sola vez, que se les efectúe un encuadramiento en la nueva categoría siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a. Que el solicitante tenga un nivel de carrera reconocido en la categoría de origen.

b. Que el solicitante no haya iniciado la progresión de carrera en la nueva categoría en la que adquiere la condición de fijo.

2. Se podrá solicitar este encuadramiento dentro del plazo de tres meses a partir de la toma de posesión en la nueva categoría.

3. A los efectos de lo que dispone este apartado, se tendrán en cuenta los servicios prestados hasta la fecha de la solicitud.

4. Dichos servicios prestados se ponderarán de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional primera de este acuerdo, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 4.3.c.

5. El reconocimiento de los efectos de carrera en la nueva categoría tendrá efectos administrativos y económicos desde la fecha de solicitud.

Disposición adicional tercera Servicios prestados en nuevas categorías

Los trabajadores integrados en una categoría de nueva creación en el Servicio de Salud podrán computar como servicios prestados en esta nueva categoría los prestados en la categoría de procedencia.

Disposición adicional cuarta Efectos de los cambios de categoría

Lo que prevén los apartados 18.3 y 18.4 de este acuerdo solo será aplicable y producirá efectos económicos a partir del día siguiente a la publicación en el BOIB.

Disposición adicional quinta Efectos de la renuncia

A los efectos previstos para la renuncia en el apartado 2.4 de este acuerdo se entiende por renuncia injustificada las que prevé el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de mayo de 2022 por el que se regulan los procedimientos de selección de personal estatutario temporal del Servicio de Salud por medio de la creación de bolsas únicas de trabajo para cada categoría y especialidad, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de junio de 2022 o el que lo sustituya.

Disposiciones transitorias Disposición transitoria primera

Convocatoria extraordinaria de carrera profesional para los ejercicios de 2018 a 2022

1. La convocatoria extraordinaria que prevé esta disposición será única y comprenderá el periodo 2018-2022.

2. La fecha de corte para determinar la situación y los servicios prestados del solicitante será el 30 de junio de cada uno de los años indicados.

3. Los trabajadores solo podrán solicitar el acceso o la progresión en la carrera en la categoría en que estaban en la fecha de corte. Sin perjuicio de lo anterior, los que en la fecha de corte estén en la situación de promoción interna temporal podrán optar por participar en la categoría de origen o en la de destino; si optan por la categoría de destino, se les computarán los servicios prestados en esta categoría y no será aplicable lo que prevé el apartado 18.6.b de este acuerdo.

4. A los trabajadores que ya tienen reconocido un nivel de carrera en el Servicio de Salud se les tendrán en cuenta únicamente los servicios prestados indicados en el apartado 4.3.b de este acuerdo hasta las fechas de corte.

5. A los trabajadores que todavía no hayan iniciado la carrera profesional en el Servicio de Salud se les tendrán en cuenta, ponderados debidamente de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional primera de este acuerdo, todos los servicios prestados en administraciones públicas antes de las fechas de corte.

6. Solo se podrá adquirir un nivel de carrera en la categoría en la que se participe.

7. Solo se podrán aplicar los remanentes de días derivados de la convocatoria extraordinaria de 2016 si estos se generaron en la misma categoría en la que se participa. No se generarán remanentes en esta convocatoria.

8. Todos los remanentes derivados de la convocatoria extraordinaria de 2016 quedarán extinguidos a todos los efectos independientemente de que se participe o no en esta convocatoria y que, en caso de participar, se hayan utilizado o no.

9. El reconocimiento del nivel de carrera que se genere como consecuencia de esta convocatoria dará derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde el 1 de julio del año del reconocimiento. No se tendrá derecho a percibir intereses por las cantidades que correspondan a este complemento del periodo 2018-2022.

10. La convocatoria establecerá el calendario de percepción de las cantidades debidas atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.

11. El procedimiento será el establecido en este acuerdo con las particularidades correspondientes a la convocatoria extraordinaria.

Disposición transitoria segunda Convocatoria simplificada de carrera profesional para los ejercicios de 2023 y 2024

1. La convocatoria simplificada que prevé esta disposición será única y comprenderá los años 2023 y 2024.

2. La fecha de corte para determinar la situación y los servicios prestados del solicitante será el 30 de junio de cada uno de los años indicados.

3. Los trabajadores solo podrán solicitar el acceso o la progresión en la carrera en la categoría en que se encontraban en la fecha de corte.

4. A los trabajadores que ya tienen reconocido un nivel de carrera en el Servicio de Salud se les tendrán en cuenta únicamente los servicios prestados en las instituciones previstas en el apartado 4.3.b hasta las fechas de corte. Los que estén en la situación de promoción interna temporal solo podrán participar en la categoría de origen.

5. A los trabajadores que todavía no hayan iniciado la carrera profesional en el Servicio de Salud se les tendrán en cuenta, ponderados debidamente de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional primera de este acuerdo, todos los servicios prestados en administraciones públicas antes de las fechas de corte.

6. En esta convocatoria se tendrán en cuenta las actividades de formación, docencia e investigación acreditadas por los solicitantes hasta la fecha de corte de 2023 o 2024 que no se hayan usado en convocatorias anteriores.

7. Se podrán acreditar los méritos en materia de formación, docencia e investigación alegados por el solicitante en los últimos diez años antes de la fecha de corte. Los méritos de más de diez años se computarán al 50 % de su valor.

8. Solo se podrá adquirir un nivel de carrera en la categoría en la que se participe.

9. El reconocimiento del nivel de carrera que se genere como consecuencia de esta convocatoria dará derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde el 1 de julio del año del reconocimiento. No se tendrá derecho a percibir intereses por las cantidades que correspondan a este complemento de los años 2023 y 2024.

10. La convocatoria establecerá el calendario de percepción de las cantidades debidas atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.

11. El procedimiento será el establecido en este acuerdo con las particularidades correspondientes a la convocatoria simplificada.

12. El procedimiento previsto en esta disposición transitoria no se iniciará hasta que haya finalizado el procedimiento extraordinario previsto en la disposición transitoria anterior.

Disposición transitoria tercera Procedimiento extraordinario de encuadre del personal que haya accedido a la condición de personal fijo tras haber superado un proceso selectivo convocado antes de la entrada en vigor de este acuerdo

1. Los trabajadores estatutarios que adquieran la condición de personal estatutario fijo en una categoría de un grupo o subgrupo superior tras haber superado un proceso selectivo convocado por el Servicio de Salud antes de la entrada en vigor de este acuerdo podrán solicitar, por una sola vez, que se les efectúe un encuadramiento en la nueva categoría siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a. Que el solicitante tenga un nivel de carrera reconocido en la categoría de origen.

b. Que el solicitante no haya iniciado la progresión de carrera en la nueva categoría en la que adquiere la condición de fijo.

2. Este encuadramiento podrá solicitarse en el plazo de seis meses a partir de la finalización de la convocatoria simplificada prevista en la disposición transitoria segunda de este acuerdo.

3. A los efectos de lo que se dispone en este apartado, se tendrán en cuenta los servicios prestados hasta la fecha de la solicitud.

4. Dichos servicios prestados se ponderarán de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional primera de este acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.3.c.

5. El reconocimiento de los efectos de carrera en la nueva categoría tendrá efectos administrativos y económicos desde la fecha de solicitud.

Disposición transitoria cuarta Referencias al nuevo grupo B

Las referencias al nuevo grupo B del artículo 76 del Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público en que se hace referencia a las tablas que figuran en las disposiciones transitorias y en los diferentes puntos de este acuerdo son aplicables a partir de la fecha en que esté incorporado a los grupos profesionales del Servicio de Salud, aunque en ningún caso tendrá efectos retroactivos.

Disposición transitoria quinta Primeras convocatorias ordinarias

1. La convocatoria ordinaria correspondiente al año 2025 se publicará en julio de 2025 si en esa fecha ha finalizado el procedimiento simplificado previsto en la disposición transitoria segunda de este acuerdo.

2. Esta convocatoria incorporará la evaluación de todos los bloques en relación con el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025.

3. Las convocatorias ordinarias siguientes se harán de acuerdo con lo que dispone el punto 7 de este acuerdo y se referirán a los períodos de valoración correlativos al señalado en el párrafo anterior.

Disposición transitoria sexta Evaluación del rendimiento

La evaluación del rendimiento del personal estatutario prevista en el punto 11.4.a.3 no se hará efectiva hasta que se implante el sistema de evaluación 360°.

Disposición derogatoria

En la fecha de entrada en vigor de este acuerdo quedarán sin efecto los acuerdos siguientes:

1. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016.

2. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de enero de 2017 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, a la vez que se corrigen determinados errores materiales o de hecho, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de enero de 2017.

3. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de mayo de 2018 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, a la vez que se corrigen determinados errores materiales o de hecho, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de junio de 2018.

4. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 18 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, con objeto de extender los efectos retributivos del personal fijo al personal temporal a partir del día 1 de enero de 2021, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2022.

Disposición final Entrada en vigor

1. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

2. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este acuerdo deben regirse por la normativa vigente anterior.

 

​​​​​​​Como prueba de conformidad, firmamos este documento.

Palma, 2 de julio de 2024

Por la Administración

Por las organizaciones sindicales

CC.OO.                                                  CSIF                                             SATSE

SIMEBAL CESM                                  UGT                                              USAE      

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322506 {"title":"Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2024 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 2 de julio de 2024 por el que se aprueba el Acuerdo sobre la carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears","published_date":"2024-07-13","region":"baleares","region_text":"Baleares","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-baleares","id":"322506"} baleares BOIB,BOIB 2024 nº 92,Consejo de Gobierno,Otras disposiciones y actos administrativos https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/baleares/boa/2024-07-13/322506-acuerdo-consejo-gobierno-12-julio-2024-se-ratifica-acuerdo-mesa-sectorial-sanidad-administracion-comunidad-autonoma-islas-baleares-2-julio-2024-se-aprueba-acuerdo-carrera-profesional-personal-estatutario-dependiente-servicio-salud-illes-balears https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.