Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Ibiza por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa para la prestación de servicios y la realización de actividades del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos (SEIS ) del Consejo Insular de Ibiza

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  • Número de edicto 1196 - Páginas 6383-6385

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo aprobado provisionalmente por el Pleno del Consejo Insular de Ibiza de fecha 1 de diciembre de 2023, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la prestación de servicios y la realización de actividades del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos (SEIS) del Consejo Insular de Ibiza, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y que se transcribe a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS (SEIS) DEL CONSEJO INSULAR DE IBIZA.

Artículo 1. Fundamento, naturaleza y ámbito de aplicación

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme con lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Consejo Insular de Ibiza establece la tasa por la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamentos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, las normas de la cual se ajustan a lo previsto en el artículo 132 en relación con el artículo 157 del mencionado Real decreto legislativo 2/2004.

La presente Ordenanza será de aplicación en la totalidad del territorio de la isla de Ibiza.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de servicios por parte del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Consejo Insular de Ibiza, en los casos de incendio y alarmas de incendio, reconocimiento de viviendas en mal estado, derrumbes totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, demoliciones, inundaciones, salvamentos de personas y animales, desalojos, apertura de puertas u otros accesos o huecos, retirada de vehículos, intervenciones en accidentes, o en cualquier situación de riesgo y/o peligro y otros análogos, así como las de prevención que se realicen, ya sea a solicitud de las personas interesadas o bien sea de oficio, por razones de seguridad siempre que la prestación redunde en beneficio del sujeto pasivo.

No están sujetos a la tasa los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población, ni los casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada, así como las actuaciones de salvamento producidas en situaciones de grave riesgo o peligro para la vida de las personas, salvo aquellas en que se aprecie imprudencia manifiesta de la persona o personas objeto del salvamento. Se considera imprudencia manifiesta el acceso a lugares de riesgo sin la oportuna equipación, sin informarse en canales adecuados de la dificultad de la ruta, sin disponer de la preparación física adecuada o sufriendo enfermedades previas que aumentan su vulnerabilidad, participando de aglomeraciones en lugares de alto riesgo, habiendo consumido alcohol u otras sustancias, con niños o mascotas, con previsiones meteorológicas desfavorables.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que resulten directamente y, en caso de siniestro, indirectamente, por razón de continuidad, beneficiarios de la prestación del servicio.

2. En el caso de viviendas o fincas se entienden por beneficiarios, según los casos, los propietarios, los usufructuarios y los arrendatarios de las mencionadas viviendas o fincas.

3. En el caso de establecimientos comerciales son beneficiarios las personas titulares o explotadoras de la actividad por cualquier título y, en su defecto, el propietario del inmueble en el que se desarrolle la mencionada actividad.

4. En el caso de bienes muebles, se entenderá por beneficiario el propietario del bien.

5. Cuando se trata de la prestación de servicios de salvamento, rescates y otros análogos, se considera sujeto pasivo contribuyente la persona, física o jurídica, y las entidades que figuran en el artículo 35.4 de la LGT, que sean beneficiarias de la prestación del servicio. En caso de rescate y/o salvamento de animales se considerará beneficiario de la prestación a la persona propietaria y, en su defecto, al solicitante del servicio.

6. La entidad o la sociedad aseguradora del riesgo tiene la consideración de sustituto del contribuyente.

7. En el supuesto de coexistencia de varias personas beneficiarias por la prestación de un servicio, la imputación de la tasa se aplicará proporcionalmente a los efectivos empleados en las tareas realizadas en aprovechamiento de cada beneficiario, según el informe técnico, y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

Artículo 4. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la LGT.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o los liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la LGT.

Artículo 5. Bonificaciones

Serán de aplicación las siguientes bonificaciones:

a) Atendiendo al principio de capacidad económica, a solicitud del sujeto pasivo, gozarán de una bonificación del 50% los servicios prestados a sujetos pasivos que acrediten que sus ingresos no superan el doble del IPREM.

Artículo 6.- Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determina en función de:

a) El número de efectivos, tanto personales como materiales, que se utilicen en la prestación del servicio.

b) El tiempo invertido en el servicio.

c) El recorrido efectuado por los vehículos que intervengan.

La determinación del número de efectivos, tanto personales como materiales, necesarios para una efectiva prestación del servicio corresponderá, en todo caso, al Consejo Insular de Ibiza.

2. Las cuotas a satisfacer por la prestación de los servicios del Servicio de Extinción de incendios y Salvamentos serán las resultantes de aplicar a la base establecida en el apartado anterior las tarifas siguientes:

I) Personal

Por hora o fracción de hora:

Categoría Euros

Un/a sargento 29,83 €

Un/a caporal 23,68 €

Un/a bombero/a 21,96 €

II) Vehículos, por cada vehículo utilizado en el servicio

Vehículo: Por Km. Recorrido Por hora o fracción

(Ida y vuelta): de funcionamiento:

Autobomba o bomba 0,46 € 99,16 €

Furgón de salvamento 0,78 € 34,86 €

Autoescalera automática 3,42 € 69,42 €

Transporte de personal 1,26 € 63,70 €

Unidad móvil de mando 0,51 € 23,44 €

Artículo 7. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

Artículo 8. Declaración e ingreso

De conformidad con los datos que consten en los informes emitidos por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos del Consejo Insular de Ibiza con ocasión de la prestación del servicio, se practicará la liquidación correspondiente, y con resolución previa de la Presidencia del Consell o del consejero/a ejecutivo/a en quien delegue, se notificará al interesado para su pago en la forma y los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, el Consell podrá concertar convenios de colaboración con compañías aseguradoras y otras administraciones públicas para el pago anual que se determine, respecto a las tasas que se pudieran devengar en caso de producirse alguno de los hechos imponibles, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Disposición adicional

En el supuesto de servicios prestados fuera del territorio de la isla de Ibiza, será contribuyente la entidad u organismo beneficiario. En este caso, y a los efectos de determinar la base imponible de la factura a emitir por el servicio prestado, se aplicarán las tarifas establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza incrementadas en el 200%.

Disposición derogatoria

Esta Ordenanza deroga la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa para la prestación de servicios y la realización de actividades del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Consejo Insular de Ibiza y Formentera publicada en el BOIB núm.24 de 18 de febrero de 2006.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Ibiza, en la fecha de la firma electrónica (7 de febrero de 2024)

La tesorera del Consejo Insular de Ibiza Elena Riera Costa

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