Resolución de 2 de abril de 2024, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, sobre modificación de instalación sometida a autorización ambiental integrada ordinaria referente a inclusión de focos no relacionados en el listado de focos de la actividad para instalación de Mecalux, S. A., en Gijón. Expte. AAI-041/M2-23 (AUTO/2023/15274).

Antecedentes de hecho

Primero.—La empresa Mecalux, S. A., con NIF A-08244998 y domicilio social en c/ Silici, n.º 1, Cornellá, 08940 - Barcelona, es titular de la instalación industrial denominada «Fábrica de Sistemas de Almacenaje» ubicada en Tremañes, término municipal de Gijón.

Dicha instalación dispone de la Autorización Ambiental Integrada prevista en la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, otorgada por Resolución de 14 de abril de 2008, de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural que, posteriormente, es anulada y sustituida por Resolución de 21 de marzo de 2012, de la entones Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y modificada por resoluciones de 5 de noviembre de 2012, 24 de junio y de 3 de octubre de 2023.

Segundo.—En fecha 20 de octubre de 2023, se presenta solicitud de la entidad mercantil Mecalux, S. A., de inclusión de focos existentes en la actividad y no recogidos en el listado de relación de focos.

Tercero.—Para tramitar dicha solicitud, se incoa en el Servicio de Autorizaciones Ambientales el expediente AAI-041/M2-23.

Descripción de la actividad

La actividad desarrollada y autorizada consiste en la fabricación de sistemas metálicos de almacenaje y apilamiento (estanterías y componentes auxiliares), así como las labores de diseño, almacenaje, expedición, trabajos de administración, etc.

Fundamentos de derecho

Primero.—A la instalación industrial de referencia le es de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Ley IPPC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por realizar una actividad incluida en el anexo 1 de dicho texto refundido, concretamente en el epígrafe 2.6.: «Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³». Igualmente resulta de aplicación el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, así como, la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo de Calidad Ambiental.

Segundo.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 17, del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y con el artículo 30.2 de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo de Calidad Ambiental, en relación con la competencia para otorgar la autorización ambiental integrada ordinaria y de acuerdo a la actual estructura orgánica de la Administración del Principado de Asturias aprobada por el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, la resolución del expediente.

Tercero.—Conforme se señala en el artículo 10 del texto refundido de la Ley IPPC y artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales y el artículo 58 de la Ley del Principado de Asturias 1/2023:

1. Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Dicha modificación podrá ser sustancial o no sustancial.

2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial y adjuntando los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. Para valorar la calificación de la modificación de la instalación como sustancial o no sustancial, se deberá evaluar si la modificación, representa una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurre cualquiera de los criterios que se citan en el punto 1 del mencionado artículo 14 del reglamento y del apartado 2 de artículo 58 de la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental.

4. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial.

5. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a publicarla en el diario oficial del Principado de Asturias.

6. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del punto 1 del artículo 14 del Reglamento y del apartado 2 de artículo 58 de la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental.

En cumplimiento de lo anterior, en fecha 20 de octubre de 2023, el titular presenta solicitud de modificación de la AAI ordinaria consistente en la inclusión de focos existentes en la actividad y no recogidos en el listado de relación de focos.

Análisis sobre la sustancialidad de la modificación planteada conforme a la documentación presentada por el titular

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Asimismo, se considera necesaria la modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, para introducir los cambios que resultan de la solicitud proyectada, concretamente los derivados de la relación de focos de emisión a la atmósfera y de los valores límite de emisión, por lo que procede su publicación en el BOPA.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Calificar la modificación solicitada por Mecalux, S. A., en fecha 20 de octubre de 2023, referente a inclusión de focos existentes en la actividad y no recogidos en el listado de relación de focos, como no sustancial, a los efectos de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y de la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental.

Segundo.—Modificar la autorización ambiental integrada ordinaria en la forma que se indica a continuación:

Uno.—Sustituir el contenido del apartado 1.1. del anexo III. Emisiones a la atmósfera, por el siguiente:

1.1. Los focos de emisión presentes en la instalación serán los siguientes:

Fuentes de emisiones procedentes de soldadura

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(1) Los equipos que formen parte íntegramente de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios pertenecerán al grupo B cuando su P.t.n. < 50 MWt y >20 MWt, al grupo C cuando su P.t.n. < =20 MWt y >= 1 MWt y no estarán asignados a ningún grupo cuando su P.t.n. < 1 MWt.

(2) Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse como grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C a criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de núcleos de población.

Canalizaciones en túneles de tratamiento

Canalización

Código R. D. 100/2011

Clasificación R. D. 100/11

C 1 v

Salida vapor de agua

Cabina pintura Matías

04 02 10 05

B

C 4 v

Salida vapor de agua

Cabina pintura Europa

04 02 10 05

B

C 8 v

Salida vapor de agua

Cabina pintura América

04 02 10 05

B

C 30 v

Salida vapor de agua

Cabina pintura Virginia

04 02 10 05

B

C 34 v

Salida vapor de agua

Cabina pintura Asia

04 02 10 05

B

C 38 v

Salida vapor de agua

Cabina pintura Nueva Virginia

04 02 10 05

B

Dos.—Sustituir el contenido del apartado 2.1. del anexo III. Emisiones a la atmósfera, por el siguiente:

2.1. En los distintos focos de emisión y para las sustancias que se señalan para cada uno de ellos, se deberá cumplir con los valores límite de emisión que figuran en la siguiente tabla, y deberán realizarse mediciones con la frecuencia allí indicada. Dichas mediciones y su correspondiente informe de conformidad se realizarán, por una entidad de inspección acreditada, conforme a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma.

Foco

Sustancia

Valor límite

Unidad

Referencia

Frecuencia

Reglamentaria

Grupo R. D. 100/11

F12 al F20, F41 al F43 y F56 al F67

Partículas (2)

20

mg/Nm³

COA*

Quinquenal

C 04 02 08 03

C 1 v, C 4 v, C 8 v, C 30 v, C 34 v y C 38v

H2SO4, HF y HCl (1)

N/A

mg/Nm³

COA*

N/A

B 04 02 10 05

F22 y F25

NOX

250

mg/Nm³

COA*

Quinquenal

C 03 01 06 03

Parámetros combustión

F1, F4,

CO

625

mg/Nm³

COA*

Quinquenal

C 03 01 06 04

F8, F30 y F38

NOX

250

mg/Nm³

COA*

Partículas (2)

20

mg/Nm³

COA*

Parámetros combustión

F34

CO

625

mg/Nm³

COA*

Quinquenal

s/g 03 01 06 05

NOX

250

mg/Nm³

COA*

Partículas (2)

20

mg/Nm³

COA*

Parámetros combustión

F26

NOX

250

mg/Nm³

COA*

Bienal

A 03 03 26 35

Partículas (2)

20

mg/Nm³

COA*

Parámetros combustión

COV

Inicial

F2, F3, F5, F5b, F6, F6b, F6c, F7, F9, F10, F11, F23, F24, F30b, F31, F31b, F32, F32b F33, F35, F36, F37, F39 y F40

NOX

250

mg/Nm³

COA*

Trienal

B 03 03 26 36

Partículas (2)

20

mg/Nm³

COA*

Parámetros combustión

F44

NOX

250

mg/Nm³

COA*

Trienal

B 03 03 26 36

Partículas (2)

50

mg/Nm³

COA*

Parámetros combustión

Trienal

COV

Inicial

(1) Los contaminantes se seleccionarán en función del tipo de tratamiento utilizado, atendiendo a la composición de los baños y condiciones operativas; en los informes se detallará la composición de los baños, así como, las condiciones de funcionamiento en el momento de la toma de la muestra. En caso de que se emitan sustancias provenientes de los baños distintas a las indicadas se deberán incluir en las mediciones periódicas, y sus emisiones serán tales que los niveles de inmisión en el límite de la propiedad no rebasen la treintava parte de los VLA (valores límite ambientales) fijados por el INHST (sin perjuicio del cumplimiento del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, para aquellos en él regulados). No aplica al emplearse otros productos químicos en el pretratamiento. En caso de que se modificaran los productos químicos empleados en el pretratamiento deberá comunicarse, tal circunstancia, al órgano ambiental del Principado de Asturias, al objeto de proceder a la revisión de los valores límite establecidos para la actividad.

(2) Se exime a esta sustancia de la realización de autocontroles; dichos autocontroles serán sustituidos por una medición de opacidad.

Notas:

• Parámetros combustión:%O2, %CO2 y exceso de aire.

• COA*: Criterio del órgano ambiental.

— Los valores límite de emisión se entenderán referidos a condiciones normalizadas de temperatura (0 ºC/273 ºK) y de presión (760 mm Hg/101,3 kPa), previa corrección del contenido en vapor de agua (Nm³).

— En los focos asociados a procesos de combustión, el contenido en oxígeno por volumen en el gas residual será del 3%. (F1, F4, F8, F22, F25, F30, F34 y F38).

Tercero.—Condicionar la efectividad de la presente modificación de la autorización ambiental integrada ordinaria al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada ordinaria.

La presente resolución agota la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Ilma. Sra. Consejera de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación o notificación de la misma, o bien ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses; sin perjuicio de cualquier otro recurso que a juicio del interesado resulte más conveniente para la defensa de sus derechos.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición en el caso de que se interponga éste con carácter potestativo.

Oviedo, 2 de abril de 2024.—La Consejera de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico.—Cód. 2024-03110.

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