Consejería de transición ecológica, industria y desarrollo económico - Otras disposiciones (BOPA nº 2023-212)

Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación del parque eólico "Sierra de Eirúa (PE-1339)" y su línea de evacuación, en Taramundi, San Tirso de Abres, Vegadeo, Castropol y Boal. Expte. IA-IA-0077/2021/AUTO/2023/4767.

Analizada la documentación que obra en el expediente de referencia, tramitado al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.—Por Resolución de 24 de agosto de 2010 de esta Consejería, se determinó el alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico "Sierra de Eirúa (PE-133)", a situar en Picos do Corno, do Pendón, Pozón y Cornín, en el concejo de Taramundi. La actividad, promovida por Wind Oscos-Eo, S.A., preveía la instalación de 12 aerogeneradores de 2,0 MW de potencia unitaria (24 MW en total), con una línea de evacuación aérea, a 30 kV y unos 14 km, hasta la futura subestación a situar en el "Campo San Fernando", en los límites entre Castropol y Boal.

Posteriormente, por Resolución de 17/04/2019 (BOPA de 27/05/2019), se formuló su declaración de impacto ambiental, en la cual se considera ambientalmente viable esta instalación, supeditada al cumplimiento del condicionado ambiental integrado por 77 cláusulas. De entre ellas, la n.º 2 delimitaba y restringía el ámbito territorial sobre el que, ambientalmente, tendrían cabida las distintas instalaciones del parque: debido a su proximidad a ciertos núcleos rurales del concejo de Taramundi, la configuración final del parque eólico debía prescindir de los aerogeneradores signados en los planos como AS-10, AE-11 y AE-12.

La solución técnica planteada para la evacuación de la energía generada, planteada por el promotor, y asumida como viable por el órgano ambiental autonómico en esa DIA, consistía en una LAT 20 kV soterrada entre "Sierra de Eirúa" y la ampliación de la futura subestación de "Folgueiras", de unos 5.800 m, y un segundo tramo de LAT 132 kV entre la ampliación de "Folgueiras" y la Subestación de "La Vaga", en Illano, que disponía un tramo soterrado de 10.610 m y uno aéreo de 1.832 m.

Segundo.—A través de escrito de 25 de enero de 2021, el Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética, en atención a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, comunica el inicio de la fase de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas relativa a la "Instalación del Parque Eólico Sierra de Eirúa", formado por 5 aerogeneradores de 5.000 kW (evacuación limitada a 24 MW), y una LAT de evacuación a 132 kV, con salida de la subestación mediante 340 m en subterráneo, y resto en aéreo con tramos de simple circuito (unos 13.972 m) y doble circuito (unos 703 m), que evacuaría también la energía generada en otros parques de este entorno para evitar duplicidad de infraestructuras (en el EsIA se citan, además de "Sierra de Eirúa", a los de "La Espina" en Vegadeo y "Turía" en Taramundi, además de "Pousadoiro" en Castropol, hasta el primer apoyo existente de la línea de evacuación "San Fernando - La Vaga".

Tercero.—El 23 de julio de 2021 el órgano sustantivo realiza la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la norma ambiental más arriba referenciada. Al objeto de la formulación de la correspondiente declaración de impacto ambiental del proyecto, adjunta la documentación e informes recabados en atención a lo previsto en los artículos 37 y 38 de esa norma. Se indica asimismo que el anuncio de información pública se insertó en el BOPA de 01/03/2021, y en el diario El Comercio del 12/02/2021.

Cuarto.—A fecha de la presente DIA, no consta el inicio del trámite de evaluación ambiental estratégica que llevaría aparejado la tramitación del Plan Especial urbanístico que ordene el área en que se prevé implantar "Sierra de Eirúa", al cual se refiere la CUOTA en su escrito de 18 de mayo de 2021, de respuesta al órgano sustantivo durante la fase de consultas. En ese escrito de 18/05/2021 remiten a su vez al acuerdo adoptado al respecto en la sesión celebrada por la Permanente de la CUOTA de 28/04/2021.

Quinto.—La Comisión de Asuntos Medioambientales de Asturias en su sesión de 22 de septiembre de 2023 adoptó acuerdo favorable sobre el expediente, según los términos que más abajo se transcriben.

Fundamentos de derecho

Primero.—Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Segundo.—Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes (BOPA de 03/12/2021). En su artículo 1.2 establece la situación -características del aerogenerador, obra civil e incidencia sobre elementos protegidos del patrimonio cultural o natural-, a partir de la cual la modificación de las características de un proyecto de la naturaleza del que aquí nos atañe, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

Tercero.—Decreto 42/2008, de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica (BOPA de 03/06/2008). Establecen la zonificación eólica oficial del Principado de Asturias.

Cuarto.—Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables. De él especial consideración merecen, a efectos de la presente DIA, los términos en que se conciben sus artículos 3. Interés público superior, y 6. Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de energías renovables y para la infraestructura de red conexa necesaria para integrar las energías renovables en el sistema.

Quinto.—Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 02/10/2015; última actualización publicada el 19/10/2022). En su artículo 39. Efectos, el punto 3 contempla que, Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

En consecuencia, y a los efectos de cumplimiento del hito fijado para esta instalación por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (BOE de 24/06/2020), para el 24/09/2023, la eficacia de la presente DIA se retrotrae al 22/09/2023, coincidente con la fecha de la sesión de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias en que se adoptó el acuerdo sobre este expediente.

Sexto.—Conforme a la actual estructura orgánica del Gobierno del Principado de Asturias corresponde a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico (Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma; BOPA de 1 de agosto de 2023) la tramitación y resolución del presente expediente.

En el anexo II se recoge el análisis técnico del expediente.

Vistos:

— El resultado de la evaluación ambiental del proyecto.

— El Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (DOUE de 29/12/2022).

— El artículo 2.—Principios de la evaluación ambiental de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,

— Los pronunciamientos emitidos por los respectivos órganos sustantivos y competentes en razón de la materia, que, a priori, en ningún momento se posicionan desfavorablemente

— Las restricciones y soluciones técnicas avaladas ambientalmente en la primera DIA formulada por el órgano ambiental autonómico para este parque eólico, publicada en el BOPA de 27/05/2019 (Resolución de esa Consejería de 17/04/2019), no habiéndose apreciado cambios o variaciones en los elementos y factores de carácter ambiental tenidos en cuenta durante el proceso de evaluación llevado a cabo en aquel momento, que ahora pudieran motivar la asunción de soluciones técnicas distintas, más agresivas y potencialmente más dañinas para el medio (peligrosidad muy alta ante incendios forestales).

— El artículo 3. Interés público superior, del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, que, en última instancia, presume para este tipo de instalaciones de generación renovable su interés público superior por contribuir a la salud y seguridad públicas, priorizando su desarrollo, sin por ello menoscabar la protección de especies con la adopción de las medidas adecuadas de conservación que contribuyan a mantener sus poblaciones en un estado de conservación favorable, o restablecerlas a ese estado, destinando para ello los suficientes recursos financieros, además de zonas.

RESUELVO

Primero.—Formular Declaración de Impacto Ambiental favorable para el desarrollo de la Alternativa 3 referida a los aerogeneradores, subestación y obra civil asociada del parque eólico "Sierra de Eirúa (PE-133)", en los concejo de Taramundi, San Tirso de Abres, Vegadeo, Castropol y Boal, según se recoge en la documentación suscrita por Parque Eólico Sierra de Eirúa, S. A., en marzo de 2020, y resto de la documentación aportada por el promotor. Su consideración como ambientalmente viable queda supeditada al cumplimiento del condicionado ambiental que más abajo se expone.

En el caso de la LAAT de evacuación, se considera oportuno rechazar la propuesta a que se refiere la Alternativa B seleccionada en el EsIA de marzo de 2020 para su desarrollo, debiendo mantenerse la solución que se recoge en la Resolución de esta Consejería de 17/04/2019, por la que se formula la primera DIA de esta instalación eólica (BOPA de 25/05/2019).

Se entiende que no se han producido cambios o variaciones en los elementos y factores considerados en su momento, en el proceso de evaluación ambiental que concluyó que la solución soterrada -excepto un tramo aéreo de unos 1.800 m- para la evacuación de la energía generada en "Sierra de Eirúa" era la más apropiada, la que menores efectos adversos conllevaría para el medio ambiente.

La implantación de la solución ahora propuesta, un tendido aéreo a 132 kV de 14.500 m aproximadamente acarrearía una situación más comprometida desde el punto de vista ambiental, por sus efectos adversos sobre el paisaje (impacto visual significativo por presencia de apoyos, conductores y apertura de calle de servidumbre de unas 8 hectáreas), su potencial peligro de colisión para las aves, y también por el que supone al discurrir más de un tercio de su trazado por zonas de Muy Alta Peligrosidad ante Incendios Forestales, en particular en Taramundi, Vegadeo y Castropol.

A los efectos de cumplimiento del hito fijado para esta instalación por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (BOE de 24/06/2020), para el 24/09/2023, la eficacia de la presente DIA se retrotrae al 22/09/2023, coincidente con la fecha de la sesión de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias en que se adoptó el acuerdo sobre este expediente, al entenderse que en dicha fecha ya existían los supuestos de hecho necesarios y no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas.

Segundo.—En consonancia con lo establecido en el punto 2 -protección de especies- del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2755 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, así como en el artículo 2, apartados a), b) y c), y artículo 41, apartados 2.d) y 2.f), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de acuerdo con los criterios seguidos hasta el momento en la elaboración de las declaraciones de impacto ambiental de instalaciones eólicas tramitadas por la administración autonómica, serán de aplicación las siguientes medidas:

a) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 12/2021, de 26 de febrero, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica (BOPA de 4/03/2021), por el que se articula la 3.ª modificación del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, tanto el proyecto constructivo relativo a los aerogeneradores y subestación (junto con su obra civil asociada), como el que finalmente recoja la propuesta de la nueva LAAT de evacuación del parque, tendrá en cuenta la posibilidad de compartir sus infraestructuras con otros parques que tanto este promotor, como otros, promueven actualmente para su implantación en este ámbito territorial, o en áreas próximas.

b) Se reforzarán las medidas dirigidas a disminuir la probabilidad del riesgo de colisión de especies de aves y quirópteros incluidas en el LESPRE y en el CEEA. A tal fin se instalarán sistemas automáticos con control telemático de grupos de cámaras de alta definición, con tecnología de visión estereoscópica 3D, en número y localización necesarios para cubrir visualmente la totalidad de los aerogeneradores del parque eólico. El objetivo perseguido con dichos sistemas será la detección y monitorización automática, en tiempo real, de aves en distancias de hasta 500 m, que permitan analizar sus trayectorias y, en caso de estimar que existe probabilidad de colisión con los aerogeneradores, envíen señales de parada individualizada con suficiente antelación para evitar el siniestro. El parque no podrá entrar en funcionamiento mientras no se encuentre operativo el sistema para controlar todos los aerogeneradores. El sistema elegido, en su caso, se mantendría operativo los cinco primeros años de funcionamiento y, a partir de ese momento, en función de los resultados del seguimiento de fauna, el promotor podrá eliminar del sistema de vigilancia aquellos aerogeneradores que no presenten riesgo de colisión.

c) Con objeto de reducir la mortalidad de murciélagos, en base a los criterios seguidos habitualmente por los distintos órganos ambientales nacionales y europeos, que en lo fundamental atienden a las pautas elaboradas al respecto por SECEMU, en consonancia además con el criterio adoptado al respecto por el Servicio de Vida Silvestre a la hora de establecer condicionados de este tipo en procedimientos similares, durante el período de máxima actividad de las especies de quirópteros (que, en principio, abarca los meses de junio a octubre), y si así se justificase en base al resultado de la información que debe aportar la sociedad promotora, podrán mantenerse parados, uno o varios aerogeneradores, desde el ocaso hasta 6 horas después de éste si concurren las siguientes circunstancias: velocidad de viento inferior a 5 m/s y temperaturas superiores a 6 ºC.

d) El funcionamiento individual de los aerogeneradores se ajustará al calendario anual de régimen individual de operación, que se detallará más adelante, en el condicionado del Plan de Vigilancia.

e) El titular presentará un protocolo de actuación para el caso de que se encuentre algún aerogenerador con una tasa de mortalidad elevada. Dicho protocolo deberá ser aportado por el promotor preferentemente en el plazo de 3 meses desde la notificación de la Declaración de Impacto Ambiental, y en todo caso antes del inicio de las obras del parque eólico. El protocolo se redactará teniendo en consideración los aplicados en otras comunidades autónomas y en las declaraciones de impacto ambiental relativas a parques eólicos emitidas por la administración general del estado, y distinguirá al menos las actuaciones en caso de especies en peligro de extinción y vulnerable y el resto de especies incluidas en el catálogo del LESPRE. El protocolo propuesto por el promotor tendrá un carácter provisional, y será de aplicación hasta que el Principado de Asturias defina y aplique su propio protocolo, momento en que será sustituido por este último."

f) Con antelación al inicio de las obras, se deberá aportar información complementaria con la que atender a las observaciones y condicionado expresados por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural en su informe de 03/06/2021, de manera que ese organismo pueda analizar y valorar adecuadamente la repercusión de esta instalación sobre aquellas materias que sean de su competencia, y adoptar, llegado el caso, las medidas que al respecto estime oportunas, tal y como se prevé en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Tercero.—Complementariamente se establecen las siguientes medidas ambientales, que deberán observarse y garantizarse por el promotor en las fases de elaboración del proyecto técnico definitivo, ejecución, explotación, seguimiento y vigilancia y, en su caso, clausura (desmantelamiento):

Condiciones generales.

1. El promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental, las que ha aceptado expresamente tras la información pública y consultas, las contenidas en la información complementaria incorporada al expediente, en tanto no contradigan lo establecido en la presente DIA, así como las condiciones y medidas adicionales especificadas en esta declaración de impacto ambiental.

2. Para solicitar la aprobación del proyecto de ejecución, el promotor deberá acreditar al órgano sustantivo haberlo elaborado con pleno cumplimiento de las condiciones aplicables especificadas en esta declaración. Asimismo, para solicitar la autorización de explotación, el promotor deberá acreditar al órgano sustantivo el haber programado y puesto en marcha las medidas mitigadoras y compensatorias determinadas en las condiciones de esta resolución, y en particular las señaladas en relación con la población, el ruido, hábitats de interés comunitario, protección de aves y quirópteros, y paisaje.

3. Con carácter general, el promotor habrá de respetar las buenas prácticas ambientales para la realización del proyecto, pudiendo servir de orientación los «Manuales de Buenas Prácticas Ambientales en las Familias Profesionales», que se encuentran publicados en la página web del MITERD, para cada una de las actuaciones previstas.

4. La ubicación final de los aerogeneradores deberá atender al criterio fijado por la Directriz 13.ª del Decreto 42/2008, de 15 de mayo, en cuanto a distancias mínimas a los asentamientos considerados como núcleos de población en los respectivos Planeamientos y Normas de Planeamiento de los concejos afectados. Asimismo se coordinará con otros promotores eólicos con intereses en ese ámbito territorial la ejecución de las infraestructuras lineales que han de servir a éste y otros parques próximos, de manera que se minimicen los movimientos de tierras.

5. El diseño y disposición de las infraestructuras del parque observará lo que a tal efecto -ancho y tipología constructiva- dispone la Directriz 18.ª del Decreto 42/2008, de 15 de mayo (Directrices eólicas; BOPA de 03/06/2008), así como a sus retranqueos respecto de edificaciones, núcleos de población, carreteras, etc., según la Directriz 13.ª de tal Decreto. No obstante, y sólo durante la fase de construcción, los viales podrán disponer de mayor anchura a la prevista en las Directrices, pero nunca superar los 6 m. Se reducirá al mínimo imprescindible la longitud de aquellos que, por su elevada pendiente, precisen un firme hormigonado, única solución constructiva que se permitirá en estos casos. Si fuera necesario se instalarán los oportunos sistemas de protección y seguridad (biondas, señales indicativas, etc.), empleando materiales acordes al entorno. En igual sentido, también se contemplará la posibilidad de instalar elementos disuasorios para el acceso del ganado a ciertas zonas del parque, como cancelas o pasos canadienses. Como norma general, los viales de nueva apertura tendrán un uso restringido, debiendo advertir tal circunstancia al inicio de los mismos.

Protección del suelo y del sistema hidrogeológico.

6. El movimiento de tierras se reducirá al mínimo y los sobrantes de excavación que no se integren en la propia obra, en su caso, deberán ser entregados a gestor autorizado de residuos, o serán gestionadas de conformidad con la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron.

7. Las infraestructuras del parque no modificarán el régimen de escorrentías, evitando afecciones que conlleven la modificación de las cuencas de vertido, el régimen y sistema de alimentación de charcas o lagunas, o la generación de procesos erosivos por concentración de caudales en zonas sensibles a este efecto.

8. Antes del inicio de las obras se delimitarán y balizarán las zonas que será necesario ocupar, prohibiéndose la realización de trabajos fuera de las mismas. Especial atención se prestará al balizado de turberas, charcas y zonas hidrófilas, si las hubiera, así como a los elementos del patrimonio cultural.

9. Las plataformas destinadas al montaje de aerogeneradores se ajustarán a las dimensiones mínimas que permitan tal labor, destinando a tal misión la mayor superficie posible de la que se habilite como acceso.

10. Como norma general a seguir, la producción y gestión de residuos atenderá a las prescripciones recogidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE de 09/04/2022). En consonancia con ello, la zona que se habilite para aparcamiento de la maquinaria de obra y almacén dispondrá de un área impermeabilizada que, en caso de fuga, accidente o vertido incontrolado, permita la recogida de los materiales contaminantes sin que estos lleguen a afectar a la capa del suelo natural, ni a cursos de agua.

Afecciones a la atmósfera.

11. Durante las fases de construcción, explotación y desmantelamiento del parque los valores límite de emisión acústica en las fachadas de viviendas habitadas, no superarán los valores límite de inmisión establecidos en la tabla B1 del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas para uso residencial. Además se cumplirá la normativa autonómica y municipal en materia de ruidos.

12. Se realizará un seguimiento ambiental de las emisiones acústicas, de forma que desde el primer mes y a lo largo de, al menos, el primer año de funcionamiento del parque eólico, se lleve a cabo una campaña de medición del ruido. Se desarrollará en puntos críticos de los núcleos de población y viviendas más próximas, a los efectos de determinar el cumplimiento de valores máximos de inmisión y objetivos de calidad acústica definidos en el reglamento de la Ley del ruido y normativa vigente en esta materia. Se certificará el cumplimiento de los niveles máximos de inmisión y de los objetivos de calidad por empresa acreditada para el desarrollo de este tipo de trabajos. De no cumplirse los objetivos de calidad, podrá determinarse la eliminación de los aerogeneradores que no satisfagan tales requerimientos.

Protección de la flora y de la fauna.

13. No se permite la aplicación de herbicidas ni pesticidas en el área de ocupación, quedando los tratamientos sobre la flora restringidos a actuaciones mecánicas. No se realizarán desbroces ni eliminación de vegetación entre los meses de marzo y agosto. Dentro de la superficie de exclusión de vegetación arbórea, solo se eliminará la que se considere susceptible de afectar a la eficiencia productiva de la instalación, debiendo señalar los pies afectados. La corta se realizará de acuerdo con la normativa vigente y, en su caso, requerirá autorización del órgano competente. La empresa promotora realizará una plantación compensatoria equivalente, al menos, a la superficie deforestada en las condiciones que señale la autoridad forestal.

14. Los concejos de Taramundi, San Tirso de Abres, Vegadeo, Castropol y Boal están declarados como Zona de Alto Riesgo de Incendio por Resolución de 12 de abril de 2007, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se declaran zonas de alto riesgo de incendios. En atención a ello el parque eólico dispondrá de un "Plan de prevención de incendios", que deberá ser informado por el órgano autonómico competente en la materia. Las medidas y condiciones señaladas en él se revisarán con una periodicidad, al menos, anual. Los restos de podas y cortas deberán ser retirados del parque con destino a aprovechamientos como leñas o biomasa.

15. Si se localizaran ejemplares de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Flora del Principado de Asturias, o del Catálogo Nacional, afectadas por las obras se informará a la Consejería competente en la materia. En su caso, el trasplante requerirá de la correspondiente autorización administrativa. En igual sentido se actuará en caso de que se detecte la presencia de especies de fauna incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y/o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la D.G. del Medio Natural y Planificación Rural, al objeto de, en el ejercicio de sus competencias, adopte las medidas que estime oportunas.

16. Las zonas turbosas, higroturbosas y encharcadizas no podrán ser afectadas por ninguna de las instalaciones del parque, incluso las temporales. A tal efecto se establecerá un perímetro de protección libre de todo tipo de actuación que será como mínimo de 25 m.

17. Durante la ejecución de las obras se adoptarán las medidas necesarias para evitar el "efecto barrera" sobre especies animales, en especial las de pequeño tamaño, como micromamíferos, anfibios y reptiles, facilitando la salida de zanjas, pozos, arquetas, etc., y habilitando pasos que permitan franquear los taludes de desmonte resultantes. Se recomienda tener en cuenta las indicaciones recogidas al respecto en el documento denominado "Prescripciones técnicas para el diseño de pasos de fauna y vallados perimetrales. Documentos para la reducción de la fragmentación de hábitats causada por infraestructuras de transporte n.º 1", suscrito por el Organismo Autónomo Parques nacionales, dependiente del actual MITERD.

18. En cuanto a la señalización e iluminación del parque eólico para la seguridad aérea, se optará por la que genere un mínimo impacto sobre la fauna y el paisaje, priorizándose la emisión de señales intermitentes y, en período nocturno, de luz roja frente a blanca, salvo circunstancias insalvables relacionadas con la seguridad en la navegación aérea. En este sentido, la adaptación de la señalización e iluminación de acuerdo con la «Guía de señalamiento e iluminación de turbinas y parques eólicos» de la AESA, se ajustará a los mínimos imprescindibles para minimizar los impactos ambientales.

19. Con carácter general, y en consideración de la aplicación de las mejores técnicas disponibles, en la medida de lo posible el promotor adoptará todas aquellas medidas que permitan corregir, y disminuir al mínimo posible, los impactos desfavorables que se generen durante la vida útil del parque, en especial sobre las personas y las especies de fauna y flora. Complementariamente, si éste produjese impactos imprevistos que afectasen de forma grave a la conservación de los valores naturales del área en que se ubica, la Administración, en el ejercicio de sus competencias, y de acuerdo con lo previsto en la norma sectorial vigente, establecerá las medidas correctoras y compensatorias oportunas. Sin perjuicio de ello, en función de los resultados que ofrezcan los planes de vigilancia y seguimiento, podrán relajarse, o incluso suprimirse, alguna de las medidas preventivas que restringen el funcionamiento de los aerogeneradores. El calendario de ejecución de las obras tendrá en cuenta el período sensible de actividad de las aves, que habitualmente se extiende del 1 de abril al 31 de julio.

20. En su caso, la parte aérea de la línea de evacuación que se proponga atenderá a las prescripciones que se recogen en los artículos 6 y 7 y anexos del R.D. 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como a las que figuran en la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y pesca de 4 de febrero de 2020 (BOPA de 14/02/2020), por la que se dispone la publicación de las zonas de Protección del Principado de Asturias en las que serán de aplicación medidas de protección de la avifauna contra la colisión y la electrificación de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión. Concretamente, en el vano

21. La propuesta de la nueva LAAT tendrá en cuenta, en su caso, que las calles por las que discurran los vanos entre los apoyos se mantendrá el máximo de vegetación arbórea y arbustiva posible que determinan las normas de seguridad. Asimismo, y atendiendo a los criterios adoptados por el órgano ambiental autonómico en actuaciones de similar naturaleza, en los vuelos sobre masas de vegetación de porte arbóreo asociadas a hábitats de ribera, especialmente las representadas por los hábitats de código UE 9380 y 91E0*, se dispondrán apoyos con la altura suficiente que evite las posteriores labores de poda o talas durante el mantenimiento de la línea. Se priorizará el acceso a los apoyos campo a través, procediendo a su apertura sólo en los casos estrictamente necesarios. Si fuera el caso, finalizada la ejecución de la línea, serán todos convenientemente recuperados y restaurados, facilitando su integración en el entorno. Tras la fase de desmantelamiento el terreno se restituirá, en la medida de lo posible, a las condiciones iniciales.

22. En caso de ser inevitable la corta o poda de especies arbóreas o arbustivas incluidas en el catálogo regional de especies amenazadas de la flora del Principado de Asturias, o en el R.D. 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (BOE de 23/02/2011), se observarán las prescripciones establecidas al respecto, en particular las recogidas en sus respectivos planes de manejo. El objetivo a satisfacer es que la vegetación de ribera no se vea afectada por los vanos que la sobrevuelen.

23. Debe preverse que los restos vegetales provenientes de desbroces, talas, podas, etc., habrán de triturarse para su distribución por el suelo, o para dejarlos dispuestos en cordones o montículos, en el caso de que no se retiren para otros usos. De igual forma deberá proceder el promotor o, en su caso, el propietario de la infraestructura durante las operaciones de mantenimiento posteriores a su entrada en funcionamiento.

24. Complementariamente a las medidas anteriores, en lo relativo a la protección de hábitats y especies protegidas de flora y fauna, se tendrán en cuenta también las que en su momento, en el ámbito de sus competencias, pudiera establecer la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural.

Afecciones al Patrimonio Cultural.

25. En lo que respecta al Patrimonio Cultural, la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias en sesión celebrada el 7 de mayo de 2021, informó favorablemente el estudio de afecciones al patrimonio cultural presentado, estableciendo un total de 12 condiciones que el promotor debe observar para el desarrollo del parque.

Afecciones al paisaje.

26. El impacto paisajístico es el aspecto más negativo que presenta un parque eólico, al suponer una ruptura brusca de la continuidad del paisaje por su presencia vertical y alineamiento. Para minimizarlo, todas las líneas eléctricas, de telemando, telefónicas, etc., ligadas a la operación del parque se dispondrán soterradas.

27. Tal y como ya se ha apuntado más arriba, se evitarán capas de rodadura hormigonadas en los viales, así como para la ejecución de muros. Si su uso fuese imprescindible, se consultará previamente al órgano ambiental, quien valorará la procedencia, o no, de su empleo. La tonalidad de los materiales (áridos) de las pistas y plataformas serán acordes con las del entorno. En este mismo orden de cosas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado c) de la Directriz 21.ª del Decreto 42/2008, de 15 de mayo (BOPA de 03/06/2008), quedando prohibida la ejecución de pedraplenes de escollera.

28. Los aerogeneradores tendrán un color neutro, dentro de la gama comprendida entre el blanco y el gris. En su entorno deberá evitarse la utilización de alumbrado, más allá de lo previsto por la norma vigente en materia de servidumbre aérea.

29. Las actuaciones técnicas a desarrollar en la subestación de "Sierra de Eirúa", conllevarán la implantación de tecnología híbrida o tipo PASS, con aislamiento por gas, no por aire.

Fase de replanteo.

30. Al menos dos semanas antes del inicio de las obras, se presentará ante el Órgano ambiental:

a) Fecha prevista para el comienzo de las obras.

b) Cartografía -preferentemente ortofotomapa- a escala 1:5000 (o a mayor detalle), en la que se refleje el lugar preciso de implantación de los elementos parque, tanto de carácter permanente como temporal, junto con las medidas protectoras y correctoras a aplicar en cada caso.

c) Un calendario que recoja las obras y actividades a realizar, en especial aquellas más agresivas hacia el medio, junto con las medidas de carácter ambiental que deberán aplicarse para la ejecución y remate de la obra; este calendario servirá de guía para el seguimiento y coordinación del Programa de Vigilancia, a partir del inicio de la obra.

31. El inicio de las obras quedará en suspenso en caso de respuesta negativa de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, basada en algún incumplimiento grave de los términos de esta DIA, que se remitiría al interesado y al órgano sustantivo.

Recuperación ambiental.

32. Finalizada la fase de construcción, se procederá a la recuperación ambiental de todos los terrenos afectados. Se desmontarán las infraestructuras provisionales, y se eliminarán el parque de maquinaria y elementos asociados, y los viales provisionales que hubieren sido necesarios para la fase constructiva. El ancho de los viales se reducirá hasta cumplir con los parámetros que a tal efecto se disponen en la Directriz 18.ª del Decreto 42/2008, de 15 de mayo. Si las hubiera, también se eliminarán las zonas de ensanche -cruzamientos- dispuestas para el desarrollo de las obras.

33. Se elaborará un Plan de Restauración que, además de contemplar el presente condicionado, detallará las unidades de obra, presupuesto, pliego de prescripciones, planos (incluso perfiles longitudinales y transversales), etc., de todos los elementos de la obra civil -plataformas, viales interiores (incluso los provisionales), parque de maquinaria, etc.—, es decir, de todos los terrenos afectados, sobre los que aplicarán las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como las de la propia restauración, que deban ejecutarse antes de la entrada en servicio del parque.

34. Como criterio general a seguir en la restauración, sobre las zonas objeto de esta acción se extenderá una capa de tierra vegetal de al menos 15 - 20 cm de espesor, pudiendo servir a tal fin la reservada durante la fase de ejecución. No se realizarán extracciones de suelos no afectados del entorno. Posteriormente se sembrará y revegetará el terreno restaurado con especies propias de las series de vegetación del área biogeográfica en que se ubica el parque. Se permite la aportación de enmiendas orgánicas.

35. Se emplearán, siempre que resulte posible, técnicas de ingeniería biológica para la restauración y protección de zonas de pendientes elevadas.

36. El Plan de Restauración incluirá además:

a. La descripción de las operaciones para la restauración topográfica y ambiental del terreno: las superficies de terraplén, las explanadas y los desmontes de pistas y explanaciones. En el caso de explanaciones y terraplenes se procederá a la reposición de tierra vegetal y su posterior revegetación; en el caso de taludes de desmonte se considerarán tratamientos de hidrosiembra, apantallamientos, trepadoras, mantas y geo-textiles u otros (los desmontes de más de 2,5 m de altura tendrán un estudio particular).

b. Las prescripciones técnicas que se deben transmitir al contratista de la obra en materia ambiental, para reducir el riesgo de incendios y los impactos generados por las labores de montaje: ruidos, polvo, tráfico y otros.

c. Planimetría a escala 1/5.000 o mayor, recogiendo las superficies a correspondientes a las distintas actuaciones, y la representación de las medidas correctoras susceptibles de representación gráfica, con los respectivos perfiles, cuando sean precisos.

d. A los efectos de un futuro seguimiento de la obra y de las labores de restauración, se incluirá un reportaje fotográfico de las zonas representativas de los distintos tipos de tratamiento de restauración y fotografías tomadas desde las principales vías de comunicación y núcleos habitados del entorno del parque.

e. Presupuesto de restauración con sus correspondientes mediciones, precios básicos, precios descompuestos, unidades de obras, presupuestos parciales y presupuesto general.

Finalización de la obra.

37. En un plazo máximo de dos meses desde la finalización de construcción del parque eólico se presentará una memoria en la cual figure, al menos:

a. Cartografía a escala 1.5000 o a mayor detalle, donde aparezcan los elementos construidos y las zonas donde se aplicaron las medidas protectoras, correctoras y compensatorias;

b. Reportaje fotográfico de las zonas en las cuales quedaron implantados los diversos elementos

c. Certificación del Director Ambiental de la obra acreditando la calidad de los elementos, y de los materiales empleados para las operaciones de corrección y protección ambiental, y que se han seguido las instrucciones y recomendaciones incluidas o derivadas de la presente Declaración Ambiental;

d. Informe sobre los trabajos arqueológicos realizados conforme a lo recogido en el apartado relativo a, Afecciones a Bienes Culturales y Arqueológico", que será comunicado a la Consejería de Educación y Cultura para que emita juicio sobre la adecuación de las obras, y el cumplimiento de los condicionados para la protección de los valores del patrimonio histórico artístico;

e. Definición de imprevistos y contingencias acaecidos durante la realización de las obras.

38. En el informe de inspección correspondiente a esta fase, o en anteriores informes, podrá proponerse de forma motivada al Órgano Sustantivo, que la devolución parcial de la fianza, una vez reservado el aval por el importe total del presupuesto del proyecto de desmantelamiento.

39. La devolución de la fianza, en su caso, no será total sino por un porcentaje del mismo, con el fin disponer de un aval que respalde los resultados del plan de restauración.

Proyecto de desmantelamiento.

40. Éste incluirá el desmontaje y retirada de todos los elementos del parque, incluidas las zapatas de los aerogeneradores hasta al menos 50 cm por debajo del nivel del terreno, la eliminación de soleras, la restitución de viales innecesarios y la restauración y revegetación de las superficies liberadas. Incluirá una memoria, pliegos, cartografía y presupuesto de desmantelamiento.

41. El presupuesto de desmantelamiento debe ser representativo de los costes de ejecución subsidiaria de esta operación parte de la Administración; a tales efectos, no se tendrán en cuenta los posibles ingresos el promotor pudiere obtener de la venta de materiales de deshecho, como chatarra, y será establecido por la Administración.

42. La aceptación de las condiciones de desmantelamiento del parque, y la liberación parcial o total de la fianza de desmantelamiento, quedarán sujetas a informe de esta Consejería.

Fase de abandono.

43. En los seis meses previos a la finalización de la actividad del parque, se remitirá un informe al Órgano Ambiental, a través del Órgano Sustantivo, que será aprobado, si procede, con las observaciones oportunas. Deberá contener las acciones previstas por el promotor para cumplir todos los aspectos relativos al desmantelamiento y restauración final.

44. En el plazo de dos meses desde la finalización del desmantelamiento, y por el mismo conducto, se enviará al órgano ambiental un informe que contenga una descripción detallada de todos los procesos llevados a cabo con incidencia ambiental, especialmente lo que se refiere a los residuos tóxicos y peligrosos, así como una descripción detallada de los procesos de restauración del medio y cualquier incidencia que se considere relevante.

45. Para que pueda llevarse a cabo la devolución de la fianza, será preceptiva la aceptación de este informe, sin ninguna reserva, por parte del órgano ambiental.

Cierre del parque eólico.

46. Su ejecución queda ajustada al procedimiento e informes ambientales definidos en los artículos 29 al 31 del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias.

Plan de Vigilancia Ambiental.

47. El seguimiento y vigilancia ambiental se llevará a cabo a lo largo de la vida útil del parque.

48. En lo relativo al seguimiento de la mortalidad de aves y quirópteros, además de extenderse durante el período antedicho, se llevará a cabo empleando perros específicamente adiestrados en la detección de cadáveres de estos dos grupos faunísticos. Se deberá prospectar el 100% de los aerogeneradores, la torre meteorológica y la totalidad de la longitud de la línea eléctrica de evacuación, en caso de que ésta sea aérea, con la periodicidad determinada.

49. A este respecto, el Plan de Vigilancia Ambiental deberá incorporar lo siguiente:

a) Protocolo de actuación para el caso de que se encuentre un aerogenerador con una tasa de mortalidad elevada, el cual deberá ser aportado por el promotor preferentemente en el plazo de 3 meses desde la notificación de la DIA, y en todo caso, antes del inicio de las obras del parque eólico. En principio, tendrá en cuenta los aplicados en otras Comunidades Autónomas y el Estado, y distinguirá, al menos, las actuaciones en caso de especies en peligro de extinción y vulnerable, y el resto de especies incluidas en el catálogo LESPRE. El protocolo propuesto por el promotor será de aplicación en tanto el Principado de Asturias no defina y aplique el suyo propio, momento en que se sustituirá por este último.

b) Estudio que determine las tasas de detección y de desaparición de cadáveres para avifauna y para la quiropterofauna. La determinación de dichas tasas deberá realizarse anualmente para cada estación del año, y mediante el empleo de perros adiestrados en la detección de cadáveres de aves y murciélagos. Los estudios tendrán en cuenta diversos tamaños de cadáveres y la existencia de diferencias estacionales a lo largo del año.

c) La periodicidad del seguimiento de la mortalidad de avifauna y quirópteros se determinará a partir de los resultados obtenidos en el cálculo específico de la tasa de desaparición de cadáveres según la estación del año.

50. De acuerdo con lo prescrito en la norma ambiental vigente, los informes elaborados por la parte promotora durante las fases de seguimiento y vigilancia se entregarán al órgano sustantivo, quien, en razón de la materia o circunstancias a que se refieran, podrá trasladarlos al órgano de la Administración con competencias en esas materias, a fin de que valore la información recabada, o emita los informes oportunos, en los que pudieran establecer condiciones adicionales en materias para las que resulten competentes.

51. Los resultados del estudio de avifauna y quirópteros del EsIA se utilizarán como base para establecer un calendario, revisable anualmente, del régimen de funcionamiento individual de los aerogeneradores ajustado al comportamiento y uso del espacio registrado de las especies clave identificadas. Este calendario fijará los períodos y circunstancias en los cuales los aerogeneradores, considerados individualmente, deberán adaptar su funcionamiento, incluida la parada temporal, con objeto de reducir la probabilidad de colisión ante situaciones previstas de riesgo como los desplazamientos migratorios, movimientos locales habituales, condiciones meteorológicas adversas, período de actividad, disponibilidad de alimento y abundancia de presas, etc. El calendario se actualizará y perfeccionará anualmente con la información de los seguimientos de comportamiento y uso del espacio de poblaciones y de mortalidad del PVA, así como con los datos obtenidos con los sistemas de detección y control automáticos.

52. Salvo mejor criterio a establecer por el órgano competente en materia de biodiversidad, los informes anuales de seguimiento indicarán la metodología de seguimiento seguida (fechas, técnicas de prospección, superficie y tiempo de búsqueda, aerogeneradores y apoyos/vanos revisados, etc.), y contendrán un resumen de las muertes registradas por colisión con aerogeneradores (cadáveres localizados por especies, categorías de protección, localización en coordenadas UTM, fecha e identificación del aerogenerador/apoyo/vano considerado responsable), adjuntando también la base de datos de mortalidad generada. También incluirán la estimación de la mortalidad total estimada por especie y tipo de causa, indicando la metodología utilizada para la estimación.

Capítulo XIV.—Condiciones adicionales.

53. Tanto el Plan de Vigilancia Ambiental como los proyectos de restauración e integración paisajística a llevar a cabo durante la fase de obra y tras la fase de desmantelamiento del parque, deberán incluir un programa de control y seguimiento de la aparición de especies de flora invasora, que se prolongue, como mínimo, durante tres años después de las fases de obra y de desmantelamiento. Se procederá a la eliminación de cualquier ejemplar que se detecte de especies de flora invasora o con potencial invasor en el ámbito de las actuaciones, de acuerdo con el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

54. Se dará cumplimiento a todo lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

55. El promotor podrá solicitar al Órgano Ambiental la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental de conformidad con el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Cuarto.—Si como consecuencia de la observación del condicionado establecido en la presente, o porque acaecieran circunstancias o factores no considerados en el actual procedimiento, la solución técnica prevista para la ejecución de las obras proyectadas sufriera modificaciones que conllevaran la aparición de efectos ambientales adversos no evaluados en este momento, habrá de considerarse esta nueva situación desde el punto de vista de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, procediendo según lo prescrito en ella, si fuera el caso.

Quinto.—La emisión de la presente declaración de impacto ambiental no obsta ni limita el carácter tuitivo de la evaluación ambiental, instrumento que, necesariamente, ha de acogerse a los principios que se recogen en el artículo 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Consecuentemente, los términos en que ésta se ha configurado podrán, justificada y motivadamente, modificarse o adaptarse en función de que, durante alguna de las fases de desarrollo de la actuación en proyecto, acontezca alguna de las circunstancias que, al respecto, se contemplan la citada norma, en su artículo 44. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental. En su caso, tendrá cabida en este apartado el condicionado ambiental que, en su momento, pudiera establecer la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural en el ejercicio de sus competencias.

Sexto.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, contra Declaración de Impacto Ambiental, no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.

Séptimo.—La eficacia de la presente Declaración de Impacto Ambiental queda condicionada y suspendida hasta la aprobación del Plan Especial del Parque Eólico al que se refiere la Directriz 28.ª de las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica del Principado de Asturias.

Octavo.—El levantamiento de la suspensión de la eficacia de la Declaración de Impacto Ambiental requerirá de un acto administrativo del órgano competente en materia de medio ambiente.

Noveno.—Esta Declaración de Impacto Ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios, si, una vez publicada en el BOPA no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años, conforme establece el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El promotor del proyecto deberá comunicar, al órgano ambiental que emite esta resolución, la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto.

Décimo.—La autorización del proyecto por el órgano sustantivo queda sujeta a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Undécimo.—El seguimiento de la declaración de impacto ambiental corresponde al órgano sustantivo y se llevará a cabo conforme a lo previsto en el Estudio de Impacto Ambiental, y a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El promotor remitirá al órgano sustantivo, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en esta declaración de impacto ambiental.

El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El órgano sustantivo hará públicos en su sede electrónica, el programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación, y previamente, se comunicará al órgano ambiental su publicación en la sede electrónica, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Duodécimo.—Ordenar la publicación de la Resolución que formule la Declaración de Impacto Ambiental, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, conforme a lo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El texto completo de los anexos de la presente resolución está disponible en el siguiente enlace de la página web del Principado de Asturias:

https://medioambiente.asturias.es/inicio

En el apartado "Participación Ciudadana: Consultas e información pública de trámites ambientales"; subapartado Otro"

Oviedo, 18 de octubre de 2023.—La Consejera de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, Nieves Roqueñí Gutiérrez—Cód. 2023-09624.

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