Resolución de 21 de junio de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los servicios mínimos respecto al personal docente no universitario con funciones de dirección en Escuelas de Educación Infantil de titularidad municipal, del ciclo de 0 a 3 años, con motivo de la huelga convocada para el día 28 de junio de 2024.

Antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha 17 de junio de 2024 representantes de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC) de CCOO, de la Federación de Servicios Públicos (FSP) de UGT y de CSIF Asturias, comunican ante la Administración del Principado de Asturias acuerdo de declaración de huelga a celebrar durante el día 28/06/2024 desde las 7:00 horas hasta las 17:00 horas, en la red de Escuelas Infantiles del ciclo de 0 a 3 años de Educación Infantil de todos los ayuntamientos de Asturias, incluyendo a las Directoras de las mismas dependientes de la Consejería de Educación tal y como consta en la comunicación obrante ante la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales.

Por tanto, habiendo sido convocada huelga en la red de Escuelas Infantiles del ciclo de 0 a 3 años de todos los ayuntamientos de Asturias, incluyendo expresamente al personal del cuerpo de Maestros dependiente de la Consejería de Educación con funciones de dirección de las citadas escuelas procede dictar la siguiente resolución por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios prestados por el personal docente de la Consejería de Educación.

Fundamentos de derecho

Primero.—El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

En cuanto al alcance de los servicios mínimos fijados, el Tribunal Constitucional ha venido concretando a través de su jurisprudencia este concepto, reconocimiento por un lado el derecho y obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de aquellos servicios considerados esenciales, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

La noción de servicios esenciales ha sido abordada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, en la que se define en un sentido estricto recogiendo que la esencialidad del servicio proviene del resultado que con dicha actividad se pretende, esto es, "por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza", de forma que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos", debiendo considerarse como tales "los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". A juicio del Tribunal es esta última línea interpretativa la que "ha de ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". Para la jurisprudencia constitucional, en suma, el límite que el artículo 28.2 de la Carta Magna instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación».

Establecida la posibilidad de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales, para que el servicio tenga tal consideración deben ser también esenciales los bienes e intereses satisfechos, concurriendo tal condición en los derechos fundamentales, las libertades públicas y otros bienes constitucionalmente protegidos.

Los servicios mínimos que se establecen en la presente Resolución se dirigen a garantizar el derecho a la educación, contemplado en el artículo 27 de la Constitución con el carácter de derecho fundamental, el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la Constitución y respecto al cual el artículo 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 establece la obligación de respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, más aún cuando a la hora de fijar los servicios mínimos se específica expresamente que se hace con la exclusiva finalidad de garantizar, el acceso de los trabajadores que acudan a su puesto de trabajo deseando así ejercer su derecho al mismo. Asimismo, el cierre de los centros, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus progenitores o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de un servicio estrechamente relacionado con el derecho de conciliación laboral y familiar.

Además, cabe destacar los acuerdos internacionales de protección de la infancia, a los que el artículo 39 de nuestra Carta Magna se remite, la Declaración de Derechos del Niño aprobada en 1959 en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas, la Convención sobre Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990. Estos derechos que han sido desarrollados en Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que en el art. 11.2.a) establece que la supremacía del interés del menor será principio rector de la actuación de los poderes públicos y el art. 2 declara solemnemente que en la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. La importancia de este principio, clave de bóveda en Derecho de Menores es también debidamente resaltada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 124/2002, de 20 de mayo, 221/2002, de 25 de noviembre, entre otras), del TS (vid. SSTS 1.ª 415/2000, de 24 abril, 548/1998, de 11 junio entre otras) y del TEDH (vid. SSTEDH caso E. P. contra Italia de 16 de noviembre de 1999 y caso Bronda contra Italia de 9 de junio de 1998). Fiscalía General del Estado. El ATC 28/2001, de 1 febrero declara al respecto que el interés superior del menor se ha "elevado, en último término, en norma de orden público, y por consiguiente de insoslayable observancia en el Ordenamiento jurídico español". Este principio se configura pues como un verdadero principio general del Derecho, operando como canon hermenéutico y como elemento integrador para suplir eventuales lagunas.

En conclusión, las razones de los servicios mínimos que se declaran, atienden a la ponderación de los intereses en conflicto. Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de las escuelas de primer ciclo de Educación Infantil y estando afectado personal docente no universitario adscrito a la Consejería de Educación, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades que tienen esa consideración, se ha celebrado una reunión el día 21 de junio de 2024 a la que han asistido las personas integrantes del Comité de Huelga con el fin de acordar los servicios mínimos para la huelga convocada. Tras las negociaciones mantenidas, en dicha reunión no se ha alcanzado un acuerdo sobre los servicios mínimos que deben ser fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales los días de convocatoria de huelga.

Segundo.—De conformidad con el artículo 16.g) de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde a los Consejeros "Aprobar, cuando la convocatoria de huelga no exceda el ámbito de la Consejería, y oído el Comité de Huelga, la fijación de servicios mínimos, así como las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento y respeto".

Tercero.—El marco competencial formal se completa con el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 70/2023, de 11 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación.

RESUELVO

Primero.—El derecho de huelga del personal docente de la Consejería de Educación estará condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales.

Segundo.—Se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos respecto del personal docente no universitario dependiente de la Consejería de Educación:

— La persona que ejerza la dirección de las Escuelas Infantiles de 0 a 3 de titularidad municipal.

Tercero.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo efectos el día de su publicación.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, para el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Oviedo, a 21 de junio de 2024.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2024-05538.

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