Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

  • Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

  • Número de edicto 5902 - Páginas 27887-27892

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de la aprobación inicial de la Ordenanza Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin presentación de alegaciones, se ha aprobado definitivamente el reglamento.

Por tal motivo y, en cumplimiento del dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, junto con el establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, a continuación, se publica el texto íntegro de la mencionada Ordenanza:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Hecho imponible

1. El Impuesto sobre actividades económicas es un tributo municipal, directo y de carácter real, el hecho imponible del cual es el mero ejercicio, en el territorio estatal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las de ganadería independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

2. Los obligados tributarios que no residan en el Estado español, tendrán que designar un representante con domicilio en territorio español. La mencionada designación tendrá que comunicarse en el Ayuntamiento antes del primer devengo del impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.

Artículo 3. Responsables y sucesores

1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales a la Ley General Tributaria y a la Ordenanza General.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a la Ley general tributaria.

3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a los sucesores de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos a la Ley general tributaria y a la Ordenanza General.

Artículo 4. Beneficios fiscales de carácter obligatorio

1. Están exentos del impuesto:

A) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio estatal, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se lleve a cabo la actividad.

A los efectos, se considerará que se produce este inicio cuando se trate de entidades de nueva creación o cuando, habiendo sido creadas con anterioridad, hayan permanecido inactivas desde su constitución. Aun así, no se considerará que se ha producido el inicio cuando, aunque se trate de un nuevo sujeto pasivo, la actividad se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, condición que concurre, entre otros supuestos, en los casos de:

  • Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
  • Transformación de sociedades.
  • Cambio en la personalidad jurídica tributaria del explotador cuando el anterior titular mantenga una posición de control sobre el patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

  • Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
  • Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que  tengan un importe neto del volumen de negocio inferior a 1.000.000 EUR.
  • En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo afectará a los que operen en el Estado español mediante establecimiento permanente, siempre que  tengan un importe neto del volumen de negocio inferior a 1.000.000 EUR.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se  tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª) El importe neto del volumen de negocio comprenderá, según el artículo 35.2 del Código de comercio y la norma de elaboración de las cuentas Anuales 11.ª del Plan general de contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, de 1 de noviembre, los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con el mencionado volumen de negocio.

2a) El importe neto del volumen de negocio será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, el del periodo impositivo respecto del cual hubiera finalizado el plazo de presentación de declaraciones por estos tributos el año anterior al del devengo del Impuesto sobre actividades económicas. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, el importe neto del volumen de negocio será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior en el año natural, el importe neto del volumen de negocio se elevará en el año.

3a) Para el cálculo del importe del volumen de negocio se tendrán en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de comercio, el importe neto del volumen de negocio se referirá al conjunto de entidades que pertenezcan al grupo.

A estos efectos existe un grupo cuando una sociedad ostente, directamente o indirecta, el control de otra u otros. En particular, se presume que hay control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las situaciones siguientes:

 

a) Tenga la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto, en virtud de acuerdos celebrados con terceros.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que ejerzan el cargo en el momento en que haya que formular las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por esta.

 

Son sociedades dominadas las que se encuentren en relación con la dominante en alguno de los supuestos anteriores, así como las sucesivamente dominadas por estas.

4a) En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto del volumen de negocio imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

D) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

E) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, incluso si facilitan a sus alumnos libros o artículos de escritorio o los prestan los servicios de media pensión o internado, y aunque, por excepción, vendan al mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a la dicha enseñanza, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para jefe particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) Las asociaciones y fundaciones que trabajan con personas con discapacidad, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de ocupación que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de disminuidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a las mencionadas finalidades, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

G) La Cruz Roja.

H) Los sujetos pasivos a los que los sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

I) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentas, por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha ley que desarrollen, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el registro de fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las anteriores, el comité olímpico español y el comité paralímpico español.

f)  Las federaciones y asociaciones de las entidades sin finalidades lucrativas a que se refieren la letras anteriores.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras A),B), D), G) y H) del apartado 1 anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. Los beneficios regulados en las letras E) y F) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

4. La aplicación de la exención de la letra I) del apartado 1 anterior estará condicionada a que la entidad comunique en el ayuntamiento que se ha acogido al régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

5. Las cooperativas, sus uniones, federaciones y confederaciones, así como las sociedades agrarias de transformación, disfrutarán de la bonificación del 95% de la cuota prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.

6. Los que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional clasificada en la sección segunda de las tarifas del impuesto disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. Este periodo caducará una vez transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra B) del apartado 1 de este artículo.

7. Al amparo del que prevé la nota común primera a la división 6 de las tarifas del impuesto, cuando los locales en que se realicen las actividades clasificadas en esta división queden cerrados más de tres meses por la realización de obras mayores para las cuales se requiera la obtención de licencia urbanística, la cuota tributaria del periodo impositivo correspondiente se reducirá en proporción al número de días que quede cerrado el local.

8. Al amparo de lo que prevé la nota común segunda a la división 6 de las tarifas del impuesto, cuando se lleven a cabo obras en las vías públicas, que tengan una duración superior a los tres meses y afecten a los locales en que se realicen actividades clasificadas en esta división que tributen por cuota municipal, se concederá una reducción de hasta el 80% de la cuota tributaria del periodo impositivo correspondiente, atendiendo al grado de afectación de los locales por las dichas obras.

9. Las reducciones reguladas en los apartados 7 y 8 anteriores alcanzan exclusivamente a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente previsto en el artículo 8 y modificada, si procede, por aplicación del coeficiente de situación fijado en el artículo 9 de esta ordenanza, y se concederán por el Ayuntamiento a solicitud de los contribuyentes afectados. El acuerdo de concesión fijará el porcentaje de reducción e incluirá, si procede, el reconocimiento del derecho a la devolución del importe reducido.

Artículo 5. Beneficios fiscales de carácter potestativo

No se aprueba ninguno.

 

Artículo 6. Procedimiento de concesión de beneficios fiscales

1. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales con carácter rogado regulados en los artículos 4.º y 5.º de esta ordenanza, cuando no tengan regulado un plazo específico de presentación, se tendrán que presentar antes de que las respectivas liquidaciones adquieran firmeza, o junto con la declaración de alta por el impuesto, a la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y tendrán que ir acompañadas de la documentación acreditativa. En tal caso, los beneficios fiscales tendrán efectos a partir del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos legalmente exigibles para su disfrute.

2. El plazo de resolución de los expedientes correspondientes será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para su tramitación. En el supuesto de que no se haya resuelto en este plazo, la solicitud tiene que entenderse desestimada.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, el coeficientes de ponderación y situación regulados en los artículos 8.º y 9.º de la presente ordenanza, así como las bonificaciones y reducciones reguladas en los artículos 4 y 5 anteriores.

Artículo 8. Coeficiente de ponderación

De acuerdo con el que prevé el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto del volumen de negocio del sujeto pasivo, según el cuadro siguiente:

Importe neto del volumen de negocio (EUR)                       Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00                                  1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00                                1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00                              1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00                            1,33

Más de 100.000.000,00                                                           1,35

Sin volumen neto de negocio                                                  1,31

A los efectos de la aplicación de este coeficiente, el importe neto del volumen de negocio del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con aquello previsto en la letra C) del apartado 1 del artículo 4.º de esta ordenanza.

El coeficiente 1,31 se aplicará en todo caso para la determinación de la cuota correspondiente a las actividades desarrolladas por los sujetos pasivos no residentes que operen sin establecimiento permanente.

Cuando en el momento de practicar la liquidación se desconozca el importe neto del volumen de negocio por causas imputables al sujeto pasivo, se podrá efectuar una liquidación provisional con aplicación del coeficiente 1,31, a expensas de la regularización posterior que sea procedente.

Artículo 9. Coeficientes de situación

1. A los efectos del que prevé el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las vías públicas de este municipio se clasifican en categorías fiscales. Anexo a esta ordenanza figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

2. Las vías públicas que no aparezcan relacionadas al índice alfabético antes mencionado serán consideradas de la categoría que tenga asignado un coeficiente más bajo y permanecerán en la susodicha clasificación hasta el primero de enero del año siguiente a aquel en que el Pleno de este Ayuntamiento apruebe la categoría fiscal correspondiente y la inclusión al índice alfabético de vías públicas.

3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 8.º de esta Ordenanza, y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente:

CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS.

                                    1a        2a        3a        4a        5a        .....

Coeficiente aplicable  ---        ---        ---        ---        ---        .....

4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o esté situado el acceso principal.

Artículo 10. Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trata de declaraciones de alta por inicio de una actividad; en este caso comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas son irreducibles, excepto cuando, en los casos de declaración de alta por inicio de actividad, el día de comienzo no coincida con el año natural, supuesto en el cual las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que quedan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

También, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca este cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se hubiera ejercido la actividad.

3. En las actividades de servicios de espectáculos y de promoción inmobiliaria, la parte de la cuota correspondiente a los espectáculos celebrados y a los metros cuadrados vendidos se devenga cuando se celebran los espectáculos o se formalizan las alienaciones, respectivamente.

Artículo 11. Régimen de declaración y de ingreso

1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de beneficios fiscales, realización de las liquidaciones que conduzcan a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra los susodichos actos, y actuaciones para la información y la asistencia al contribuyente.

2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación express o al de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones correspondientes.

3. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobro, salvo que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y adjunte garantía suficiente. En casos excepcionales, el órgano competente puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente que hay errores materiales en la liquidación que se impugna.

No obstante lo anterior, si la impugnación afecta a un acto censal no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que se derive, sin perjuicio que, si la resolución que se dicte en materia censal afecta al resultado de la liquidación pagada, se lleve a cabo la correspondiente devolución de ingresos.

4. Las liquidaciones de ingreso directo tienen que ser satisfechas en los periodos fijados en el artículo 62 de la Ley general tributaria.

Transcurrido el periodo voluntario de cobro sin que se haya efectuado el ingreso se iniciará el periodo ejecutivo, que determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley general tributaria.

5. Las cantidades debidas devengan interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta el día de su ingreso, y se exigirá cuando resulte exigible el recargo de constreñimiento ordinario, pero no cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

El tipo de interés es el vigente a lo largo del periodo en que se devengue, fijado conforme al que dispone el artículo 26.6 de la mencionada Ley general tributaria.

Artículo 12. Comprobación e investigación

Por delegación del Ministerio de Hacienda, el Ayuntamiento o el Ente al cual haya delegado éste sus competencias de gestión tributaria, ejercerá las funciones de inspección del impuesto, que comprenderán la comprobación y la investigación, la práctica de las liquidaciones tributarias que, si procede, sean procedentes y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en las respectivas matrículas, todo esto referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

Artículo 13.    Gestión por delegación

1. Si la gestión del tributo ha sido delegada en la Agencia Tributaria de les Illes Balears, las normas contenidas en el artículo 11.º serán aplicables a las actuaciones que tiene que hacer la Administración delegada.

2. Cuando la Administración estatal haya delegado en la Agencia Tributaria de les Illes Balears las funciones de gestión censal, el Organismo de Gestión Tributaria llevará a cabo todas las actuaciones necesarias para mantener y actualizar la matrícula de contribuyentes, de acuerdo con el que disponga la normativa de aplicación.

3. Todas las actuaciones de gestión y recaudación que lleve a cabo el Organismo de Gestión Tributaria se ajustarán al que prevé la normativa vigente y a su ordenanza general de gestión, inspección y recaudación, aplicable a los procesos de gestión de los ingresos locales, la titularidad de los cuales corresponde a los municipios de la provincia de las Illes Balears que hayan delegado sus facultades en el Govern Balear.

Disposición adicional primera

Los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta ordenanza y que se puedan extender a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento, mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre y cuando se prevea su concesión a la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezca en la ordenanza que resulte de aplicación en el ejercicio objeto de tributación.

Disposición adicional segunda

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con el que establece esta norma, se opongan o lo contradigan.

Disposición final única

Esta Ordenanza entra en vigor el día siguiente a haber sido publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

(Firmado electrónicamente: 13 de junio de 2024

El alcalde Lluís Enric Apesteguia Ripoll)

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