Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre instalaciones, construcciones y obras.

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El Pleno municipal acordó provisionalmente, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2023, la modificación de la Ordenanza Fiscal Ordenanza Fiscal 05, reguladora del impuesto sobre instalaciones, construcciones y obras, publicándose dicho acuerdo en el BOPA n.º 238 de 14 de diciembre de 2023.

El expediente se expuso al público durante 30 días hábiles, de conformidad con la legislación vigente, para que los interesados pudieran examinarlo y presentar las reclamaciones que considerasen oportunas, no habiéndose recibido reclamaciones de ningún interesado, el acuerdo provisional queda elevado a definitivo, publicándose el texto íntegro de la modificación aprobada. Contra esta elevación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

AYUNTAMIENTO DE PRAVIA ORDENANZA FISCAL N.º 05 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Fundamento legal

Art. 1

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.2 y 100 a 103 del vigente texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Naturaleza y hecho imponible

Art. 2.

1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la competencia corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

3. Gozarán de una bonificación del 90% de la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Dicha bonificación de concederá a instancia de parte y será compatible con otros beneficios fiscales.

En todos estos casos se deducirá de la cuota bonificada del Impuesto el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate, o por la realización de actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

4. Gozarán de una bonificación de hasta el 95 por ciento las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

5. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar y que se destine al autoconsumo, siempre que el mínimo de potencia instalada sea igual o mayor a 1,5 kWp.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Esta bonificación no resultará de aplicación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.

Para la obtención de la presente bonificación, se presentará la documentación que a continuación se detalla:

• Impreso de solicitud debidamente cumplimentado y firmado.

• Documento detallando la instalación donde conste expresamente el modelo y tipo de sistema de energía solar y el lugar del montaje del mismo.

• Documentación acreditativa de que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no ha sido obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.

• Certificado debidamente homologado por la administración competente acreditativo del cumplimiento de los requisitos técnicos mencionados.

Sujetos pasivos

Art. 3.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto a título de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A estos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste de la construcción, instalación u obra.

Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Base imponible, cuota y devengo

Art. 4.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia ni presentado la declaración responsable o la comunicación previa.

Gestión

Art. 5.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia ni presentado la declaración responsable o la comunicación previa, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada en función de la tabla tarifada de precios para presupuestos de solicitudes de obras que figura como anexo a la presente Ordenanza.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Art. 6.

1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

2. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley General Tributaria. Cuando la cantidad resultante sea inferior a 6 euros no se practicará liquidación, por considerarse como cuantía mínima necesaria para cubrir el coste de exacción y recaudación.

Partidas fallidas

Art. 7.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Art. 8.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, conforme se ordena en el artículo 11 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

La presente Ordenanza regirá a partir de su publicación en el BOPA y hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

En Pravia, a 31 de enero de 2024.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2024-01268.

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