Consejería de administración autonómica, medio ambiente y cambio climático - Otras disposiciones (BOPA nº 2023-130)

Resolución de 24 de junio de 2023, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, sobre modificación de instalación sometida a autorización ambiental integrada referente a modificación de valores límite de emisión y corrección de porcentaje de O2 para la instalación de Mecalux, S. A., en Gijón. Expte. AAI-041/M1-19.

Antecedentes de hecho

Primero.—La empresa Mecalux, S. A., con NIF A-08244998 y domicilio social en c/ Silici, n.º 1, Cornellá, 08940, Barcelona, es titular de la instalación industrial denominada «Fábrica de Sistemas de Almacenaje» ubicada en Tremañes, término municipal de Gijón.

Dicha instalación dispone de la autorización ambiental integrada prevista en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, otorgada por Resolución de 14 de abril de 2008, de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural que, posteriormente, es anulada y sustituida por Resolución de 21 de marzo de 2012, de la entones Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y modificada por Resolución de 5 de noviembre de 2012, de la misma Consejería.

Segundo.—En fecha 29 de mayo de 2013, se presenta solicitud de la entidad mercantil Mecalux, S. A., de modificación de la referencia del porcentaje de O2 para los hornos de secado y polimerizado. Se indica que los VLE establecidos en la AAI están referidos al 3% de O2. Que analizado el funcionamiento y ubicación de los equipos, se concluye que existe aportación muy superior al 3% de O2, puesto que el proceso de combustión es abierto (en vena de aire).

En fecha 16 de febrero de 2016 se traslada, a través del Servicio de Control Ambiental, solicitud de la entidad mercantil Mecalux, S. A., de modificación de los VLE y de la referencia del porcentaje de O2.

En fecha 6 de noviembre de 2018, la mercantil solicita modificación de los VLE (NOx y PST), eliminación de la referencia del% de O2 y eliminación de la medida de PST en los quemadores de fosfodesengrasado. Se indica:

• Que los VLE establecidos en la AAI están referidos al 3% de O2. Que analizado funcionamiento y ubicación de los equipos, se concluye que existe aportación muy superior al 3% de O2, puesto que el proceso de combustión es abierto (en vena de aire).

• Que ya se había procedido a solicitar la revisión de los VLE y del porcentaje de O2 (establecidos en la Resolución de 05/11/2012).

• Que se ha procedido a solicitar dicha modificación en el procedimiento llevado a cabo por el SCA de inspección ambiental de la instalación. Aporta acta de inspección ambiental de la instalación en la que se recoge la casuística antes descrita del proceso.

En fecha 13 de noviembre de 2019, la mercantil solicita modificación de los VLE (NOx y PST) conforme a lo recogido en art. 62.1.c de la Ley 30/92 y su restitución a los establecidos conforme a lo recogido en la resolución de 21/03/2012. Se indica:

• Que los VLE establecidos en la AAI están referidos al 3% de O2 (establecidos en la Resolución de 21/03/2012). Que tras recurso de reposición registrado el 14/12/2012, los VLE y su control quedan establecidos conforme a lo recogido en la Resolución de 5/11/2012.

• Que el Decreto 833/75, de 6 de febrero, establece VLE para NOx y PST, siendo para la instalación imposible alcanzar los establecidos en la Resolución de 5/11/2012.

• Que analizado funcionamiento y ubicación de los equipos, se concluye que existe aportación muy superior al 3% de O2, puesto que el proceso de combustión es abierto (en vena de aire).

• Que ya se había procedido a solicitar la revisión de los VLE y del porcentaje de O2 (Resolución de 5/11/2012).

• Que se ha procedido a solicitar dicha modificación en el procedimiento llevado a cabo por el Servicio de Control Ambiental de inspección ambiental de la instalación.

• Que se ha aportado acta de inspección ambiental de la instalación en la que se recoge la casuística antes descrita del proceso.

En fecha 24 de febrero de 2022, la mercantil solicita revisión de los VLE a la atmósfera siguiendo recomendación dada en la Inspección Ambiental (expediente INSP/2021/1450).

Tercero.—En fecha 18 de junio de 2021, se emite informe de inspección ambiental, por parte del Servicio de Control Ambiental. Se constata la existencia de varios focos no recogidos en la AAI. Se recoge la reiteración del titular de revisar los valores límite de emisión.

Cuarto.—Para tramitar dichas solicitudes, se incoa en el Servicio de Autorizaciones Ambientales el expte. AAI-041/M1-19 (al que se acumula el expte. AAI-041/M1-16).

Descripción de la actividad.

La actividad desarrollada y autorizada consiste en la fabricación de sistemas metálicos de almacenaje y apilamiento (estanterías y componentes auxiliares), así como las labores de diseño, almacenaje, expedición, trabajos de administración, etc.

Fundamentos de derecho

Primero.—A la instalación industrial de referencia le es de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Ley IPPC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, y modificado por el Real Decreto 773/2017, de 28 de julio, por realizar actividades incluidas en el anejo 1 de dicha ley, concretamente en el epígrafe 2.6.: "Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³".

Segundo.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 17, del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con la competencia para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo a la actual estructura orgánica de la Administración del Principado de Asturias aprobada por el Decreto 6/2020, de 23 de junio, del Presidente del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, la resolución del expediente. Dicha competencia ha sido delegada en la persona titular de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Cambio Climático, por Resolución de 3 de julio de 2020.

Tercero.—Conforme se señala en el artículo 10 del texto refundido de la Ley IPPC y artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales:

1. Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Dicha modificación podrá ser sustancial o no sustancial.

2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial y adjuntando los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. Para valorar la calificación de la modificación de la instalación como sustancial o no sustancial, se deberá evaluar si la modificación, representa una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurre cualquiera de los criterios que se citan en el punto 1 del mencionado artículo 14 del reglamento.

4. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial.

5. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a publicarla en el diario oficial del Principado de Asturias.

6. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del punto 1 del artículo 14 del Reglamento.

En cumplimiento de lo anterior, en fechas 29 de mayo de 2013, 6 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2019, el titular presenta solicitudes de modificación de la AAI consistentes en la revisión de los VLE y del porcentaje de O2 establecidos para la instalación.

Análisis sobre la sustancialidad de la modificación planteada conforme a la documentación presentada por el titular

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Asimismo, se considera necesaria la modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, para introducir los cambios que resultan de la solicitud proyectada, concretamente los derivados de la relación de focos de emisión a la atmósfera y de los valores límite de emisión, por lo que procede su publicación en el BOPA.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Favorablemente las solicitudes comunicadas por Mecalux, S. A., en fechas 29 de mayo de 2013, 6 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2019, referentes a solicitud de revisión de los VLE y del porcentaje de O2 establecidos para la instalación.

Calificar la modificación solicitada como no sustancial, a los efectos de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Para la tramitación de modificación de la autorización ambiental integrada se incoa el expediente AAI-041/M1-19.

Segundo.—Condicionado ambiental.

La efectividad de la presente modificación de la autorización ambiental integrada queda supeditada al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

Tercero.—Modificación de la autorización ambiental integrada.

Se modifica la autorización ambiental integrada en la forma que se indica a continuación:

Uno.—Sustituir el contenido del apartado 1.1 del anexo III. Emisiones a la atmósfera, por el siguiente:

1.1. Los focos de emisión presentes en la instalación serán los siguientes:

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Fuentes de emisiones canalizadas

Foco

d (mm)

P térmica (kW)

Código R. D. 100/2011

Clasificación R. D. 100/11

F 1

M1 fosfodesengrase

Cabina pintura Matías

250

800

03 01 06 04

C

F 2

M2 secado

650

640

03 03 26 36

B (2)

F 3

M3 polimerizado

720

930

03 03 26 36

B (2)

F 4

E1 fosfodesengrase

Cabina pintura Europa

150

350

03 01 06 04

C

F 5

E2 secado

250

232,6

03 03 26 36

B (2)

F 6

E3 polimerizado n.º 1

300

290,8

03 03 26 36

B (2)

F 7

E4 polimerizado n.º 2

240

290,8

03 03 26 36

B (2)

F 8

A1 fosfodesengrase

Cabina pintura América

200

350

03 01 06 04

C

F 9

A2 secado

250

235

03 03 26 36

B (2)

F 10

A3 polimerizado n.º 1

300

600

03 03 26 36

B (2)

F 11

A4 polimerizado n.º 2

240

350

03 03 26 36

B (2)

F 22

Fosfodesengrase

Cadena pintura Hidrosoluble (Aguilar)

350

1.200

03 01 06 03

C

F 23

Horno de secado

300

700

03 03 26 36

B (2)

F 24

Horno de polimerizado

800

750

03 03 26 36

B (2)

F 25

Fosfodesengrase

Línea Cataforesis (Urriellu)

450

2.736

03 01 06 03

C

F 26

Horno de secado

1.000

2.400

03 03 26 35

A (2)

F 30

Fosfodesengrase

Cadena pintura Virginia

200

348,9

03 01 06 04

C

F 31

Secado n.º 1-soplado

200

350

03 03 26 36

B (2)

F 32

Secado n.º 2

250

348,9

03 03 26 36

B (2)

F 33

Polimerizado

250

700

03 03 26 36

B (2)

F 34

Fosfodesengrase

Cadena pintura Asia

200

235

03 01 06 05

-

F 35

Secado

200

175

03 03 26 36

B (2)

F 36

Polimerizado n.º 1

390

235

03 03 26 36

B (2)

F 37

Polimerizado n.º 2

345

300

03 03 26 36

B (2)

F 38

Fosfodesengrase

Cadena pintura Nueva Virginia

150

400

03 01 06 04

C

F 39

Secado

180

348,9

03 03 26 36

B (2)

F 40

Polimerizado

340

348,9

03 03 26 36

B (2)

F 44

Lecho fluidizado

Horno lecho fluidizado

750

279

03 03 26 36

B (2)

F 51

Caldera Baxi-Roca

ACS

600

100

03 01 03 05

- (1)

(1) Los equipos que formen parte íntegramente de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios pertenecerán al grupo B cuando su P.t.n. < 50 MWt y >20 MWt, al grupo C cuando su P.t.n. < =20 MWt y >= 1 MWt y no estarán asignados a ningún grupo cuando su P.t.n. < 1 MWt.

(2) Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse como grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C a criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de núcleos de población.

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(*) Las canalizaciones recogidas no serán consideradas focos sistemáticos de la actividad al no emitir ninguno de los contaminantes reflejados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, mientras se empleen los productos químicos usados actualmente en el pretratamiento. En caso de que se modificaran dichos productos químicos deberá comunicarse, tal circunstancia, al órgano ambiental del Principado de Asturias, al objeto de proceder a la revisión de este criterio y de los valores límite establecidos para la actividad.

Dos.—Sustituir el contenido del apartado 2.1 del anexo III. Emisiones a la atmósfera, por el siguiente:

2.1. En los distintos focos de emisión y para las sustancias que se señalan para cada uno de ellos, se deberá cumplir con los valores límite de emisión que figuran en la siguiente tabla, y deberán realizarse mediciones con la frecuencia allí indicada. Dichas mediciones y su correspondiente informe de conformidad se realizarán, por una entidad de inspección acreditada, conforme a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma.

Foco

Sustancia

Valor límite

Unidad

Referencia

Frecuencia

Reglamentaria

Grupo R. D. 100/11

F12 al F20, F41 al F43 y F56 al F67

Partículas

20

mg/Nm3

COA*

Quinquenal

C 04 02 08 03

F22 y F25

NOX

250

mg/Nm3

COA*

Quinquenal

C 03 01 06 03

Parámetros combustión

F1, F4, F8, F30 y F38

CO

625

mg/Nm3

COA*

Quinquenal

C 03 01 06 04

NOX

250

mg/Nm3

COA*

Partículas

20

mg/Nm3

COA*

Parámetros combustión

F34

CO

625

mg/Nm3

COA*

Quinquenal

s/g 03 01 06 05

NOX

250

mg/Nm3

COA*

Partículas

20

mg/Nm3

COA*

Parámetros combustión

F26

NOX

250

mg/Nm3

COA*

Bienal

A 03 03 26 35

Partículas

20

mg/Nm3

COA*

Parámetros combustión

COV

Inicial

F2, F3, F5, F6, F7, F9, F10, F11, F31, F32, F33, F35, F36, F37, F39 y F40

NOX

250

mg/Nm3

COA*

Trienal

B 03 03 26 36

Partículas

20

mg/Nm3

COA*

Parámetros combustión

F23, F24 y F44

NOX

250

mg/Nm3

COA*

Trienal

B 03 03 26 36

Partículas

20

mg/Nm3

COA*

Parámetros combustión

COV

Inicial

Notas:

• Parámetros combustión: %O2, %CO2 y exceso de aire.

• COA*: Criterio del órgano ambiental.

— Los valores límite de emisión se entenderán referidos a condiciones normalizadas de temperatura (0 ºC/273 ºK) y de presión (760 mm Hg/101,3 kPa), previa corrección del contenido en vapor de agua (Nm³).

— En los focos asociados a procesos de combustión, el contenido en oxígeno por volumen en el gas residual será del 3% (F1, F4, F8, F22, F25, F30, F34 y F38).

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que el interesado/los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Oviedo, 24 de junio de 2023.—La Viceconsejera de Medio Ambiente y Cambio Climático (P. D., Resolución de 3 de julio de 2020, BOPA n.º 129, de 6-VII-2020).—Cód. 2023-05778.

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