DECRETO 14/2024, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la prestación del transporte sanitario por carretera del Sistema de Salud de Aragón.


El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.


La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala, en su artículo 3.2, que el acceso a las prestaciones sanitarias se realizará en condiciones de igualdad efectiva. En su artículo 18 recoge las diferentes actuaciones sanitarias que desarrollarán las administraciones públicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso. Asimismo, en su artículo 45 indica que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.


Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 7.1, establece que el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos. El catálogo comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.


El transporte sanitario, tanto urgente como no urgente, es una prestación sanitaria recogida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.


La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, establece entre sus principios rectores la universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias y la equidad en la asignación de recursos; la integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos y la ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios en áreas y zonas de salud, armonizándola con la comarcalización general de Aragón.


El artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia en materia de sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. La Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Asimismo, el artículo 71.11.ª del Estatuto de Autonomía prevé la competencia exclusiva, en similares términos, en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.


El Decreto 65/2007, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la cartera de servicios sanitarios del Sistema de Salud de Aragón, establece en su artículo 3 que las prestaciones de transporte sanitario son las que forman parte del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, aprobado por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o sus actualizaciones posteriores si las hubiera.


El Departamento responsable de salud del Gobierno de Aragón ejerce las funciones de aseguramiento, planificación, ordenación, programación, alta dirección, evaluación, inspección y control de las actividades, centros y servicios en las áreas de salud pública, salud laboral y asistencia sanitaria.


El Servicio Aragonés de Salud es el organismo autónomo adscrito al Departamento responsable en materia de salud, al objeto de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.


Las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario que realicen la prestación de transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón, cualquiera que sea su clase, serán como mínimo las determinadas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.


El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, tiene carácter de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1. 16.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación general de la sanidad, y los artículos 2.1 y 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Junto a las anteriores exigencias, cada una de las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones que específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789, Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera, cuya última actualización es la UNE-EN 1789:2021, que es la versión oficial en español de la Norma Europea EN 1789:2020, o actualizaciones posteriores.


Todos los vehículos de transporte sanitario deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria como requisito previo para la realización de la prestación del transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón y deberán cumplir la normativa en materia de transporte terrestre.


Por otro lado, y con independencia de la modalidad de transporte sanitario de que se trate, la prestación del mismo podrá ser realizada, bien directamente por la Administración sanitaria o bien a través de la contratación de un tercero que reúna todos los requisitos legales establecidos al efecto, sin perjuicio de que puedan ser utilizadas otras formas de gestión prevista en el artículo 56 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.


El articulado de este proyecto normativo se ha estructurado en tres capítulos y un anexo, dedicados a recoger las disposiciones generales en esta materia (capítulo I), la regulación y ordenación de la prestación (capítulo II), las características técnicas, equipamiento sanitario, dotación y requisitos de formación del personal de los vehículos (capítulo III) y el anexo en el que se especifica la formación y la dotación del personal que realice la prestación del trasporte sanitario terrestre. Asimismo, consta en su parte final de tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


Por último, corresponde señalar que la prestación de transporte sanitario, tanto en su modalidad urgente como no urgente, se lleva actualmente a cabo a través de medios ajenos a la Administración, mediante la suscripción de los necesarios contratos de servicios. De acuerdo con lo señalado en el artículo 312 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, antes de proceder a la contratación de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía, debe haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, y determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.


Resulta así necesario, proceder a la elaboración y aprobación de la normativa que dé cumplimiento a la previsión establecida en el citado artículo 312 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, ha desarrollado, en una primera fase, la regulación general de todas las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y la ordenación del Sistema de Salud de Aragón, dedicando el capítulo IV del título V a la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva. En su artículo 29, se concretan las actuaciones que corresponde desarrollar al Sistema de Salud de Aragón en relación con la salud pública, de acuerdo con las estrategias contenidas en el Plan de Salud de Aragón que se regula en el título IV de la citada Ley.


El presente Decreto cumple los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, que incluye la claridad de la norma, transparencia y eficiencia. Así mismo, se ha utilizado un lenguaje integrador y no sexista. El contenido del Decreto viene a fijar el régimen jurídico necesario para dar cumplimiento a lo exigido por la Ley de Contratos del Sector Público y otorga seguridad jurídica a todos los afectados por esta prestación sanitaria, siendo el contenido de la regulación proporcionado a tal fin, ajustado a los principios de eficacia y eficiencia tanto en el aseguramiento del acceso a la misma de los usuarios como en el cumplimiento de la prestación por la Administración sanitaria,


El procedimiento de elaboración de la presente disposición general se ha ajustado a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, habiéndose efectuado el sometimiento del proyecto normativo a los trámites de audiencia e información pública, y emitiéndose los informes preceptivos de la Secretaria General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón.


En su virtud, a propuesta de la persona titular del Departamento de Sanidad, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 30 de enero de 2024, y de acuerdo con el Consejo Consultivo,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto del presente Decreto es regular la prestación del transporte sanitario por carretera en el Sistema de Salud de Aragón, determinando:


a) La Administración sanitaria responsable.


b) Las modalidades y alcance de dicha prestación.


c) La regulación y ordenación de la prestación del transporte sanitario.


d) Las características técnicas, equipamiento sanitario, dotación y requisitos mínimos de formación del personal que preste servicios en vehículos de transporte sanitario en el ámbito de esta prestación.


Artículo 2. Definición y competencias.


1. A efectos del presente Decreto se define la prestación de transporte sanitario por carretera como el que tiene por objeto el traslado, en vehículos especialmente acondicionados, de personas enfermas y/o accidentadas, o el que se efectúa por causas médicamente justificadas u otros motivos de índole sanitaria, cuya situación les impida desplazarse por sus propios medios o en los medios ordinarios de transporte.


2. Dentro del Sistema de Salud de Aragón, el Departamento competente en materia de sanidad y el Servicio Aragonés de Salud, como responsables de asegurar la prestación del trasporte sanitario, desarrollarán la coordinación del transporte sanitario por carretera.


3. Las normas de estructura orgánica determinarán las competencias respectivas de cada ámbito funcional.


4. La regulación del presente Decreto comprenderá tanto el transporte sanitario relativo al traslado de enfermos o accidentados que requieren asistencia técnico-sanitaria en ruta (transporte sanitario urgente) como aquellos traslados especiales de enfermos o accidentados que no requieren asistencia técnico-sanitaria en ruta (transporte sanitario no urgente).


Artículo 3. Alcance de la prestación.


La prestación de transporte sanitario podrá ser Transporte Sanitario Urgente (TSU) o Transporte Sanitario No Urgente (TSNU).


1. Trasporte Sanitario Urgente (TSU). El servicio de transporte sanitario urgente implica el desplazamiento del paciente y de los equipos técnicos y humanos necesarios para proporcionar la asistencia sanitaria, técnica, diagnóstica o terapéutica, cuya demora pueda suponer un riesgo vital o un daño irreparable para la salud.


A efectos del presente Decreto, los traslados urgentes se clasifican de la siguiente forma:


a) Emergencias: aquellas situaciones en las que el paciente presenta un cuadro clínico con compromiso de las funciones vitales, y en la que se plantea la necesidad de atención "in situ" y posterior traslado, que debe realizarse en el menor tiempo posible, con acompañamiento de médico y/o de enfermería.


b) Urgencias: aquellas situaciones en las que el paciente presenta un cuadro clínico que, aunque sin riesgo vital, puede presentar complicaciones que hacen recomendable su traslado urgente a un centro sanitario.


c) Traslados interhospitalarios: pacientes derivados desde un centro hospitalario a otro con carácter urgente o de emergencia.


d) Servicios especiales vinculados a la cartera de servicios del 061 Aragón.


Además de los traslados a realizar dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, está incluido en la prestación de transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón, todo traslado solicitado por el Centro Coordinador de Urgencias (CCU) o por las entidades que determine el Servicio Aragonés de Salud, en especial:


a) Traslados de pacientes que necesiten asistencia especializada en otras comunidades autónomas y precisen asistencia sanitaria en ruta.


b) Traslados expresamente autorizados por la Gerencia del 061 Aragón u órganos competentes del Departamento competente en materia sanitaria de pacientes desde hospitales de otras comunidades autónomas a hospitales de la Comunidad Autónoma de Aragón, que precisen asistencia sanitaria en ruta.


c) Los traslados fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las zonas limítrofes con otras comunidades y, en especial, aquellas con las que haya suscritos convenios de colaboración para la asistencia sanitaria urgente.


d) Así mismo, está incluida la participación en los simulacros de emergencias que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón y zonas limítrofes, según se establezca por la Gerencia del 061.


e) El transporte sanitario de urgencia para terceros obligados al pago. La Red de Transporte Sanitario de Urgencia de Aragón prestará un servicio universal a toda la población y en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que se proceda a la posterior reclamación a los terceros obligados al pago del importe de las atenciones o prestaciones sanitarias derivadas de la atención de urgencia.


f) El transporte secundario neonatal que requiere asistencia avanzada se realizará conforme al protocolo aprobado por el Servicio Aragonés de Salud, que permita mantener el máximo de garantías sanitarias durante el traslado. En cualquier caso, es responsabilidad del servicio médico del hospital emisor, que supervisará y en caso necesario reforzará al personal sanitario de transporte urgente que lo realizan.


2. El Transporte Sanitario No Urgente (TSNU) consiste en el desplazamiento de enfermos o accidentados que no se encuentran en situación de urgencia o emergencia, y que por causas exclusivamente clínicas están incapacitados para desplazarse en los medios ordinarios de transporte a un centro sanitario para recibir asistencia sanitaria, o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente.


A efectos del presente Decreto, los traslados no urgentes podrán ser:


a) Según el momento de la solicitud:


1.º No Programado: aquel tipo de traslado del que no se tiene conocimiento ni puede preverse su realización con una antelación superior a 48 horas.


2.º Programado: aquel tipo de traslado del que se tiene conocimiento y puede preverse su realización con una antelación superior a 48 horas.


b) Según el número de pacientes a desplazar:


1.º Transporte sanitario individual: cuando sólo se traslade a un paciente que requiera traslado en camilla, aislamiento, o que padezca deficiencias intelectuales severas o existan razones clínicas que desaconsejen el traslado en vehículo colectivo, debiendo ser siempre indicado por el facultativo que solicite el traslado.


2.º Transporte sanitario colectivo: cuando se trasladan varios pacientes, que no necesitan traslado individual. El número máximo de pacientes a trasladar será de seis.


c) En el Transporte Sanitario No Urgente se incluyen, en especial, los siguientes tipos de traslados:


1.º Altas hospitalarias de pacientes, tanto desde planta de hospitalización como desde el Servicio de Urgencias, al domicilio del paciente.


2.º Traslados de pacientes desde su domicilio a centros sanitarios, hasta la planta de hospitalización correspondiente, incluida la consulta, lugar de realización de la prueba diagnóstica o del tratamiento, y la vuelta a su domicilio.


3.º Traslados de pacientes desde su domicilio a centros sanitarios para la realización de tratamientos periódicos (hospital de día de crónicos dependientes, pacientes de diálisis y radioterapia, y rehabilitación que no puedan utilizar otros medios de transporte), y la vuelta a su domicilio. El trasporte incluirá el traslado hasta la planta de hospitalización correspondiente, incluida la consulta, lugar de realización de la prueba diagnóstica o del tratamiento.


4.º Traslado de pacientes entre centros sanitarios cuando el traslado no es urgente o no se requiere asistencia técnico-sanitaria en ruta. El transporte incluirá el traslado hasta la planta de hospitalización correspondiente, incluida la consulta, lugar de realización de la prueba diagnóstica o del tratamiento.


5.º Traslados hacia y desde otras comunidades autónomas cuando el mismo deba ser realizado por cuenta del Departamento competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que sean solicitados por las unidades o servicios competentes, y no precisen asistencia sanitaria en ruta.


6.º Cualquier traslado que sea solicitado por los Servicios Provinciales competentes en materia de sanidad, de Zaragoza, Huesca y Teruel.


7.º El servicio de transporte sanitario de órganos humanos para trasplantes, entre el hospital emisor y el receptor, que consistirá en:


a) Transporte de órganos para su trasplante.


b) Transporte, en su caso, de aparatos y equipos necesarios para llevar a cabo el trasplante.


c) Transporte del equipo humano que llevará a cabo el trasplante o del necesario para el traslado y la custodia de los órganos a trasladar.


d) Traslados entre centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón; entre estos y aquellos centros sanitarios situados fuera de Aragón donde vaya a realizarse el trasplante; entre centros sanitarios de Aragón y los posibles aeropuertos desde donde se tenga que realizar un traslado secundario.


d) Quedan excluidos del Transporte Sanitario No Urgente:


1.º Los que tengan como origen del traslado un domicilio particular o una residencia social ubicada fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.


2.º Los que tengan como destino un domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, bien sea particular o residencia social.


3.º Los que sean a petición propia y las altas voluntarias, a excepción de los traslados desde otra comunidad autónoma con autorización del Departamento competente en materia de sanidad.


4.º Traslados inter-domiciliarios, tanto a domicilio particular como a residencias sociales y aquellos traslados en los que haya un tercero obligado a su realización o sea responsable del pago del servicio.


3. El transporte sanitario por carretera, sea urgente o no urgente incluirá el traslado desde el lugar de recogida en origen del paciente, del equipo humano, de los órganos o materiales hasta su punto de destino. Se entenderá como lugar de recogida en origen de pacientes, equipos humanos, órganos o material, el domicilio, hospital, servicio de urgencias, consulta, planta de hospitalización, o lugar de realización de la prueba diagnóstica o del tratamiento.


4. En cualquier caso, el transporte deberá ser accesible a las personas con discapacidad.


CAPÍTULO II


Regulación y ordenación de la prestación


Artículo 4. Acceso y prescripción de la prestación.


1. Tienen derecho a la prestación de transporte sanitario las personas enfermas y/o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y cuando por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan desplazarse por sus propios medios o utilizar transporte ordinario para trasladarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiere.


2. La prestación de transporte sanitario urgente y no urgente será solicitada por el profesional sanitario responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente. Asimismo, el profesional sanitario debe justificar, en su caso, el requerimiento de acompañante y cuando se trate de tratamientos de larga duración, ha de evaluar periódicamente la necesidad del transporte sanitario.


3. La prestación de transporte sanitario se llevará a cabo por el medio más idóneo en razón de la causa médica, gravedad, proximidad y disponibilidad, en el menor tiempo posible y por la ruta más apropiada para realizar el adecuado traslado.


4. La prestación de transporte sanitario se financia con los fondos públicos destinados a tal fin. No obstante, cuando exista un tercero obligado al pago, la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria o el Servicio Aragonés de Salud, según lo dispuesto en la norma reguladora de la organización del Departamento, procederán a reclamar el importe de los servicios solicitados.


Artículo 5. Ordenación de la prestación.


1. Con independencia de la modalidad de transporte sanitario de que se trate, la prestación del mismo podrá ser realizada directamente por la Administración sanitaria o a través de la contratación o colaboración de un tercero que reúna todos los requisitos legales establecidos al efecto.


2. En este último caso, cuando la prestación se realice a través de medios ajenos a la Administración, bien mediante la suscripción de los correspondientes contratos, bien a través de acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, la entidad adjudicataria deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.


3. Las características técnicas, el equipamiento sanitario, dotación y requisitos de formación del personal de los vehículos de transporte sanitario que realicen la prestación de transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón, cualquiera que sea su clase, serán como mínimo las determinadas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera o norma que le sustituya.


4. Todos los vehículos de transporte sanitario deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria como requisito previo para la realización de la prestación del transporte sanitario terrestre en el Sistema de Salud de Aragón.


5. Así mismo, todos los vehículos de transporte sanitario deberán contar con la correspondiente Autorización de transporte sanitario (VS) de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera y cumplir la normativa en materia de Transporte Terrestre.


6. Las empresas deberán cumplir con las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación vigente, así como con la normativa reguladora de la protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.


7. No obstante, el Departamento competente en materia sanitaria, a través del oportuno desarrollo normativo o en los procedimientos de contratación pública que se tramiten, podrá exigir cuantos otros requisitos y condiciones técnicas estimen convenientes en relación con los vehículos que hayan de realizar los servicios de la prestación de transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón, así como con la dotación de personal con la que hayan de contar.


CAPÍTULO III


Características técnicas, equipamiento sanitario, dotación y requisitos de formación del personal de los vehículos


Artículo 6. Clasificación de los vehículos.


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, el transporte sanitario por carretera se podrá realizar por las siguientes categorías de vehículos:


a) Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta.


Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:


1. Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.


2. Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de personas enfermas cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni padezcan enfermedades infecto-contagiosas.


b) Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta.


Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:


1. Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial (SVB).


2. Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado (SVA).


2. El departamento competente en materia de sanidad podrá, en su caso, incorporar en la prestación del servicio a través de medios ajenos la disponibilidad de vehículos sanitarios y vehículos de logística, que no tendrán capacidad de transporte de pacientes.


Dichos vehículos sanitarios comprenden las dos clases siguientes:


a) Vehículos de Intervención Rápida (VIR)


b) Vehículos de respuesta a Incidentes de Múltiples Victimas (IMV).


Los requisitos de su equipamiento y del personal de dichos vehículos, se ajustará a lo establecido por la Gerencia del 061.


Artículo 7. Características técnicas y equipamiento sanitario de los vehículos.


1. Los vehículos de transporte sanitario deberán contar con una certificación técnico-sanitaria acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias, expedida por el centro directivo correspondiente del Departamento competente en materia sanitaria atendiendo al lugar donde el vehículo tenga su residencia, conforme al procedimiento establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.


2. Las características y equipamiento sanitario de los vehículos de transporte sanitario que realicen la prestación de transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón, cualquiera que sea su clase, serán como mínimo las determinadas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, o norma que la sustituya.


3. Cada una de las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones que específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789, Vehículos de transporte sanitario y sus equipos, Ambulancias de carretera, cuya última actualización es la UNE-EN 1789:2021 que es la versión oficial, en español, de la Norma Europea EN 1789:2020, o actualizaciones posteriores.


4. Los vehículos de transporte sanitario garantizarán la conectividad con la Red de Comunicaciones de Emergencia Unificada de Aragón. A tal fin, las ambulancias deberán contar con dispositivos de transmisión de datos y localización GPS que deberán garantizar en todo momento la comunicación del vehículo con el Centro de Gestión del Tráfico correspondiente, con el Centro de Coordinación de Urgencias y con el Centro de Emergencias 112 Aragón.


Artículo 8. Dotación y formación del personal.


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera en el Sistema de Salud de Aragón deberán contar con la dotación mínima de personal y reunir los requisitos de titulación que, en función del tipo de vehículo, vienen determinados en el anexo de este Decreto.


2. En el caso de que la prestación se realice a través de medios ajenos a la Administración, la dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o entidad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario.


3. La empresa titular de los vehículos deberá acreditar ante la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria o el Servicio Aragonés de Salud, según lo dispuesto en la normativa reguladora de la organización del departamento, que el personal vinculado a ella, que forme parte de la dotación de los vehículos adscritos al contrato, cumple con los requisitos de formación exigidos en el presente Decreto. Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa, en el momento de obtener la certificación técnico-sanitaria, deberá ser también comunicada.


Artículo 9. Hojas de reclamaciones.


1. Los vehículos adscritos a la prestación del servicio de transporte sanitario urgente o no urgente en el Sistema de Salud de Aragón deberán disponer de hojas de quejas, a través de las cuales poder poner de manifiesto demoras, desatenciones u otras anomalías en el funcionamiento del servicio prestado, de conformidad con lo previsto en la Orden SAN/1368/2018, de 7 de agosto.


2. La información sobre la existencia de estas hojas deberá figurar en lugar visible del interior del vehículo, en la parte del mismo destinada al alojamiento de los pacientes.


3. En el caso de que la prestación se realice a través de medios ajenos a la Administración, la empresa responsable deberá remitir a la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria o al Servicio Aragonés de Salud, cualquier queja o reclamación, con independencia del formato en que sea presentada, junto con un informe sobre las circunstancias que han originado la misma, en el plazo de 10 días desde la fecha de presentación de la queja o reclamación.


Artículo 10. Rotulación e identidad visual.


Todos los vehículos de uso exclusivo que realicen la prestación del servicio de transporte sanitario en el Sistema de Salud de Aragón en cualquiera de sus dos modalidades de servicio, transporte sanitario urgente o no urgente, deberán estar rotulados con la identidad visual que establezcan el Departamento de Sanidad y la Gerencia del 061.


Artículo 11. Infracciones y sanciones.


1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente Decreto podrán sancionarse siempre que constituyan infracción tipificada en la normativa sanitaria, estatal y autonómica, sin perjuicio de otra normativa sectorial que pueda resultar de aplicación y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse.


2. El procedimiento sancionador se instruirá conforme a las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora, contenidas tanto en la legislación estatal básica como en la normativa específica aragonesa.


Disposición adicional única. Referencias de género.


En los casos en que este Decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos, debe entenderse que se hace por mera economía de la expresión, y que se utiliza de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.


Disposición transitoria primera. Formulario de prescripción.


En el plazo máximo de un año el formulario de prescripción de la prestación de transporte sanitario deberá estar incorporado en la Historia Clínica Electrónica.


Disposición transitoria segunda. Vehículos con certificación técnico-sanitaria en la actualidad.


Las ambulancias que cuenten con certificación técnico-sanitaria en la fecha de entrada en vigor de este Decreto podrán seguir renovándola hasta el máximo de su vida útil, cumpliendo los requisitos técnicos del vehículo con los que obtuvieron la certificación.


Disposición transitoria tercera. Aplicación de las características técnicas y equipamiento sanitario.


Lo dispuesto en este Decreto en lo relativo a las características técnicas de los vehículos y al equipamiento sanitario no será de aplicación a los contratos cuya convocatoria de licitación haya sido publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes de su entrada en vigor. A estos contratos se les aplicará, durante su periodo de duración, las características técnicas de los vehículos y el equipamiento sanitario establecido en la normativa vigente con anterioridad al presente Decreto. En caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación del expediente de contratación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.


Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se faculta al titular del Departamento competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de este Decreto.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".


Zaragoza, 30 de enero de 2024.


El Presidente del Gobierno de Aragón, JORGE AZCÓN NAVARRO


El Consejero de Sanidad, JOSÉ LUIS BANCALERO FLORES

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