Ley del Principado de Asturias 1/2024, de 17 de abril, de creación del Colegio Profesional de Logopedas.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de creación del Colegio Profesional de Logopedas.

Preámbulo

El artículo 36 de la Constitución española establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, así como que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos.

Por su parte, el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es la norma básica en la materia y ha incorporado en su articulado la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, y la "Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio".

La citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, configura los colegios profesionales como corporaciones de derecho público amparadas por ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, establece como fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. Finalmente, el artículo 4 de la norma reserva a la Ley la creación de estos colegios profesionales, procedimiento que se iniciará a petición de los profesionales interesados.

Al amparo de esta normativa, por parte de la Asociación de Logopedas del Principado de Asturias se ha solicitado formalmente la creación del Colegio Profesional de Logopedas del Principado de Asturias, con el fin de permitir a estos profesionales contar con una corporación capaz de defender sus intereses, así como por la necesidad de garantizar y velar por el adecuado control y desarrollo de esta profesión.

El Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, establece el título universitario oficial y las directrices generales conducentes a su obtención, cuyas enseñanzas deben proporcionar una formación teórico-práctica adecuada para llevar a cabo satisfactoriamente actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, tanto de la población infantil como de la adulta. La logopedia ha sido reconocida como profesión regulada, integrada en el sector sanitario, por el Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre, mediante el que se modifica el «Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración».

En este sentido, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, contempla en su artículo 2.2.b) como profesión sanitaria de nivel diplomado la profesión, para cuyo ejercicio habilita el título de diplomado en Logopedia, siendo las funciones de esta profesión sanitaria titulada, en virtud del artículo 7 de la citada ley, el desarrollo de las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

La presente norma se adecúa a los principios de buena regulación definidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La necesidad de la Ley obedece a que la Ley en materia de colegios profesionales, la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, exige la aprobación de una norma con rango de ley para la creación de colegios profesionales. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del fin propuesto de manera eficaz y eficiente, remitiéndose a los estatutos la regulación del resto de cuestiones que afectan a la vida ordinaria del colegio.

En virtud de lo expuesto, y considerando tanto la función profesional sanitaria, educativa y social que realizan los profesionales de la logopedia como la necesidad de proteger los intereses generales de la población en el ámbito de las alteraciones del lenguaje, habla, voz, audición, deglución, comunicación y lectura-escritura, se estima que concurren razones de interés público que justifican suficientemente la creación del Colegio Profesional de Logopedas del Principado de Asturias, procediéndose mediante la presenta ley a la creación de dicho colegio.

Artículo 1.—Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas del Principado de Asturias, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.—Colegiación.

En el Colegio Profesional de Logopedas del Principado de Asturias se podrán integrar los siguientes profesionales:

1. Quienes se encuentren en posesión del título universitario de diplomado o título universitario de grado en Logopedia, de conformidad con lo dispuesto en el «Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel».

2. Quienes ostenten una titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente.

3. Quienes posean un título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente, así como aquellas personas a las que les resulte de aplicación el sistema de reconocimiento de su cualificación profesional en virtud de las disposiciones del derecho de la Unión Europea y la normativa nacional de transposición.

4. Quienes lo soliciten según lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Artículo 3.—Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional es el del Principado de Asturias.

Artículo 4.—Relaciones con las Administraciones públicas.

El colegio profesional se relacionará con la Consejería competente en materia de colegios profesionales en los aspectos corporativos e institucionales, con la Consejería que corresponda por razón de la materia en lo referente a los contenidos propios de la profesión y con los órganos de otras Administraciones públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la logopedia.

Disposición transitoria primera. Proceso constituyente

1. La Asociación de Logopedas del Principado de Asturias, actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente.

A la misma deberán ser convocados quienes posean alguna de las titulaciones a que se refieren el artículo 2 y la disposición transitoria segunda de la presente ley.

2. La convocatoria de asamblea constituyente habrá de anunciarse, con una antelación mínima de quince días, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio de Logopedas del Principado de Asturias y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

4. Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Disposición transitoria segunda. Integración en el colegio profesional de las personas no tituladas

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas del Principado de Asturias, si así lo solicitan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas que, no estando en posesión del título de diplomatura o grado en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Los y las profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de profesor/a especializado/a en Perturbaciones de la Audición y del Lenguaje Oral y Escrito, expedido por el ministerio competente en materia de educación.

b) Diploma oficial de especialista en Perturbaciones del Lenguaje y Audición (Logopedia), expedido por cualquiera de las universidades y posteriormente homologado por el ministerio competente en materia de educación.

2. Los y las profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promoción de diplomados oficiales en Logopedia a nivel nacional antes del 31 de diciembre de 1995, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el apartado anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

En Oviedo, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.—Cód. 2024-03602.

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