Resolución de 29 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, por la que se aprueba el baremo de las indemnizaciones para los pagos derivados de los daños producidos por especies de la fauna silvestre cinegética y de protección especial a la agricultura y ganadería del Principado de Asturias.

Analizada la documentación que obra en el expediente de referencia, tramitado al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—El baremo actual para las indemnizaciones de los daños producidos por las especies cinegéticas y fauna silvestre tanto en el área hortofrutícola como en ganadería fue establecido por Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial de 12 de julio de 2023.

Segundo.—Desde enero de 2024 la Consejería de Medio Rural y Política Agraria decide realizar un incremento en la indemnización por daños de lobo de un 20% en todo el territorio asturiano, tratando así de equiparar los daños producidos por lobo con los de otra especie protegida como es el oso.

Tercero.—En los últimos años se vienen produciendo explosiones en las poblaciones de rata topera (Arvícola scherman), en determinadas zonas y en determinadas épocas, ocasionando de manera puntual y localizada daños a la agricultura en estas zonas que se salen de lo habitual. Bajo estas circunstancias la Consejería de Medio Rural y Política Agraria también pretende indemnizar a los agricultores y/o ganaderos que se vean damnificados por estos hechos.

Fundamentos de derecho

Primero.—La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1 de la Constitución Española, ha asumido competencias, entre otras, en lo tocante a materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, así como en materia de caza y de protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

Segundo.—El artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad habilita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.

Tercero.—El Principado de Asturias, en el artículo 38 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza, establece los supuestos en los que deberá indemnizarse por la Administración del Principado de Asturias aquellos daños ocasionados por las especies cinegéticas y por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético.

Cuarto.—El artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de caza, establece la indemnización por la administración del Principado de Asturias, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños efectivamente producidos, por los daños ocasionados por las especies cinegéticas, procedentes de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y de los cotos de caza que no sean objeto de concesión, así como los procedentes de las reservas regionales de caza, refugios de caza, reservas nacionales de caza, cotos nacionales de caza y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias, así como los ocasionados por la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.

Quinto.—Tal y como se ha reseñado en los antecedentes, esta Administración viene aplicando una valoración de los distintos daños producidos tanto por las especies cinegéticas como de la fauna silvestre, en base a un baremo aprobado en la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial de 12 de julio de 2023.

Sexto.—De conformidad con lo establecido en el Decreto 88/2023, de 18 de agosto, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponden a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria las funciones sobre especies silvestres. Así, en virtud de lo dispuesto en el 22/2023, de 31 de julio, se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, corresponde a la Dirección General de Planificación Agraria, la gestión de recursos cinegéticos y piscícolas, la elaboración y ejecución de programas de gestión de especies silvestres (controles, vigilancia, daños), la conservación y la gestión de las especies de fauna y flora a través del servicio de vida silvestre

En atención a lo anteriormente expuesto,

RESUELVO

Primero.—Aprobar el baremo de indemnizaciones, en el que se contempla el valor, los daños indirectos y el lucro cesante, derivados de los daños producidos por especies de la fauna silvestre cinegéticas y de protección especial, a la agricultura y ganadería en el Principado de Asturias, que se insertan en el anexo I (importes de indemnización de daños producidos en el sector ganadero) y anexo II (Importes de indemnización de daños producidos a la agricultura). La presente resolución afecta a todos los expedientes de 2024 y tendrá vigor hasta que sea sustituida por otra resolución posterior.

Segundo.—Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias para su conocimiento general.

Tercero.—Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso Contencioso-administrativo en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Asimismo, se podrá interponer, con carácter previo, recurso potestativo de reposición ante la Consejería de Medio Rural y Cohesión territorial, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente y sin que, en ningún caso, se puedan simultanear ambos recursos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común.

Oviedo, a 29 de diciembre de 2023.—El Consejero de Medio Rural y Política Agraria, Marcelino Marcos Líndez.—Cód. 2024-00130.

Anexo I

Importes de valoración para la indemnización de daños producidos en el sector ganadero

— Bovino:

RAZA

Edad

Asturiana de valles

Asturiana montaña

Conjunto mestizo

Frisona

Otras razas

Culón (*)

No culón

TERNEROS-AS 0-3 MESES

770

520

385

300

190

275

TERNEROS-AS >3 ≤ 6 MESES

990

695

495

420

410

340

TERNEROS-AS >6 ≤ 12 MESES

1090

795

815

550

600

520

AÑOJAS >12 MESES ≤ 24 MESES

1.300

990

960

650

1.080

550

NOVILLAS

1.455

1.050

1.125

1.000

1.200

725

VACAS < 6 AÑOS

1.520

1.190

1.410

1.250

1.475

795

VACAS DE 6 A 9 AÑOS

1.455

1.320

1.245

1.100

915

685

VACAS > 9 AÑOS

1.190

1.055

815

900

660

620

SEMENTALES ≤ 9 AÑOS

1.720

1.320

1.300

1.000

575

750

SEMENTALES > 9 AÑOS

1.280

925

760

700

530

685

BUEYES ≤ 6 AÑOS

-

1.050

760

700

-

795

BUEYES > 6 AÑOS

-

915

650

600

-

750

• Raza: acreditación mediante documento de identificación bovino.

(*) Culón: acreditación mediante certificado de la asociación autorizada para la gestión del libro genealógico, que avale la existencia de la morfología culona.

— Equino:

CLASIFICACIÓN

Edad

Aptitud ligera

Aptitud cárnica

Hispano bretón

(y razas morfotipo pesado)

Asturcón

0- 6 MESES

200

400

550

400

≥ 6 MESES < 12 MESES

310

510

750

630

≥1 AÑO < 3 AÑOS

365

730

1.000

880

≥3 AÑOS < 18 AÑOS

440

900

1.200

990

DESVIEJE (≥18 AÑOS)

100

250

350

195

Aptitud ligera:

• Animales no englobados en el resto de apartados, cuyo peso adulto no exceda los 450 kg, con líneas equilibradas, cuerpo más ancho que alto. Incluidos ponis en esta categoría.

Aptitud cárnica:

• Animales cuya madre esté inscrita en libro genealógico o en asociación de criadores de razas de aptitud cárnica.

• Certificado de cubrición de macho inscrito en libro genealógico o en asociación de criadores de razas de aptitud cárnica, validado por la Asociación gestora y que acredite filiación del potro.

Hispano Bretón (otras razas de morfotipo pesado):

• Acreditación mediante certificado de inscripción en libro genealógico o en asociación de criadores de razas de aptitud cárnica.

Asturcón:

• Acreditación mediante certificado de inscripción en libro genealógico.

— Asnos y mulas:

Edad

Sierra/cruzado

≤ 1 MES

121

> 1 MES ≤ 3 MESES

132

> 3 MESES ≤ 10 MESES

132

> 10 MESES ≤ 24 MESES

165

> 24 MESES ≤ 8 AÑOS

165

> 8 AÑOS ≤ 18 AÑOS

165

DESVIEJE (>18 AÑOS)

66

— Ovino/caprino:

Edad

Ovino

Caprino

0-6 MESES

77

105

> 6 MESES ≤ 12 MESES

105

121

> 1 AÑO ≤ 6 AÑOS HEMBRAS

110

132

> 1 AÑO ≤ 6 AÑOS MACHOS

143

176

DESVIEJE HEMBRAS (> 6 AÑOS)

66

77

DESVIEJE MACHOS (> 6 AÑOS)

72

83

• Ovino/caprino: razas y conjuntos mestizos presentes en la cabaña ganadera asturiana, excepto las autóctonas con origen en el Principado de Asturias.

— Ovino/caprino autóctono:

Edad

Oveja xalda

Cabra bermeya

0-6 MESES

121

132

> 6 MESES ≤ 12 MESES

132

143

> 1 AÑO ≤ 10 AÑOS HEMBRAS

143

160

> 1 AÑO ≤ 10 AÑOS MACHOS

182

215

DESVIEJE HEMBRAS (>10 AÑOS)

94

105

DESVIEJE MACHOS (>10 AÑOS)

105

116

• Ovino/caprino autóctono: acreditación mediante certificado de inscripción en libro genealógico.

— Porcino:

Gochu asturcelta

≤ 2 MESES (LECHONES)

33

55

> 2 MESES ≤ 4 MESES (RECRÍA)

88

110

> 4 MESES ≤ 2 AÑOS (CEBO)

198

275

REPRODUCTORES ( 1-5 AÑOS)

330

440

DESVIEJE (> 5 AÑOS)

143

176

• Gochu Asturcelta: acreditación mediante certificado de inscripción en libro genealógico.

— Aves:

Aves

Gallo

Gallina

Pita Pinta

Ocas/Gansos

Patos

Pavos

POLLOS

6

9

17

7

7

ADULTOS

33

11

44

17

39

17

28

• Pita Pinta: acreditación mediante certificado de inscripción en libro genealógico.

• Pollos: individuos jóvenes que aún no están en período productivo y no presentan plumaje de adulto.

— Conejos:

CONEJOS

11

— Apicultura:

Elementos de la colmena

Colmenas

Caja

22

Cuadro (ud.)

2

Tapa

22

Base

22

Alza

Caja

17

Cuadro (ud.)

1,7

Media alza

Caja

10

Cuadro (ud.)

1,7

Truébano

Unidad

99

Producción de miel

Producción miel de un alza

138

Producción miel de media alza

83

Enjambre o núcleos

(incluye la miel de alimentación en cualquier época del año)

De 5 cuadros

88

De 10 cuadros

110

— Perros:

Cachorros

Adultos

MASTÍN

330

640

PASTORES

220

530

• Cachorros: ≤18 meses.

• Adultos: >18 meses.

• Vinculados a la explotación para el cuidado del ganado y cumpliendo la legislación al efecto.

NOTA:

• Los gastos veterinarios generados por la atención cualificada que necesiten los animales heridos, han de justificarse a través de factura veterinaria desglosada, en la que se detallen las curas, los materiales y los tratamientos aplicados. Así como la parte del libro de tratamientos donde se encuentren registrados los tratamientos efectuados al animal herido para su cura.

Anexo II

Importes de valoración para la indemnización de daños producidos en el sector hortofrutícola

Los precios que se especifican en este anexo se refieren a cultivos en condiciones óptimas, tanto de densidad, estado sanitario, cuidados culturales, o cualesquiera otros factores que mermen la producción de los distintos cultivos.

Sobre estos precios se deben aplicar reducciones porcentuales en los siguientes casos:

— Cuando existan densidades de planta por exceso o por defecto distintas de las que se consideran densidades óptimas.

— Cuando existen plagas o enfermedades que afecten a la cosecha.

— Cuando los cuidados culturales no sean adecuados o carezcan de ellos (presencia de malas hierbas, mal entutorado, aporcados deficientes, etc....)

— Cuando se den otros factores que afecten al rendimiento como sequía, inundaciones, lluvias prolongadas o cualquiera otro que afecte de manera directa al correcto desarrollo de las plantas y/o a una fructificación óptima.

(1) Se toma como referencia el valor máximo de producción esperada. Para tasar un daño en fase sembrado o intermedia será necesario que la planta esté en un estado irrecuperable; en caso contrario, se hará la inspección haciendo constar superficie afectada y gravedad del daño, pero no se podrá tasar el alcance de la afección hasta la fase de madurez. Se considera que hay opción de siembra/resiembra de judías de grano de mata alta siempre que ésta se haga antes del 20 de junio en zonas de costa y en orientaciones sur y hasta el 1 de junio en el resto. En el caso de las de mata baja (verdina incluida) dicho plazo se puede ampliar hasta el 15 de julio.

(2) Se considera que hay opción de siembra/resiembra siempre que la misma se pueda realizar antes del 15 de julio (Ciclo 200) para poder ser cosechada el 1 de noviembre como máximo. Se establece un precio único para los daños en fase de sembrado en el que se incluye el coste de la semilla y de la siembra mecanizada, independientemente que la afección haya sido sobre la primera siembra o sucesivas. Si un sembrado sufre daños recurrentes en un mismo año haciendo inviable una nueva resiembra, se tasará la mitad de la cuantía establecida para la fase madura (0,38 €/m2). Una resiembra será inviable cuando la afección total no supere el 10% de la superficie sembrada y la entrada de maquinaria implique la destrucción de zonas no afectadas.

(3) El valor íntegro de la cosecha se podrá aplicar una vez que comiencen a formarse los granos de la mazorca (barbas de flor femenina tostada, grano lechoso).

(4) En esta categoría se incluyen las praderas de reciente implantación mediante siembra, durante sus 2 primeros años de producción o, en todo caso, siempre que la presencia de especies de crecimiento espontáneo ocupe más de un tercio de la superficie sembrada; a partir de entonces se considerarán como praderas naturales. El valor que se establece para este cultivo es referido a la producción en un año, y deberá aplicarse el baremo total a los metros cuadrados afectados a lo largo del año. En el caso de que durante un año se produzcan daños en distintos periodos generando distintos expedientes en una misma parcela se calculará el valor del daño aplicando la parte proporcional del número de cortes afectados al baremo que viene establecido en la tabla.

(5) En esta categoría se incluyen las praderas artificiales a partir de su segundo año de producción y las praderas artificiales que se hayan visto colonizadas en más de un tercio de su superficie por otras especies distintas a las sembradas inicialmente. También todos aquellos prados y praderas con aprovechamiento ganadero en régimen de siega, diente o mixto, de uso privativo de dos personas máximo, bien delimitadas perimetralmente mediante cierres, sebes o setos. Los daños en hierba se han de inspeccionar en el momento previo a la siega. En el caso de que durante un año se produzcan daños en distintos períodos generando distintos expedientes en una misma parcela se calculará el valor del daño aplicando la parte proporcional del número de cortes afectados al baremo que viene establecido en la tabla.

(6) En esta categoría se incluyen los pastos permanentes pertenecientes a entidades particulares reconocidas legalmente, con aprovechamiento ganadero exclusivo a diente en régimen de abertal o por lotes/cuotas (montes vecinales en mano común, proindivisos, montes de socios y montes particulares en general) cuya responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre la Administración Pública asturiana. Sólo se considerarán las hozaduras. Su aspecto predominante es el de prados con aspecto cespitoso todo el año, aunque también pueden estar compuestos por pratenses de calidad forrajera menor (cervunales, lastonares, etc).

(7) Precios para microsilos de dimensiones 1,20 x 1,20 m (volumen de 1,35 m3). Para otros formatos se aplicará el incremento o minoración correspondiente.

(8) Se consideran frutales de pepita el peral, la higuera y el membrillo, entre otros; de hueso, el cerezo, ciruelo, los melocotoneros, etc.; de frutos secos, el avellano, nogal, el castaño, etc. La edad considerada para la categoría de "Medianos de producción media" en avellanos y cerezos es de 4 a 10 años, para castaños de 4 a 15 años y para nogales de 8 a 20 años.

(9) La edad considerada para la categoría "Adultos en plena producción" en avellanos y cerezos es de 10 a 40 años y en nogales de 20 a 50 años.

(10) VIDES: Producción esperada: 1,5-2,5 kg/cepa.

(11) KIWIS: Producción esperada: 3 kg/m2 (plena producción).

(12) ARÁNDANOS: [Año 2-3]: 0,5 kg/planta; [Año 3-4]: 1,5 kg/planta; [Año 4-9]: 2,5-3,5 kg/planta; [Año 10-15]: 2 kg/planta.

(13) Serán considerados como árboles "irrecuperables" aquellos que queden afectados en las 3/4 partes de su estructura productiva. Se aplicará el valor indicado para "recuperables" a partir de una afección superior al 10% en la estructura productiva del árbol (roturas de ramas, mordisqueos, ramoneo, despuntes de ramas) o inferior si la afección se produce solamente sobre la guía terminal. En el caso de las escodaduras será "irrecuperable" si éstas son profundas alrededor del perímetro del tronco o, en todo caso, si van a provocar irremediablemente el secado del árbol; en caso de escodaduras parciales, se aplicará el valor asignado a uno u otro tramo en función de la gravedad; aplicar el mismo criterio en el caso de que sucedan desenraizados parciales.

(14) Los valores vienen referidos a árboles con un mantenimiento mínimo adecuado (poda, limpieza, accesibilidad al árbol y a la fruta), debiendo aplicarse un coeficiente corrector de minoración de 0,5 a aquellos con un mantenimiento deficiente (ausencia de poda, presencia de chupones, ramaje enmarañado, etc.). No se tasarán árboles moribundos, inaccesibles, inmersos en masas forestales con excesivo sombreado y aquellos sin injertar procedentes de semilla con mala calidad de fruta.

(15) La afección media en la estructura productiva de un frutal es aquella que produjo daños en un 10-25% de la misma. La afección severa en la estructura productiva de un frutal es aquella que produjo daños en un 25-75% de la misma. Por encima del 75% de afección se puede considerar un árbol como "irrecuperable". En caso de daños en arbolado con una ausencia total de poda o ubicados en una zona de excesivo sombreo se multiplicará el valor correspondiente por 0,5; en caso de daños en frutales que presenten un aspecto de abandono total, moribundos, procedentes de semilla o de muy difícil acceso se multiplicará el valor correspondiente por 0,5.

(16) Serán susceptibles de indemnización aquellas parcelas que cumplan los requisitos que se exponen a continuación:

• Estar dentro de las áreas críticas, siendo estas aquellas en las que en un momento dado se produce una explosión demográfica de la rata topo y se registran densidades de población comprendidas superiores a 500 ejemplares/ha.

• Las parcelas deberán de tener un uso de pradera o pastizal.

• El solicitante debe demostrar propiedad de las mismas, o la inclusión de estas en la Solicitud Unificada de ayudas PAC en vigor. No serán elegibles en ningún caso parcelas de titularidad pública.

• Solo serán objeto de valoración aquellas parcelas que tengan daños superiores a 100 m2, una superficie inferior afectada no será cuantificable.

• Se acotará la inspección de los daños a los meses de marzo, abril y mayo. Previa solicitud en Oficina Comarcal Agraria, mediante el formulario existente y aportando la documentación requerida.

Notas anexo I y anexo II

a) Cuando se determine que la especie causante del daño sea el oso pardo cantábrico, el valor de tasación será incrementado en un 20% según lo dispuesto en el Decreto 21/91, de 20 de febrero, por el que se regulan las indemnizaciones por daños ocasionados por el oso en el Principado de Asturias.

b) Cuando se determine que la especie causante del daño sea el lobo ibérico y éste se produzca en un territorio incluido en la Red de Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias, recogidos en la Ley Autonómica 5/91, de protección de los espacios naturales en Asturias, y por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad (modificada por la Ley 33/2015), el valor de tasación se incrementara en un 10%, según lo dispuesto en el Decreto 23/2015, de 25 de marzo, por el que se aprueba el II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias.

c) Cuando el daño se produzca sobre especímenes pertenecientes a razas con un valor económico singular, se requiere tasación sobre informe técnico.

d) Cuando el daño se produzca sobre variedades del sector hortofrutícola integradas bajo Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas, con certificado de su Consejo Regulador o equivalente, o Certificado de Producción Ecológica, el valor de tasación se incrementará en un 10%.

e) La ocurrencia de varios incrementos acumulados en un solo expediente, tendrá un incremento máximo del 20% sobre el valor de indemnización.

f) Mientras se mantengan las actuales circunstancias de inclusión del lobo en el LESPRE, y la paralización de ejecución de controles poblacionales de esta especie, se asimila los daños de esta a los de oso quedando el valor de tasación incrementado en un 20%.

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