Decreto Ley 2/2024, de 10 de mayo, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas, de modificación del Decreto Ley 1/2020, de 17 enero

  • Decreto Ley 2/2024, de 10 de mayo, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas, de modificación del Decreto Ley 1/2020, de 17 enero

  • Número de edicto 4487 - Páginas 21622-21634

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Este Decreto Ley obedece a la extraordinaria y urgente necesidad de llevar a cabo una modificación del Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, que se dictó en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre las que podemos destacar la competencia exclusiva en materia de turismo establecida en el artículo 30.11 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y que se encuadra en un marco normativo que ha creado la Comunidad Autónoma a lo largo de los años.

Es sabido que el turismo se configura como el principal motor económico de estas islas y que representa más del 45 % del PIB, por lo cual las acciones tomadas sobre este sector pueden tener finalmente, incluso de manera indirecta, incidencia en todos los sectores económicos de las islas.

Cabe observar que la norma que se modifica ya justificó las competencias de nuestra Comunidad Autónoma para dictar las medidas que contiene, como también la adecuación y la proporcionalidad de la norma respecto de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Tras los años de vigencia del Decreto Ley 1/2020, se estima que este ha demostrado eficacia para reducir conflictividad, si bien se considera que se han de llevar a cabo algunas modificaciones con carácter de extraordinaria y urgente necesidad a fin de que las medidas que contiene ya puedan estar vigentes en el inicio de la temporada turística de este año.

II

Ya entrando en la concreción de las medidas adoptadas, estas consisten, en primer lugar, en el cambio de nombre del Decreto Ley, dado que se considera que la denominación actual relativa a los excesos no es adecuada ni favorece la imagen de la principal industria de estas islas y que, por tanto, se tiene que optar por un título que ponga en valor el objetivo claro de este Decreto Ley y a la vez favorezca la imagen turística de las islas: conseguir un turismo responsable.

Igualmente, se considera necesario y urgente adecuar las zonas afectadas por las medidas previstas por el Decreto Ley a la situación y las necesidades actuales. En este sentido, habiendo consultado a los propios ayuntamientos, se mantiene la delimitación de la zona afectada de Palma y Sant Antoni de Portmany, y se modifica la referida a Calvià y Llucmajor.

También se cambia la redacción del artículo 3, puesto que se considera suficiente la obligación de información a los clientes de manera expresa de las prohibiciones establecidas en el punto 2. Se estima que así se mantiene igualmente la protección perseguida por la norma y se elimina una carga tanto para los establecimientos turísticos como para los clientes.

Asimismo, con respecto a las prohibiciones relativas a las fiestas o acontecimientos multitudinarios con suministro de alcohol llevados a cabo en embarcaciones, se hace una mejor delimitación de la zona de exclusión con objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica y se suprime la prohibición relativa a la publicidad y comercialización en las zonas afectadas, puesto que no se considera que puedan tener una especial incidencia, dadas las prohibiciones a las prácticas ya existentes en las zonas afectadas. Así mismo, el redactado de la sanción muy grave de la letra d) del artículo 13 se cambia para adecuarlo a esta nueva redacción.

Como medida también necesaria, se introduce por razones de salud pública un nuevo artículo, el 8 bis, por el que se prohíbe el consumo de alcohol en la vía pública de las zonas delimitadas por el Decreto ley. Esta prohibición de consumo de alcohol en las vías públicas no es nueva en el Estado, y así ya está recogida por la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid. Resulta evidente a todos los ciudadanos de estas islas el reiterado consumo de alcohol que se produce en las vías públicas de dichas zonas, principalmente por ciertos grupos de turistas, lo que repercute en la salud de los propios consumidores, que puede conducir también en actuaciones que pongan en peligro su propia integridad y derivar en problemas de convivencia. Se considera que ésta es la medida que faltaba para conseguir un turismo responsable en estas zonas. Las sanciones que podrán imponerse a los incumplidores de la prohibición irán entre 500 y 1.500 euros.

También se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar la composición de la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas, contenida en el artículo 10 del Decreto Ley, dado, antes que nada, que se tienen que incluir los Consejos Insulares como miembros natos, porque son los titulares y los que ejercen las competencias en ordenación turística tanto en Ibiza como también en Mallorca, en esta última isla a raíz del Decreto 50/2021, de 13 de diciembre, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de este Consejo Insular que actualmente ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación turística. También porque se considera necesario que haya una representación de los países emisores de turistas más afectados por las diversas medidas para una adecuada interlocución, así como una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer por la especial protección que otorga la norma a las mujeres. Asimismo, porque se incluye a representantes de las asociaciones sectoriales, sindicales y empresariales más representativas, y de las federaciones de vecinos; así como se permite que sean invitadas otras personas o entidades que pueda considerar adecuadas el presidente o presidenta en cada sesión. De esta manera se evita la duplicidad que implica tener una comisión y una subcomisión, lo cual elevará la eficacia de este órgano colegiado.

Por otro lado, también se considera de necesaria y urgente necesidad que las administraciones competentes informen a la Comisión del número de las sanciones impuestas por incumplimientos derivados del Decreto Ley, para que esta información pueda coadyuvar a que la Comisión pueda hacer un seguimiento más adecuado de la situación en las zonas afectadas. Asimismo, también se considera necesario que se transmita a los consulados correspondientes el número de incidencias detectadas por incumplimiento de las ordenanzas cívicas municipales por sus nacionales y el número de reincidencias, si procede, para su conocimiento y, si es procedente, para poder adoptar medidas preventivas o de colaboración.

Asimismo, se considera necesario, mediante la modificación del artículo 11, mencionar expresamente la labor inspectora de los propios ayuntamientos de las zonas afectadas por el Decreto ley.

Por otro lado, se considera también de extraordinaria y urgente necesidad reintroducir un periodo máximo de finalización de estas medidas, tal como se contenía en la redacción inicial del Decreto Ley. Ello porque no tenemos que olvidar que, a pesar de estar amparadas en razones imperiosas de interés general, de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, y que son necesarias y proporcionadas, estamos ante medidas extraordinarias. Por lo tanto, se dispone un periodo máximo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, período que se considera suficiente para que se hayan corregido los graves problemas que afectan a estas zonas y que motivaron la necesidad del Decreto Ley.

III

Con respecto a la disposición final primera, la modificación de determinados artículos de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears, referidos al proceso electoral de federaciones deportivas pretende, en esencia, dar cumplimiento al acuerdo relativo a la necesidad de revisar y mejorar este texto legal, adoptado por unanimidad de todos los miembros asistentes a la Asamblea del Deporte y la Actividad Física celebrada el 13 de noviembre de 2023.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 2/2023, la Asamblea del Deporte y la Actividad Física de las Illes Balears, presidida por la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, está integrada por representantes de las administraciones deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; de las federaciones deportivas de las Illes Balears; de las corporaciones colegiales en el ámbito de la actividad física y el deporte, y por representantes del resto de entidades y asociaciones deportivas que participan en el desarrollo de la actividad física y el deporte en las Illes Balears, además de deportistas y personas vinculadas al ámbito de la actividad física y el deporte, y asociaciones del ámbito del deporte y la gestión deportiva.

Esta modificación se hace necesaria porque, de acuerdo con el artículo 98 de la misma Ley 2/2023, los procesos electorales para la elección de los órganos federativos se tienen que hacer coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano. En el año 2024 se celebrarán los Juegos Olímpicos París 2024. Por lo tanto, los procesos electorales de las federaciones deportivas se tienen que llevar a cabo dentro de este año y, por ello, es necesario introducir, urgentemente, determinados cambios en su regulación legal, antes de iniciarlos.

La Ley 2/2023 establece en los artículos 72.2 y 94.2 un doble modelo para la configuración numérica de las asambleas de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

En primer lugar, dispone que las federaciones deportivas con 500 o menos personas asociadas con derecho a voto sean miembros de la asamblea, mientras que en las federaciones deportivas con más de 500 personas asociadas con derecho a voto, los miembros de la asamblea se tienen que elegir de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente y en los estatutos.

La Ley 2/2023 no fija una limitación en cuanto al número mínimo o máximo de miembros para estas asambleas, cuestión que se tiene que determinar reglamentariamente. En consecuencia, las federaciones deportivas con más de 500 personas asociadas con derecho a voto podrán determinar el número de asambleístas. Con esta previsión podría darse el caso de que aquellas federaciones con más de 500 personas asociadas contaran con asambleas con un número muy inferior de miembros respecto a las federaciones con menos de 500 personas asociadas con derecho a voto.

Además, aquellas asambleas con un número de miembros aproximado a 500 personas tendrían muchas dificultades para conseguir la asistencia mínima de miembros a la hora de constituirse válidamente, así como para obtener determinados quórums que precisan de mayorías cualificadas necesarias para la válida adopción de los acuerdos.

Es por todo ello que se elimina el segundo párrafo de los apartados 2 de los artículos 72 y 94, y se da una nueva redacción a los primeros párrafos de los mencionados artículos para que sean los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears los que fijen el número de miembros de sus asambleas, de acuerdo con el desarrollo reglamentario correspondiente.

El artículo 97.2, segundo párrafo, fija el número máximo de mandatos de la persona titular de la presidencia de una federación deportiva. Con la modificación propuesta, se da libertad a las federaciones deportivas para fijar el número máximo de mandatos, eso sí, vinculado a lo que se establezca en la Ley del Gobierno de las Illes Balears para la presidencia del Gobierno, si procede.

Con respecto al artículo 99 de la Ley 2/2023, se formula una nueva redacción de los apartados primero y quinto, y se eliminan el segundo, el tercero y el cuarto apartados para establecer el mismo procedimiento de elección a la presidencia de las federaciones deportivas que se prevé —en el ámbito estatal— en el artículo 47.2 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, el cual coincide con la regulación adoptada por las dieciséis comunidades autónomas restantes.

En definitiva, la necesidad de promover la modificación de estos artículos de la Ley 2/2023 proviene de las demandas de los propios agentes deportivos a los cuales les es de aplicación el texto legal, como también de la inmediatez del año olímpico en que es preceptivo que se convoquen los procesos electorales.

IV

La disposición final segunda modifica la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Islas Baleares y de medidas de impulso del turismo sostenible, a fin de reservar un importe del fondo para favorecer el turismo sostenible a mejorar la inspección, seguridad y concienciación por un turismo responsable en las zonas determinadas por el Decreto ley 1/2020.

Y asimismo, porque se estima también de necesidad extraordinaria y urgente introducir como actuaciones susceptibles de ser financiadas con los fondos para favorecer el turismo sostenible las relativas a la mejora de la formación y calidad del empleo, focalizadas en el sector turístico, y el fomento del empleo, especialmente en temporada baja. Se considera esencial poder incidir sobre estos aspectos, mejorando así el principal sector económico y productivo de nuestras islas.

V

En cuanto a la disposición final tercera, ésta modifica la disposición adicional quinta de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2022, en lo que se refiere a la aprobación por parte de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible de los planes anuales de impulso del turismo sostenible relativos al impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears. Debe tenerse en cuenta que en 2023, dado el proceso electoral y cambio de Gobierno, no se implementó el Plan anual 2024, sino que se llevó a cabo un plan anual extraordinario para 2023. Dado lo anterior, el Plan anual 2025 debe recoger tanto la previsión de ingresos por este impuesto respecto al ejercicio 2024, como la previsión de ingresos por este impuesto respecto al ejercicio 2025. A partir de 2025, el plan anual recogerá la previsión de ingresos para el año siguiente, y así sucesivamente.

VI

La disposición final cuarta modifica el Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenibles, a fin de incluir que los planes anuales deben destinar un máximo de 16 millones de euros a proyectos que mejoren la inspección, seguridad y concienciación en el turismo responsable en las zonas afectadas por el Decreto ley 1/2020. Se considera necesario que las diferentes administraciones que luchan por conseguir un turismo responsable en estas zonas, puedan disponer de los medios necesarios para conseguir eliminar los problemas que les afectan, lo que repercutirá también en una mejora sustancial de la imagen turística de todas las Islas Baleares.

VII

La figura del Decreto Ley está regulada en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, y se conforma como un instrumento del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no afecte determinadas materias. Esta norma está condicionada a la convalidación parlamentaria.

El Tribunal Constitucional se ha referido a los decretos leyes autonómicos mediante una jurisprudencia extensa que afirma que la extraordinaria y urgente necesidad definida por los órganos políticos tiene que ser razonada y explicada, y que tiene que existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata. En todos los casos, es admisible que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución.

Situados en este punto, también es importante reiterar la referencia al artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía, que afirma que los poderes públicos de la comunidad autónoma tienen que reconocer la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respecto al medio ambiente, el patrimonio cultural y el territorio, así como de impulsar políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo plazo.

Por lo que respecta a los principios de buena regulación del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de los Illes Balears, este Decreto Ley justifica la necesidad y la eficacia en las razones de interés general expuestas a lo largo de este preámbulo.

En virtud del principio de proporcionalidad, en este Decreto Ley se dispone la regulación imprescindible para implementar las políticas de interés general que recoge, teniendo en cuenta además las motivaciones ya contenidas en la exposición de motivos de la norma que se modifica.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, este Decreto Ley respeta la normativa y las competencias autonómicas, el derecho estatal y la normativa europea, esencialmente la Directiva 2006/123/CE, tal como se justificó ya en el Decreto Ley que se modifica, y, así, este afirma: «En definitiva, se considera que las limitaciones al ejercicio de determinadas actividades económicas que se contienen en este Decreto Ley son proporcionadas y necesarias, dado que hay razones imperiosas de interés general, como son el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la protección civil, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios, las exigencias de buena fe en la transacción comercial, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, y los objetivos de política social y cultural, que hacen necesaria la adopción de estas limitaciones».

Con respecto al ámbito competencial, que ya se empleó a todos los efectos para fundamentar el Decreto Ley que se modifica, hay que mencionar el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en ordenación y planificación del sector turístico. También se tiene que destacar que el artículo 24 del Estatuto establece que los poderes públicos de la comunidad autónoma tienen que reconocer la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears y que el fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respecto al medio ambiente, al patrimonio cultural y el territorio.

Con respecto a salud pública y consumo, el artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad. También el artículo 31.4 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad.

Por otra parte, el artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos que disponen los artículos 38 y 131.

Respecto al comercio interior, el artículo 30.42 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en comercio interior, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 38 y 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en ordenación de la actividad comercial.

Asimismo, hay que añadir que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencias exclusivas en las materias siguientes: políticas de género (artículo 30.17); espectáculos y actividades recreativas (artículo 30.31); publicidad (artículo 30.37); protección de menores (artículo 30.39), y protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado (artículo 30.46). Finalmente, dispone de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de actividades clasificadas (artículo 31.17).

Con respecto a la disposición final relativa a la modificación de la Ley 2/2023, hay que mencionar el artículo 30.12 de la Ley Orgánica 1/2007, que atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en el fomento, la planificación y la coordinación de las actividades deportivas y de ocio.

Con respecto a la disposición final segunda, relativa a la modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, para introducir nuevas actuaciones a financiar con el fondo para favorecer el turismo sostenible, citar, también del Estatuto de Autonomía, el artículo 36 relativo a las competencias en materia de enseñanza y el 27 relativo al derecho a la ocupación y el trabajo; esta modificación nos conecta con la que se lleva a cabo en la disposición final tercera, relativa a la Ley 5/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2022, y con la disposición final cuarta, que modifica el Decreto 35/2016, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 2/2016. Estas modificaciones se refieren a normas dictadas al amparo, entre otros, de los artículos 120 y 121 del Estatuto de Autonomía, en relación con el 156.1 de la Constitución y los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las comunidades autónomas, y que otorgan a nuestra comunidad autonomía financiera.

Asimismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido con claridad los objetivos de la norma y, en cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, no se ha previsto ninguna carga administrativa innecesaria, se ha procurado un lenguaje claro y comprensible, y se han evitado duplicidades, dado que esencialmente se modifican normas ya existentes.

VIII

Este Decreto Ley se estructura en dos artículos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo, Cultura y Deportes, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 10 de mayo de 2024, se dicta el siguiente

DECRETO LEY

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto Ley es la modificación del Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas.

Artículo 2

Modificaciones del Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas

1. Se modifica el título del Decreto Ley, que queda con la redacción siguiente:

Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas

2. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 2

Ámbito territorial

1. Las medidas establecidas en este Decreto Ley son aplicables únicamente a las zonas donde se producen los graves comportamientos incívicos, que son las siguientes:

a) En el municipio de Calvià: toda la zona delimitada en el anexo 1 de este Decreto Ley.

b) En el municipio de Palma: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 2 de este Decreto Ley.

c) En el municipio de Llucmajor: toda la zona delimitada en el anexo 3 de este Decreto Ley.

d) En el municipio de Sant Antoni de Portmany: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 4 de este Decreto Ley.

2. Los locales afectados son aquellos que tienen una entrada en cualquiera de las zonas indicadas.

3. Se modifica el punto 1 del artículo 3, que queda con la redacción siguiente:

1. Las empresas turísticas de alojamiento y las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas tienen que informar a los clientes, de manera expresa, de las prohibiciones establecidas en el punto 2 de este artículo, así como de las sanciones que impone este Decreto Ley y de la obligación de expulsión inmediata en caso de que las prácticas prohibidas se lleven a cabo.

4. Se modifica el artículo 8, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 8

Fiestas y excursiones en barcos

Se prohíben las actuaciones siguientes respecto a barcos en cuanto a la celebración de fiestas o acontecimientos multitudinarios con suministro de alcohol:

a) Que se recojan o devuelvan clientes en las zonas afectadas por este Decreto Ley para trasladarlos al puerto correspondiente.

b) Que los barcos entren a menos de una milla náutica desde la zona de costa de estas zonas.

Se tiene que entender por fiestas o acontecimientos multitudinarios la realización de fiestas o bailes a bordo de un barco con música producida con medios mecánicos o electrónicos o mediante la actuación en directo de un músico o varios músicos.

5. Se introduce un nuevo artículo, el 8 bis, con la redacción siguiente:

Artículo 8 bis

Consumo de alcohol en la vía pública

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública de las zonas a que se refiere el artículo 2.

Se exceptúan las terrazas o zonas legalmente habilitadas para establecimientos de alojamiento turístico, restauración o entretenimiento, o cuando se celebren fiestas patronales o similares reguladas por la correspondiente ordenanza municipal.

6. Se modifica el artículo 10, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 10

Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas

1. Se crea la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas como órgano colegiado que tiene como objetivo el seguimiento y la coordinación de las medidas establecidas en este Decreto Ley. Está adscrita a la consejería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con competencias en materia de turismo.

2. La Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas está integrada por los miembros siguientes:

a) Un representante o una representante de cada una de las consejerías competentes en materia de turismo, salud, consumo y comercio.

b) Un representante o una representante de cada consejo insular afectado.

c) Un representante o una representante de cada uno de los ayuntamientos de Palma, Llucmajor, Calvià y Sant Antoni de Portmany.

d) Un representante o una representante del Instituto Balear de la Mujer.

e) Un representante o una representante de cada uno de los consulados de los países emisores con nacionales más afectados por este Decreto Ley.

f) Un representante o una representante de cada una de las federaciones de vecinos de las zonas afectadas.

g) Un representante o una representante de cada una de las asociaciones sectoriales más representativas de las zonas afectadas.

h) Un representante o una representante de las asociaciones sindicales más representativas de las zonas afectadas.

i) Un representante o una representante de las asociaciones empresariales más representativas de las zonas afectadas.

3. Preside la Comisión el consejero o consejera competente en materia de turismo y actúa como secretario o secretaria de la Comisión quien lo sea de la consejería competente en materia de turismo.

4. A las reuniones de la Comisión se puede invitar a un representante o una representante de la Delegación del Gobierno, así como a las personas o entidades que el presidente o presidenta considere adecuadas.

5. La misma Comisión tiene que establecer sus normas de funcionamiento.

7. Se modifican los puntos 1, 2 y 3, y se añade un punto 5 al artículo 11, que queda con la redacción siguiente:

1. Las denuncias o los actos de inspección formulados por la Policía Local, la Guardia Civil, la Policía Nacional, los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los de los ayuntamientos de Palma, Calvià, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany, así como de los consejos insulares, tienen presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, de los hechos constatados, de la identidad de quien los ha cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia o acta, sin perjuicio del deber de aportar cuantos elementos probatorios sean posibles sobre el hecho constatado.

2. Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los citados Ayuntamientos, y de los consejos insulares, están facultados, cuando sea necesario, a adquirir bienes o servicios bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en este Decreto ley y obtener pruebas.

3.Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de turismo, salud, consumo y comercio, así como los de los consejos insulares y de los ayuntamientos antes mencionados, en el ejercicio de sus funciones y si detectan cualquier infracción contenida en este Decreto ley, pueden levantar acta y proponer, si es necesario, medidas cautelares, si bien para la instrucción del procedimiento, el acta debe enviarse al órgano competente que se determina en el artículo 19.

5. La administración competente en la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, así como la que actúe por delegación, tiene que comunicar a la Comisión el número de sanciones impuestas por infracciones del Decreto con especificación de la infracción cometida, al menos con una periodicidad anual.

8. Se modifica la letra d) del artículo 13, que queda con la redacción siguiente:

d) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 8.

9. Se modifica el artículo 15, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 15

Faltas leves

Infringir la prohibición contenida en el artículo 8 bis, así como cualquier otra infracción de las obligaciones contenidas en este Decreto ley y no esté calificada como falta grave o muy grave.

10. Se modifica el punto 3 del artículo 16, que queda con la redacción siguiente:

3. A las infracciones leves les corresponde una sanción entre 1.000 y 6.000 euros, excepto la infracción de la prohibición contenida en el artículo 8 bis, a la que le corresponde una sanción entre 500 y 1.500 euros.

11. Se modifica el punto 2 del artículo 19, que queda con la redacción siguiente:

2. El consejero o consejera competente en materia de salud, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.2, 6.1, 6.3 y 8 bis.

12. Se introduce una nueva disposición adicional, la tercera, con la redacción siguiente:

Disposición adicional tercera

Deber de comunicación

Los ayuntamientos de Calvià, Palma, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany tienen que comunicar a los consulados con representación en la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas, con una periodicidad mínima anual o la que determine la Comisión, el número de incidencias detectadas por incumplimiento de las ordenanzas cívicas municipales por sus nacionales y el número de reincidencias, si procede.

13. Se modifica la disposición final tercera, que queda con la redacción siguiente:

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y hasta el 31 de diciembre de 2027.

14. Se modifican los anexos 1 y 3, que quedan con la configuración que se incorpora a este Decreto Ley como anexos.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto Ley, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera

Modificación de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears

1. Se modifica el punto 2 del artículo 72, que queda redactado de la manera siguiente:

2. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de las entidades deportivas, que adopta los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna, y se tiene que reunir, al menos, una vez el año, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan para determinadas entidades deportivas en la legislación específica de estas.

2. Se modifica el punto 2 del artículo 94, que queda redactado de la manera siguiente:

2. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la federación deportiva.

3. Se modifica el segundo párrafo del punto 2 del artículo 97, que queda redactado de la manera siguiente:

Los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que establecer la composición y las funciones de sus órganos, como también su organización complementaria. En todos los casos, la limitación del número de mandatos tiene que ser la misma que la que la Ley del Gobierno de las Illes Balears establezca para la presidencia del Gobierno, si procede.

4. Se modifica el artículo 99, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 99

Régimen electoral

1. La asamblea general elige el presidente o la presidenta de entre sus miembros por sufragio libre, secreto y directo.

El presidente o la presidenta nombra y cesa libremente los miembros de la junta directiva.

2. (Sin contenido)

3. (Sin contenido)

4. (Sin contenido)

5. Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben atenerse al principio de representación equilibrada en la Junta Directiva, garantizando la presencia de:

a) Mujeres y hombres según la cual ningún sexo supere el 60% del conjunto de personas ni sea inferior al 40% del número total de personas que conformen este órgano.

b) Representantes de clubes deportivos y secciones deportivas de entidades no deportivas, las personas deportistas, el personal técnico, los árbitros, los jueces o las juezas.

c) Representantes de todas las islas donde esté implantado el deporte.

d) Representantes de todas las modalidades deportivas adscritas a la federación deportiva

 

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Islas Baleares y de medidas de impulso del turismo sostenible

Se modifica el punto 3 del artículo 19, que queda con la redacción siguiente:

3. Los recursos de este fondo se destinarán a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos que, en ejecución de los proyectos que se aprueben en conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo, se destinen a las siguientes actuaciones:

a) Protección, preservación, modernización y recuperación del medio natural, rural, agrario y marino.

b) Fomento de la desestacionalización, creación y activación de productos turísticos practicables en temporada baja, y promoción del turismo sostenible y de temporada baja.

c) Recuperación y rehabilitación del patrimonio histórico y cultural.

d) Impulso de proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) que contribuyan a la diversificación económica, la lucha contra el cambio climático o relacionados con el ámbito turístico.

e) Mejora de la formación y la calidad de la ocupación en el sector turístico. Fomento de la ocupación, especialmente en temporada baja.

f) Mejora de la inspección, seguridad y concienciación por un turismo responsable en las zonas determinadas por el Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas.

En el conjunto de estas actuaciones, se priorizarán los proyectos de carácter medioambiental que formen parte de las actuaciones a que se refiere la letra a) anterior.

En todo caso, los proyectos que se aprueben en el marco de cualquier de las actuaciones a que se refieren las letras anteriores serán sostenibles desde el punto de vista ambiental, social y económico.

Disposición final tercera

Modificación de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2022

Se modifica el primer párrafo del punto 3 de la disposición adicional quinta, que queda con la siguiente redacción:

3. En 2024 deberá aprobar el plan anual de impulso de turismo sostenible correspondiente a 2025, en función de los ingresos que se prevea recaudar por razón del impuesto sobre estancias turísticas en el mismo ejercicio 2024 y la previsión de ingresos que se prevea recaudar por el mismo concepto en el ejercicio 2025. A partir del año 2025 aprobará el plan anual de turismo sostenible correspondiente al año inmediatamente posterior, con la previsión de ingresos del mismo ejercicio posterior, y así sucesivamente.

Disposición final cuarta

Modificación del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible

Se modifica el punto 1 del artículo 51, que podrá ser modificado por el Consejo de Gobierno mediante Decreto, y que queda con el siguiente redactado:

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 2/2016, la Comisión debe elaborar un plan anual de impulso del turismo sostenible que fije los objetivos anuales prioritarios.

En cualquier caso, este plan anual debe destinar un máximo de 16 millones de euros anuales a la financiación de proyectos referentes a medidas de mejora de la inspección, la seguridad y la concienciación para un turismo responsable en las zonas determinadas y afectadas por el Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas.

En caso de que los proyectos presentados al efecto no se consideren adecuados para ser financiados o no lleguen a agotar dicho importe, éste incrementará el importe disponible para el resto de proyectos que se puedan aprobar dentro del marco del plan anual correspondiente, los cuales se tendrán que regir por los objetivos y los criterios de los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

Disposición final quinta

Entrada en vigor

Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Palma, 10 de mayo de 2024

 

La presidenta

El consejero de Turismo, Cultura y Deportes

Margarita Prohens Rigo

Jaume Bauzá Mayol

 

 

Ficheros adjuntos

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