Resolución de 23 de enero de 2024, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial del Parque Eólico de Illano (IA-PP-0127/2023//AUTO/2023/12357).

Analizada la documentación que obra en el expediente de referencia, tramitado al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha de 11 de agosto de 2023 y registro de entrada n.º ENT20230813015, el órgano sustantivo (ayuntamiento de Illano) remite al Servicio de Evaluaciones Ambientales (órgano ambiental) la siguiente documentación: la solicitud para el inicio del procedimiento de evaluación estratégica simplificada (EAE simplificada) y el Documento Ambiental Estratégico (en adelante DAE) del Plan Especial.

Segundo.—Con fecha de 17 de agosto de 2023 y registro de salida n.º ENT20230282876, el órgano ambiental requiere al órgano sustantivo que remita el borrador del Plan Especial del Parque Eólico (PE-76), puesto que dicho documento no fue presentado junto a la solicitud de inicio. Posteriormente con fecha 18 de agosto de 2023 y registro de entrada n.º ENT202308227638, el órgano sustantivo, dentro del plazo establecido, presenta la documentación requerida.

Tercero.—Para tramitar la solicitud en relación al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, se incoa en la Sección de Evaluación Ambiental el expediente AUTO/2022/12357 (IA-PP-127/2023).

Cuarto.—Con fecha de 31 de agosto de 2023, se emite un informe en aplicación del artículo 29 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, por el que se inadmite la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, ya que el documento ambiental estratégico presentado por el promotor (Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U.) no reúne las condiciones de calidad establecidas en la citada normativa.

Quinto.—Se procede a dar audiencia al promotor para que subsane las deficiencias, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la suspensión (artículo 29.4 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) y una vez pasado el plazo establecido se presentó el nuevo Documento Ambiental Estratégico con el contenido correcto del mismo.

Fundamentos de derecho

Primero.—La solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada se tramita de acuerdo al procedimiento regulado en la sección 2.ª del capítulo I, del título I, en los artículos 29 y siguientes, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Dentro de dicha tramitación se realiza la información pública del borrador del Plan Especial y del Documento Ambiental Estratégico, así como las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 9.3, 9.4, 36 y 37 de la citada Ley.

Como anexos de este informe se incluyen:

• Anexo I - Descripción del Plan Especial y de sus alternativas.

• Anexo II - Resultados del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

• Anexo III - Análisis técnico del expediente.

Segundo.—La Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico es competente para la tramitación y resolución del presente expediente como órgano ambiental de la Administración del Principado de Asturias, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma.

RESUELVO

Primero.—De acuerdo con los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho alegados y como resultado del análisis técnico realizado en el anexo III del presente informe, la alternativa propuesta (alternativa 1) en el documento ambiental estratégico que valora el Plan Especial para el Parque Eólico PE-76, en el concejo de Illano, promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U., no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y no es necesario someterlo al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se cumplan las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en el Documento Ambiental Estratégico, y los condicionantes que las diferentes Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas han formulado en el ámbito de sus competencias, que vienen reflejados y resumidos en el anexo II.

Segundo.—Se condiciona la viabilidad del Plan Especial a la inclusión de las condiciones establecidas en el Documento Ambiental Estratégico y a las emitidas por las Administraciones Públicas Afectadas, que deberán incorporarse en la redacción del nuevo Plan Especial, que finalmente apruebe el órgano sustantivo (ayuntamiento de Illano). Los condicionantes que establecen estas Administraciones Públicas afectadas, que fueron consultadas en su día, quedan plasmados en el resumen recogido en el citado anexo II del presente informe y se dará traslado íntegro de las mismas al órgano sustantivo. Por otro lado, el promotor deberá observar los siguientes condicionantes y medidas ambientales:

a) La clasificación urbanística: "Suelo No Urbanizable de Especial Protección Infraestructura Eólica-Patrimonio Cultural" deberá ser convenientemente recogida en los planos de zonificación del documento final del Plan Especial.

b) En materia forestal, con respecto al régimen de usos establecido por la normativa urbanística para el ámbito del Plan Especial, debería estudiarse la posibilidad de que las repoblaciones y las quemas forestales fuesen usos autorizables.

c) A los efectos de garantizar una protección efectiva de la totalidad de turberas, zonas higroturbosas, charcas y zonas encharcadas existentes en el ámbito del Plan Especial se deberá:

• Establecer un perímetro de protección mínimos de 25 metros en torno a todas y cada una de las turberas y zonas higroturbosas existentes en el ámbito del Plan, a contar desde el borde externo de las mismas.

• Establecer un perímetro de protección mínimo de 25 metros en torno a todas y cada una de las charcas y zonas encharcadas existentes en el ámbito del Plan, a contar desde el borde externo de las mismas, entendiendo por borde externo el delimitado por el nivel máximo alcanzado por la columna de agua.

• Otorgar una calificación urbanística apropiada a la totalidad de terrenos ocupado por las turberas y zonas higroturbosas, incluidos sus perímetros de protección. A tal efecto se propone la calificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Infraestructuras Eólicas-Protección de Turberas, cuyo régimen de usos se encuentre destinado única y exclusivamente a la protección de las mismas. La calificación otorgada debería ser recogida en la cartografía del Plan Especial.

• Otorgar una calificación urbanística apropiada a la totalidad de terrenos ocupado por las charcas y zonas encharcadas, incluidos sus perímetros de protección. A tal efecto se propone la calificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Infraestructuras Eólicas-Protección de Humedales, cuyo régimen de usos se encuentre destinado única y exclusivamente a la protección de las mismas. La calificación otorgada debería ser recogida en la cartografía del Plan Especial.

d) El ámbito final del Plan Especial del Parque Eólico de Illano (PE-76) se debe limitar a la superficie mínima para la ejecución de las actuaciones proyectadas que han sido objeto de Declaración de Impacto Ambiental, formulada en su día por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por Resolución de 8 de junio de 2018.

Tercero.—El órgano sustantivo deberá realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan, para entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, según refleja el artículo 51.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Cuarto.—El órgano sustantivo dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, según el cual en el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el BOPA la resolución por la que se adopta o aprueba el plan y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan y una referencia al BOPA correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.

Quinto.—El Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios, según los términos recogidos en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Sexto.—El Informe Ambiental Estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan, según se indica en el artículo 31.5 de la citada Ley 21/2013.

Séptimo.—Ordenar la publicación de la Resolución por la que se formula el Informe Ambiental Estratégico en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA), sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental (artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental).

El texto completo de los anexos de la presente resolución está disponible en el siguiente enlace de la página web del Principado de Asturias:

https://medioambiente.asturias.es/inicio

En el apartado "Participación Ciudadana: Consultas e información pública de trámites ambientales"; subapartado "Otro".

En Oviedo, 23 de enero de 2024.—(P. D. de la Consejera de la Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, según Resolución de 06-10-2023, BOPA n.º 195, de 10-10-2023), el Director General de Calidad Ambiental.—Cód. 2024-00753.

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