Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal 3.2 reguladora del impuesto sobre construcciones, instalacions y obras

  • Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal 3.2 reguladora del impuesto sobre construcciones, instalacions y obras

  • Número de edicto 5976 - Páginas 28369-28373

El Pleno del Ayuntamiento de Es Castell en sesión ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2024, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Este acuerdo fue sometido a información pública durante un período de 30 días hábiles mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) núm.58 de día 02 de mayo de 2024, en el tablón de anuncios y en la sede electrónica del Ayuntamiento.

Durante este período no se han presentado reclamaciones ni alegaciones, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aquel se entenderá definitivamente aprobado, quedando el texto como sigue.

Esta aprobación definitiva, así como el texto definitivamente aprobado mediante el presente anuncio, se publican en el BOIB a efectos de su general conocimiento, así como para su entrada en vigor, en cumplimiento de lo que señala el artículo 103.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer, por los interesados, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOIB.

 

ANEXO ORDENANZA FISCAL NÚM. 3.2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Exposición de Motivos.

El Municipio, en su condición de Administración Pública de carácter territorial tiene atribuida la potestad reglamentaria y de auto-organización y en este contexto se plantea la necesidad de proceder a la aprobación de una modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ofreciendo una regulación de este tributo más clara y ajustada, en todo caso, a la realidad de los diferentes supuestos de hecho relativos al impuesto y con el fin de ofrecer un mejor entendimiento de la misma, así como, de disponer de un instrumento normativo actualizado conforme con la normativa vigente. Así mismo, en la modificación se incluyen detallados los supuestos específicos para la declaración de especial interés o utilidad municipal que justifiquen el otorgamiento de las bonificaciones establecidas en la norma reglamentaria y una nueva bonificación relativa a las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Artículo 1. Fundamento legal.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en relación con el artículo 100.1 del mismo texto, se establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del municipio des Castell que se regirá por esta Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

El Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento des Castell.

Artículo 3.  Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, las personas jurídicas o las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4. Exenciones.

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación de la cuota del impuesto para las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales o histórico artísticas que justifiquen tal declaración.

Para tener derecho a esta bonificación será indispensable, previa solicitud de la persona interesada, que el Pleno municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal.

El porcentaje de bonificación será el siguiente:

1. Obras de promoción directa por una entidad de carácter público..........50%

2. Obras de promoción directa por una entidad sin ánimo de lucro ..........30%

3. Obras de promoción directa por una entidad de carácter privado...........25%

Se considerarán construcciones, instalaciones u obras en las que existe interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, aquellas destinadas a educación especial; a asistencia de personas con discapacidad y las de asistencia a personas de la tercera edad y/o dependientes.

Se considerará que existe interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias culturales y/o histórico-artísticas a las construcciones, instalaciones u obras realizadas en locales o instalaciones donde se desarrolle una actividad cultural continuada y no esporádica, de acuerdo con las siguientes tipologías:

Espacios estables de exhibición de artes escénicas.

1. Establecimientos comerciales de ámbito cultural tales como, galerías de arte, salas de exposiciones y otros espacios de interés autorizados.

2. Museos y centros de interpretación.

Documentación a presentar, dependiendo de la tipología de la entidad que lo solicite:

  • Indicación de la referencia catastral del inmueble.
  • Alta IAE, con el correspondiente epígrafe y, en su caso, proyecto de actividades.
  • Memoria justificativa de la actividad que se desarrolle y que fomente la concurrencia de los elementos que justifiquen la concesión de la bonificación, si procede.
  • Estatutos, si procede.

2. Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de la ocupación podrán obtener una bonificación por cada nuevo puesto de trabajo creado del 10%, hasta un máximo del 50%.

Para disfrutar de esta bonificación será indispensable, previa solicitud de la persona interesada, que el Pleno municipal, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal.

Se considerará que existe interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de la ocupación para las obras realizadas por los sujetos pasivos del impuesto, con el fin de iniciar una actividad de nueva implantación en el municipio des Castell y que contraten trabajadores con contrato de trabajo indefinido.

Esta bonificación no es acumulable con la expuesta en el punto anterior.

Documentación a presentar:

  • Lista de trabajadores/as contratados/as
  • NIF y número de afiliación de la Seguridad Social
  • Dirección del centro donde se desarrollará la actividad y fecha de inicio de la prestación de servicios.
  • Copia de la solicitud presentada por la empresa ante la Tesorería General de la Seguridad social por causar alta de la persona contratada.

3. Se establece una bonificación del 50% para las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

En el caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de de realización distinta a la de favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados, únicamente se aplicará la bonificación sobre el coste de la construcción, instalación u obra que favorezcan el acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación no será aplicable a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o adaptarse obligatoriamente.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores.

Documentación a presentar:

Memoria justificativa de las mejoras de accesibilidad que se realizarán, más allá de lo exigible por la legislación vigente, con descripción gráfica de las mismas.

4. Solicitud de bonificaciones.

Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales regulados en los apartados 1 y 3 anteriores deberán presentarse en el momento de formular las solicitudes de licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa, definidas en el artículo 9.1 y 9.2 de esta Ordenanza y deberán ir acompañadas de la documentación acreditativa, tanto de la solicitud de licencia, comunicación o declaración, como para poder valorar la concesión de la bonificación.

En el caso de las bonificaciones reguladas en el apartado 2, la bonificación se solicitará en el plazo de 6 meses desde la fecha del correspondiente final de obra.

Cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras que se tramiten por el procedimiento de comunicación previa o declaración responsable (mediante autoliquidación), deberá abonarse el importe íntegro de la cuota, y, en el caso de que se resuelva favorablemente la concesión de la bonificación, se procederá a la devolución del importe que corresponda.

Cuando se trate de obras mayores, para las bonificaciones reguladas en los apartados 1 y 3 de este artículo, la Administración municipal emitirá la correspondiente liquidación una vez se haya resuelto si se concede o no la bonificación. En el caso de la bonificación definida en el apartado 2, la liquidación se emitirá sin bonificación, y si finalmente esta se concede se procederá a la devolución de la parte del impuesto que corresponda.

Las solicitudes de bonificación presentadas con posterioridad a la solicitud de licencia, comunicación o declaración, se considerarán extemporáneas, sin perjuicio de lo que se especifica expresamente para la bonificación del apartado 2 de este artículo.

En ningún caso se concederán bonificaciones, si las construcciones, instalaciones u obras no se encuentran amparadas con las licencia, comunicaciones o declaraciones correspondientes.

Artículo 6. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen general del 3'2%.

Artículo 8. Devengo.

El impuesto devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente autorización municipal.

Artículo 9. Gestión, régimen de declaración e ingreso.

1. Obras de escasa entidad (comunicación previa de inicio de obras o declaración responsable): La persona contribuyente efectuará el pago de este impuesto en régimen de autoliquidación. Dicha autoliquidación y el consiguiente ingreso deberá ser satisfecho cuando se solicite o se presente la declaración responsable o la comunicación previa. En el caso de que se inicien obras grabadas por este impuesto, sin haberse realizado la comunicación previa o declaración responsables, el Ayuntamiento procederá a realizar la correspondiente liquidación.

2. Obras mayores: En este caso, el ingreso del impuesto se realizará en régimen de liquidación, realizada por el Ayuntamiento cuando se conceda la licencia perceptiva o, no habiéndose solicitado, concedido o denegado todavía esta, cuando la administración tenga conocimiento del inicio de la construcción, instalación u obra.

En el caso que, junto con la solicitud de licencia, se solicite alguna de las bonificaciones previstas en esta ordenanza, la Administración municipal emitirá la correspondiente liquidación una vez sea resuelta dicha bonificación, excepto en el caso del artículo 5.2, en que la liquidación se emitirá sin bonificación, y si finalmente esta se concede se procederá a la devolución de la parte del impuesto que corresponda.

3. La base imponible del impuesto quedará determinada en función del presupuesto presentado por las personas interesadas (coste de ejecución material), siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

4. Una vez finalizada las construcción, instalación u obra, ya sean obras mayores u obras de escasa entidad, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, podrá, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificar, en su caso, la base imponible a la que se refieren los apartados anteriores (el presupuesto presentado) practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo o reintegrándose, en su caso, a quién sea sujeto pasivo, la cantidad que corresponda.

5. Las liquidaciones se notificarán individualmente y los plazos de ingreso serán los dispuestos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

El fin del plazo para el pago voluntario implica el inicio del procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el Reglamento general de recaudación y otras disposiciones legales que resulten de aplicación.

6. La denegación, caducidad o desistimiento de la licencia, comunicación previa o declaración responsable, a solicitud de la persona interesada, otorgará el derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que, efectivamente, no se hubiera realizado la construcción, instalación u obra y el derecho no hubiera prescrito.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Para la calificación de las infracciones y sanciones tributarias, así como la determinación de las sanciones que correspondieran en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y la desarrollen.

 

Disposición Adicional.

En todo lo no previsto en esta Ordenanza, regirá el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto refundido de la Ley reguladora de les haciendas locales, la Ley General Tributaria y otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Disposició final.

La presente Ordenanza entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el BOIB  y será de aplicación hasta que se modifique o se derogue.

 

Firmado en Es Castell, en la fecha de la firma electrónica (14 de junio de 2024)

El alcalde José Luís Camps Pons

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