Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora del estacionamiento de autocaravanas en el concejo de Valdés. Expte. SEC/2023/66.

Anuncio

El Pleno del Ayuntamiento de Valdés, en sesión ordinaria celebrada el día 7 de diciembre de 2023, acordó aprobar inicialmente una Ordenanza reguladora del estacionamiento de autocaravanas en el concejo de Valdés, en los términos que más adelante se recogen como anexo.

Dicha Ordenanza fue sometida a información pública, por plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio inserto en el BOPA núm. 248, de 29 de diciembre de 2023, tablón de edictos de la Casa Consistorial y sede electrónica municipal, para presentación de reclamaciones y sugerencias. No habiéndose presentado ninguna durante el indicado plazo, se entiende definitivamente aprobada sin necesidad de nuevo acuerdo.

De conformidad con lo cual, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público el texto íntegro de la Ordenanza, la cual entrará en vigor una vez haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de dicho texto legal.

En Luarca, a 16 de febrero de 2024.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2024-01639.

Anexo

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARAVANAS EN EL CONCEJO DE VALDÉS

Exposición de motivos

En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse.

En primer término, cabe señalar que el Estado tiene la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo 149.21.ª de la Constitución Española). Esta competencia se traslada los municipios o concejos en cuanto a la regulación de estacionamiento de vehículos se refiere, según se regulado en el artículo 7.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL).

Asimismo, los concejos, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Administración del Principado de Asturias, tienen potestades en materia de turismo, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.2.h) de la LRBRL y 6 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo del Principado de Asturias.

De igual forma, entre las competencias propias que ostentan los municipios, reguladas en el artículo 25.2 de la LRBRL, se establecen materias tan diversas como tráfico y circulación de vehículos, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, entre otras, que concurren en la regulación de la actividad del autocaravanismo.

Por todo ello, la redacción de esta Ordenanza responde a la necesidad de articular la concurrencia de diversas competencias municipales, resultando necesario delimitar lo que debe entenderse por la actividad de acampada cuando ésta se realiza mediante vehículos vivienda, así como regular el estacionamiento y pernocta de dichos vehículos, y el uso y disfrute de las zonas delimitadas para el apartamiento o estacionamiento de autocaravanas, dentro de las áreas de apartamiento existentes en el concejo de Valdés.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto.

1. El objeto de la presente Ordenanza es regular el estacionamiento y pernocta de las autocaravanas y los vehículos tipo vivienda, así como el uso y disfrute de las zonas delimitadas para el aparcamiento o estacionamiento de autocaravanas dentro de las áreas de aparcamiento autorizadas en el concejo de Valdés, garantizando la seguridad tanto de los usuarios como de los habitantes del Concejo, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica asturiana.

2. Las condiciones establecidas para las autocaravanas se entienden aplicables también a los vehículos tipo camper y todos aquellos que, conforme al anexo ll del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (en adelante RGV), tienen en su ficha técnica la clasificación 48 por criterios de utilidad, correspondiendo ésta a los vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda.

Artículo 2.—Prohibición de la acampada libre.

1. Según lo recogido en el Decreto por el que se regulan los campamentos de turismo en Asturias (Decreto 61/2022, de 23 de septiembre, de Ordenación de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito), a los efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada. Se entiende por acampada libre toda actividad que suponga permanecer o pernoctar al aire libre, fuera de los campamentos de turismo autorizados y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros medios para guarecerse, sin estar asistido por ninguna facultad, autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza.

De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho sobre la misma que autorice la acampada.

2. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado por la presente Ordenanza y aquellas actividades que entren en conflicto con cualquier Ordenanza Municipal.

3. Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en la zona establecida como aparcamiento reservado para autocaravanas, estando clasificado tal incumplimiento como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.b) de la presente Ordenanza.

Artículo 3.—Definiciones.

A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

• Autocaravana: vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

• Camper: vehículo derivado de una furgoneta para uso campista, de fabrica o camperizada, acondicionada como vivienda móvil para como mínimo pernoctar en su interior.

• Vehículo vivienda: vehículo con clasificación 48 en su ficha técnica, conforme al anexo ll del RGV.

• Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

• Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

• Zona de estacionamiento reservadas para autocaravanas: se denomina zona de estacionamiento reservada para autocaravanas a los espacios que sólo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada.

• Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (váter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

• Áreas especiales de descanso o áreas de servicio: se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de alguno, varios o todos los servicios destinados a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de batería eléctricas (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada.

Artículo 4.—Régimen de parada y estacionamiento temporal.

1. Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a estacionar en el Concejo de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, y la presente Ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza para las vías urbanas y del especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del Concejo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Concejo podrá disponer de zonas de estacionamiento exclusivas para autocaravanas, que sólo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas, que expresamente se habiliten, en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

4. El tiempo máximo de aparcamiento en las vías urbanas expresamente autorizadas para estos vehículos será de 48 horas seguidas.

5. Se autoriza expresamente el estacionamiento de estos vehículos durante todo el año en la zona de estacionamiento de la estación de FEVE en Luarca y el área de autocaravanas situada en el aparcamiento al lado del campo de fútbol en Trevías.

6. A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana está aparcada o estacionada y no acampada, cuando:

a) Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio manual o mecánico.

b) No ocupa más espacio que el de la autocaravana en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

c) No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública fuera del lugar establecido.

d) No emite ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la zona de estacionamiento. No siendo relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

Artículo 5.—Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas.

1. El régimen de parada y estacionamiento temporal en el Concejo del artículo 4 de la Ordenanza es aplicable en estas zonas, con la excepción de que está permitida la apertura de ventanas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha.

2. Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas las autocaravanas, los vehículos vivienda y campers, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, turismos, etc.

3. Los usuarios de las zonas de áreas especiales de descanso acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. Asimismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas especiales de descanso para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

4. Los usuarios están obligados a deshacerse de los residuos y suciedad empleando los depósitos o contenedores habilitados para ello y cumplir escrupulosamente la normativa en materia de ruidos. El incumplimiento de esta norma será objeto de sanción en los términos del artículo 9 de esta Ordenanza.

5. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 48 horas continuas, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos. Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad, y previo informe de la Policía Local y autorización de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

6. El Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento de la zona delimitada para el estacionamiento de autocaravanas para otros usos, sin que ello implique indemnización alguna para los usuarios.

7. La zona de estacionamiento de autocaravanas no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de Valdés responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares. Este estacionamiento es asimilable a estos efectos al que se realiza en vía pública.

8. Se establecen las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas:

a) Queda expresamente prohibido sacar toldos, patas estabilizadoras o niveladoras, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.

b) Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.

c) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.

Artículo 6.—Disposiciones comunes a las áreas de servicio y puntos de reciclaje.

1. Las áreas de servicio y los puntos de reciclaje habrán de contar con la siguiente infraestructura:

a) Puntos de reciclaje: infraestructura mínima:

— Acometida de agua potable.

— Arqueta de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (aguas grises).

— Rejilla de alcantarillado para desagüe de W. C. (aguas negras).

— Contenedor de basura para recogida diaria de residuos domésticos.

b) Áreas de servicio: en función de los servicios que preste, cada área podrá contener, además de los servicios anteriores, los siguientes:

— Urbanización y alumbrado público.

— Medidas de seguridad, prevención y extinción de incendios.

— Conexión a red eléctrica mediante enchufes estándar con toma de tierra y enchufe industrial.

2. Las áreas de servicio para autocaravanas, zonas de estacionamiento especiales para autocaravanas y puntos de reciclaje estarán debidamente señalizados en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso.

3. Dentro de las áreas de servicio y puntos de reciclaje la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los 30 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las ordenanzas municipales o cualquier otra legislación aplicable.

4. Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento público de las instalaciones de titularidad municipal, todos los usuarios de las áreas de servicio y puntos de reciclaje de autocaravanas tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.

5. Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad.

Asimismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento de las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

6. Si fuese necesario se aprobará una ordenanza fiscal que regule el precio por el uso de los servicios disponibles en las áreas de servicio y puntos de reciclaje.

7. En los "puntos de reciclaje" de titularidad municipal se podrá estacionar por el tiempo indispensable para realizar las tareas correspondientes a los servicios que presta, tales como evacuación, abastecimiento y otros, estando prohibido expresamente permanecer más tiempo del necesario en el mismo, o hacer usos distintos de los autorizados.

8. En las áreas de servicio, en contraposición con las zonas de estacionamiento y zonas de reciclaje, se dispondrá de espacio suficiente a fin de que las autocaravanas puedan utilizar las patas estabilizadoras y cualquier otro artilugio manual o mecánico, así como invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, y la instalación de sillas, mesas, toldos extendidos, etc. Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.

Artículo 7.—Deberes de las personas usuarias de autocaravanas.

Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, se establecen los siguientes deberes para los autocaravanistas:

1. Respetar las ordenanzas municipales así como el resto de legislación aplicable.

2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.

3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las zonas o áreas adecuadas para ello, según lo especificado en el artículo 4.5.d) de la presente Ordenanza.

4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

5. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

6. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

TÍTULO II. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8.—Inspección.

La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a esta Corporación local ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia de tráfico serán quienes vigilen y denuncien, si procede, los incumplimientos de la presente Ordenanza.

Artículo 9.—Disposiciones generales.

1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las leyes, los que se concretan en esta Ordenanza en el marco de las Leyes y los propios de esta Ordenanza.

3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

4. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10.—Responsabilidad.

La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, y en ausencia de otras personas la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación. El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. El incumplimiento será constitutivo de una infracción muy grave sancionable con multa de 500 euros.

Artículo 11.—Infracciones.

Las infracciones propias de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) El estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza reguladora, siempre que la infracción no se califique expresamente como grave o muy grave.

b) El vertido ocasional de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.

c) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.

d) La emisión de ruidos molestos.

e) El aparcamiento o estacionamiento por un período de tiempo superior al autorizado.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.

b) Incumplir la prohibición de acampada libre y de las actividades asimilables a la misma.

c) El uso fraudulento de los servicios prestados en el área habilitada para el estacionamiento de autocaravanas.

d) La ausencia de acreditación del pago del precio público establecido en su caso, mediante la correspondiente ordenanza reguladora del mismo, para el estacionamiento o uso de los servicios.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.

b) El deterioro en el mobiliario urbano.

c) La instalación o funcionamiento de zonas de estacionamiento, puntos de reciclaje o áreas de descanso especiales sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

Artículo 12.—Sanciones.

1. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 50,00 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 200,00 euros y/o expulsión del área de servicio, en su caso.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 500,00 euros y/o expulsión del área de servicio, en su caso.

2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d) La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Disposición adicional única.—Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza: los campamentos de turismo autorizados por la administración turística autonómica y las autocaravanas o vehículos vivienda que no sean utilizados para la permanencia o pernocta en su interior, cuyos titulares sean vecinos y residentes en el concejo de Valdés y cuenten con autorización municipal expresa.

Disposición final única.—Entrada en vigor

La presente Ordenanza municipal entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
14256 asturias administración local,Ayuntamientos,BOPA,BOPA 2024 nº 42,De valdés https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/asturias/boa/2024-02-28/14256-anuncio-aprobacion-definitiva-ordenanza-municipal-reguladora-estacionamiento-autocaravanas-concejo-valdes-expte-sec-2023-66 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.