DECRETO 33/2024, de 28 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) y se aprueba un nuevo plan de recuperación.


El artículo 45 de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.


De conformidad con el artículo 149. 23.ª de la Carta Magna, la Administración General del Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección de medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para dictar normas adicionales de protección.


Por otra parte, de acuerdo con el artículo 71.22 y 72.1 b) del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su versión modificada aprobada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas para establecer normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, así como para planificar y establecer medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.


Como competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud del artículo 75.3 del Estatuto, ejerce el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas de rango de ley, sobre la protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas y en orden a la aplicación de la legislación estatal.


Por otra parte, el artículo 77. 13.ª de la norma estatutaria atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas sobre la realización de obras de interés general por la administración autonómica, en virtud de mecanismos de colaboración con el Estado, en los que se fijen la financiación y los plazos de ejecución.


Además, el artículo 79 del Estatuto dispone que, en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de su otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión


El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, por el que se desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluye a la margaritona (Margaritifera auricularia), en la categoría de especie "en peligro de extinción" lo que le otorga el régimen de protección derivado del título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Por su parte, el Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, cataloga igualmente a la Margaritifera auricularia, como especie "en peligro de extinción" en el territorio aragonés.


Según el artículo 59 de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como el artículo 9.1.a) del Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, las especies incluidas en la categoría de amenaza "en peligro de extinción" exigen la aprobación de un plan de recuperación que incluirá las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados y, en su caso, la designación de áreas críticas.


El Decreto 187/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, estableció un régimen de protección para la Margaritifera auricularia y aprobó su Plan de recuperación cuyo objetivo básico era el de promover acciones de conservación necesarias para conseguir disminuir significativamente la elevada probabilidad de extinción y detener e invertir el proceso de regresión de la especie.


Este Decreto tiene por objeto aprobar un nuevo plan de recuperación de la margaritona revisando el régimen de protección de la especie y actualizando las medidas de conservación recogidas en el anterior plan de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos adquiridos hasta la fecha. También incorpora los criterios orientadores establecidos en la "Estrategia para la conservación de la almeja de río (Margaritifera auricularia) en España", aprobada el 10 de diciembre de 2007 por la Comisión Nacional para la Protección de la Naturaleza, y lo establecido en la Orden TEC/1078/2018, de 28 de septiembre, por la que se declara a la especie en situación crítica, lo que implica que las obras y proyectos destinados a la recuperación de poblaciones y disminución del riesgo de extinción tendrán la consideración de interés general y serán tramitados con carácter de urgencia. El proyecto de Decreto también tiene en cuenta la sentencia de 4 noviembre 2008, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que declaró nulos algunos artículos del Decreto 187/2005, de 26 de septiembre.


El artículo 10.1 del Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, establece que los planes de recuperación o conservación de taxones o poblaciones amenazados serán elaborados por el Departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad y aprobados por Decreto del Gobierno de Aragón, siendo ejecutivos y vinculando tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en los mismos.


El Decreto 102/2023, de 12 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón atribuye a este Departamento la competencia en materia de conservación de la biodiversidad, de la flora y fauna silvestres y, en particular, de las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.


El proyecto de Decreto ha sido tramitado de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 4/2021, de 29 de junio y del posterior texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón.


Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana en los procesos de elaboración de proyectos normativos y toma de decisiones públicas relativas a la conservación de la naturaleza, esta disposición ha sido sometida a consulta pública previa en el procedimiento de elaboración normativa a través del Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Aragón.


Posteriormente, el proyecto de Decreto fue sometido al trámite de audiencia e información pública. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas o contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo.


En la tramitación de este Decreto se han evacuado los informes preceptivos previstos en la legislación aplicable, concretamente el informe de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en medio ambiente, así como el informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos. Recibidos todos los informes previos necesarios, se ha recabado igualmente dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.


Del mismo modo el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón emitió dictamen favorable sobre el proyecto de Decreto, todo ello en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en los artículos 1 y 2 de del texto refundido de la Ley de creación del Consejo de Protección de la Naturaleza, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón.


Además, la unidad de igualdad adscrita a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en medio ambiente emitió informe de evaluación de impacto de género.


En la elaboración de este Decreto se han tenido en cuenta las directrices de técnica normativa aprobadas por el Gobierno de Aragón y el proyecto va acompañado de una memoria en la que se justifica la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establecen en la misma y una memoria económica.


También han sido tenidos en cuenta los principios de buena regulación recogidos en el artículo 62.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, así como en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los aludidos en el artículo 2.i) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.


Este Decreto responde al principio de necesidad, ya que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, exige la adopción, en este caso revisión, de los planes de protección de las especies catalogadas en peligro de extinción; seguridad jurídica, ya que el Decreto que se aprueba deroga el anterior Decreto 187/2005, de 26 de septiembre, y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, comunitario e internacional; transparencia y accesibilidad, por cuanto ha sido sometida a los trámites de consultas previas, audiencia e información pública además de su publicación en el portal de transparencia, tal y como exige la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.


El proyecto de Decreto es acorde también con el principio de proporcionalidad, eficacia y eficiencia ya que el plan que se aprueba adopta las medidas necesarias para asegurar la conservación de la especie.


En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Turismo, de conformidad con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 28 de febrero de 2024,


DISPONGO:


Artículo 1. Objeto.


Este Decreto tiene como objeto establecer un régimen de protección para la margaritona (Margaritifera auricularia) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como aprobar el plan de recuperación que figura como anexo I, en cumplimiento de la dispuesto en el artículo 59.1.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y del artículo 9.1.a) del Decreto 129/2022, de 5 de septiembre.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Este Decreto será de aplicación a todo el territorio definido como ámbito de aplicación del plan de recuperación, cuya expresión cartográfica aparece como anexo III, y que queda delimitado por las masas de agua con presencia acreditada de ejemplares vivos de margaritona de las siguientes áreas:


a) Cauce del río Ebro considerado en toda la extensión del dominio público hidráulico desde su ingreso en Aragón por Novillas hasta el puente sobre el río Ebro entre los términos municipales de Sástago y Escatrón (junto al Monasterio de Nuestra Señora de Rueda).


UTM INICIO ETRS89: 633421/4644481.


UTM FINAL ETRS89: 723714/4575230.


b) Canal Imperial de Aragón. desde el PK 31,2 en Gallur hasta el PK 89 en Zaragoza.


UTM INICIO ETRS89: 30T 640.350 / 4.635.535.


UTM FINAL ETRS89: 30T 678.515 / 4.608.891.


c) Canal de Tauste, desde el PK 24 (ingreso del canal en Aragón) hasta el PK 37 (paraje El Molino) en el término municipal de Tauste.


UTM INICIO ETRS89: 634376/4646599.


UTM FINAL ETRS89: 644931/4639304.


d) Acequia de Quinto en los términos municipales de Fuentes de Ebro, Osera de Ebro y Pina de Ebro.


UTM INICIO ETRS89: 694711/4602279.


UTM FINAL ETRS89: 703286/4595606.


2. A efectos de lo establecido en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, el ámbito de aplicación de este plan de recuperación se declara zona ambientalmente sensible.


3. La modificación del ámbito de aplicación del plan de recuperación podrá ser efectuada mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, en los supuestos de localización de nuevas poblaciones de la especie fuera del ámbito de aplicación o si tuvieran éxito contrastado las acciones de traslocación realizadas según las condiciones establecidas en el Plan. Esta modificación del ámbito de aplicación se determinará con carácter previo mediante el correspondiente procedimiento, promovido por la dirección general competente en materia de biodiversidad, y en el que tendrán que constar acreditadas tales circunstancias. La modificación de los límites será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", previo trámite de audiencia a los interesados.


Artículo 3. Régimen de protección de la especie.


1. La catalogación de la margaritona en la categoría "En peligro de extinción" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón conlleva la aplicación del régimen de protección establecido en el título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


2. Las prohibiciones establecidas en el capítulo I del título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, podrán quedar sin efecto previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 61.1 de la Ley antedicha.


3. En todo el ámbito de aplicación del plan de recuperación quedan prohibidas la introducción, repoblación o traslocación de especies exóticas, acuáticas o terrestres, que puedan alterar los hábitats, depredar o afectar por competencia o por transmisión de enfermedades a las poblaciones de margaritona.


4. Queda prohibida en todas las aguas la introducción, repoblación o traslocación de individuos de especies alóctonas de bivalvos dulceacuícolas.


5. Quedan prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos, huevos o fases larvarias que pudieran sobrevivir o reproducirse de bivalvos alóctonos dulceacuícolas. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.


6. La recolección de material biológico de la especie queda sometida a la previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.


7. La limpieza y mantenimiento de las obras de toma y otros elementos de los sistemas de captación y distribución de agua se harán preferentemente de forma manual y en todo caso queda prohibido verter residuos o aguas contaminadas con productos utilizados que tengan acción biocida y en especial molusquicidas.


Artículo 4. Régimen general de protección en relación con la realización de actividades en el ámbito de aplicación del plan.


1. Con carácter general, cualquier actividad que se realice en el ámbito de aplicación del plan de recuperación definido en el artículo 2 deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas medidas o precauciones para paliarlos, evitarlos, eliminarlos o compensarlos cuando éstos sean negativos. De igual forma, dichas actividades deberán cumplir los fines y objetivos perseguidos por el plan de recuperación aprobado por este Decreto.


2. Con carácter general las obras que puedan afectar a margaritona se harán fuera de la época reproductora de la especie, evitando por tanto su ejecución durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo. Excepcionalmente, en aquellos casos en que se acredite motivadamente que no existe otra solución alternativa más satisfactoria, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá autorizar la realización de obras en el periodo anteriormente citado.


3. En el caso particular de obras y trabajos que deban realizarse en las infraestructuras de riego para el buen funcionamiento y mantenimiento de las mismas podrán realizarse, justificándolo debidamente, durante el periodo antes citado.


4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las obras y proyectos que se efectúen en el ámbito de aplicación del plan de recuperación adoptarán adecuadas garantías que aseguren que las labores no afectan negativamente a la conservación de la especie, por lo que se requerirá, previamente al inicio de trabajos y actuaciones, asegurar el caudal circulante de los canales y acequias, así como la realización de prospecciones y rescate de los ejemplares de margaritona, todo ello en los términos indicados en el anexo II que incluye las directrices para minimizar los impactos en las zonas de actuación.


Artículo 5. Medidas cautelares por motivos de protección de la especie.


1. Por motivos ambientales de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a propuesta de la persona que coordine el plan de recuperación, el titular del departamento competente en materia de medio ambiente, mediante Orden, podrá cautelarmente limitar o prohibir temporalmente y de forma motivada, la ejecución de aquellas actuaciones que puedan ocasionar efectos negativos desde el punto de vista de la conservación de la especie o de su hábitat natural. Para la adopción de estas medidas cautelares se adoptarán adecuados mecanismos de consulta y coordinación con el organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 14.1.


2. Estas limitaciones o prohibiciones serán notificadas con carácter previo a las personas interesadas, así como al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y cuando proceda se señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.


Artículo 6. Evaluación ambiental de planes y proyectos.


1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes o programas o de evaluación de impacto ambiental de proyectos que puedan afectar al ámbito de aplicación del plan de recuperación, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, respectivamente, deberá valorar expresamente la incidencia de las actividades y proyectos sobre la margaritona y sus hábitats, incorporando una adecuada valoración de la afección y de la compatibilidad de la actuación o proyecto con la conservación de la especie y, si procede, el diseño de medidas preventivas o correctoras con objeto de minimizar el impacto sobre la especie o sus hábitats.


2. Los planes, programas o proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien en tales casos deberá informar preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando el proyecto pudiera afectar al territorio de Aragón.


3. Conforme al artículo 39 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental a los que alude el capítulo I y II del título I de la citada Ley.


4. Para cumplir con lo indicado en los apartados anteriores, se podrá recabar información de la dirección general competente en materia de biodiversidad.


Artículo 7. Procedimiento de evaluación en zonas ambientalmente sensibles.


1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en las zonas ambientalmente sensibles y no se encuentren sometidas ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.


2. A los efectos de su aplicación, y con carácter general, se entenderá que una actividad tiene incidencia sobre una zona ambientalmente sensible cuando afecte directa o indirectamente a la especie o a los hábitats de la misma en el ámbito de aplicación de este plan.


3. La memoria-resumen contendrá además un anejo separado, firmado por personal técnico competente en conservación de la fauna silvestre, que defina suficientemente las acciones necesarias para garantizar la supervivencia de los ejemplares de la margaritona durante las obras, incluyendo las referidas al caudal y profundidad de agua necesarias para evitar la mortandad de los mismos por desecación o congelación y, en caso de ser imprescindible, preverá la necesidad de manipulación de individuos siempre bajo el criterio de su minimización. Esta memoria deberá contener un presupuesto adecuado a las acciones proyectadas.


4. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de zonas ambientalmente sensibles.


5. Quedan exceptuadas de este procedimiento las actuaciones desarrolladas por el departamento competente en materia de medio ambiente o los organismos públicos de él dependientes cuando, en el ejercicio de la propia competencia, tengan relación directa con la gestión o conservación de las zonas ambientalmente sensibles o sean necesarias para la misma. En tal caso, corresponderá a la Dirección General competente en materia de biodiversidad la evaluación de las repercusiones sobre los objetivos del plan de recuperación.


Artículo 8. Situaciones de emergencia aplicables al ámbito de aplicación del plan.


1. A los efectos de este Decreto se consideran actuaciones de emergencia todos aquellos trabajos, obras o actuaciones realizadas a causa de emergencias activadas en virtud de la legislación específica en materia de protección civil durante el periodo de activación de la misma.


2. Quedan exceptuados del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, todos aquellos supuestos incluidos en el apartado anterior en consonancia con lo indicado en el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En tales casos la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad adoptará adecuados mecanismos de cooperación y coordinación administrativa que permitan dar cumplimiento a los principios y objetivos previstos en este Decreto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.


Artículo 9. Régimen de intervención ambiental en situaciones de urgencia aplicable al ámbito del plan.


1. A los efectos de este Decreto se consideran urgentes todos aquellos trabajos, obras o actuaciones que respondan a una necesidad inaplazable de intervención por motivos de seguridad e interés público en el ámbito de aplicación del plan, o aquellos que, sin formar parte de la programación ordinaria, resulten inaplazables después de la inspección previa de los cauces, anterior a la ejecución de trabajos programados.


2. Las actuaciones definidas en el apartado anterior con indicación precisa de las obras a ejecutar, podrán ser objeto de tramitación urgente y gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, previa comunicación de los hechos y la necesidad motivada de una ejecución inaplazable al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.


3. Dicho Instituto emitirá una autorización preceptiva, o en su caso informe, a partir del siguiente al de la comunicación, de acuerdo con el procedimiento de urgencia indicado en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. Como criterio general, y siempre que resulte posible, se aplicarán las condiciones de obra identificadas en el anexo II relativo a las Directrices para minimizar los impactos durante su ejecución que garanticen la supervivencia de los ejemplares de margaritona.


5. En todo caso, la persona que coordine el plan definirá las medidas necesarias para compatibilizar la ejecución de las actuaciones de conformidad con los objetivos del plan.


Artículo 10. Régimen de intervención ambiental para el Canal Imperial de Aragón, Canal de Tauste y Acequia de Quinto.


1. A los efectos de este Decreto, con carácter general y con el objeto de evitar alteraciones sustanciales de los medios que ocupa la margaritona, los trabajos de conservación y mantenimiento del Canal Imperial de Aragón, del Canal de Tauste y Acequia de Quinto que se ejecuten en los tramos incluidos en el ámbito del plan requerirán autorización previa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en los términos expuestos en el artículo 44 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre.


2. Quedan exentas de la autorización anterior las siguientes actuaciones ligadas a trabajos de conservación y mantenimiento de los citados canales, siempre y cuando sean promovidos por las entidades titulares de sus usos respectivos y se realicen para mantener la adecuada funcionalidad de los mismos:


a) Eliminación de árboles muertos, tumbados o poda de los árboles adyacentes a los canales, siempre y cuando esta actividad no afecte a la solera del canal mediante arrastre o afecte de manera importante a la vegetación leñosa viva y en especial al arbolado.


b) La eliminación de vegetación herbácea en los márgenes de los canales, siempre que no se empleen productos químicos.


c) La eliminación de vegetación acuática, siempre y cuando esté asegurada la no afección a los taludes y la solera de los canales y siempre que no se empleen productos químicos.


d) La limpieza manual de cajeros, tomas y acequias, siempre y cuando en ningún caso implique afección a la solera y el uso de productos químicos o biológicos para su ejecución.


e) La restauración y mantenimiento de los caminos y pistas adyacentes a los canales y acequias.


f) Reconstrucción de tomas existentes y mantenimiento de compuertas transversales donde la solera esté previamente hormigonada.


3. Por motivos de cautela ambiental, en los casos descritos en el apartado anterior, el promotor deberá comunicar al Servicio Provincial de Zaragoza del departamento competente en medio ambiente los trabajos de conservación y mantenimiento exentos de autorización previa descritos en el apartado 2. Dicha comunicación será presentada, al menos, con cinco días de antelación al inicio de las obras, con el objeto de que el Servicio Provincial, si lo considera necesario, designe personal cualificado para la supervisión de los trabajos, y sin cuya intervención no podrán iniciarse las obras.


Artículo 11. Medidas aplicables durante la ejecución de las obras autorizadas.


1. Las personas responsables de la ejecución de las obras autorizadas serán las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, por lo que el cumplimiento de las condiciones establecidas por el órgano ambiental competente en los correspondientes procedimientos a los que aluden los artículos 6.2, 6.3, 7, 9.3 y 10.1 será responsabilidad exclusiva de las mismas, debiendo abstenerse de iniciar los trabajos si por cualquier razón no pudiera garantizarse dicho cumplimiento. En el caso de actuaciones promovidas por una entidad del sector público el departamento competente en materia de biodiversidad podrá colaborar en la realización subsidiaria con o sin repercusión del coste de las mismas, especialmente en la realización de prospecciones.


2. En el transcurso de la ejecución de las actuaciones, la persona, física o jurídica titular de la autorización deberá informar, a la mayor brevedad posible, de la localización de ejemplares vivos de margaritona u otras náyades autóctonas al personal facultativo asignado al efecto por la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad.


3. Durante la ejecución los trabajos autorizados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2. 6.3. 7, 9.3 y 10.1, el seguimiento de ejemplares de la especie por parte del personal directamente implicado en su manipulación requerirá autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, así como de la presencia de personal facultativo asignado al efecto por la dirección general competente en materia de biodiversidad.


4. En caso de considerarlo oportuno, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad podrá participar en el control de los individuos y fijar los criterios pertinentes para su reincorporación al medio natural, o bien ampliar su participación en la totalidad de los trabajos si así se acordara por la propia Administración.


5. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para la ejecución de las actuaciones que pueda dar lugar a mortandad o riesgo cierto de mortandad de la especie, el departamento competente en materia de medio ambiental podrá determinar la paralización de las obras autorizadas y la reposición al estado anterior.


6. Excepcionalmente y en situaciones sobrevenidas acaecidas durante las actuaciones autorizadas que supongan un riesgo evidente para la especie, y en los casos que el estado avanzado de las obras aconseje su continuación, se podrá proseguir con la ejecución de las actuaciones siempre y cuando se adopten las debidas cautelas para asegurar la protección de la especie, así como todas aquellas medidas que en su caso se indiquen por parte de la Administración ambiental que aseguren la supervivencia de los ejemplares.


Artículo 12. Ejecución del plan de recuperación.


1. Corresponde al Departamento competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, asegurar la ejecución del plan de recuperación.


2. Con la finalidad de impulsar y coordinar las actividades previstas en el plan de recuperación, la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente designará, a propuesta de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, una persona adscrita como funcionaria al citado departamento para coordinar el plan de recuperación.


3. Para apoyar la labor de la persona encargada de la coordinación del plan y asistirla en todos aquellos aspectos concretos relacionados con su desarrollo y aplicación, podrán constituirse grupos de trabajo específicos, correspondiendo a la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, a propuesta de la persona encargada de la coordinación del plan, la designación de sus componentes y la determinación de sus objetivos y metodología de trabajo.


4. Entre los cometidos de los grupos de trabajo estará el establecimiento de directrices para la compatibilización de las obras de mantenimiento y conservación con los objetivos de conservación del plan.


5. El plan de recuperación se desarrollará mediante programas de actuación que, por un periodo de vigencia no superior a seis años, concretarán en el tiempo y espacio las actuaciones que se deriven del cumplimiento del mismo.


6. Corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad la aprobación de dichos programas de actuación, previo trámite de audiencia a los interesados y consulta, en su caso, al resto de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la Confederación Hidrográfica del Ebro y al Consejo de Protección de la Naturaleza.


7. La Dirección General competente de la conservación de la biodiversidad aprobará mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de biodiversidad el programa de reproducción en cautividad y los planes de contingencia de la margaritona según los términos establecidos en el anexo I.


8. El programa de translocación será igualmente aprobado por resolución del Director General competente en materia de conservación de la biodiversidad, previo trámite de audiencia a los interesados, garantizando en todo caso una adecuada participación pública.


Artículo 13. Acciones de fomento y custodia del territorio.


1. El Departamento competente en medio ambiente podrá establecer líneas de ayudas, específicas o incluidas dentro de las ayudas para el desarrollo de programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a incentivar los sistemas de gestión piscícola, forestal, agrícola o turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación de la margaritona y con el cumplimiento de los objetivos del plan de recuperación.


2. Con carácter general y de forma complementaria y no sustitutiva de otras iniciativas y políticas públicas, se podrán suscribir voluntariamente acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación de la especie catalogada entre una entidad de custodia debidamente acreditada y los propietarios o titulares de derecho de fincas privadas o públicas.


3. La Dirección General con competencias en materia de conservación de la biodiversidad fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los citados acuerdos de custodia del territorio.


Artículo 14. Coordinación administrativa.


1. Para el cumplimiento de los objetivos del plan de recuperación, se establecerán cuantos mecanismos de consulta y coordinación sean necesarios, tanto con el sector público de Aragón como con otras Administraciones con competencias que incidan en la conservación de la especie y sus hábitats.


2. Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de asegurar la coordinación entre las Administraciones e Instituciones implicadas en la conservación de la especie, se podrán constituir grupos de trabajo específicos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3.


Artículo 15. Medios personales y materiales.


Para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el régimen de protección contemplado en este Decreto, así como lo indicado en el Plan de recuperación aprobado por el mismo, se establecerán los medios humanos y materiales y se habilitarán los créditos oportunos en el presupuesto de la dirección general competente en materia de conservación de la biodiversidad, sin perjuicio de la colaboración de otros departamentos, organismos y entidades públicas y privadas que tuvieran interés en la conservación de esta especie.


Artículo 16. Vigencia y revisión del plan de recuperación.


1. El Plan de recuperación tendrá una vigencia indefinida.


2. El Plan de recuperación podrá revisarse conforme se produzcan variaciones sustanciales en el estado de conservación de la especie y su hábitat, y en todo caso cada 6 años.


3. La revisión se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón.


Artículo 17. Régimen sancionador.


El incumplimiento del régimen de protección y del plan de recuperación aprobados por este Decreto se sancionarán conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medio Ambiental, o por cualquier otra ley que resulte de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o delitos leves.


Artículo 18. Declaración de interés general.


La especie se encuentra integrada en la Orden TEC/1078/2018, de 28 de septiembre, por la que se declara a la especie en situación crítica, lo que implica que las obras y proyectos destinados a la recuperación de poblaciones y disminución del riesgo de extinción de margaritona, tendrán la consideración de interés general, así como su tramitación con carácter de urgencia.


Disposición adicional única. Valor monetario de la margaritona.


Sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la aplicación del artículo 17, y a los efectos exclusivos de la valoración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre, el valor monetario mínimo de un ejemplar completo de margaritona se fija en 16.000 euros, ya sea vivo o muerto, y 3.000 euros para sus restos cuando su tenencia no pueda quedar acreditada con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 187/2005, de 26 de septiembre.


Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.


1. Se deroga el Decreto 187/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para la margaritona y se aprueba el plan de recuperación de dicha especie.


2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.


Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.


Primera. Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de medio ambiente para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este Decreto.


Segunda. Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de medio ambiente para que, mediante Orden, pueda modificar el ámbito de aplicación del plan en los supuestos recogidos en el artículo 2.3.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".


Zaragoza, 28 de febrero de 2024.


El Presidente del Gobierno de Aragón, JORGE AZCÓN NAVARRO


El Consejero de Medio Ambiente y Turismo, MANUEL BLASCO MARQUÉS

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