Resolución de 18 de marzo de 2024, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, sobre declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica Central Hidroeléctrica Sestelo. Expte. RIPRE-736-DUP.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente RIPRE-736-DUP, incoado en esta Consejería solicitando Declaración de Utilidad Pública de la siguiente instalación eléctrica:

— Solicitante: Hidro-Eléctrica de Sestelo, S. L.

— Instalación: Central Hidroeléctrica Sestelo formada por Turbina Francis de eje horizontal de 94 kVA de potencia y 750 rpm, acoplada a un alternador trifásico síncrono de 94 kVA y 750 rpm a 220 V y 50 Hz y un grupo 2 con turbina Francis de eje horizontal de 125 kVA y 750 rpm, acoplada a un alternador trifásico síncrono de 125 kVA y 750 rpm a 220 V y 50 Hz, potencia instalada 219 kVA, que evacuara a la línea aérea 20 kV Balmonte.

— Emplazamiento: Sestelo-Castropol.

— Objeto: producción de energía eléctrica de origen renovable a partir de agua.

Se desprenden los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.—Por Resolución de 26/01/2022 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, actualmente Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, previa la oportuna tramitación del expediente, en particular con la tramitación conjunta con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) y previa Declaración de Impacto Ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente (BOE de 28/11/2013), se procedió a otorgar a favor de la sociedad "Hidro-Electra de Sestelo, S. L.", CIF B-74320862, en lo sucesivo HE-Sestelo o promotor, la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la referida central hidroeléctrica, en Presno, concejo de Castropol.

Segundo.—Previa solicitud de la empresa promotora, mediante Resolución de fecha 5 de mayo de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, se acordó abrir período de información pública en el expediente de declaración de utilidad pública de la relación de bienes y derechos afectados y posterior expropiación forzosa por vía de urgencia, solicitado de forma completa en fecha 28 de abril de 2023, por la sociedad Hidro-Electra de Sestelo, S. L., para la instalación de central hidroeléctrica RIPRE-736 "CH Sestelo", con las características anteriormente señaladas.

Dicha Resolución fue publicada en el BOPA n.º 108, del miércoles 7 de junio de 2023, en el BOE el 10/06/2023 y en el periódico La Nueva España el 15/06/2023.

Simultáneamente al trámite de información pública, se dio cuenta de la solicitud y el documento técnico aportado por el interesado a las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados por el proyecto, con el objeto de informar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores, así como formular alegaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero.—A raíz de la información pública y la información a otras administraciones públicas, se presentaron alegaciones por las personas que se relacionan a pie de página(1), en las que en último término se solicita sea desestimada la solicitud de DUP de la CH de Sestelo, "por no ajustarse a la legislación vigente en esta materia, por ser un grave perjuicio para los intereses del propietario afectado y por no respetar los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación obligados para este tipo de procesos administrativos", y la contestación a las mismas emitida por la empresa promotora.

A modo de síntesis, sin entrar en la consideración de una hipotética falta de legitimación de aquellos alegantes que no acreditan la condición de propietarios afectados, y partiendo de la base que son, desde la preceptiva administrativa interesados "lato sensu" en el presente expediente de DUP, las motivaciones contenidas en las alegaciones se refieren a que se incumplen las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, a que existen otras posibilidades

(1) BARCIA GARCÍA, VENANCIO JOSÉ MARÍA

similares para la línea de evacuación todo ello mediante un proyecto de soterramiento o derivación por la ladera de la margen izquierda del río Suarón; aduciéndose igualmente que no es cierto que se intentasen acuerdos, se hace referencia autorizaciones concedidas por otras administraciones, a que entre la memoria del expediente de DUP y el Proyecto autorizado existen diferencias sustanciales, así como que existe una errónea identificación de las fincas afectadas, errores en los planos de planta y perfiles respecto a la servidumbre de paso, la no acreditación de la necesidad de ocupación de la parcela afectada por la DUP, a la existencia de abuso de derecho y a un presunto incumplimiento de la normativa del sector eléctrico y de la normativa de seguridad.

Por parte de HE-Sestelo se dio cumplida contestación a todas y cada una de las motivaciones contenidas en las alegaciones presentadas.

Cabe destacar que por parte de la promotora, y respecto a los afectados por la ejecución del presente proyecto, y tras los intentos de llegar a acuerdos, solamente queda pendiente los afectados por la presente DUP, a saber D. Venancio José María Barcia García y Dña. Mérida García Álvarez.

Para mayor abundamiento en fecha de 13 de febrero de 2024, por parte del promotor del proyecto, presento escrito exponiendo nuevos intentos de llegar acuerdo con los afectados, siendo éstos desestimados por parte de los mismos.

Con carácter previo al análisis de las alegaciones presentadas y la contestación a las mismas emitida por la empresa promotora, por parte de la Administración con competencias en materia de energía reseñar que el presente expediente de DUP se tramita y se resolverá, conforme a la vigente normativa de aplicación, esencialmente: Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (arts. 54 y ss.) y Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (arts. 140 a 162), puestos en consideración con la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

Por tratarse la Central Hidroeléctrica Sestelo de una instalación de generación de energía renovable, el presente expediente de DUP es preciso enmárcalo siguiendo los objetivos del "Acuerdo de París de 2015", el desarrollo de sus reglas en Katowice y la "Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", las distintas Directivas UE sobre la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, entre otras, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética en línea con lo establecido en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC), de las que se desprende que las AAPP en el marco de sus respectivas competencias, han de adoptar las medidas para que en el año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42% y un sistema eléctrico con, al menos, un 74% de generación a partir de energías de origen renovable.

Especial transcendencia tiene la referencia que en la propia resolución recurrida se hace del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022, modificado por el Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que entre otras medias implica la introducción de la presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas.

En particular su artículo 3 relativo al "Interés público superior", el citado Reglamento, entre otras cuestiones, establece de forma clara y contundente que:

"1.—Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso (...)

2.—Los Estados miembros garantizarán, en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. (...)"

Por ello se puede aseverar que la puesta en marcha de instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, son de interés público superior, por considerase que tiene una finalidad social de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, debiendo precisarse que en el presente supuesto, esto es, la DUP de la línea de evacuación, supondrá la consecución de ese interés o finalidad social como sinónimo del interés general.

Del análisis de las alegaciones presentadas se desprende lo siguiente:

En cuanto a las alegaciones de D.ª Victoriana García González, D.ª Ana Elisa Vidal García y D. Santiago Matallana Bulnes relativas a las diversas autorizaciones administrativas requeridas para llevar a cabo el proyecto a otorgar por los organismos competentes, se asume la contestación dada por la promotora, pues esta Administración, tal y como se indicaba en la Resolución de 26/01/2022 de AAP y AAC, dichas autorizaciones lo son únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil; se otorgan sin perjuicio de tercero y no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, contratos o acuerdos que la legislación vigente establezca con carácter preceptivo y en especial las relativas a ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

Sobre este particular el trazado propuesto por la empresa promotora no incumple ninguna de las limitaciones legales establecidas para proteger las propiedades privadas ni vulnera la normativa urbanística aplicable, tal y como ha constatado en su informe el Ayuntamiento de Castropol.

En relación con lo alegado por D. Miguel Ángel Barcia García, en nombre y representación de D. Venancio José María Barcia García, así como por D.ª Mérida García Álvarez, en donde se plantean una serie de objeciones de tipo administrativo referidas a la falta de intentos de mutuo acuerdo, defectos de tramitación o discordancias entre lo proyectado y lo sometido a información pública en la DUP que carecen de consistencia, cabe contestar, de adverso a lo alegado, que queda acreditado a lo largo del expediente que se han cumplido todos los requerimientos legales en ese sentido sin que quepa apreciar defecto en su tramitación.

Asimismo, se plantean dos cuestiones que merecen un mayor detenimiento y consideración:

a) Que el trazado de la línea eléctrica afecta a una parcela de su propiedad en la que existe un huerto o jardín anejo a la vivienda, lo cual incumple una de las limitaciones impuestas tanto por la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico como el R. D. 1955/2000 que regula los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.

Considerando que de los planos catastrales aportados tanto por la propiedad como por la empresa promotora se deduce que en este caso no se incumple la limitación legal (art. 161.1 del R. D. 1955/2000) de no afectar a huertos y jardines cerrados anejos a viviendas ya que se trata de parcelas separadas por un camino y que carecen de cerramiento alguno.

En similar sentido por parte de D.ª Mérida se alega el incumplimiento de la limitación impuesta por la Ley y el reglamento a la afección sobre huertos y jardines cerrados anejos a viviendas, limitación que tampoco resulta aplicable en este caso ya que se trata de parcelas catastrales diferentes donde se ubica el huerto y donde se ubica la vivienda. Pero aun considerando que hubiera continuidad entre el huerto y la vivienda, de las fotografías aportadas se extrae que el huerto carece de cerramiento alguno por lo que la limitación no resulta aplicable.

b) El hecho que no se formulen por parte de la empresa promotora alternativas en el trazado de la línea eléctrica de modo que se pueda valorar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean estrictamente indispensables para la ejecución de la instalación, teniendo en cuenta que la misma atraviesa terrenos calificados como núcleo rural y que la Ley establece que ha de lograrse la ejecución de las instalaciones con el sacrificio mínimo para la propiedad privada.

Sobre estas motivaciones de los alegantes indicar que es obvio que la DUP en concreto conlleva el dilucidar la necesidad de ocupación de una relación de bienes y derechos determinada para lo cual hay que valorar la posibilidad de que existan diversas alternativas que encajen dentro de lo sustancial del proyecto de construcción aprobado ya que, de otro modo, estarían supeditándose los intereses dominicales de los propietarios al interés de la empresa promotora.

En este sentido y si bien el cierto que el criterio mantenido por esta Consejería a la hora de tramitar expedientes expropiatorios, es que única y exclusivamente, la necesidad de ocupación ha de referirse a los bienes y derechos que sean estrictamente indispensables, y que ha de lograse, con el mínimo sacrificio de la propiedad privada, no es menos cierto que, y así se desprende de la lectura del expediente, que la empresa promotora ha realizado todos los esfuerzos precisos a fin de lograr el mutuo acuerdo de los propietarios, planteando la posibilidad de efectuar trazados alternativos liberando posibles zonas en el suelo calificado como núcleo rural o incluso el desplazamiento del trazado aéreo lo máximo posible de las viviendas, y que todas las propuestas realizadas han sido rechazadas por los ahora alegantes.

Por ello se considera que una vez por parte la empresa promotora, que ostenta el derecho a que le sea declarara la Utilidad Pública de la CH Sestelo, se han explorado distintas posibilidades y se han llevado a cabo los esfuerzos oportunos a fin de evitar la tramitación de la expropiación forzosa de los bienes y derechos de Dña. Mérida y de D. Venancio, y tras el largo tiempo transcurrido desde la solicitud de DUP comoquiera que a pesar de dicho intentos de mutuo acuerdo no ha sido ni es factible ese acuerdo, está Administración se ve obligada a continuar con la tramitación del presente expediente y, en su caso, proceder a declarar la utilidad pública de la CH Sestelo, para posteriormente proceder a ejercer la exorbitante potestad expropiatoria.

Cuestión aparte, es que aún cabría la posibilidad de considerar la modificación de pequeños detalles en el trazado de la línea proyectada, como podría ser un ligero desplazamiento de los dos apoyos proyectados fuera de la zona considerada como Núcleo Rural, que por cuanto estas leves modificaciones no incumplirían lo preceptuado en el artículo 115 de Real Decreto 1955/2000, en sus apartados 2 y 3, por cuanto la facultad legal para tramitar independientemente la autorización administrativa, tanto previa como de construcción, de la declaración de utilidad pública no debe ir en detrimento de ésta última y condicionarla a un proyecto constructivo totalmente cerrado a cualquier alternativa posible.

En conclusión y sobre la base de los antecedentes del presente expediente, ostentando la sociedad "Hidro-Electra de Sestelo, S. L." el derecho a que le sea declarara la Utilidad Pública de la CH Sestelo, y esta Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, en el irrenunciable ejercicio de sus competencias, tiene la obligación de tramitar y resolver el expediente; por lo que una vez que la empresa promotora ha realizado todos los esfuerzos precisos a fin de lograr el mutuo acuerdo de los propietarios, esfuerzos hasta la fecha infructuosos, y a la vista del largo período de tiempo transcurrido desde la solicitud de la DUP, ponderando los diversos intereses dignos de protección jurídica, tanto de los propietarios como de la titularidad de la CH Sestelo, teniendo en cuenta no sólo el principio de afección mínima, si no también el Interés público superior de la instalación de producción de energía procedente de fuentes renovables y lo que ello implica conforme al Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022, modificado por el Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables y las Directivas (UE) en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, se considera se debe de dar prioridad a esta instalación de producción de energía procedente de fuentes renovables y por tanto han de desestimarse la alegaciones presentadas, proseguir con la tramitación del expediente y proceder a la DUP de la CH Sestelo, a los efectos previstos en el art. 56 de la Ley del Sector Eléctrico.

Fundamentos de derecho

En virtud de las atribuciones que en materia de energía vienen conferidas por el Ordenamiento jurídico vigente; Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, L. O. 7/81 reformado por la L. O. 1/94 y 1/99 y los RR. DD. 4100/1982, 386/1985 y 836/95, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, y siendo esta Consejería competente para conocer el presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, puestos en consideración tanto con la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y teniendo en cuenta que mediante Resolución de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, se delega en la persona titular de la Dirección General la competencia para resolver el referido expediente,

RESUELVO

Primero.—Declarar la utilidad pública, los efectos previstos en el artículo 56, en sus apartados 1 y 2, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de las instalaciones de la central hidroeléctrica RIPRE-736 "CH Sestelo", en el concejo de Castropol, que lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en el anexo a la presente, a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización para el establecimiento, paso u ocupación de las instalaciones eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales de las AA. PP., o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Segundo.—La presente Resolución será notificada a los interesados y a la sociedad promotora, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) y referencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y será accesible electrónicamente a través de la página institucional del Principado de Asturias (www.asturias.es "sede Asturias-tablón de anuncios").

Tercero.—La sociedad "Hidro-Eléctrica de Sestelo, S. L." que ostenta la condición de beneficiaria, podrá solicitar de esta Consejería al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la última de las publicaciones reseñadas en la resuelvo anterior, la incoación del oportuno expediente expropiatorio por vía de urgencia para proceder a la ocupación de las citadas fincas, en caso que no haya podido existir un mutuo acuerdo, con el objeto de proceder a la ejecución de las instalaciones del referido proyecto del Parque Eólico.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que el interesado/los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Oviedo, a 18 de marzo de 2024.—La Consejera de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico (P. D. Resolución de 06/10/2023, BOPA del 10 de octubre), la Directora General de Energía y Minería".—Cód. 2024-02548.

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