Resolución de 26 de junio de 2024, de las Capitanías Marítimas de Gijón y Avilés, sobre las actividades náuticas deportivas y recreativas en el ámbito geográfico de sus competencias.

Antecedentes de hecho

Las numerosas actividades náuticas existentes en la actualidad y otras que puedan tener lugar concentran a numerosos usuarios del medio marino y pueden afectar a la seguridad de la navegación. Esta circunstancia exige el control y la supervisión de la Administración marítima, que debe regular esas actividades para que se desarrollen en condiciones de seguridad y con respeto al medio ambiente marino, con el fin de prevenir accidentes o incidentes marítimos.

Existen en la actualidad una serie de normas que regulan en el sentido anterior estas actividades. De su aplicación en el tiempo, se ha comprobado que es necesario establecer unas normas e instrucciones de seguridad complementarias para dar una aplicación más plena, efectiva y ajustada a las actividades náuticas recreativas que se desarrollan en el ámbito geográfico de competencias de ambas Capitanías, es decir, las aguas marítimas correspondientes a la costa del Principado de Asturias.

Por lo tanto, esta resolución viene a complementar las normas actualmente vigentes, debiendo éstas ser respetadas por los usuarios a la hora de practicar cualquiera de las actividades náuticas recreativas aquí contempladas.

Fundamentos de derecho

(1) Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

(2) Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

(3) Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

(4) Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

(5) Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.

(6) Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.

(7) Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

(8) Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.

(9) Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Por todo lo expuesto y en virtud de las atribuciones que tienen otorgadas los capitanes marítimos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 266.4 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se

RESUELVE

Primera.—Objeto.

Esta resolución tiene por objeto establecer normas e instrucciones de seguridad para el ejercicio de actividades náuticas deportivas y recreativas, con la finalidad de prevenir accidentes o incidentes marítimos.

Segunda.—Ámbito de aplicación.

1. Esta resolución es de aplicación en el ámbito geográfico de competencia de las Capitanías Marítimas de Avilés y Gijón, esto es, las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos, o jurisdicción, comprendidas entre el meridiano del límite provincial de la ría de Tina mayor y el meridiano de la ría de Ribadeo.

2. Salvo mención expresa, las limitaciones y prohibiciones a que se refiere esta resolución se aplican a todos los tipos de artefactos de recreo, las motos náuticas, los buques y embarcaciones de recreo y a sus usuarios.

Tercera.—Definiciones.

A los efectos de esta resolución se entiende por:

a) Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectada y destinada para fines deportivos o recreativos.

b) Buque de recreo: todo buque de cualquier tipo con independencia de su medio de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un arqueo bruto inferior a 3000 GT, destinado para fines deportivos o recreativos.

c) Embarcación a motor sin requisito de título: embarcaciones de recreo con una potencia máxima motor de 11,26 kW y hasta 5 metros de eslora.

d) Moto náutica: embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 metros de eslora que utiliza un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

e) Artefacto hidropropulsado (Fly-Board): equipo que conectado a una moto náutica y mediante la corriente de expulsión de esta, hace posible dirigir un dispositivo con un usuario a través del aire o del agua.

f) Artefactos flotantes de recreo: son los artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:

i. Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.

ii. Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.

iii. Tablas deslizantes a motor.

iv. Tablas a vela.

v. Instalaciones flotantes fondeadas.

vi. Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio, como, por ejemplo: paddle-surf, windsurf, kitesurf, wingsurf e hidroalas.

g) Artefacto de arrastre: artefacto sin propulsión remolcado por una embarcación de recreo, tales como: bananas, donuts flotantes, esquís acuáticos, paracaídas ascensionales, esquís-bus y similares.

h) Zona de baño: zona reservada a la práctica del baño debidamente balizada. En los tramos de costa que no estén balizados, se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa (artículo 73 del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre).

i) Coordinador de seguridad: persona designada por la empresa para ejercer la dirección interna del desarrollo de las actividades náuticas, así como para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y las instrucciones generales o puntuales que, en su caso, imparta la capitanía marítima.

j) Período diurno: el período del día comprendido entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso.

Cuarta.—Normas generales de Navegación y Seguridad Marítima.

1. Los buques, embarcaciones, motos náuticas y artefactos de cualquier tipo se usarán:

a) Con prudencia, evitando cualquier tipo de conducta temeraria y se mantendrán apartados un mínimo de 50 metros respecto de los nadadores, cuando aquellos puedan suponer un peligro para estos. Asimismo, estará prohibido su amarre a las líneas de boyas que delimitan las zonas de baño, canales de acceso y zonas de seguridad de la navegación, salvo que esté expresamente permitido por la autoridad competente.

b) Cumpliendo con las limitaciones establecidas por los fabricantes y no estorbarán el tránsito del resto de buques y embarcaciones en las aguas de servicio de los puertos.

2. Los buques, embarcaciones, o artefactos flotantes de recreo propulsados a motor y las motos náuticas tendrán prohibida la navegación en cuevas.

3. La navegación de buques, embarcaciones y motos náuticas en los estuarios y ríos en los que se encuentre permitida la navegación a motor, se realizará a la velocidad adecuada a las características del entorno y las condiciones de visibilidad, de manera que no se ponga en riesgo la seguridad de otros usuarios. En este caso, la velocidad máxima no podrá superar los 8 nudos, siempre que esta no se encuentre limitada en un valor inferior por otra reglamentación específica.

4. Entre el 1 de junio y el 30 de septiembre estará prohibido el fondeo de buques y embarcaciones de recreo en calas o lugares de baño independientemente de que se encuentren balizadas. En caso de fondeo en las proximidades de estas zonas, se garantizará, en todo caso, una distancia de seguridad que evite que en el borneo el buque o la embarcación se adentre en dichas zonas.

Quinta.—Normas comunes a excursiones, cursillos u otras actividades colectivas afines en las que medie una contraprestación económica o similar.

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen este tipo de actividades deberán:

a) Presentar antes de su inicio ante la Capitanía Marítima de su ámbito geográfico de competencia, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente. A estos efectos, existe en cada Capitanía Marítima un modelo de declaración responsable adaptado a la actividad y al lugar de su celebración. Estas declaraciones se remitirán con una periodicidad anual y siempre que cambie alguno de los datos declarados en la misma.

b) Llevar un registro, a disposición inmediata de la autoridad competente, con la siguiente información: tipo de actividad, recorrido previsto, número de participantes, edad, personas de contacto de la organización en caso de emergencia (al menos 2), hora de inicio y hora estimada de finalización de la actividad.

c) Las empresas tendrán un coordinador de seguridad responsable de que la actividad se realice con las adecuadas medidas de seguridad, y con medios que permitan comunicar a los centros de coordinación de salvamento, en tiempo real, cualquier accidente o incidente marítimo que se produjese.

d) Disponer de los seguros de responsabilidad civil y accidentes obligatorios en vigor, que cubran todas las eventualidades de daños propios y a terceros que puedan acaecer durante la realización de la actividad.

e) Disponer de una o varias embarcaciones dedicadas al salvamento y asistencia de los participantes. Estas embarcaciones tendrán una potencia no inferior a 25 CV (18,39 kW), con bajo francobordo y estarán siempre dispuestas en las proximidades de la zona de realización de la actividad para intervenir de forma inmediata. Cuando la actividad se realice exclusivamente en zona de aguas someras, protegidas y restringidas, como la Ensenada de Niembro (Llanes), la desembocadura del Río Bedón en la Playa de San Antolín (Llanes), la Ensenada de Misiego (Villaviciosa), y la desembocadura del rio Esva en la Playa de Cueva (Valdés), no será necesario disponer de embarcación de seguridad.

2. Estas actividades en ningún caso se llevarán a cabo con aviso meteorológico en vigor emitido por la AEMET que afecte a la zona marítima donde se realizan. El coordinador de seguridad será responsable de consultar los boletines meteorológicos y velar por que las actividades se realicen en las debidas condiciones de seguridad.

3. Los buques, embarcaciones y artefactos flotantes de recreo utilizados estarán equipados con los elementos necesarios para hacer firme un medio de remolque, y un chaleco salvavidas para cada usuario.

Sexta.—Instrucciones específicas.

1. Embarcaciones a motor sin requisito de título en régimen de alquiler.

El gobierno de estas embarcaciones en régimen de alquiler sin tener alguna de las titulaciones reguladas en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, se realizará cumpliendo las siguientes normas:

a) La navegación de estas embarcaciones será diurna y no está permitida si el viento es superior a Fuerza 4 (F4 de la Escala Beaufort), las olas superan un 1 metro de altura o la visibilidad es menor a 6 millas, ni alejarse más de 1 milla mar adentro.

b) La distancia máxima de navegación no superará las 5 millas desde el lugar de salida y se mantendrán apartados un mínimo de 50 metros respecto de otros buques, embarcaciones y artefactos que se encuentren fondeados o amarrados. Salvo por cuestiones de seguridad marítima, no se permite navegar a una velocidad superior a 7 nudos.

c) Las embarcaciones dispondrán de medios para su localización y seguimiento por las personas físicas o jurídicas que las arrienden. Llevarán adheridas al casco las normas básicas de seguridad debidamente plastificadas y al menos en castellano.

d) Para gobernar estas embarcaciones será necesario haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis (16) años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento por escrito de sus padres o tutores.

e) Las personas físicas o jurídicas que arrienden este tipo de embarcaciones dispondrán de, al menos, una embarcación de asistencia para intervenir de forma inmediata en la zona de navegación de las embarcaciones arrendadas.

f) Los arrendadores deberán dejar constancia, en el contrato de arrendamiento náutico que se suscriba, de la puesta a disposición de las normas básicas de seguridad a los arrendatarios, incluidas las disposiciones normativas aplicables.

2. Buques y embarcaciones dedicadas a realizar evoluciones a gran velocidad con pasajeros a bordo.

La navegación será diurna y a más de 500 metros de las de zonas de baño.

3. Artefactos de arrastre.

a) La navegación de estos artefactos será diurna.

b) Para realizar esta actividad será necesario haber cumplido los dieciséis (16) años de edad e ir provistos de chalecos salvavidas y casco de seguridad. Los menores de dieciséis (16) años y que hayan cumplido los doce (12) años, podrán hacer uso de este tipo de artefactos siempre que dispongan de consentimiento de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.

c) Corresponderá a los responsables de la actividad valorar la adecuada condición física necesaria para su realización.

d) El patrón de la embarcación de arrastre irá acompañado de un asistente que vigilará el normal desarrollo de la actividad.

e) La práctica del Paracraft-Parasailing se realizará a una distancia de más 250 metros de las zonas de baño y de más de 500 metros de buques, embarcaciones, artefactos, puertos, rocas y, en general, de cualquier obstáculo que pudiera poner en riesgo la seguridad de los usuarios y de la embarcación utilizada para el arrastre.

4. Artefactos hidropropulsados (Fly-Board).

a) La actividad se realizará en horario diurno a más de 200 metros de las zonas de baño, fuera de aguas portuarias y de sus canales de acceso, así como de los canales de aproximación a playas, y a más de 100 metros de distancia de bañistas, buques, embarcaciones, artefactos y resto de usuarios.

b) Se respetarán las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante en lo relativo a la profundidad mínima y la altura máxima de vuelo. En ningún caso se practicará esta modalidad en una profundidad de agua inferior a 2 metros y no se superarán alturas de vuelo de 4 metros.

c) La persona que controle la moto náutica estará en posesión de uno de los títulos establecidos en la legislación vigente en consonancia con la potencia de la moto náutica. Además, en el caso de uso en régimen de alquiler con monitor, los monitores recibirán un cursillo de instrucción sobre manejo del artefacto impartido por el fabricante o representante autorizado. La autorización del fabricante a sus representantes en España se presentará ante la correspondiente capitanía marítima como anexo a la certificación de instrucción.

d) Los usuarios irán provistos de chaleco salvavidas y casco de seguridad.

e) Para realizar esta actividad será necesario haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis (16) años podrán, no obstante, realizarla siempre que dispongan del consentimiento por escrito de sus padres o tutores.

5. Motos náuticas.

a) La utilización de motos náuticas en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial, dentro de la zona competencial de las capitanías marítimas de Avilés y Gijón, estará sujeta a lo expresado en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

b) Las excursiones colectivas en navegación se llevarán a cabo con un monitor al frente de cuatro motos. El número de usuarios a bordo de cada una de las motos será como máximo dos, salvo en aquellas en que la especificación técnica de la moto lo limite a un único usuario. En este caso la actividad no se realizará si el viento es superior a F4, las olas superan un 1 metro de altura o la visibilidad es menor a 6 millas.

6. Otros artefactos flotantes.

a) La práctica de Paddle-Surf, Kayak, Canoas y similares, se realizará hasta una distancia máxima de 1 milla náutica de playa o lugar accesible (tanto desde el mar como desde tierra, con al menos un acceso peatonal seguro), sin alejarse más de 500 metros de la costa. La actividad se realizará siempre en horario diurno y con disponibilidad inmediata de chaleco salvavidas. No se llevará a cabo si el viento es superior a F3, las olas superan un (1) metro de altura o la visibilidad es menor a 6 millas. Los menores de edad llevarán puesto el chaleco, salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.

b) El kite-surf se realizará en horario diurno y fuera de las zonas de baño, manteniendo una distancia mínima de 100 metros a buques, embarcaciones y artefactos. La salida y entrada por los canales de lanzamiento y varada de las zonas de baño balizadas o en los extremos de las zonas de baño sin balizar será, en todo caso, manteniéndose apartados de bañistas, buques, embarcaciones y otros artefactos flotantes de recreo y sin poner en riesgo la seguridad marítima.

7. Nadadores en práctica deportiva.

a) La práctica de la natación en aguas abiertas se realizará siempre en horario diurno, siendo obligatorio el uso de boya individual de señalización fuera de las zonas de baño. No será necesaria la boya de señalización cuando se disponga de una embarcación de apoyo que señalice la posición del nadador o grupo de nadadores o cuando se disponga de canales o áreas específicamente balizados por las autoridades competentes para realizar esta actividad.

b) Estará prohibida la natación en puertos y en los canales de lanzamiento y varada de las zonas de baño, salvo concentraciones o pruebas deportivas debidamente autorizadas. En los canales de acceso a puertos los nadadores se mantendrán por fuera de sus límites exteriores, no pudiendo cruzar dichos canales.

c) Los nadadores no estorbarán la navegación de los buques o embarcaciones en aquellas vías de navegación en las que sólo puedan navegar con seguridad dentro de ellas.

Séptima.—Recomendaciones.

Se recomienda a los practicantes y usuarios de las actividades náuticas deportivas y recreativas la descarga y lectura de las guías realizadas por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Octava.—Régimen sancionador.

El incumplimiento de las normas e instrucciones recogidas en la presente resolución podrá dar lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Novena.—Efectos.

1. Esta resolución producirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

2. Queda sin efecto el bando de las capitanías marítimas en Gijón y Avilés de 1 de julio de 2002, publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 20 de julio de 2002.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Director General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Avilés y Gijón, a 26 de junio de 2024.—La Capitana Marítima de Avilés.—La Capitana Marítima de Gijón.—Cód. 2024-05701.

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