Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basura del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, cuyo hecho imponible es la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales comerciales, profesionales, artísticos o de servicios para el ejercicio 2024.

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El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada con fecha 1 de marzo de 2024, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Reguladora por la Tasa de recogida de basura del Ayuntamiento de Tapia de Casariego cuyo hecho imponible es la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, y locales comerciales, profesionales, artísticas o de servicios para el ejercicio 2024.

Transcurrido el período de exposición pública sin haberse producido reclamación alguna, el acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA

Artículo 1.—Fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.—Hecho imponible

1. Constituye el Hecho Imponible de esta tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, y locales comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliares y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertida exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

• Recogidas de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanas de industrias, hospitales y laboratorios.

• Recogidas de escorias y cenizas de calificaciones centrales.

• Recogida de escombros de obras.

Artículo 3.—Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuado, habitacionista, arrendatario o incluso, de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente del propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.—Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcalde que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.—Exenciones

No se concederán más exenciones ni bonificaciones en esta tasa que las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 6.—Cuota tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde están ubicados aquellos.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

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3. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a 3 meses.

Artículo 7.—Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el referido servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día de prestación del servicio.

Artículo 8.—Declaración e ingreso

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentado, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingerido simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya sea de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará en las Oficinas Municipales a través de entidades colaboradoras.

Artículo 9.—Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria."

En Tapia de Casariego, a 29 de abril de 2024.—El Primer Teniente de Alcalde.—Cód. 2024-05151.

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