Resolución de 21 de noviembre de 2023, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, sobre autorización administrativa previa y de construcción de instalación de repotenciación de infraestructura eléctrica de alta tensión. Expte. PE-2-LE.

Resolución

En el expediente PE-2-LE tramitado a instancias de Líneas Eléctricas Asturianas, S. L. (en lo sucesivo LEA), con NIF B74016460 sobre la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la repotenciación (aumento de la capacidad de transporte) de la línea eléctrica aérea de alta tensión a 132 kV y simple circuito "SE La Vaga-SE Sanzo", en Campo da Vaga, Barañotos, Casa Grande, Carbayal, San Isidro, Pena Forcada, Vali Forcada, A Morocas, Rebolón, Requeira, El Valle, Pena Sol, Peneus de L'agua, Comu, Lanxieira, Cadileira, El Córrigo, El Pernal, Las Campas, Chan Onteirus, Los Ferro, Alto la Llanada-concejos de Illano y Pesoz, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—El 22 de febrero de 2022, por la representación legal de LEA se solicitó ante la extinta Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, actualmente Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, que asume las competencias en materia de energía, la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para establecer la siguiente instalación:

Aumento de la capacidad de transporte de la línea eléctrica aérea de alta tensión a 132 kV y simple circuito "SE La Vaga-SE Sanzo". Esta línea, ya existente y por la que evacúan la energía varios parques eólicos de la zona, tiene su origen en el pórtico de la subestación SE La Vaga y final en el apoyo n.º 48, donde se encuentran ejecutadas las transiciones aéreo subterráneas hasta la posición GIS 132 KV en la subestación SE Sanzo, con una longitud de 14.422 metros. La actuación se limita a la sustitución del actual conductor por uno de baja deformación y alta capacidad, con refuerzo de apoyos existentes, adecuación al Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y sin provocar cambios de servidumbre sobre el trazado.

Segundo.—Al amparo de lo establecido en la normativa del Sector Eléctrico, fundamentalmente la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el citado Proyecto fue sometido a información pública, durante 30 días, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) del 10 de marzo de 2022.

Con motivo de dicha información pública se presentaron alegaciones por parte de las siguientes sociedades, todas ellas del mismo conglomerado o grupo empresarial: Green Capital Development 106, S. L. U., Parque Eólico Turia, S. L., Green Capital Development 107, S. L., Parque Eolico Sierra de Eirua, S. A., Green Capital Power, S. L., Green Capital Development 128, S. L., Parque Eolico Cassiopea, S. L., Parque Eolico Leo S. L., Green Capital Development 114, S. L. U., Green Capital Development 104, S. L. U., Parque Eolico Pousadoiro S. L., Parque Eolico Escorpio S. A., Green Capital Development 105, S. L. U., Green Capital Development 115, S. L. U., La Espina Energy S. L., Promocion y Gestion Cancer S. L. y Parque Eolico Brañadesella.

A modo de síntesis todas las alegaciones presentadas tienen un contenido similar y se refieren a los siguientes aspectos:

1.ª la condición de interesadas de las sociedades.

2.ª la calificación de la modificación proyectada como sustancial, la falta de observación de todas las exigencias que impone la normativa ambiental y urbanística y los trámites preceptivos y esenciales, la falta de tramitación de la correspondiente evaluación ambiental estratégica ordinaria, ni el preceptivo Plan Especial con la omisión del procedimiento legalmente establecido.

3.ª la insuficiencia del proyecto de repotenciación, estando este incompleto en cuanto a los impactos que genera y las obras que requiere: generará más afecciones que las inicialmente previstas y requiere asimismo mayores servidumbres que las ya autorizadas y recogidas, así como su necesario sometimiento a evaluación ambiental.

4.ª que el Proyecto de Repotenciación no maximiza el interés público ni optimiza las infraestructuras e instalaciones y podría incluso llegar a impedir la implementación de otros que sí lo harían, y la necesidad de que el proyecto de evacuación de energía eólica del occidente de Asturias pueda asumir toda la energía generada por los parques eólica de la zona evitando en todo caso la duplicidad de redes.

5.ª que el Proyecto de Repotenciación y el Documento Ambiental del mismo presentan defectos técnicos en su desarrollo; para concluir solicitando la subsanación de los defectos detectados en el "Proyecto de Repotenciación de Línea Aérea de Alta Tensión 132 kV SE La Vaga - SE Sanzo" y que se acuerde someter éste a todos los procedimientos autorizatorios exigidos por la legalidad vigente, sin perjuicio de considerar que el Proyecto de Repotenciación no es el más idóneo para los intereses de la región en materia de energías renovables, con las consecuencias que de ello se derivan y reclamando la remisión de una separata específica.

Al objeto de garantizar el principio de contradicción, trasladadas las citadas alegaciones al promotor, estas fueron respondidas dando contestación uno a uno a cada extremo de las motivaciones indicadas por las citadas sociedades.

En esencia por parte de LEA y siguiendo el ordinal de las alegaciones se señala:

1.ª Las sociedades alegantes no acreditan -como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- tener derechos, bienes o intereses legítimos afectados por la resolución que se adopte, cuando la repotenciación de la línea aérea de alta tensión 132 kV "SE La Vaga - SE Sanzo" consiste en una actuación sobre una infraestructura existente totalmente independiente de las solución de evacuación propuesta por las alegantes, que no presenta afección ninguna respecto de las mismas ni de los puntos de conexión de los parques eólicos promovidos por estas.

2.ª y 3.ª Resulta evidente que LEA ha considerado la repotenciación de la línea aérea de alta tensión 132 kV "SE La Vaga - SE Sanzo" como sustancial y como tal la ha tramitado conforme a lo previsto en los apartados 1.a) y b) del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico, para el suelo en el que se ubican las instalaciones ya se produjo la habilitación por sendos acuerdos de COUTA (expedientes de CUOTA 1648/2000 y 1685/2000) y la actuación no implica nuevas infraestructuras o instalaciones auxiliares lo cual supone que no se van a afectar nuevas superficies de suelo y por lo tanto, hay que concluir que no es necesaria la aprobación de un Plan Especial.

4.ª Con la repotenciación de la línea aérea de alta tensión 132 kV "SE La Vaga - SE Sanzo" se alcanza una capacidad de transporte de 286 MW, quedando garantizada la evacuación de la totalidad de los parques que actualmente cuentan con permiso de acceso y conexión en la posición de llegada de la línea y

5.ª El proyecto presentado cumple con el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento (RLAT) sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, indicando que LEA, en el caso de ser necesario, realizará las correcciones que sean requeridas por la Administración; y concluyen solicitando que se tenga por formulada la contestación a la alegaciones presentadas y se estime continuar con la tramitación del expediente administrativo del proyecto de repotenciación.

Tercero.—Paralelamente y en el marco del desenvolvimiento procedimental del expediente y conforme a los artículos 127 y 131 del citado R.D. 1955/2000, se solicitaron lo siguientes informes:

Solicitado informe a

Recibido informe

Ayuntamiento de Illano

Ayuntamiento de Pesoz

Confederación Hidrográfica del Cantábrico

Viesgo Distribución Eléctrica, S. L.

Telefónica de España, S. A. U.

Dirección General de Infraestructuras Rurales y Montes

Comisión Regional del Banco de Tierras

Dirección General de Infraestructuras Viarias y Portuarias

Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural (Servicio de Vida Silvestre)

Dirección General de Cultura y Patrimonio

Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático

De la lectura de dichos informes se desprende que no se encuentra inconveniente en acceder a lo solicitado, si bien se indican una serie de condiciones que han sido puestas en conocimiento de la sociedad promotora y asumidas por ésta.

Desde la perspectiva ambiental, del correspondiente informe de la DG de Calidad Ambiental y Cambio Climático, se colige que, por sus características, el proyecto de repotenciación no debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, siendo preciso que se de observancia a las medidas preventivas y correctoras incluidas en la documentación aportada por la sociedad promotora, así como las recogidas en la DIA publicada en el BOPA de 17/06/2000 relativa al "Proyecto de Instalación del Parque Eólico Cordal Sierra de la Bobia, en los concejos de Villanueva de Oscos e Illano (Expte.: IA-IA-0377/99)", particularmente en lo referido a la restauración de los terrenos afectados que, en todo caso, deberán recuperar la situación inicial, prescindiendo de la apertura de accesos de carácter permanente hasta los apoyos.

Por último y transcurrido el plazo reglamentariamente establecido, no se ha recibido respuesta del resto de administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, por lo que se entiende su conformidad con la autorización de la instalación y las especificaciones técnicas propuestas en el proyecto de ejecución, tal y como se contempla en los mencionados artículos 127 y 131 del R.D. 1955/2000.

Cuarto.—En cumplimiento de lo establecido en el artículo 123.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 28/06/2023, completado mediante adenda el 03/10/2023, el peticionario ha aportado un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de distribución, que acredita la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. En dicho acuerdo, los representantes de todas las partes se comprometen a negociar un contrato (denominado "Contrato de Detalle sobre la Cesión de Uso") que recoja el detalle de los derechos y obligaciones a atribuir, respectivamente, a LINEAS ELECTRICAS ASTURIANAS, SL, las usuarias preexistentes y las nuevas usuarias, en relación con el uso de la línea.

Quinto.—Al objeto de poder responder de las obligaciones de restauración ambiental de los terrenos afectados que se deriven de las labores de repotenciación y futuro desmantelamiento de esta línea eléctrica, se ha presentado ante esta Consejería el resguardo de haber constituido la correspondiente garantía en virtud de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto de Instalación del Parque Eólico "Cordal Sierra de la Bobia", en los concejos de Villanueva de Oscos e Illano, promovido por la Empresa Terranova Energía Corp., S.A. Expediente IA-IA-0377/99 (BOPA de 17/06/2000), cuyo importe es periódicamente actualizado conforme a lo establecido en el "Informe de devolución de aval correspondiente a la fase de restauración del PE "La Bobia", Villanueva de Oscos e Illano" (Expte.: IA-IA-0377/99) emitido con fecha 04/02/2003 por el entonces denominado Servicio de Restauración y Evaluación de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio ambiente.

Sexto.—Al objeto de dar contestación a las alegaciones presentadas, y considerando como ajustadas a derecho la respuesta a las mismas dada por el promotor, por parte de esta Administración competente en materia del Sector Eléctrico se señala lo siguiente:

1.ª Más allá de la consideración como interesados lato sensu de las sociedades alegantes como parte del expediente, no es menos cierto que no acreditan tener a fecha actual derechos, bienes o intereses legítimos directamente afectados por la resolución que se adopte. A este respecto, ninguno de los parques eólicos o línea promovidos por éstas sociedades alegantes dispone de permisos de acceso y conexión en la posición de llegada de la línea a repotenciar, no requiriéndose -para autorizar ésta administrativamente- su conformidad o acuerdo a los efectos señalados en el artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2.ª La repotenciación proyectada sí ha sido calificada como modificación sustancial, siguiendo por ello la tramitación establecida al efecto tanto en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico como en el artículo 115 del citado R.D. 1955/2000. Por otra parte, las autorizaciones que se dictan por esta Consejería lo son únicamente a efectos administrativos en su ámbito competencial, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil; se otorgan sin perjuicio de tercero y no dispensan en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, contratos o acuerdos que la legislación vigente establezca con carácter preceptivo y en especial las relativas a ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

3.ª las sociedades alegantes invocan una supuesta insuficiencia del proyecto de repotenciación y futuras afecciones no previstas en el mismo que, sin embargo, no sustentan con pruebas que las respalden, además requieren como necesario su sometimiento a evaluación ambiental, cuando el órgano ambiental competente en la materia ha informado que el proyecto de repotenciación no debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos a que se refiere el Capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

4.ª la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, en su artículo 4 establece que únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte, por lo que no procede que en el ámbito eléctrico esta Consejería planifique las líneas que no forman parte de dicha red. Por otro lado, la necesidad de compactar, o no, líneas eléctricas que discurran en paralelo por motivos ambientales, o de ordenación territorial, le corresponden al órgano ambiental, o al de ordenación del territorio, en las determinaciones que emitan en el ejercicio de sus competencias.

5.ª por parte de la sociedad promotora, con fecha 28/11/2022, se presentó Adenda I técnica suscrita por técnico competente en la que da respuesta y subsana los errores materiales detectados en el proyecto de repotenciación.

Por todo lo expuesto, se concluye que el expediente se ha tramitado conforme a la normativa de aplicación y las alegaciones deben entenderse desestimadas.

Fundamentos de derecho

Primero.—El Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que entre otras medias implica la introducción de la presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, a efectos de la legislación medioambiental pertinente de la Unión.

En particular su artículo 3 relativo al "Interés público superior", el citado Reglamento, entre otras cuestiones, establece de forma clara y contundente que:

<<1.—Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso (...)

2.—Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. (...).>>

Segundo.—La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que lo desarrolla.

Tercero.—La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Cuarto.—La Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural, que exige en su artículo 35 la necesidad de incluir en todas las actuaciones que se sometan a Evaluación de Impacto Ambiental el correspondiente apartado específico sobre las afecciones que se pudieran producir al patrimonio cultural, para su informe por la Consejería competente en esta materia.

Quinto.—El Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, en lo que pueda resultar de aplicación respecto de la posibilidad de compartir las instalaciones de interconexión por varios parques eólicos, del mismo o distintos titulares, con la red a la que se conecten, al objeto de racionalizar la instalación de equipos electromecánicos y construcciones asociadas.

Sexto.—Siendo esta Consejería competente para conocer el presente expediente en virtud de las atribuciones que en esta materia le vienen conferidas por el Ordenamiento jurídico vigente; Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, L. O. 7/81, reformado por la L. O. 1/94 y 1/99; el Decreto 86/2023, de 18 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico y teniendo en cuenta que mediante Resolución de 6 de octubre de 2023 (BOPA del 10 de octubre), se delega en la titular de la Dirección General de Energía y Minería la competencia para resolver el referido expediente, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Otorgar a Lineas Electricas Asturianas, S. L. (B74016460) autorización administrativa previa para la repotenciación (aumento de la capacidad de transporte) de la línea eléctrica aérea de alta tensión a 132 kV y simple circuito "SE La Vaga-SE Sanzo" (PE-2-LE), situada en Campo da Vaga, Barañotos, Casa Grande, Carbayal, San Isidro, Pena Forcada, Vali Forcada, A Morocas, Rebolón,Requeira, El Valle, Pena Sol, Peneus de L'agua, Comu, Lanxieira, Cadileira, El Córrigo, El Pernal, Las Campas, Chan Onteirus, Los Ferro, Alto la Llanada-concejos de Illano y Pesoz.

Segundo.—Otorgar a Lineas Electricas Asturianas, S. L. autorización administrativa de construcción de la instalación de referencia, según el proyecto de repotenciación y su adenda I, suscritos por el Ingeniero Industrial D. Francisco. Javier Bouza Cabarcos, colegiado 867 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia.

Tercero.—A los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, el presente expediente de infraestructura de evacuación de parques eólicos ha de ser considerado como un proyecto de interés público superior.

Cuarto.—Las presentes autorizaciones (previa y de construcción) lo son únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil; se otorgan sin perjuicio de tercero y no dispensan en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, contratos o acuerdos que la legislación vigente establezca con carácter preceptivo y en especial las relativas a ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, y con las siguientes condiciones:

1) La introducción de modificaciones respecto de lo autorizado, estará sujeta a lo dispuesto al efecto en la normativa de aplicación, pudiendo precisar de modificación de la Autorización Administrativa previa y/o de construcción. Las instalaciones a que se refiere el proyecto se ajustarán estrictamente a los Reglamentos Electrotécnicos de Alta y Baja Tensión que les sean de aplicación.

2) El interesado deberá comunicar a esta Consejería el nombre y dirección del Ingeniero/a Director de las obras, así como la fecha de comienzo de las mismas, a efectos de las inspecciones de comprobación que el citado Organismo estime necesario realizar durante la ejecución.

3) El plazo para la consecución de la autorización de explotación de la instalación será de 2 MESES, a contar desde el día siguiente al de la obtención de todos los permisos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido dentro de esos permisos, la presentación del documento denominado "Contrato de Detalle sobre la Cesión de Uso", suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de distribución, que se recoge en el siguiente condicionado.

4) La presente autorización administrativa está condicionada, incluida la posibilidad de iniciar obras preparatorias de acondicionamiento, a la presentación, ante esta Consejería, del documento denominado "Contrato de Detalle sobre la Cesión de Uso", suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de distribución. En este sentido LEA dispone de un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución para la presentación de dicho documento suscrito por todos los titulares, advirtiendo expresamente que se podrá producir la caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas si transcurrido dicho plazo dicha presentación no hubiere tenido lugar.

5) La sociedad titular de la instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras a la Dirección General de Energía y Minería y solicitará la Autorización de explotación. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación, según lo establecido en el artículo 20 y detallado en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 04 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias:

— Certificado de instalación eléctrica.

— Certificado de dirección facultativa y final de obra suscrito por el Director/a de la misma.

— Certificado acreditativo de la existencia de un contrato de mantenimiento suscrito con una empresa instaladora para líneas de alta tensión.

— Certificado de inspección inicial, con calificación de resultado favorable, del organismo de control

En todo caso no se pondrá en funcionamiento la instalación en tanto no se disponga de la citada Autorización de explotación.

Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Oviedo, a 21 de noviembre de 2023.—La Consejera de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico (P.D. Resolución de 06/10/2023, BOPA del 10 de octubre) la Directora General de Energía y Minería.—Cód. 2023-10689.

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