Resolución del Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de convocatoria, para el año 2024, de las ayudas correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos previstos en el Plan Estratégico de la PAC (PEPAC)

  • Resolución del Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de convocatoria, para el año 2024, de las ayudas correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos previstos en el Plan Estratégico de la PAC (PEPAC)

  • Número de edicto 788 - Páginas 4683-4716

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «El futuro de los alimentos y de la agricultura» expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (en adelante PAC) después de 2020.

La gran novedad de la futura PAC es su cambio de enfoque, pasando de ser una política de cumplimiento de normas, fundamentalmente basada en la descripción de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios finales de las ayudas, a una política centrada en el rendimiento y la obtención de resultados, mediante la consecución de unos objetivos generales y específicos. Los objetivos generales son tres: el fomento de un sector agrícola inteligente, resistente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria; la intensificación del cuidado del medio ambiente y la acción por el clima, contribuyendo a alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión Europea, y el fortalecimiento del tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Con este nuevo enfoque, España ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo.

Las islas Baleares a través de la Conserjería de Agricultura, Pesca y Alimentación participó activamente en todo el proceso de diagnóstico por objetivos aportando la realidad y los condicionantes de la producción agraria insular que se sistematizaron en un documento que se aportó como Anexo en el Plan Estratégico de la PAC (PEPAC) presentado por España a la Comisión Europea, y que lleva por título "Apoyar la viabilidad y la renta digna para los agricultores y ganaderos de las Islas Baleares". Tras la fase de análisis, esta Conserjería desarrolló el proceso de identificación y priorización de necesidades que se aportó al proceso de elaboración del PEPAC a nivel nacional.

Con la reforma de la Política Agraria Común (PAC) 2023-2027, se implanta un nuevo enfoque en el que los Estados miembros deben establecer los detalles de las intervenciones o medidas de la nueva PAC, a través de un plan estratégico, partiendo de una mayor subsidiariedad. Dicho plan ha de agrupar las intervenciones en forma de pagos directos, las intervenciones en determinados sectores, así como las intervenciones para el desarrollo rural, y será financiado con cargo a los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER. El objetivo es tratar de garantizar que se alcancen las metas previstas para que se satisfagan las necesidades existentes. En su defecto se modificará el Plan si se considera necesario. En este sentido, el conjunto de los instrumentos y ayudas de la nueva PAC se orientarán a los objetivos y metas definidos en el PEPAC y serán evaluados de acuerdo a unos indicadores de impacto y resultado. El diseño y aplicación de las ayudas directas de la nueva PAC deben contribuir de manera decisiva al logro de estos objetivos y metas.

El 31 de agosto de 2022, la Comisión Europea aprobó el Plan Estratégico de la PAC  de España y con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional.

A tal fin, la Administración General del Estado ha venido aprobando durante el otoño de 2022 un paquete legislativo formado por la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas y 18  reales decretos que regulan los aspectos necesarios para su aplicación: normas para la aplicación de las intervenciones en forma de pagos directos, requisitos comunes y solicitud única; sistema de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; regulación de condicionalidad reforzada y social; sistema integrado de gestión y control; y gobernanza de los fondos europeos agrícolas.

Del total de normas que forman el paquete legislativo de la PAC, los seis decretos aprobados que regulan cuestiones ligadas directamente con la gestión de las ayudas establecidas en el PEPAC son los siguientes:

- El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

- El Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

- El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

- El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.

- El Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER.

- El Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, así como de los reales decretos antes citados, y de la restante normativa nacional señalada,  se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión, realizando mediante esta Resolución la convocatoria de las citadas ayudas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adaptada a las especificidades organizativas y procedimentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

De igual modo, el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, en su artículo 2a) señala que el FOGAIBA tiene por objeto ejecutar la política de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca referente a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la Política Agrícola Común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstas por la normativa de la Unión Europea.

Mediante el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la Presidenta de las Islas Baleares, se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Concretamente, en el Anexo 1 se acuerda la adscripción del FOGAIBA a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, corresponde aprobar la convocatoria de estas ayudas mediante resolución.

Por todo lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1g) del Decreto 64/2005, de 10 de junio, citado y a propuesta del Director Gerente del FOGAIBA, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero

1. Se aprueba, en los términos previstos en el Anexo adjunto, la convocatoria para el año 2024, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control (BOE núm. 312, de 29.12.2022), de las líneas de ayuda que se detallan en el apartado primero del citado anexo.

2. El ámbito de aplicación de estas ayudas es la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Segundo

Las ayudas previstas en el Anexo adjunto serán financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), por lo que la presente convocatoria queda sujeta a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar el cumplimiento de las obligaciones generadas, según la asignación que efectúe la Unión Europea.

 

Tercero

La presente Resolución se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones y se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (26 de enero de 2024)

El presidente del FOGAIBA Joan Simonet Pons

 

ANEXO Aspectos generales

Primero

Objeto

Son objeto de convocatoria, para el año 2024, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, las siguientes líneas de ayuda:

A) EN MATERIA DE AGRICULTURA:

- Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, regulada en los artículos  14,15 y 16 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

- Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, regulada en los artículos 17,18 y 19 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

- Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y agricultoras, regulada en los artículos 20, 21 y 22 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

- Ayuda asociada a los siguientes cultivos:

a. Ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal. Plan Proteico, regulada en los artículos 48, 49, 50 y 51del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

b. La ayuda asociada a la producción sostenible del arroz, regulada en los artículos 52, 53 y 54 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

c. Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación, regulada en los artículos 64, 65 y 66 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 

d. Ayuda Asociada al olivar con dificultades específicas y alto valor medioambiental, regulada en los artículos 78, 79 y 80 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

e. Respecto a los cultivos de uva pasa, remolacha azucarera, tomate para transformación y algodón, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

B) EN MATERIA DE GANADERÍA:

a. Ayuda asociada para los ganaderos extensivos de vacuno de carne, regulada en los artículos 83, 84 y 85 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

b. Ayuda asociada para el engorde de terneros en la explotación de nacimiento, regulada en los artículos 86, 87 y 88 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 

c. Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros, regulada en los artículos 89, 90 y 91 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

d. Ayuda asociada para la producción sostenible de leche de vaca, regulada en los artículos 92, 93 y 94 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

e. Ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino de carne, regulada en los artículos 95, 96 y 97 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

f. Ayuda asociada para la producción sostenible de leche de oveja y cabra, regulada en los artículos 98, 99 y 100 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

g. Ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino sin pastos a su disposición y que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas, regulada en los artículos 101, 102 y 103 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

C) EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y CLIMA:

- Ecorregímenes de Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos, regulados en los artículos 27,28,29, 30 y 31 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

- Ecorregímenes de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo, regulados en los artículos 32, 33,34,35,36 y 37 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 

- Ecorregímenes de Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos, regulados en los artículos 38,39,40,41,42 y 43 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 

- Ecorrégimen de Agroecología: espacios de biodiversidad,regulados en los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 

 

Segundo

Definiciones

1. A los efectos de lo previsto en el presente Anexo, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

2. En relación con la consideración de joven agricultor y a los efectos de la acreditación de la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario a la que se hace referencia en el punto 21 del citado artículo 3, se habrá de acreditar en algunas de las siguientes formas :

- Tener titulación académica agraria, al menos a nivel de formación profesional agraria de segundo grado o ciclo formativo de grado medio o superior.

- Cursos de formación agraria. Realizar cursos relacionados con la actividad agraria de una duración mínima de 150 horas lectivas. Esta formación deberá estar impartida por centros u organismos oficiales, universidades, escuelas de administraciones públicas, organizaciones sindicales, organismos de certificación agraria o cualquier otra entidad reconocida por la administración.

- Cursos relacionados con la actividad agraria de una duración mínima de 75 horas lectivas impartida por los centros u organismos indicados en el punto anterior que podrá ser completada con la experiencia previa como responsable de explotación a razón de 25 horas de equivalencia por cada año de experiencia acreditada hasta un máximo de 75 horas. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares.

En el caso de una persona jurídica o grupo de personas físicas, se considera que ésta es un joven agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica.

Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma.

- Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento (UE) 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable supone el compromiso de adquirir la formación y capacitación, cuyo plazo no podrá superar los treinta y seis meses.

- Instalación en una explotación prioritaria en los términos señalados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

3. En relación con la consideración de nuevo agricultor y a los efectos de la acreditación de la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario a la que se hace referencia en el punto 23 del citado artículo 3, se habrá de acreditar en algunas de las siguientes formas :

- Tener titulación académica agraria, al menos a nivel de formación profesional agraria de segundo grado o ciclo formativo de grado medio o superior.

- Cursos de formación agraria. Realizar cursos relacionados con la actividad agraria de una duración mínima de 150 horas lectivas. Esta formación deberá estar impartida por centros u organismos oficiales, universidades, escuelas de administraciones públicas, organizaciones sindicales, organismos de certificación agraria o cualquier otra entidad reconocida por la Administración.

- Cursos relacionados con la actividad agraria de una duración mínima de 75 horas lectivas impartida por los centros u organismos indicados en el punto anterior que podrá ser completada con la experiencia previa como responsable de explotación a razón de 25 horas de equivalencia por cada año de experiencia acreditada hasta un máximo de 75 horas. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares.

En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas, se considera que ésta es un nuevo agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica.

Se entenderá que un nuevo agricultor, o un grupo de nuevos agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma.

- Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento (UE) 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable supone el compromiso de adquirir la formación y capacitación, cuyo plazo no podrá superar los treinta y seis meses.

- Instalación en una explotación prioritaria en los términos señalados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Requisitos comunes para el cobro de las intervenciones

Tercero

Definición de agricultor activo

1. Podrá adquirir la condición de agricultor activo toda persona física o jurídica, o grupo de personas físicas o jurídicas, que:

a) Cumpla la definición de agricultor, es decir, que es titular de una explotación agraria situada en España, y que ejerce una actividad agraria y asume el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada, tal y como se dispone en el artículo 8 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

b) No ejerza, como actividad principal, ninguna de las recogidas en la lista de actividades excluidas descritas en el artículo 6 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2. El agricultor adquiere la condición de agricultor activo cuando cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) Cuando figure en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen o bien,

b) Cuando una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria.

3. La condición de figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen indicada en el apartado anterior será aplicable únicamente para agricultores que sean personas físicas, así como para comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil, y explotaciones en régimen de titularidad compartida.

La situación de alta en el citado régimen especial de la Seguridad Social deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única establecida en el artículo 112.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

A estos efectos será admisible el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen. En el primer caso la actividad empresarial declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, o conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), deberá estar relacionada con el sector agroalimentario.

En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos y sociedades civiles sin objeto mercantil, se considera que cumple el requisito de afiliación a la seguridad social cuando al menos uno de los comuneros o socios figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen.

4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.

En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, para demostrar la condición de agricultor activo, se tendrá en cuenta los ingresos agrarios de los ejercicios de 2022 ó de 2023.

No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el ejercicio de 2026, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio del FOGAIBA, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.

Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida en el apartado quinto de la presente Resolución, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.

A los efectos del párrafo anterior, el FOGAIBA establece que la incorporación a la actividad agraria, se justifica por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.

Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos totales del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.

En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios.

5. A los efectos de la aplicación del punto 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales.

Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario.

Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente.

A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales.

En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar al FOGAIBA para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.

En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos.

En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero  en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad. Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar al FOGAIBA para que recabe, de la  Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso  el FOGAIBA comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas. 

En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar al FOGAIBA para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado.  El FOGAIBA exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.

Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.

A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los puntos 4 y 5 de este apartado, así como de punto 5 del apartado cuarto de la presente Resolución, se considerarán los ingresos brutos entendiéndose por ingresos brutos los computados antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.

6. El beneficiario que no cumpla las condiciones anteriores no será considerado agricultor activo, por lo que perderá el derecho al cobro de las intervenciones y de las ayudas en las que el requisito de agricultor activo es de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Cuarto

Actividades excluidas

1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el punto 5 del apartado tercero de la  presente Resolución.

2. Tampoco se considerará agricultor activo si el beneficiario ejerce el control de una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.

3. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.

4. Se entenderá como entidad asociada a toda entidad directa o indirectamente relacionada con el agricultor por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria. De acuerdo con el artículo 59.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 el agricultor deberá declarar sus entidades asociadas en la solicitud única.

5. No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal.

A los efectos del cálculo de esta proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los puntos  4 y 5 del apartado tercero. 

En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, el FOGAIBA podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de los ejercicios de 2022 ó de 2023.

En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el ejercicio de 2026, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida en el apartado quinto de la presente Resolución. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.  

A los efectos del párrafo anterior, para justificar la incorporación a la actividad agraria, se tendrá en cuenta que el peticionario no haya sido titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.

Quinto

Excepciones a las obligaciones de agricultor activo

1. El requisito de agricultor activo se considera automáticamente cumplido por los agricultores que habiendo sido beneficiarios de pagos directos el año 2023 , con base en la solicitud única de dicha campaña, han percibido menos de 5.000 euros en pagos directos antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.

2. También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año 2023, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:

a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre y dicha explotación sí cumple los criterios del punto 1.

b) Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta de tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del punto. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al punto 1.

Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.

En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos.

Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el  punto 1, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes. 

Sexto

Ejercicio de la actividad agraria

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agrícola que el beneficiario declare en su solicitud.

2. La actividad de producción sobre las superficies agrarias consiste en la realización de una actividad anual de las indicadas en el anexo III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre conducente a la obtención de productos agrarios, en la acepción establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

En la solicitud única, para cada parcela agrícola se declarará el cultivo o aprovechamiento, con indicación del producto cuando se trata de tierras de cultivo y de cultivos permanentes. Cuando sea procedente, deberán facilitarse los siguientes datos adicionales: variedad, sistema de explotación (secano o regadío), año de plantación (para cultivos leñosos), tipo de material vegetal de reproducción utilizado y destino del cultivo.

En los recintos de pastos permanentes en la solicitud se indicará expresamente si se va a realizar actividad de producción mediante pastoreo con animales pertenecientes la propia explotación o mediante siega. Se entenderá que un animal pertenece a una explotación cuanto el titular de la misma es también el titular del ganado.

Cuando se trate de pastos utilizados en común que tengan código propio de explotación, indistintamente de su titularidad pública o privada, se entenderá que se ha realizado actividad de pastoreo con animales pertenecientes a la propia explotación siempre que el beneficiario mantenga en todo momento la titularidad del ganado presente en el pasto y existan las correspondientes guías de movimiento entre la explotación de la que éste sea titular y el pasto.

3. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el cultivo o el pasto consistirán en la realización de alguna actividad anual de las indicadas en el anexo III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Se deberá conservar a disposición del FOGAIBA toda la documentación justificativa de las tareas ejecutadas, así como de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas. Esta actividad anual deberá tener una duración e intensidad adecuada al fin perseguido.

Séptimo

Subvencionabilidad de las hectáreas declaradas

1. A efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de árboles forestales de ciclo corto, en las que se realice una actividad agraria.

2. A los efectos del párrafo anterior, deberá realizarse una actividad agraria de las establecidas en el apartado sexto, en todas y cada una de las parcelas agrícolas por las cuales se solicite una ayuda. Dicha actividad tendrá una frecuencia como mínimo anual, y tendrá una intensidad, naturaleza, duración y calendario adecuados al fin de producción o mantenimiento perseguido.

3. Cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, seguirá siendo subvencionable siempre que se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.

4. También se considerarán hectáreas subvencionables las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

a) Hayan dejado de cumplir la definición de «subvencionable» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas;

b) O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en los artículos 70 o 73 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;

c) O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o al artículo 70 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

5. Además, se considerará subvencionable cualquier superficie de la explotación que:

a) Esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI);

b) Sea utilizada para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, con arreglo a la norma BCAM 8 mencionada en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre;

c) Durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el título III  del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

6. Las hectáreas sólo se considerarán subvencionables si cumplen los criterios de subvencionabilidad y las normas de condicionalidad en todo momento durante 2024, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. En los casos en los que la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias y éstas se ajusten a una determinada duración o calendario, de conformidad con lo establecido en el punto 3, los criterios de subvencionabilidad habrán de cumplirse durante el todo el tiempo que la actividad agraria no quede obstaculizada por las mismas.

7. Cuando determinados elementos no agrarios, distintos de los elementos del paisaje mencionados en el punto 5.a), formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria, la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie subvencionable de una parcela agrícola, siempre que no exceda una anchura total de 4 metros.

8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

9. En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, el número máximo de árboles por hectárea no podrá superar los 100.

10. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.

El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, el FOGAIBA podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

Octavo

Regadíos ilegales

1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, en el sentido del artículo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre,  que haya de percibir en campañas siguientes.

2. Los beneficiarios de las ayudas asociadas a los agricultores, reguladas en el título III capítulo III sección 1.ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, deberán cumplir con elementos clave como las concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de acceso legal al uso privativo del agua, tal como se describe en el plan de cuenca correspondiente, para garantizar la coherencia con los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Noveno

Parcelas agrícolas a disposición del agricultor

1. Las parcelas agrícolas de hectáreas subvencionables utilizadas para justificar derechos de ayuda o para optar a cualquier intervención que se conceda por superficie agraria deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal. El agricultor debe ostentar sobre las mismas el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en esa superficie, obteniendo los beneficios y asumiendo los riesgos financieros derivados de esas actividades. La documentación que acredite que las parcelas están a disposición del agricultor deberá ser aportada al FOGAIBA en caso de ser requerida.

En el caso de las intervenciones en forma de pagos directos, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.

2. Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para recintos mayores de 2 hectáreas), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación.

Décimo

Situaciones de riesgo de incumplimiento de los requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda.

1. Se podrán considerar situaciones de riesgo de incumplimiento de los requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda,  las que figuran en el artículo 12 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán subvencionables superficies de una parcela o recinto en la que:

a) Se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, incluyendo el año de presentación de la solicitud única.

b) Esté incluida un recinto inactivo, el cual es considerado aquel que, según el artículo 2.k) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del REGEPA o del REA de los cinco años anteriores, o que perteneciendo a una explotación agrícola según el REGEPA o el REA, no se ha registrado ninguna actualización de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años.

Dichas superficies solo serán subvencionables si el beneficiario puede demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Décimo primero

Umbral mínimo para poder recibir pagos directos

No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad sea inferior a 300,00 euros.

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

Décimo segundo

Beneficiarios y requisitos

1. Tendrán derecho a percibir la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de ayuda básica a la renta conforme a lo establecido en el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

2. Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 104.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

b. En dicha solicitud se incluirán los derechos de ayuda básica a la renta por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, donde se establece la información mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda sólo podrán ser activados en superficies de la misma región a la que pertenezcan esos derechos, por el agricultor que los tenga disponibles en la fecha límite para la modificación de la solicitud única o que los reciba con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos de reserva nacional.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago deberá justificarse con una hectárea subvencionable ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que la Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad estará constituida por 20 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que pertenezca tras la conversión definitiva en la campaña 2023.

Décimo tercero

Activación de los derechos de ayuda

1. Se considerarán derechos de ayuda activados aquéllos justificados en la solicitud única sobre hectáreas subvencionables a disposición del agricultor, pertenecientes a la misma región resultante de la conversión de derechos en 2023, según el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el título X del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

2. Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.

A los efectos de activación de los derechos de pago, se declararán todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, indicando además que se activen los que pueda recibir mediante cesiones de derechos y/o los que se le asignen por la reserva nacional, si hubiese presentado solicitud a la misma en esa campaña.

Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos.

A continuación, se activarán los derechos de pago de mayor valor unitario a los de menor valor.

A igual valor unitario, la activación se realizará por orden creciente del código identificativo del derecho.

3. Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la reserva nacional. Si se trata de derechos de ayuda básica a la renta, procedentes de la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, pasarán de nuevo a la reserva nacional si no son activados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por el FOGAIBA.

Décimo cuarto

Limitación y reducción progresiva de los pagos

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud de la ayuda básica a la renta, cuyo importe sea superior a los 60.000,00 euros, se le aplicará una reducción en la parte del importe de ayuda básica a la renta que sobrepase dicha cantidad. El porcentaje de reducción a aplicar se hará de acuerdo con los siguientes tramos:

a. el 25 % para el tramo comprendido entre 60.000,00 y menos de 75.000,00 euros;

b. el 50 % para el tramo comprendido entre 75.000,00 y menos de 90.000,00 euros;

c. el 85 % para el tramo comprendido entre 90.000,00 y menos de 100.000,00 euros.

d. el 100 % para los importes de Ayuda Básica a la Renta que superen los 100.000,00 euros.

El producto estimado de esta reducción se sumará al montante destinado al pago redistributivo descrito en el apartado décimo quinto.

2. No obstante, antes de aplicar el punto anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria. Estos costes serán los realmente pagados y declarados por el agricultor en el año 2023  incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. Dichos costes laborales serán declarados por el agricultor en su solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 105.10 y el anexo VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas. A tales efectos de control, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social o con la Agencia Tributaria, para verificar la coherencia de los datos declarados con los obrantes en las bases de datos de dichas administraciones. En su caso, el FOGAIBA podrá requerir del agricultor la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos declarados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas.

3. Asimismo y a tales efectos, se podrán descontar los costes laborales incluidos en la contratación de empresas de servicios agrícolas. Para verificar la cuantía de dichos costes a descontar se requerirá la aportación, por parte del agricultor, de documentos contables que justifiquen el gasto laboral asociado al servicio.

4. En todo caso, el importe máximo de la ayuda básica a la renta a percibir por un agricultor no podrá superar los 200.000,00 euros.

5. En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace referencia en los puntos anteriores se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.

Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

Décimo quinto

Beneficiarios, requisitos y cálculo de l ayuda

1. Tendrán derecho a percibir la ayuda redistributiva a la renta aquellos agricultores que tengan derecho a un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad regulado por el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.

2. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras

Décimo sexto

Beneficiarios y requisitos

Tendrán derecho a percibir la ayuda complementaria a jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras según las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 22 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre y del apartado tercero de la presente resolución, quienes tengan derecho a percibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y, además, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, cumplan los siguientes requisitos:

a. En el caso que el agricultor sea una persona física:

1.º Que se haya incorporado recientemente y por primera vez en una explotación agraria como responsable de explotación, según la definición del artículo 3, apartados 24 y 25 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud subvencionable a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud subvencionable. La primera solicitud subvencionable a la presente ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, también se deberá producir en los cinco años siguientes a su incorporación como responsable de explotación.

Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.

2.º Que figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como consecuencia de la actividad agraria que determine su incorporación como responsable de explotación.

3.º Que acredite la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario suficiente, según el la definición del apartado segundo, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.

b. En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica, que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a ésta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el punto a) de este apartado. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «incorporación» está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del punto 1 del apartado segundo y del artículo 3, apartado 24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. No obstante, en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios, trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.

Décimo séptimo

Cálculo y duración del pago

El cálculo y la duración del pago se determinará conforme lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Pagos directos asociados a los agricultores

Décimo octavo

Objeto y Requisitos generales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y de acuerdo al Plan Estratégico Nacional aprobado para España por la Comisión el 31 de agosto de 2022, se concederá una ayuda a la renta asociada a los agricultores activos de los sectores establecidos en esta sección, para hacer frente a las dificultades encontradas mediante la mejora de la competitividad y sostenibilidad.

2. La ayuda adoptará la forma de un pago por hectárea de superficie cultivada que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

3. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.

4. La superficie mínima subvencionable por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas asociadas previstas en el presente apartado será de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de la ayuda se disponga otra cosa.

5. A los efectos de estas ayudas, se entenderá por superficie de regadío aquella para la que el sistema de explotación declarado por el agricultor, conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sea regadío y que además esté definida como tal en el SIGPAC.

6. Los agricultores pondrán a disposición del FOGAIBA cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cobro de las ayudas asociadas, cuando así les sea requerido.

7. A los efectos de estas ayudas, se considerará superficie subvencionable la superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos ligadas a las parcelas o recintos por los que se solicita la ayuda, necesarios para cumplir con la BCAM8 siempre que entre dentro del porcentaje exigido según las condiciones establecidas en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.

Décimo noveno

Ayuda asociada a la producción sostenible de proteínas de origen vegetal. Plan Proteico

1. Se concederá una ayuda asociada por superficie a los agricultores que produzcan determinados cultivos proteicos, según los siguientes tipos de ayuda:

a. Ayuda a la producción de legumbres de las especies de garbanzo, lenteja y judía seca.

b. Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.

c. Ayuda a la producción de semillas certificadas de legumbres de las especies de garbanzo, lenteja y judía seca.

d. Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.

Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda.

2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes especies de la familia de las leguminosas:

Alubia o judía seca (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), caupí o frijol de carilla (Vigna unguiculata [L.] Walp.), judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Medik), guisante seco (Pisum sativum L.), habas secas (Vicia faba L.), o altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), veza vellosa (Vicia villosa Roth), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), y crotalaria (Crotalaria juncea L.), soja (Glycine max (L.) Merrill, cacahuete (Arachis hypogaea L.) y alverja húngara (Vicia pannonica L.).

3.Se admitirán las mezclas de las leguminosas recogidas en esta lista con gramíneas siempre que las leguminosas sean el cultivo predominante en la mezcla.

Vigésimo

Beneficiarios, requisitos e importe de la ayuda

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los agricultores que produzcan alguno de los cultivos proteicos citados en el apartado anterior, que las soliciten a través de la solicitud única y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 49 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo primero

Ayuda asociada a la producción sostenible de arroz

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 54 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo segundo

Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación

1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten a través de la solicitud única.

2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies subvencionables para esta ayuda, se entenderá que cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda será la superficie que se compute.

b. Tener una superficie mínima subvencionable por parcela, por la que solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima subvencionable por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.

c. Ser cultivada en secano y estar ubicadas en recintos SIGPAC con una pendiente superior al 10 %.

3. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 66 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo tercero

Ayuda Asociada al olivar con dificultades específicas y alto valor medioambiental

1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores titulares de explotaciones con hectáreas subvencionables de olivar que la soliciten a través de la solicitud única.

2. Las parcelas respecto a las que se solicite esta ayuda deberán cumplir los requisitos siguientes:

a. Estar representadas total o parcialmente por uno o varios recintos SIGPAC que figuren como declarados en la solicitud única de ayudas de la PAC o inscritas en el Registro General de la Producción Agraria en alguno de los años 2018, 2019 o 2020.

b. Estar clasificadas como superficies de secano según SIGPAC.

c. Contar con una densidad de plantación por hectárea de hasta 100 árboles o una pendiente media de recinto superior o igual al 25 %.

d. Contar con una densidad mínima por hectárea de 30 árboles.

e. La edad media de la plantación deberá ser superior a diez años.

f. Contar con una superficie mínima subvencionable por parcela por la que se solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima subvencionable por explotación sea de 0,5 ha.

g. Además, serán subvencionables los olivares centenarios con reconocimientos internacionales específicos, para este cultivo, como patrimonio cultural, aunque no cumplan los requisitos de densidad o pendiente, siempre que éstos estén claramente identificados en SIGPAC debido a su valor patrimonial.

3. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 80 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo cuarto

Restantes pagos directos asociados a los agricultores

Los restantes pagos directos asociados a los agricultores así como sus condiciones y requisitos e importe de las ayudas, están regulados en la sección 2ª del Capítulo III del citado Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Pagos directos asociados a los ganaderos

Vigésimo quinto

Objeto y requisitos generales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y de acuerdo con el Plan Estratégico Nacional aprobado para España por la Comisión el 31 de agosto de 2022, se concederá una ayuda asociada a los agricultores activos de los sectores o tipos de producción establecidos en la sección 2.ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, relativa a los pagos directos asociados a los ganaderos para hacer frente a las dificultades encontradas mediante la mejora de la competitividad y sostenibilidad.

2. La ayuda adoptará la forma de un pago por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente apartado de ayudas ganaderas, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones previstas en la parte IV, título 1, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) número 2016/429, del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de marzo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»)

4. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate:

a. El 1 de enero de 2024 para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas las subsecciones 3.ª y 4.ª de la sección 2.ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

b. El primer día del periodo de retención para las ayudas asociadas establecidas en las subsecciones 3.ª y 4.ª de la sección 2.ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas salvo en el caso de las ayudas establecidas en las subsecciones 6.ª, 7.ª y 8.ª de la sección 2ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

6. Conforme al epígrafe anterior un mismo animal podrá recibir la ayuda establecida subsección 8.ª de manera simultánea a una de las ayudas previstas en las subsecciones 6 ª y 7.ª de la sección 2ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

7. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

8. Los ganaderos beneficiarios de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.

9. Para recibir las ayudas asociadas previstas en este apartado se han establecido  dos regiones, Peninsular e Insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del beneficiario, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a la Península o a la Región Insular, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

10. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en la sección 2ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se entenderán por jóvenes ganaderos y ganaderos que comienzan su actividad a aquellos que cumplan con la definición de «joven agricultor» o «nuevo agricultor» establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre y en el apartado tercero de la presente Resolución.

11. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en la sección 2ª del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el beneficiario deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II del citado Real Decreto.

Vigésimo sexto

Ayuda asociada para los ganaderos extensivos de vacuno de carne

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacuno de carne extensivo, con el fin de garantizar la competitividad y sostenibilidad de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles las vacas que hayan parido en los veinte meses previos al 30 de abril de 2024, que pertenezcan a un morfotipo cárnico o procedan de un cruce con uno de estos morfotipos, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de morfotipo cárnico las de los morfotipos enumerados en el anexo XXIII del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ni aquellas que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural determine como de aptitud eminentemente láctea.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del beneficiario a 1 de enero de 2024, otra a 30 de abril de 2024 y otra comprobación más en una fecha intermedia a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas e idéntica para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las tres comprobaciones realizadas.

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comiencen su actividad que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril de 2024. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril de 2024, o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas las condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15 % de las vacas nodrizas que resulten elegibles.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «Pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas». Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022 de 27 de diciembre, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas, o semiextensivas si cuentan con declaraciones de entregas o ventas directas conforme a lo previsto en el punto 5 de este apartado, a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales con base en lo establecido en punto 2 de este apartado, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

Así mismo, y de manera excepcional, se podrán considerar elegibles animales que se encuentren en unidades de producción que no cumplan con la clasificación con base en el sistema productivo exigido en alguna de las tres fechas de control previstas, siempre y cuando la explotación se componga de varias unidades de producción con diferentes sistemas productivos admisibles y no admisibles a fecha final de modificación de la solicitud única, y se compruebe, a petición del interesado, tras un estudio pormenorizado, justificado y registrado del caso en cuestión por parte del FOGAIBA, que el sistema productivo predominante en el conjunto de la explotación es el extensivo.

5. Cuando la explotación cuente con declaraciones de entregas o ventas directas de leche en el Sistema de Información Láctea (INFOLAC), para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas, se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche declarada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 septiembre de 2024 o en su caso las ventas directas declaradas en el año 2023 y el rendimiento lechero medio establecido para España en 6.500 kilogramos. No obstante, los productores que acrediten ante el FOGAIBA un rendimiento lechero diferente podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

6. Los animales elegibles para el apoyo adicional previsto en el artículo 83.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, deberán cumplir lo previsto en los puntos anteriores de este apartado y estar inscritos en el libro genealógico correspondiente a 1 de enero de 2024, de acuerdo al Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) y la asociación reconocida oficialmente para la gestión de dicho libro.

7. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 85 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo séptimo

Ayuda asociada para el engorde de terneros en la explotación de nacimiento

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacuno extensivas y semiextensivas que realicen la actividad de engorde de terneros en la explotación de nacimiento del animal y a los cebaderos comunitarios gestionados por ellos al objeto de garantizar la sostenibilidad y competitividad de estas explotaciones y de su modelo productivo.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados durante un periodo mínimo de 90 días en la explotación del beneficiario, o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de noventa días para determinar la elegibilidad de los animales.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta». Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053//2022, de 27 de diciembre, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semiextensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única. No obstante, con carácter excepcional, podrán ser elegibles para esta ayuda al engorde de terneros en la explotación de nacimiento, aquellos animales que aun habiendo sido cebados en una instalación clasificada en REGA como cebadero, en base a la información disponible en SITRAN quede demostrado, que han nacido y proceden de vacas madres de una  explotación de la que es titular el beneficiario.

En el caso de cebaderos comunitarios deberán estar clasificadas en el ámbito de subexplotación como «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante o centro de concentración que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de quince días.

5. En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de la ayuda asociada para terneros cebados en la misma explotación de nacimiento serán solo las que hayan nacido de las vacas de la explotación clasificada conforme a lo previsto en el punto 2 de este apartado, mientras que el resto podrán percibir la ayuda para el engorde sostenible de terneros, prevista en apartado vigésimo octavo.

b. Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la especie bovina en las explotaciones clasificadas conforme a lo previsto en el punto 2 de este apartado y hayan solicitado la ayuda asociada para los ganaderos extensivos de vacuno de carne y/o la ayuda asociada para la producción sostenible de leche de vaca en el año 2024.

Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, la ayuda se concederá por cada animal elegible que resulte para cada uno de los beneficiarios (ganadero/cebadero comunitario), debiendo el ganadero indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.

6. Para ser beneficiarios de esta ayuda los titulares de las explotaciones deberán haber cebado y destinado a sacrificio o exportación al menos tres animales en el período comprendido entre el 1 de octubre del 2023 y el 30 de septiembre de 2024.

7. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 88 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo octavo

Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas al engorde de terneros al objeto de garantizar la sostenibilidad y competitividad de estas explotaciones.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible. Los criterios de elegibilidad de los animales serán idénticos a los previstos en el artículo 87.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» y en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.

No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante o centro de concentración que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de quince días.

4. Para ser beneficiarios de esta ayuda los titulares de las explotaciones deberán haber cebado y destinado a sacrificio o exportación al menos tres animales en el período comprendido entre el 1 de octubre del 2023 y el 30 de septiembre de 2024.

5. Esta ayuda se concederá por un máximo de 1.417 animales elegibles por explotación.

6. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 91 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Vigésimo noveno

Ayuda asociada para la producción sostenible de leche de vaca

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la sostenibilidad y competitividad de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguno de los morfotipos enumerados en el anexo XXIII del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, o a aquellos morfotipos de ganado vacuno que la Consejería de Agricultura,  Pesca y Alimentación determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril de 2024 y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del beneficiario a 1 de enero de 2024, otra a 30 de abril de 2024, y otra comprobación más en fecha intermedia a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas e idéntica para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las tres comprobaciones realizadas.

En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril de 2024. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril de 2024 o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales con base en lo establecido en el punto 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y

b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 septiembre de 2024, o haber presentado la declaración de ventas directas en el 2023 con cantidades vendidas.

4. Esta ayuda se concederá por un máximo de 725 animales elegibles por explotación.

5. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo

Ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino de carne

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino dedicados a la cría de corderos y cabritos al objeto de garantizar la sostenibilidad y competitividad de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible. Serán animales elegibles las hembras mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero de 2024.

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. El FOGAIBA velará por que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo, en el caso de ovino, de hembras elegibles igual o superior a 15 en las islas de Mallorca y Menorca y de  5 en las de Eivissa y Formentera. En el caso de caprino, el censo de hembras elegibles deberá ser igual o superior a 5 en toda la comunidad autónoma de les Illes Balears.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o «reproducción para producción mixta».

Cuando la explotación cuente con declaraciones de entregas o ventas directas de leche en el Sistema de Información Láctea (INFOLAC), para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de hembras lecheras o al de hembras de aptitud cárnica se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche declarada durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024 o en su caso las ventas directas declaradas en el año 2023 y el rendimiento lechero medio establecido para España en 230 litros para el ovino de leche y 380 litros para el caprino de leche. No obstante, los productores que acrediten ante el FOGAIBA un rendimiento lechero diferente podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

5. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, las explotaciones deberán tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos o cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del beneficiario comercializados para reposición con menos de doce meses.

Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 81.8 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, que se hagan efectivos tras el 1 de junio de 2023, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimientos de salida de corderos o cabritos) se prorrateará en función del número de días en los que el beneficiario de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

6. En caso de que la explotación no alcance el umbral previsto en el punto 5, el número máximo de cabezas con derecho a esta ayuda se establecerá mediante la relación entre los corderos o cabritos comercializados por la explotación en el plazo establecido en dicho epígrafe y los corderos o cabritos necesarios para alcanzar el umbral de 0,6. En este caso, para realizar el ajuste, dicha relación deberá ser igual o superior al 50 %. Para el cálculo del número de animales subvencionables, se aplicará la regla del 5 para el redondeo.

7. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 97 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo primero

Ayuda asociada para la producción sostenible de leche de oveja y cabra

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino dedicados a la producción de leche al objeto de garantizar la sostenibilidad y competitividad de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible. Los criterios de elegibilidad de los animales serán idénticos a los previstos en el artículo 96.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que cumplan lo previsto en el artículo 96.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta».

5. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, las explotaciones deberán tener una producción mínima de leche de 80 litros por hembra reproductora de ovino y año o 200 litros por hembra reproductora y año en el caso del caprino. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024 y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el 2023.

No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 81.8 1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, que se hagan efectivos tras el 1 de junio de 2023, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el beneficiario de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

6. En caso de que la explotación no alcance los umbrales previstos en el punto 5, el número máximo de cabezas con derecho a esta ayuda se establecerá mediante la relación entre las entregas o ventas directas declaradas por la explotación en el plazo establecido en dicho apartado y las entregas o ventas directas necesarias para alcanzar ese umbral de 80 litros en el caso del ovino y 200 litros en el caso del caprino. En este caso, para realizar el ajuste, dicha relación deberá ser igual o superior al 50 %. Para el cálculo del número de animales subvencionables, se aplicará la regla del 5 para el redondeo.

7. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo segundo

Ayuda asociada para los ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino sin pastos a su disposición y que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino sin pastos a su disposición y que realicen la actividad de pastoreo en superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas con el fin de mejorar su sostenibilidad y competitividad, fomentando el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables y la economía circular.

2. No podrán optar a esta ayuda los beneficiarios que hayan declarado más de 2 hectáreas subvencionables de pastos permanentes ni aquellos cuyas hectáreas de pastos permanentes declaradas supongan más del 3 % del total de hectáreas subvencionables declaradas, en la solicitud única de cada campaña.

3. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los solicitantes que hayan declarado hectáreas subvencionables de tierras de cultivo o cultivos permanentes sobre las que vayan a realizar el aprovechamiento de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas con base en pastoreo o los que declaren este aprovechamiento en las hectáreas declaradas por otro titular y cuenten con un acuerdo por escrito con dicho titular o bien dispongan de la adjudicación o concesión correspondiente para la realización de este aprovechamiento de ser el caso.

4. Las ayudas se concederán por animal elegible. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

5. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso en el ámbito de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta».

6. El número máximo de animales subvencionables por explotación será el resultado de multiplicar las hectáreas subvencionables sobre las que realiza el pastoreo conforme a lo indicado en el apartado 2 por una carga ganadera de 1,2 UGM por hectárea.

Para la conversión de UGM a hembras elegibles se utilizará la tabla prevista en el anexo V del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Regímenes en favor del clima y el medio ambiente

Trigésimo tercero

Condiciones comunes

1. En virtud de lo dispuesto en la subsección 4 de la sección 2 del capítulo II del título III del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, según su artículo 31, los agricultores activos que se comprometan a observar alguna de las prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente especificadas en el artículo 24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en sus hectáreas subvencionables, percibirán una ayuda según lo establecido en el citado Real Decreto, correspondiente a los regímenes voluntarios en favor del clima y el medio ambiente (en adelante, ecorregímenes»).

2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán, en todo caso, cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, relativo a las reglas para evitar la doble financiación.

3. La ayuda para los ecorregímenes consistirá en un pago anual por todas las hectáreas subvencionables declaradas para el cumplimiento de una determinada práctica de entre las especificadas en el apartado 3 del citado artículo 24  y que cumplan los requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

4. En ningún caso se superarán los importes máximos por práctica establecidos en el anexo X del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

5. A los efectos de los ecorregímenes, se entenderá como «tipo de superficie», cada una de las categorías recogidas en el citado artículo 24.

6. Para cada hectárea subvencionable, sólo será posible el cobro de una ayuda, independientemente de que se realice más de una práctica sobre la misma.

7.Sólo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el  Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.

8. El resto de condiciones y requisitos e importe  de las ayudas están regulados en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo cuarto

Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo en pastos mediterráneos.

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones ganaderas que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que sobre sus hectáreas subvencionables de pastos permanentes o pastos temporales ubicadas en la región de pastos mediterráneos conforme a lo indicado en el artículo 27.4 del citado Real Decreto, realicen la práctica del pastoreo extensivo.

2. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto». En el primer caso, con:

a. una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas» en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.

b. una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.

c. Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o «reproducción mixtas» en el caso del equino.

d. una calificación por sistema productivo como «extensivo» o «mixto» en el caso del porcino.

3. Para percibir esta ayuda, sobre las hectáreas subvencionables de pastos permanentes o temporales sobre las que se declare actividad de pastoreo, se deberá:

a) Realizar el aprovechamiento a diente de estas superficies con animales propios de la explotación durante un período mínimo de 120 días al año de manera continua o discontinua.

A estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados

b) Durante el período de pastoreo, respetar el intervalo entre una carga ganadera mínima 0,2 UGM/hectárea  y una carga ganadera máxima de 1,2 UGM/hectárea  sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica. Para la conversión a UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe  de las ayudas están regulados en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo quinto

Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: establecimiento de islas de biodiversidad en las superficies de pastos o siega sostenible

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones ganaderas que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que sobre sus hectáreas subvencionables de pastos permanentes o pastos temporales ubicadas en la región de pastos mediterráneos conforme a lo indicado en el artículo 27.4 del citado Real Decreto, realicen realicen la práctica del establecimiento de islas de biodiversidad en las superficies de pastos o siega sostenible.

2. Las explotaciones de los beneficiarios deberán ser explotaciones ganaderas compatibles con el aprovechamiento de la siega para la alimentación de animales propios. A estos efectos, se consideran las especies de bovino, ovino, caprino y equino inscritas en el REGA a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única con el tipo «Producción y Reproducción» y con una clasificación zootécnica de:

a. «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche»,«reproducción para producción mixta» o«recría de novillas«,  en el caso del bovino.

b. «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.

c.«reproducción para producción de carne» o «reproducción mixta» en el caso del equino.

3. Dentro de esta práctica, los beneficiarios podrán optar por el establecimiento de islas de biodiversidad o por la realización de una siega sostenible de acuerdo a lo previsto en el artículo 27.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

4. Para percibir la ayuda relativa al establecimiento de islas de biodiversidad, se deberá establecer una superficie sin segar en la explotación del 7 % del conjunto de la superficie de pastos permanentes y pastos temporales objeto de siega de tal modo que:

a. No se podrá realizar actividad agraria alguna sobre estas superficies desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2024, una vez completado el ciclo de vida de los lepidópteros.

b. A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes actividades agrarias:

i. Pastoreo con animales de la explotación respetando las cargas ganaderas previstas en el artículo 30.2.b) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, según corresponda.

ii. Siega para producción o para mantenimiento.

iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.  

Para la realización de las acciones previstas en el punto anterior no se permite el uso de herbicidas.

La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el cuaderno digital de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición del FOGAIBA en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente el FOGAIBA seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

c. Para el cómputo del 7 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.

d. Los beneficiarios en el momento de la solicitud deberán consignar las parcelas sobre las que se establece la superficie sin segar, pudiendo ser diferentes cada año de solicitud.

5. Para percibir la ayuda relativa a la siega sostenible y para favorecer, por un lado, el ciclo de vida de los lepidópteros y, por otro, el ciclo vegetativo de las superficies de pasto, no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, en 60 días consecutivos, durante los meses de  julio y agosto.

Para percibir esta ayuda,

a. Además de cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, se deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará:

i. Los 3 cortes al año en aquellas explotaciones en las que más del 50 % de la superficie de pasto se encuentre a una altitud igual o inferior a 300 metros o

ii. Los 2 cortes anuales en el caso de que dicha altitud supere los 300 metros.

b. Siempre que sea posible y las condiciones agroclimáticas lo permitan, y particularmente en pastos ubicados en zonas Red Natura 2000, se realizará el henificado o cualquier otra práctica alternativa al ensilado con el fin de favorecer el mantenimiento de los hábitats para invertebrados y aves y la heterogeneidad del hábitat en favor de una mayor biodiversidad.

c. Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este punto 5. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición del FOGAIBA en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente el FOGAIBA seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

6. El resto de condiciones y requisitos e importe de las ayudas están regulados en los artículos 27, 28 y 29 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo sexto

Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de secano

1. Se concederá una ayuda por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de secano realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los apartados Trigésimo octavo y Trigésimo noveno:

a) rotación de cultivos con especies mejorantes o

b) siembra directa.

2. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de secano declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada.

3. Los importes unitarios, serán los establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 33 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo séptimo

Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de regadío

1. Se concederá una ayuda por hectárea, a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de regadío realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los apartados Trigésimo octavo y Trigésimo noveno:

a) rotación de cultivos con especies mejorantes o

b) siembra directa.

2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola.

El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.

3. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de regadío declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada.

4. A los efectos de este ecorrégimen, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.

5. Los importes unitarios, serán los establecidos en los apartados 6 y 7 del artículo 35 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Trigésimo octavo

Descripción de la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes

1. Para dar cumplimiento a la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes, el agricultor deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que, al menos, el 50 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación. Se rebaja dicho porcentaje de rotación al 25 %, en las explotaciones con más del 25 % de la tierra de cultivo correspondiente con cultivos plurianuales. 

b. Que, como mínimo, el 10 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente, esté ocupada por especies mejorantes de las especificadas en el anexo XV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, de las cuales las leguminosas deben representar, al menos, una superficie equivalente al 5 % de la superficie acogida a esa práctica. Se permitirá que la leguminosa no llegue a producción para su utilización como abonado en verde, teniendo que permanecer en el terreno hasta al menos el inicio de floración.

c. Así mismo, el barbecho no podrá representar más del 20 % de la superficie de la tierra de cultivo declarada para el cumplimiento de la práctica del ecorrégimen correspondiente.

En el caso de contar con barbecho semillado en un 10 % de la tierra de cultivo correspondiente, los límites del barbecho podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.

2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo de la explotación  sea menor o igual a 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en el punto 1  o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. No se exigirá, en este caso, contar con especies mejorantes.

3. La superficie de especies plurianuales será subvencionable a efectos de percepción de la ayuda, pero no se tendrá en cuenta para el cómputo del porcentaje de superficie que rota, excepto la que se implante en el año en cuestión.

Trigésimo noveno

Descripción de la práctica de siembra directa

1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir, en al menos un 40 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie, por la que se solicita dicha práctica, los siguientes requisitos:

a. No realizar labores de arado sobre el suelo.

b. Sembrar directamente sobre los rastrojos y mantener éstos sobre el terreno, de manera que el suelo esté cubierto durante todo el año.

c. Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.

Estos requisitos deberán ser realizados, conjuntamente, sobre la misma superficie.

2. Se establece un complemento adicional por llevar a cabo esta práctica en años consecutivos sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.

3. El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea que se sumará al importe de la ayuda calculado.

4.En los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.

5. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. No obstante, el pago del complemento adicional solo se concederá de manera proporcional a la superficie que cumpla las condiciones establecidas en el punto 1 dos años consecutivos.

Cuadragésimo

Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos.

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten, según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos llanos, realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los apartados  Cuadragésimo tercero y Cuadragésimo cuarto:

a. cubiertas vegetales espontáneas o sembradas o

b. cubiertas inertes de restos de poda.

2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos llanos como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente menor del 5 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como menor al 5 %.

3. Los importes unitarios serán los establecidos en el anexo X del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe  de las ayudas están regulados en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Cuadragésimo primero

Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media.

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten, según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos de pendiente media, realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los apartados Cuadragésimo tercero y Cuadragésimo cuarto:

a. cubiertas vegetales espontáneas o sembradas o

b. cubiertas inertes de restos de poda.

2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos de pendiente media, como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente igual o mayor al 5 % y menor del 10 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como igual o mayor al 5 % y menor del 10 %.

3. Los importes unitarios serán los establecidos en el anexo X del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe  de las ayudas están regulados en los artículos 38 y 40 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Cuadragésimo segundo

Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten, según lo establecido en el capítulo I del título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales, realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los apartados Cuadragésimo tercero y Cuadragésimo cuarto:

a. cubiertas vegetales espontáneas o sembradas o

b. cubiertas inertes de restos de poda.

2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente, como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente igual o mayor al 10 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como igual o mayor al 10 %.

Así mismo, se entenderá por bancales, aquellas superficies ubicadas en recintos SIGPAC contiguos a elementos del paisaje del tipo terraza, registradas en la capa definida en el SIGPAC para esta característica.

3. Los importes unitarios serán los establecidos en el anexo X del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe  de las ayudas están regulados en los artículos 38 Y 41del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Cuadragésimo tercero

Descripción de la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en cultivos leñosos

1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos:

a. Deberá cumplir el compromiso anual de establecer y/o mantener sobre el terreno una cubierta vegetal espontánea o sembrada durante todo el año, ya sea viva o agostada, de forma que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, la «fecha de establecimiento de la cubierta vegetal espontánea o sembrada con presencia viva sobre el terreno», no pudiendo ser esta fecha posterior a la fecha fijada por las comunidades autónomas como fecha de inicio del periodo en que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha.

b. Además, la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno, durante un periodo mínimo de cuatro meses, dentro del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2024.

c. El manejo de estas cubiertas vegetales se llevará a cabo, de forma general, a través de medios mecánicos: siega mecánica o desbrozado más depositado sobre el terreno de los restos de la siega/desbroce a modo de «mulching». No se permitirá el uso de herbicidas ni de otros fitosanitarios en el centro de la calle que está mantenida con cubierta vegetal herbácea.

El manejo de las cubiertas vegetales para limitar la competencia por agua y nutrientes se realizará, de forma general, por medios mecánicos a través de pases anuales de segadoras o desbrozadoras mecánicas, realizándose los pases necesarios para el correcto manejo de las cubiertas vegetales con el objetivo de limitar la competencia con el agua y los nutrientes del suelo. En el caso de las parcelas acogidas al Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en tierras de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales, establecido por el artículo 41 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando la orografía del terreno impida o dificulte de forma notoria la realización de una actividad mecánica, el mantenimiento de las cubiertas vegetales se podrá realizar exclusivamente con base en pastoreo.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, el tipo de mantenimiento que realiza sobre la cubierta vegetal espontánea o sembrada. Dicha anotación deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior al final del periodo de modificación de la solicitud única.

d. Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez segadas o desbrozadas, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta, de forma que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año en el porcentaje de anchura de la cubierta que se haya establecido.

e. La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación deberá realizarse antes del 1 de marzo de 2024.

Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.

2. De forma excepcional, se permitirá la aplicación de productos fitosanitarios sobre la cubierta en aquellos casos en que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural lo determine por razones de prevención, control o erradicación de plagas.

3. Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo, manteniéndose en todo momento la obligación de que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año. 

4. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales, se establece un complemento adicional por llevar a cabo la práctica más de un año consecutivo sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.

El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe de la ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

En los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez , o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.

Cuadragésimo cuarto

Descripción de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda

1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas inertes de restos de poda, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos:

a. Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de «mulching», sobre el suelo.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de 2024. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. 

b. Depositar sobre el suelo una cantidad de restos de poda que ocupe una superficie mínima, en cada calle del 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que sea suficiente para permitir alcanzar los beneficios medioambientales de la práctica, no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior a la fecha final del periodo de modificación de la solicitud única.

c. Sobre la superficie ocupada por la cubierta inerte de restos de poda no estará permitida la realización de tratamientos fitosanitarios.

2. Esta práctica no se realizará cuando se identifiquen por parte del beneficiario problemas de plagas sobre los cultivos leñosos, para las cuales, la distribución sobre el terreno de los restos de poda infectados por ellas pudiera propiciar su propagación.

En aquellos casos en que la  Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural haya autorizado un tratamiento fitosanitario sobre el cultivo por motivo de detección de alguna plaga de este tipo, el beneficiario no podrá realizar esta práctica en el caso de que, una vez aplicado el tratamiento, se sigan identificando problemas de plagas sobre los cultivos leñosos.

3. Una vez realizado el compromiso por parte del agricultor, en el supuesto de que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural declare la existencia de una plaga sobre los restos de poda, la gestión de estos restos se hará conforme a la regulación o recomendaciones que haya para cada uno de los tipos de plaga presente. Se contemplan las siguientes situaciones excepcionales en caso de que así lo indique la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural:

a. Se permitirá la aplicación de fitosanitarios sobre la cubierta inerte vegetal de restos de poda.

b. Se permitirá la retirada de los restos de poda.

c. Se permitirá el entierro de los restos de poda después de su tratamiento.

4. El objetivo específico del eco régimen es el Objetivo Estratégico 4: acción contra el cambio climático y concretamente mejorar la gestión y sostenibilidad de las superficies de los cultivos leñosos mediante el incremento del contenido de carbono al suelo, la mejora de su estructura, la disminución de los gases con efecto invernadero así como reducir la erosión y la desertificación. Pastar la vegetación espontánea o sembrada entre hileras de cultivos leñosos permite acelerar el compostaje de la biomasa generada, hacer la materia orgánica más estable, mejorar la estructura del suelo, disminuir la generación de gases de efecto invernadero (dado que por un lado se evita la emisión asociada al alimento equivalente del rebaño y por otra se evita la emisión de gases de efecto invernadero de la siega o de la trituración) y mantener el antiguo sistema mediterráneo de producción extensiva. Por lo tanto, para este eco régimen, se permite el pastoreo extensivo entre hileras de cultivos permanentes, de forma que se permita el aprovechamiento de la vegetación espontánea o sembrada en estas superficies, siempre que no suponga la eliminación total de la cubierta, dejando el suelo desnudo.

Cuadragésimo quinto

Ecorrégimen de Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes

1. Para dar cumplimiento a este ecorrégimen, en el caso de las tierras de cultivo y los cultivos permanentes, incluidos los cultivos leñosos, se deberá establecer un porcentaje de espacios de biodiversidad.

2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre:

a. Los muretes, charcas, lagunas, terrazas de retención estanques, abrevaderos naturales, setos, lindes, islas y enclaves de vegetación o cualquier otro elemento del paisaje establecido para dar cumplimiento a la BCAM 8, que sirvan de refugio, reservorio y alimento de avifauna, insectos beneficiosos o polinizadores.

b. El barbecho, siendo sólo subvencionables los barbechos con una cubierta vegetal que contenga especies apropiadas a efectos de la biodiversidad.

c. Márgenes e islas de biodiversidad.

d. Zonas de no cosechado de cereales y oleaginosas en tierras de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más prolongado, el grano.

e. Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

3. Los agricultores que se acojan a este ecorrégimen deberán percibir la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.

4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad, por encima del porcentaje establecido en condicionalidad para la BCAM 8, equivalente al:

a. En tierras de cultivo:

i. 7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen.

ii. 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen.

b. En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este ecorrégimen.

En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el punto 6.

5. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie declarada para su cumplimiento.

6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

7. Los espacios de biodiversidad cumplirán con los requisitos establecidos en el anexo XIV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

8. Sobre las superficies de espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes, no se permitirá la aplicación de fertilizantes ni de productos fitosanitarios. Solo se permitirá la aplicación de productos fitosanitarios sobre estas superficies en aquellos casos en los cuales la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural lo determine por motivos de prevención, control o erradicación de plagas.

9. La limitación anterior no será de aplicación en el caso de las zonas de no cosechado.

10. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones

Cuadragésimo sexto

Contenido y condiciones generales de la solicitud única

1. La solicitud se dirigirá al FOGAIBA cuando la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma radique en la Comunidad Autónoma de Illes Balears y en caso de no disponer de superficie agraria, el mayor número de animales se encuentren en la misma.

2. En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago de las intervenciones para el desarrollo rural asimiladas al SIGC.

3. La solicitud única se cumplimentará y presentará de forma electrónica, conforme lo dispuesto en el artículo 108.1 del citado Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, a través de la aplicación informática que se encuentra a disposición de los peticionarios  por parte del FOGAIBA en el sitio web

https://intranet.caib.es/SgaCac/ProdInd, siendo necesario el suministro de todos y cada uno de los datos que en ella se indican así como la asunción de compromisos, otorgamiento de autorizaciones y declaraciones que en la misma se contienen.

En el caso de personas físicas que no puedan acceder por medios telemáticos a la presentación de la citada solicitud, el FOGAIBA prestará la correspondiente asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El agricultor, en el caso de tratarse de persona física, o bien de una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, incluirá en su solicitud única,  una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en caso de personas jurídicas de la Administración Tributaria correspondiente, la información para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos agrarios, ingresos totales y de alta en la seguridad social.

Cuando el beneficiario sea una de las agrupaciones de personas físicas indicadas en el párrafo anterior, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25% de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada o en su defecto la documentación justificativa. Además, deberá declarar en su solicitud única el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación de personas físicas.

En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica distinta a sociedad civil sin objeto mercantil, o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única, el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos.

5.En todo caso, la cumplimentación de la solicitud y la aportación de documentación, se realizará teniendo en cuenta lo previsto en el presente Anexo, así como en los artículos 104 y siguientes y el Anexo VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

6. La presentación de las solicitudes presupone la aceptación por parte del interesado de lo contenido en la presente convocatoria y en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Cuadragésimo séptimo

Plazo de presentación de la solicitud única

1. La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril de 2024, ambos inclusive.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta el 31 de mayo de 2024, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.  Si la solicitud se presenta una vez finalizado el citado plazo, se considerará inadmisible.

Cuadragésimo octavo

Modificación de la solicitud única

1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 31 de mayo de 2024, modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

2. Tras el periodo de modificación, se abre la posibilidad a que, como consecuencia de los resultados de los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización, los agricultores soliciten una adaptación de la solicitud única. Cuando se hayan notificado a un agricultor los resultados de los controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, éste podrá adaptar su solicitud única a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. La notificación de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario deberá realizarse en el mismo plazo que se establezca para la adaptación de la solicitud única en el caso de los agricultores sujetos al sistema de monitorización de superficies, conforme a lo establecido en el punto 3.

3.En el caso de los agricultores sujetos al sistema de monitorización de superficies, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el punto 1, podrán, hasta el 31 de agosto de 2024, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los artículos 105 y 106 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que sean controladas por monitorización, siempre que el FOGAIBA les hayan comunicado los resultados provisionales en el ámbito de cada parcela, y se cumplan los requisitos correspondientes según las intervenciones de que se trate.

No podrán ser objeto de adaptación de solicitudes únicas aquellos casos en los que se esté ejecutando una visita a campo en el marco de las acciones de seguimiento determinadas por el artículo 22, apartado 1, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, o un control de requisitos no monitorizables de los determinados por el artículo 56 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, ni cuando dicha visita a campo o control de requisitos no monitorizables hayan determinado un incumplimiento.

Cuadragésimo noveno

Retirada total o parcial de solicitudes de ayuda.

1. El 31 de agosto de 2024,  será la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.

2. Los agricultores podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el punto 1. En caso que el agricultor optara por una retirada parcial, éste podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 105 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, no será posible dicha retirada cuando el FOGAIBA ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o se esté realizando una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno, una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, y no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.

4. A efectos del punto anterior, cuando se realicen controles por monitorización, la comunicación con los agricultores realizada al amparo del artículo 111 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, no se considerará como un aviso de control sobre el terreno ni como incumplimiento derivado de la ejecución de un control sobre el terreno.

En caso de que se detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad mediante los controles administrativos o el sistema de monitorización de superficies, el FOGAIBA informará a los beneficiarios de la posibilidad de adaptar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento.

5. En el caso de las intervenciones basadas en animales, en caso de incumplimiento de la condición de admisibilidad de identificación y registro de los animales bovinos u ovinos y caprinos, las modificaciones o retiradas sólo se permitirán antes del 31 de agosto de 2024, excepto las intervenciones relacionadas con el engorde de terneros, en cuyo caso se admitirán modificaciones y retiradas hasta el 31 de diciembre de 2024.

Quinquagésimo primero

Documentación

1. Sin perjuicio de la presentación de la restante documentación específica que se indica en los apartados siguientes  así como en los artículos 104 y siguientes y el Anexo VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el solicitante presentará junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) NIF del solicitante que tenga la consideración de persona jurídica o que actúe por medio de representante. En el caso de personas físicas que actúen en nombre propio, o por representación, la verificación de su identidad se realizará de oficio a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de Identidad dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Salvo denegación expresa,  teniendo que aportar dicho documento.

b) En su caso, estatutos, reglamento o escritura de constitución de la entidad, debidamente inscritos en el registro correspondiente.

c) Acreditación de la representación con la que se firma la solicitud.

d) En el caso de agrupaciones sin personalidad jurídica propia, además se tiene que aportar:

- Documento en que se reflejen las normas o la reglamentación de funcionamiento que hayan subscrito todos los miembros.

- En caso de que alguno de los asociados sea una persona jurídica, documento de autorización hacia FOGAIBA para la comprobación de los NIF de los miembros de la agrupación

- Documento subscrito por todos los miembros de la agrupación en que se haga constar el compromiso de no disolver la agrupación hasta que no haya transcurrido el plazo de prescripción que se prevé en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2007, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) A los efectos de acreditar los ingresos a los que se hace referencia en el punto 5 del apartado tercero del presente anexo, se deberá aportar lo siguiente:

- Personas físicas: declaración de la renta de las personas físicas (IRPF), de los ejercicios fiscales disponibles más recientes, salvo que otorgue autorización para consultar de oficio.

- Entidades jurídicas:

i. Impuesto de sociedades del ejercicio fiscal mas reciente (Modelo 200)

ii. Resumen anual del IVA del ejercicio fiscal mas reciente (Modelo 390)

iii. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas: modelo 184 de Declaración informativa anual del ejercicio fiscal disponible más reciente en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda.

El FOGAIBA podrá requerir cualquier documentación complementaria que se considere necesaria.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario presentar la documentación o lo datos elaborados por cualquier Administración que se puedan obtener por medios telemáticos o que obren en poder del FOGAIBA. Salvo denegación expresa,  teniendo que aportar dicho documento.

Las personas interesadas tampoco están obligadas a presentar datos o documentos que hayan sido aportados por ellas ante cualquier Administración. A dichos efectos, dichas personas deberán comunicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los documentos debiendo el FOGAIBA recabarlos electrónicamente. Excepcionalmente, si el FOGAIBA no pudiera recabar dichos documentos, podrá solicitar nuevamente a las personas interesadas su aportación.

En el supuesto de imposibilidad material de obtener el documento, antes de la propuesta de resolución, el órgano competente puede requerir a la persona solicitante que lo presente o, por defecto, que acredite por otros medios los requisitos a los que se refiere el documento.

3. Si las solicitudes tienen algún defecto o no adjuntan toda la documentación señalada, o si los documentos que deban presentarse durante la tramitación del expediente presentan enmiendas o tachaduras, se requerirá a las personas solicitantes para que enmienden el defecto o aporten la documentación en el plazo de diez días, tal como indica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la indicación de que si no lo hacen, se entenderán desistidas las solicitudes y, con la resolución previa, se archivará el expediente sin ningún otro trámite.

4. No obstante lo establecido en el punto anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Quinquagésimo segundo

Instrucción y resolución del procedimiento

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión de las intervenciones convocadas en este Anexo, será el Servicio de Ayudas Directas PAC del FOGAIBA.

2. Una vez realizados los controles a los que hace referencia este Anexo, a propuesta del Jefe del Servicio de Ayudas Directas PAC y previo informe de la Sección de Ayudas correspondiente en el que se acreditará, en caso de ser favorable, la legalidad de los pagos y su importe, se dictará resolución de concesión por parte del Vicepresidente del FOGAIBA en materia de agricultura.

En las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar que la intervención es financiada con cargo al FEAGA.

Dado que la tramitación ha de realizarse de forma electrónica, las notificaciones a los interesados, respecto a las que no se haya establecido otro sistema en la presente resolución, se realizarán de forma electrónica, debiendo observarse en todo caso lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será hasta el 30 de junio de 2025, a tenor de lo establecido respecto a las fechas de gestión y pago de estas ayudas, y se deberá notificar mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, publicándose igualmente, a título informativo, en la página web http://www.caib.es. Transcurrido este plazo sin notificarse resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

5.Contra la mencionada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 58.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de les Administraciones Públicas.

 

​​​​​​​Quinquagésimo tercero

Selección de beneficiarios

1. La selección de los beneficiarios se realizará mediante el procedimiento de concurrencia no competitiva y estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias consignadas a tal fin.

2. A tenor de lo establecido en el punto anterior, las subvenciones se concederán en condiciones de igualdad a todos los peticionarios que reúnan los requisitos exigidos en la presente convocatoria y aporten la documentación correspondiente.

3. En el caso de que el conjunto de peticiones superara la dotación presupuestaria establecida, se estará a lo dispuesto en las normas comunitarias y estatales específicas de aplicación de estas intervenciones.

Quinquagésimo cuarto

Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.

1. Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de la ayuda básica a la renta pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 8 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los ecorregímenes y pagos asociados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago asociado.

3. En un año dado, un mismo animal no podrá beneficiarse de más de un pago asociado, excepto para la ayuda a los ganaderos de ovino y caprino que pastorean superficies de rastrojeras, barbechos y restos hortofrutícolas, que será compatible con las otras dos ayudas asociadas al ovino y caprino.

Quinquagésimo quinto

Régimen jurídico

Para lo que establece el presente Anexo, será de aplicación supletoria lo que dispone el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la  Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control (BOE nº 312, de 29.12.22), el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común (BOE nº 312, de 29.12.22), el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) (BOE nº 312, de 29.12.22), el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común (BOE nº 312, de 29.12.22), el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER (BOE nº 312, de 29.12.22) y normativas que los desarrollan así como la normativa comunitaria que sirve de base para su aplicación.

2. En todo caso, será de aplicación supletoria, en los términos previstos en su artículo 3.2, el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

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6799 {"title":"Resolución del Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de convocatoria, para el año 2024, de las ayudas correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos previstos en el Plan Estratégico de la PAC (PEPAC)","published_date":"2024-01-30","region":"baleares","region_text":"Baleares","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-baleares","id":"6799"} baleares Administración de la comunidad autónoma,BOIB,BOIB 2024 nº 14,Fondo de garantía agraria y pesquera de las illes balears (fogaiba),Otras disposiciones y actos administrativos https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/baleares/boa/2024-01-30/6799-resolucion-presidente-fondo-garantia-agraria-pesquera-illes-balears-fogaiba-convocatoria-ano-2024-ayudas-correspondientes-intervenciones-forma-pagos-directos-previstos-plan-estrategico-pac-pepac https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.