Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal número 301, reguladora de la tasa por suministro de agua. Expte. TES/2024/14.

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Adoptado acuerdo de aprobación provisional de modificación de la ordenanza fiscal números 301, reguladora de las tasas por suministro de agua, en sesión plenaria de fecha 31 de enero de 2024, y una vez transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivo el acuerdo provisional, procediéndose a la publicación del acuerdo mediante la inserción del texto consolidado para su entrada en vigor.

En Lluanco/Luanco, a 30 de abril de 2024.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2024-03920.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 301

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 1.—Fundamento, naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por abastecimiento de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo 2.—Objeto.

1. La prestación del servicio municipal de agua potable es de prestación obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 7/85 y se declara de recepción obligatoria por parte de los administrados afectados con el fin de garantizar la salubridad pública.

2. La obligatoriedad del servicio por razones de salubridad se extiende a toda clase de viviendas e instalaciones sanitarias de locales o establecimientos industriales y comerciales en todos aquellos lugares donde exista servicio municipal de agua, siempre que el inmueble para el que se solicite el suministro esté situado dentro del suelo urbano, o a menos de 100 metros de distancia de la red de distribución de medida por terrenos públicos o destinados a viales, o de terrenos particulares si el interesado obtiene de sus propietarios la servidumbre de paso. En cualquier caso se estará a este respecto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Aguas.

Artículo 3.—Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable que conlleva la utilización de la red general de distribución y en particular:

— La disponibilidad del servicio de suministro de agua potable.

— La utilización del servicio de suministro de agua potable.

— La conexión a la red general de distribución.

2. El hecho imponible incluye el otorgamiento de la licencia de acometida a la red de distribución, tanto si es primera acometida como si es reanudación del servicio por baja anterior en él cualquiera que hubiera sido la causa de la baja. La instalación de acometidas comprende:

— La iniciación de la actividad técnica y administrativa para la contratación definitiva del suministro de agua potable mediante concesión de licencias para acometer y utilizar el servicio así como instalación de las mismas.

— El hecho de disponer físicamente del servicio de abastecimiento.

— La ejecución material de las obras necesarias para la recepción por el usuario del servicio de aguas, es decir, la acometida, con la colocación de todo el material necesario.

3. Asimismo constituye hecho imponible:

El servicio de conservación y reparación de contadores o su sustitución si fuera necesaria, con el fin de garantizar su perfecto funcionamiento en beneficio del usuario y de la Administración así como los servicios que se enumeran:

a) Inspección a petición del usuario, abonado o futuro abonado, o necesaria para tramitar peticiones de cualquier índole, con la excepción de inspecciones efectuadas por causas imputables a la Empresa.

b) Levante de precinto con tapón en instalaciones, para restablecer servicios no dados de alta inicial y los que hubieran sido precintados a petición de los abonados.

c) Restablecimiento de servicios precintados por falta de cumplimiento por parte del abonado de lo estipulado en el Reglamento del Servicio o pactos en cada caso establecidos independientemente de la forma que en cada caso sea necesario realizar para adaptar la instalación a lo establecido en el citado Reglamento

d) Reposición de precintos en instalaciones en caso de desaparición de los anteriores no comunicada por los usuarios, con independencia de la sanción que pueda haber lugar.

e) Servicios de inspección sanitaria así como análisis químico, bacteriológico y cualesquiera otros de naturaleza análoga sobre aguas potables.

4. Rectificación de expediente por cambio de sistema de control del consumo de agua en un edificio, independiente mente de la liquidación del canon y fianza que corresponda.

Artículo 4.—Naturaleza de uso.

Las concesiones se clasifican, según los usos a que se destinen el agua, en los siguientes grupos:

1. Uso doméstico: Se entiende por "uso doméstico" el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual, en los edificios que constituyan su vivienda u hogar, así como los destinados al riego de jardines.

2. Uso industrial: se considera "uso industrial o comercial" cuando el consumo de agua potable se realice en cualquier actividad económica, directa o indirectamente ya se emplee como fuerza motriz, como agente mecánico o químico ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales.

3. Uso ganadero: Tendrá esta consideración el consumo realizado por explotaciones pecuarias. Entendiéndose por explotación cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos.

4. Uso ganadero con la consideración de explotación prioritaria: Tendrán la consideración de explotación ganadera prioritaria aquellas inscritas como tales en el catálogo de explotaciones agrarias prioritarias del Principado de Asturias.

5. Uso piscinas: El realizado para el llenado y mantenimiento de piscinas privadas en viviendas unifamiliares, comunidades de propietarios o fincas rústicas, tanto en zona urbana como rural.

6. Acometidas de obra: El consumo seguirá considerándose como tal hasta el alta de las viviendas, una vez obtenida la licencia de primera ocupación.

7. Suministro de agua bruta o mediante conexión a la red general de distribución: Comprende el suministro no domiciliario de agua a juntas vecinales, comunidades de usuarios, ayuntamientos u otras administraciones públicas y/o privadas.

8. Otros usos: se consideran otros usos los distintos de los anteriores.

Las concesiones del servicio para usos distintos del doméstico o industrial, como puedan ser riegos de fincas o jardines, piscinas, realización de obras u otros, se subordinarán siempre a las necesidades del primero, otorgándose siempre con carácter de precario. En ningún caso podrán reclamarse daños y perjuicios por la suspensión de estos otros suministros ya sea temporal o indefinida.

El corte accidental del servicio del suministro o la disminución de la presión habitual, no dará derecho a indemnización alguna.

Artículo 5.—Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria que se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por el Ayuntamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza mediante la correspondiente alta de abonado.

Se presume no obstante, respecto del servicio de aguas, que la instalación de acometidas a la red lleva consigo la prestación del servicio, entendiéndose la obligación por parte de los usuarios, de abonar al menos la cuota mínima que se establece en las tarifas de esta ordenanza.

Concretamente están obligados al pago:

a) En el caso de actividades económicas, cuando se produzca la transmisión de explotación, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria respecto de la responsabilidad de los débitos derivados de la actividad transmitida.

b) Los usuarios de los inmuebles por cualquier título.

c) El solicitante de la licencia de acometida en el caso del artículo 3.2 de esta Ordenanza.

2. Conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo tendrán la condición de sustituto del contribuyente, tal y como es definido en el artículo 36 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios de los inmuebles, viviendas y locales, beneficiarios del servicio.

3. En los casos de propiedad horizontal de edificios, y en los supuestos en que el Ayuntamiento (de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento del servicio) autorice o imponga la instalación de un solo contador medidor del consumo, la comunidad de propietarios será la responsable del pago de la tasa.

4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

5. Responderán en todo caso solidaria o subsidiariamente de la deuda tributaria, el resto de personas o entidades a que se refieren los artículos 42 a 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria en los términos establecidos.

Artículo 6.—Base imponible.

TARIFAS

1. La Tasa regulada en esta ordenanza se liquidará sobre las bases siguientes:

A) En lo que al servicio de suministro de agua se refiere, la cantidad de ella, utilizada en el inmueble y medida en m³ por el correspondiente aparato contador. En caso de que por cualquier motivo no hubiese medición real se tomará como base el consumo medio de los 3 últimos trimestres si los hubiese. Si esto no fuere posible se facturará el Mínimo.

B) Por lo que se refiere a la concesión de licencias para:

a) Conexión a la red (altas) el número de viviendas, fincas, locales, etc., para los que se conceda.

b) Desconexión a la red (bajas) en el número de acometidas para las que se conceda.

c) Para la reforma de acometidas, el número de ellas par las que se conceda la licencia.

2. Tarifas de consumos:

A) Usos domésticos por vivienda o local con un mínimo de 15 m³/mes:

• Hasta 15 m³/mes: 0,44 €/m³

• De más de 15 m³/mes hasta 25 m³/mes: 0,60 €/m³

• De más de 25 m³/mes: 0,83 €/m³

B) Usos industriales o comerciales:

• Mínimo de consumo 15 m³/mes: 0,44 €/m³

• De 15 m³/mes a 25m³/mes: 0,60 €/m³

• A partir de 25 m³/mes: 0,70 €/m³

C) Uso ganadero:

• Mínimo de consumo 15 m³/mes: 0,33 €/m³

• Exceso sobre 15 m³/mes: 0,51 €/m³

D) Uso ganadero con la consideración de explotación prioritaria:

• Mínimo de consumo 15 m³/mes: 0,17 €/m³

• Exceso sobre 15 m³/mes: 0,26 €/m³

E) Uso para piscinas

• Mínimo de consumo 15 m³/mes: 1,056 €/m³

• Exceso sobre 15 m³/mes: 1,474 €/m³

F) Agua de obra:

• Mínimo de consumo 15 m³/mes: 1,08 €/m³

• De más de 15 m³/mes: 1,72 €/m³

G) Suministro de agua bruta o mediante conexión a la red general de distribución:

• Por m³: Coste de Cadasa en cada momento + 13% en conceto de gastos imputables.

H) Otros usos a que se refiere el artículo 4.7:

• Mínimo de consumo 15 m³/mes: 1,056 €/m³

• Exceso sobre 15 m³/mes: 1,474 €/m³

3. Cuando se trate de consumos realizados colectivamente a través de un único contador general, los bloques precedentes se considerarán multiplicados, en su consumo, por el número de usuarios a los que se preste el suministro a través de dicho contador, procediéndose, posteriormente, a la distribución escalonada del consumo a los bloques resultantes de la anterior operación.

4. Los consumos derivados de un mal funcionamiento de las instalaciones interiores que se hallan bajo custodia de los clientes y registrados por el medidor y, por tanto efectivamente suministrados, se entenderán a efectos de facturación como si hubiesen sido utilizados por el cliente.

No obstante cuando el consumo derivado sea atribuible a fuga, pérdida o avería interior y se acredite como tal, con la presentación de la factura de reparación por técnico cualificado, se tendrá en cuenta la primera reclamación, entendiendo las posteriores como nulas por reincidentes dado que las instalaciones se hallan bajo la custodia de los clientes y de ellos es la obligación de mantenerlas en perfectas condiciones.

En estos casos el Ayuntamiento, a petición del interesado/a, y tras informe del/la responsable del Servicio sustituirá el sistema de lectura directa por el de consumo estimado considerándose el consumo realizado, para un único período de facturación en base al promedio con el de igual período del año inmediatamente anterior, o en el caso de no haber histórico, el de igual período inmediatamente anterior, multiplicado por 2.

Al consumo resultante se le aplicaran las tarifas correspondientes y vigentes en cada momento.

Para que pueda realizarse esta facturación, han de cumplirse las siguientes condiciones:

— Que de las características de la fuga, pérdida o avería se desprenda que no se ha producido un uso efectivo de la mayor parte del consumo registrado que se liquida.

— Que la fuga, pérdida o avería, no sea debida a negligencia o desidia en la conservación de las instalaciones por el interesado o que, por su manifestación externa de forma directa o indirecta, pudiera haberse apreciado por el mismo con carácter previo a la lectura del contador de agua que efectúe el Servicio Municipal de Aguas.

— Que del histórico de consumos del afectado que figure en su contrato nunca se haya producido, ni con cierta aproximación, un consumo equivalente al liquidado.

— El consumo registrado ha de superar en más del triple al consumo más alto de cualquier período de los últimos cuatro años o en el caso de no haber histórico, el de igual período en el año inmediatamente anterior.

Esta medida reductora de carácter excepcional no se podrá aplicar a un mismo usuario más de una vez, en un período de dos años. El consumo estimado será la base utilizada igualmente para la determinación de las cuotas correspondientes al resto de tributos que tomen como medio para su determinación el consumo de agua. El impuesto de afecciones ambientales del uso del agua, no podrá ser objeto de este procedimiento al ser un tributo autonómico.

5. Cuando los servicios de inspección municipales pongan de manifiesto la existencia de enganches al suministro público desprovistos de la oportuna autorización, se girará en todo caso una liquidación equivalente a 600,00 euros en concepto coste de consumo realizado de forma ilegal, sin perjuicio de las sanciones que, previo procedimiento, pudiesen corresponder.

6. Se establecen las siguientes cuotas fijas, en función de la actuación a realizar:

Cuotas fijas

A) Por conservación de contador, por vivienda habitual o local: 0,28 €/mes

B) Por conexión de licencia de acometida por vivienda o local ya sea uso doméstico, industrial, comercial o ganadero (por contador): 107,43 €

C) Por los servicios que se enumeran:

• Gastos de inspección a petición del usuario, abonado o futuro abonado, o necesaria para tramitar peticiones de cualquier índole, con la excepción de inspecciones efectuadas por causas imputables a la empresa: 4,57 €

• Levante de precinto con tapón e instalaciones para restablecer servicios no dados en alta inicial y los que hubieran sido precintados a petición de los abonados: 6,07 €

• Restablecimiento de servicios precintados por falta de cumplimiento por parte del abonado de lo estipulado en el Reglamento del Servicio o pactos en cada caso establecidos, independientemente de la reforma que en cada caso sea necesario realizar para adaptar la instalación a lo establecido en el citado reglamento: 14,10 €

• Reposiciones de precintos en instalaciones en caso de desaparición de los anteriores no comunicada por los usuarios, con independencia de la sanción a que pueda haber lugar: 4,57 €

• Rectificación de expediente por cambio de sistema de control del consumo de agua en un edifico, independientemente de liquidación del canon y fianza que corresponda: 7,57 €

7. A todas las facturaciones o liquidaciones que se practiquen por los anteriores conceptos se les aplicará el Impuesto sobre Valor Añadido vigente en el momento de producirse el hecho imponible.

8. Las mediciones de consumo, se realizarán con periodicidad trimestral.

Artículo 7.—Obras de acometida.

1. A la vista de cada solicitud de acometida y una vez aprobada ésta, el Servicio de Agua redactará el oportuno presupuesto de obra conforme a las tarifas que figuran en el Anexo:

Artículo 8.—Devengo.

1. Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio.

2. El devengo de las tasas por suministro de agua será periódico teniendo lugar el 1 de enero de cada año; el período impositivo comprenderá el año natural y será facturada por períodos de tres meses, salvo en los supuestos de inicio o cese del servicio, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.

3. Al tratarse de recibos de cobro periódico, no será precisa la notificación expresa de la liquidación.

4. Si se iniciare el uso del servicio sin autorización, se entenderá devengada la tasa desde ese momento, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 9.—Normas de gestión.

1. Las licencias para acometer y utilizar el servicio se solicitarán por escrito, mediante impreso normalizado, que se facilitará en la oficina del servicio municipal de agua, dirigido al Sr. Alcalde, a quien se atribuye la facultad de conceder- las, previo informe de los servicios técnicos.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración de alta, baja o variación en el correspondiente padrón.

La declaración de alta en el padrón se entenderá realizada al formularse el alta en el servicio de abastecimiento de agua y una vez comunicado, por el servicio técnico que la instalación en su caso, ha sido ejecutada así como la identificación del contador, quedando obligados al abono de la tasa.

La declaración de alta tendrá efectos de notificación a los efectos de primera liquidación, quedando el beneficiario incluido en el padrón de forma automática.

En períodos sucesivos, los titulares del servicio figurarán incluidos en el padrón de contribuyentes.

Las bajas en el servicio a solicitud del interesado se harán efectivas en el período de facturación siguiente a aquel en que por el servicio técnico se comunique haber realizado el corte de la acometida, de tal forma que en tanto no se produzca dicha baja en el respectivo registro o padrón se seguirá devengando la tasa en períodos sucesivos.

3. Los cambios de titularidad se tramitarán a solicitud del interesado, previa comprobación de inexistencia de deudas por el período de titularidad que se cierra, siendo éste un requisito indispensable para la concesión del cambio de titularidad. No obstante, la administración podrá, de oficio o a instancia de parte, al tener conocimiento de un cambio de usuario, proceder a cambiar la titularidad del abono, con efectos a partir del trimestre en que se haya tenido conocimiento del hecho.

4. Para todos aquellos casos en que la actividad se preste por iniciativa municipal, sin que medie solicitud de los particulares, la inclusión inicial se efectuará de oficio y surtirá efectos desde el mismo día en que se produzca la prestación del servicio.

5. Las solicitudes para edificios de nueva planta serán suscritas por el titular de la licencia urbanística, quién será responsable de todos los gastos de la acometida y de la tasa, en tanto no comunique el promotor los nombres y domicilios de los adquirientes de los inmuebles resultantes de la obra, o se comunique por éstos, siempre con documentación que lo corrobore.

6. Cuando en un edificio compuesto de varias viviendas o locales comerciales sujetos a esta tasa, exista un solo contador de agua, el pago de la tasa se exigirá a la propia comunidad de propietarios. No obstante, los locales comerciales, deberán estar independizados de la acometida de la Comunidad.

En estos supuestos en los que el suministro de agua se efectué y facture a comunidades u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, se tendrá en cuenta el consumo que resulte de dividir el total suministro entre el número de viviendas o establecimientos que la integran además de la propia comunidad si esta dispone de al menos un punto de suministro a los efectos de aplicar las cuotas mínimas establecidas en la presente ordenanza fiscal.

7. La ejecución material de las obras de acometida será realizada directamente por el Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 5 del Reglamento del Servicio de Agua, aunque se podrá autorizar expresamente en la con- cesión de la licencia al propio interesado la realización de la obra civil que se estime, con la correspondiente inspección del servicio técnico municipal.

Artículo 10.—Obligaciones del contribuyente.

1. El otorgamiento de la licencia para la acometida supone la obligación para el concesionario de efectuar el ingreso del costo de la obra a realizar en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Servicio.

2. Toda concesión y consiguiente acometida lleva aparejada la obligación de instalar los contadores adecuados al caudal o caudales solicitados. Los contadores serán facilitados por el Ayuntamiento a los concesionarios quienes abonarán su importe en la propia liquidación de acometida pasando a ser de su propiedad pero sujetos a revisión, verificación y conservación por parte del servicio técnico municipal.

La instalación de los contadores se hará en la forma establecida por el Reglamento del Servicio.

3. Igualmente se estará a lo dispuesto en el Reglamento en todo lo referente a obras, averías, contadores, localización, bases para estimación de fraudes, vigilancia y cuando se refiera a la buena administración del servicio.

Artículo 11.—Mediciones y cálculo del consumo.

1. La base para la exacción de esta tasa estará constituida por los consumos que se produzcan medidos con contador, excepto respecto al régimen de mínimos, en cuyo caso la base será la cantidad que se determine para cada tipo de uso.

Cuando un contador estuviera averiado, no se hubiera podido realizar su lectura o cualquier otra incidencia que impida contar con datos reales, durante el tiempo que permanezca en esa situación, se liquidará el mínimo a facturar conforme a los establecido en el artículo 7.2 en las que el funcionamiento fuera normal.

Los mínimos facturados se descontaran en el primer período en el que se restablezca la lectura.

Artículo 12.—Liquidación y recaudación.

1. La facturación de la tarifa se practicará con frecuencia trimestral. No obstante por razones fundadas, a propuesta de la oficina liquidadora, se podrá modificar esta frecuencia por acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

2. Cuando se produzca el hecho impositivo en los demás casos contemplados en esta Ordenanza, se practicará liquidación individualizada. También se seguirá este sistema en los casos de otorgamiento del servicio para establecimientos comerciales o industriales de temporada, siempre que se clausure la acometida al finalizar la temporada y suministro de agua bruta o mediante conexión a la red general de distribución. Si no fuera clausurada se seguirá liquidando la tasa, y si procediera se dará de alta como servicio permanente.

3. Las liquidaciones de las cuotas periódicas por suministro de agua se gestionarán mediante la aprobación de padrones trimestrales.

Los padrones aprobados inicialmente por Decreto de Alcaldía o por el organismo que tenga encomendada su gestión, se expondrán al público por el plazo de 15 días mediante anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA), y en el tablón de edictos, a los efectos de reclamación.

4. El cobro de los recibos se realizará a través de entidad bancaria, mediante domiciliación del pago de los mismos por el abonado en su cuenta bancaria ó en cualquier entidad financiera colaboradora en la gestión de los tributos.

Si algún recibo domiciliado no fuera atendido por la entidad bancaria, por la causa que fuere, el abonado deberá hacer efectivo su importe haciendo uso de cualquier otro medio de pago dentro del período de pago voluntario

5. Los plazos de cobro en período voluntario serán:

a) Para las cuotas liquidadas por recibo incluidas en los padrones periódicos, un plazo máximo de 2 meses desde el 20 del mes siguiente al período de facturación a que corresponda.

Primer trimestre: Desde el 20 de abril al 20 de junio.

Segundo trimestre: Desde el 20 de julio al 20 de septiembre.

Tercer trimestre: desde el 20 de octubre al 20 de diciembre.

Cuarto trimestre: Desde el 20 de enero al 20 de marzo.

b) Para las liquidaciones se estará a los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Transcurridos esos plazos las deudas no satisfechas se harán efectivas en vía de apremio, sin perjuicio de las acciones reglamentarias que procedan.

Artículo 13.—Interrupción del servicio.

El Ayuntamiento no será responsable por interrupciones del servicio debidas a causa mayor o escasez de agua en cuyo caso se reserva el derecho de suspender el servicio en las razones que más convenga al interés general y con el menor perjuicio a los usuarios.

Artículo 14.—Inspección, infracciones y sanciones tributarias.

En materia de infracciones y sus correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 15.—Exenciones.

1. En virtud de la condición de bien de primera necesidad del agua en relación con las competencias del municipio en materia de salud pública así como en suministro de agua, se recoge en este artículo la exención del pago de suministro de agua a personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, aprobada por acuerdo plenario de 19 de diciembre de 1996 de modificación puntual del Reglamento de Aguas; fijándose las siguientes Normas de Gestión:

1) Las personas o unidades familiares de convivencia en un domicilio que tengan unos ingresos mensuales inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, estarán exentos del pago de esta tasa hasta el consumo de 15 metros cúbicos mensuales, previa solicitud y justificación de sus ingresos e informe favorable de la Asistencia social municipal.

2) La exención se otorgará a una única unidad familiar y en referencia a un único domicilio.

En el supuesto de convivencia temporal o permanente de más de una unidad familiar en el mismo domicilio, se computará, a los efectos de la exención, la suma de todos los ingresos que cada una de dichas unidades familiares perciba.

3) La exención se otorgará desde la fecha de la concesión, con efectos a la fecha de entrada de la instancia de solicitud y producirá efectos en tanto permanezcan las circunstancias determinantes de la misma.

A tales efectos el titular de la exención deberá presentar en noviembre de cada año la declaración de continuidad de la situación que dio origen a la exención.

El incumplimiento de este trámite, dentro del plazo señalado dará origen a la pérdida automática de la exención

Por los Servicios Sociales Municipales se podrá requerir la aportación de la documentación acreditativa necesaria para resolver.

4) Para la determinación de los recursos de la unidad familiar se computarán el conjunto de los que reciba la persona ó personas que la constituyen, ya sea en concepto de renta, retribución, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los conceptos en especie.

Igualmente, tendrán la consideración de conceptos computables a los efectos de la presente ordenanza, los bienes muebles, inmuebles o derechos sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión u usufructo, o cualquier otro título de esta naturaleza susceptible de producir rendimientos económicos, o los rendimientos de los mismos que efectivamente se perciban.

5) No se computarán como recursos los siguientes ingresos:

a) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

b) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones de contratos de seguro por idéntico tipo de daños, hasta dos millones de pesetas.

6) Las solicitudes se dirigirán al Ayuntamiento en modelo oficial, debiendo presentarse en el mismo centro, en unión de la documentación que en cada caso se requiera.

7) Se confeccionará un padrón de exenciones a los efectos de control de las mismas.

8) Los excesos que sobrepasen los 15 metros cúbicos por mes, indicados, abonarán las tasas que correspondan conforme a las tarifas de esta ordenanza.

Artículo 16.—Legislación supletoria.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente que le sea de aplicación.

Disposición final

1. La presente ordenanza fiscal aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 31 de enero de 2024, entrará en vigor una vez se haya producido la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

2. El Ayuntamiento ha delegado la gestión tributaria de la Tasas de suministro de agua en el Ente Público de Servicios

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