Colunga - Ayuntamientos (Bopa Nº 2023-141)

Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal 1.2.1.9, reguladora de la tasa por la prestación de servicios educativos en las escuelas infantiles de primer ciclo (0-3 años).

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El Pleno municipal acordó provisionalmente, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 2023, la modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 1.2.1.9, reguladora de la tasa por la prestación de servicios educativos en las escuelas infantiles de primer ciclo (0-3 años), publicándose dicho acuerdo en el BOPA n.º 93, de 17 de mayo de 2023.

El expediente se expuso al público durante 30 días hábiles, de conformidad con la legislación vigente, para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que considerasen oportunas, no habiéndose recibido reclamaciones de ningún interesado, el acuerdo provisional queda elevado a definitivo, publicándose el texto íntegro de la modificación aprobada. Contra esta elevación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Colunga, a 12 de mayo de 2023.—El Alcalde.—Cód. 2023-06413.

Anexo I

ORDENANZA FISCAL N.º 1.2.1.9, REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS EN LAS ESCUELAS INFANTILES DE PRIMER CICLO (0-3 AÑOS)

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y el 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de escuela infantil de primer ciclo (0-3 años).

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de escuela infantil de primer ciclo por parte de este Ayuntamiento.

Artículo 3.—Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten o se beneficien de los servicios de escuela infantil de primer ciclo. En concreto se considerarán sujetos pasivos los padres, tutores o encargados legales de hecho de los niños que se beneficien de la prestación.

Artículo 4.—Devengo.

Esta tasa se devenga en el momento en que se inicien los actos de utilización del servicio de escuela infantil de primer ciclo.

Artículo 5.—Cuota tributaria.

El importe de la presente tasa se ajustará a los siguientes epígrafes:

Epígrafes

Euros

1. Jornada completa (máximo 8 horas)

161,76 mes

2. Jornada de tarde

80,88 mes

3. Jornada de mañana

80,88 mes

A los efectos de la aplicación de las siguientes tarifas se entenderá:

Jornada completa: de hasta 8 horas (incluye comida).

Jornada de tarde: de hasta 4 horas, siempre que dicha permanencia comience con posterioridad a la hora de comida. Bajo esta modalidad se incluirá el servicio de merienda.

Jornada de mañana: la permanencia del niño en el centro durante cualquier fracción de tiempo de la mañana, siempre que sea recogido antes de la hora de la comida.

La modalidad de asistencia a media jornada no conlleva el derecho a recibir comida del mediodía. En el caso que los beneficiarios que demanden el servicio de comida se facturará a 3,99 € cada una.

Con carácter general, la inasistencia del niño/a al centro dará lugar al abono completo de la mensualidad. No obstante, cuando por razones justificadas el niño no asista a la escuela durante un período superior a medio mes, solamente se le facturará en dicho mes el 50% de la tarifa correspondiente. Si la ausencia justificada fuese superior al mes, durante ese período la familia deberá abonar únicamente el 20% de la tarifa, en concepto de reserva de plaza.

El importe de la tasa se prorrateará en función de los días naturales del mes en los casos de primer ingreso o baja definitiva en el centro.

Artículo 6.—Actualización de tarifas y tramos de rentas.

Las tarifas fijadas en el artículo anterior y las bonificaciones (en términos absolutos) se actualizarán anualmente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, en el mismo porcentaje que se fije con carácter general para los precios.

Artículo 7.—Exenciones y bonificaciones.

Conforme al artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales el importe de la presente tasa tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla, estableciéndose las siguientes bonificaciones (siendo IPREM el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples):

Tramos de renta familiar (mensual)

Bonificación

Desde

Hasta

5,00 IPREM

100,00%

5,01 IPREM

5,65 IPREM

50,00%

5,66 IPREM

5,79 IPREM

25,00%

6,80 IPREM

0,00%

Además, en función del número de miembros de la unidad familiar, se aplicaran las siguientes bonificaciones adicionales:

• Una bonificación del 100 por ciento de la matrícula para el tercer y siguientes hijos e hijas integrantes de familia numerosa que se matriculen en una de esas escuelas siempre que el resto de hermanos estén escolarizados en cualquier etapa educativa, o bien para el segundo y siguientes hijos e hijas integrantes de familia numerosa si alguno de ellos tiene reconocido el certificado de discapacidad.

• La unidad familiar de cuatro hijos/as o más tendrá una bonificación adicional en tasa correspondiente a la jornada completa de 30 € por cada hijo/a (o 15 € si se trata de media jornada), excluidos los dos primeros o solo el primero si alguno de ellos tiene reconocido el certificado de discapacidad y hasta una renta familiar máxima de 9 veces el IPREM.

• En el supuesto de que varios hermanos de la unidad familiar asistan al mismo Centro, se aplicará un descuento del 20% de la cuota correspondiente a cada uno.

Estas bonificaciones no se aplicarán al servicio de comidas (a excepción de la jornada completa que incluye servicio de comedor).

Artículo 8.—Sistema para la aplicación de las bonificaciones.

A los efectos de la aplicación de las presentes bonificaciones se considera renta familiar mensual el resultado de dividir por catorce el total de los rendimientos obtenidos por la unidad familiar durante el último año.

En el caso de que la unidad familiar desee acogerse a las bonificaciones previstas y haya hecho declaración de rentas, se entenderá por renta familiar la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro o los rendimientos de actividades económicas de la declaración de rentas del ejercicio inmediato anterior

En el caso de que la unidad familiar desee acogerse a las bonificaciones previstas y la unidad familiar, o alguno de sus miembros, no haya realizado declaración de rentas, se deberá aportar, o autorizar su consulta en los términos establecidos en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, documentación acreditativa suficiente de los rendimientos obtenidos en los últimos doce meses, en particular: las nóminas o certificado de la Agencia Tributaria de ingresos percibidos sin obligación de declarar, certificado del Catastro sobre bienes inmuebles poseídos y, en caso de desempleo, acreditación documental de la referida situación.

La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza dará lugar, previa audiencia del interesado, a la revisión de la tasa correspondiente, con efectos retroactivos.

Artículo 9.—Liquidación e ingreso.

El pago de esta tasa se efectuará mensualmente, dentro de los diez primeros días del mes, mediante cargo o adeudo en la cuenta bancaria que indique el beneficiario del servicio, previa a la firma de la correspondiente autorización bancaria, al formalizar la solicitud.

Artículo 10.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

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